REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 06 de Noviembre de 2024.-
214º y 165º
- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
JOHN FIGUERAIT RIVERO y JOSE GREGORIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-7.561.807 y V-10.988.803 respectivamente, debidamente inscritos ante el I.P.S.A. bajo el Nº 251.947 y 233.619 respectivamente, quienes actúan en este acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
RICARDO JAVIER ANDRADES CASTILLO y CRISTOBAL RAMON CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.115.988 y V-21.136.505 respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 11.818
MOTIVO: INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Desistimiento)
Nº de Sentencia: 101-2024
- CAPÍTULO II -
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente procedimiento se inició el 18 de Septiembre de 2024, mediante demanda por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos JOHN FIGUERAIT RIVERO y JOSE GREGORIO BARRETO, titulares de las cédula de Identidad números: V-7.561.807 y V-10.988.803, debidamente inscritos ante el I.P.S.A. bajo el Nº 251.947 y 233.619 respectivamente quienes actúan en este acto en su propio nombre y representación domiciliados en la Ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes contra los ciudadanos quienes actúan en su nombre propio y representación en contra de los ciudadanos RICARDO JAVIER ANDRADES CASTILLO y CRISTOBAL RAMON CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.115.988 y 21.136.505, la cual fue remitida mediante oficio Nº J2-001456-2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes al declararse mediante sentencia interlocutoria INCOMPETENTE para conocer el presente asunto declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Distribuidor). (Folio 01 al folio 115).
En fecha 19 de septiembre de 2024 previa distribución de causas fue asignada a este Juzgado, en la misma fecha se le dio entrada y quedo anotado bajo el Nº 11.818. (Folio 116)
En fecha 20 de septiembre de 2024, mediante Sentencia Interlocutorias este Tribunal se declaro COMPETENTE para conocer la presente demanda y se ordeno Notificar a las partes sobre la decisión (Folio 117 al 123).
En fecha 30 de septiembre de 2024, mediante auto se ordena agregar actuaciones complementarias remitidas del Juzgado Segundo De Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante Oficio Nº J2-001511-2024 (Folio 124 al folio 132).
En fecha 03 de octubre de 2024, se recibe mediante oficio Nº 414-2024 emanado de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuaciones complementarias (Folio 135 al folio 138).
En fecha 04 de Octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal informó que no pudo realizar las notificaciones de los demandados de autos (Folio 139).
En fecha 22 de Octubre del 2024, mediante escrito presentado por el abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, plenamente identificado en autos, informa que DESISTE de la presente acción, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (Folio 140).
En fecha 22 de Octubre del 2024, se emite auto en el cual expone que una vez que la otra parte demandante manifieste su opinión el tribunal se pronunciara en cuanto a lo solicitado. (Folio 140).
En fecha 01 de noviembre del 2024, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Barreto Polanco, plenamente identificado en autos, informa que DESISTE de la presente acción. (Folio 141).
En fecha 01 de noviembre del 2024, se emite auto en el cual expone que el tribunal se pronunciara en auto aparte en cuanto a lo solicitado. (Folio 141).
En fecha 01 de noviembre del 2024, es consignada por el alguacil de este tribunal boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado José Gregorio Barreto Polanco, plenamente identificado en autos. (Folios 142-143).
- CAPÍTULO III –
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
- CAPÍTULO IV -
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por los abogados JOHN FIGUERAIT RIVERO y JOSE GREGORIO BARRETO, titulares de las cédula de Identidad números: V-7.561.807 y V-10.988.803 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.251.947 y 233.619, pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticuatro Años: 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,
MAGALYS JANNETH QUINTERO NAVARRO.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.818
MJQN/LWSP/nl
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