REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES.
San Carlos, 26 Noviembre de 2024
De -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ VINCIGUERRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 7.434.709, con domicilio en la Calle 22 con Avenida 32 y 33, casa Nº 32-64, Sector Banco Obrero, Acarigua Estado Portuguesa, aquí de transito, número de teléfono 0414-1574022.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MARCHAN ESCALONA y EDIFRANGEL LEON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V – 12.263.885 y V-7.458.159, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 86.689 y 38.309 respectivamente.
DEMANDADAS: NORKY LILY CASADIEGO Y DANIELA NORELY PLASENCIA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.673.570 y V-18.322.795 respectivamente, domiciliadas en la Carretera Nacional vía San Carlos Troncal 05 Sector La Mapora, casa s/n Apartadero, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
EXPEDIENTE: Nº 11.816
MOTIVO: INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº 110-2024
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de INTIMACIÓN, presentada formalmente por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 13 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano: GREGORIO JOSÉ VINCIGUERRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 7.434.709, con domicilio en la Calle 22 con Avenida 32 y 33, casa Nº 32-64, Sector Banco Obrero, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado LUIS MERCHAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 86.689, con domicilio procesal en la Avenida Libertador Centro Comercial Sol de Curpa, Piso 1, Oficina 14, Acarigua Estado Portuguesa, en contra de las ciudadanas NORKY LILY CASADIEGO Y DANIELA NORELY PLASENCIA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.673.570 y V-18.322.795 respectivamente, domiciliadas en la Carretera Nacional vía San Carlos Troncal 05 Sector La Mapora, casa s/n Apartadero, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el tribunal dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.816.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el tribunal admite la demanda, ordenándose la intimación de las ciudadanas NORKY LILY CASADIEGO Y DANIELA NORELY PLASENCIA CASADIEGO identificadas en autos, y se libro decreto de intimación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la secretaria del Tribunal dejo constancia que fue presentado para vista y devolución, original de letra de cambio, en la misma fecha se otorgo poder apud-acta, el cual fue certificado.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, se recibió diligencia por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PEREZ, y comprobante de la cancelación de emolumentos para la formación de la compulsa.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal consigno boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana NORKY LILY CASADIEGO. En la misma fecha, el alguacil delTribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana DANIELA NORELY PLASENCIA CASADIEGO.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación en la presente intimación.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplido el trámite procesal que rige la causa, pasa esta sentenciadora a determinar el punto de la controversia, la misma está delimitada al cobro de una obligación civil ordinaria expresada en una cantidad de dinero por concepto de una acreencia, respaldada por una letra de cambio.
Ahora bien, pasa quien aquí decide a determinar si la parte demandada cumplió con el ítems procesal que rige esta causa. En tal sentido el día 11 de noviembre de 2024, la parte demandada se tuvo por intimada pero no se observa que haya dado contestación a la demanda, por cuanto no se opuso a dicha intimación. Por este motivo, quien aquí analiza observa que no existe indefensión o violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, en virtud de no haberse quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser motivo para estar en presencia de una confesión ficta a simple vista, aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. vs H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, por todo lo expuesto se observa de manera que no existe subversión de los trámites procesales, y así se analiza.
En tal sentido el artículo 362 del Código de procedimiento Civil exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos o concurrentes, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declara que el demandado ha quedado confeso.
Estos requisitos son:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probara que lo favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Aplicado lo anterior al caso de autos, este operador de justicia pasa a verificar en cuál de los requisitos está subsumido la parte demandada.
De la revisión que se le hizo a las actas procesales se observa que el requisito que cumplió el demandado fue no darle contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
Es importante destacar que en un proceso judicial el demandado tiene dos obligaciones procesales, que le va a permitir la defensa de lo que alega la parte actora, ellas son contestar la demanda y probar todo lo dicho en ese instrumento, y esos dos requisitos son concurrentes.
El último requisito en estudio es que verificar si la petición del actor es contraria a derecho, en tal sentido se observa que la acreencia que demanda el actor es una obligación civil que nació cuando la ciudadana NORKY LILY CASADIEGO acepto pagar sin aviso y sin protesto una letra de cambio librada a favor de la parte actora, teniendo como fiadora a la ciudadana DANIELA NORELY PLASENCIA CASADIEGO, con fecha de vencimiento de 28 de marzo de 2023, de la cual han sido infructuosas todas las diligencias hechas para el cobro de dicho título.
En tal sentido, el Código Civil en los artículos 1264 y 1265 tutela la pretensión del actor y a la vez los mencionados artículos están subsumidos en los hechos afirmados en la demanda, por lo tanto no son contrario a derecho, adicionando el hecho que el demandado no dio contestación a la demanda, queda configurada la ficta confesión en contra de las demandadas. Y ASI SE DECIDE.-
La parte actora solicitó expresamente que el presente caso se tramitara por vía del Procedimiento Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. se puede decir, siguiendo lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 973, de fecha 26 de mayo de 2005, que en el juicio monitorio o por intimación, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspenderse la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario o breve en su caso. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga al Juez, a revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 642 ejusdem; por lo que acompañar al libelo con “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 ejusdem que establece:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.
El procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, igualmente idóneo el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
Por lo que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en la cual se identifican dos fases, la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil, y al formalizarse oposición trae como consecuencia que se lleve a efecto la segunda fase, que produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 ejusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes y se continua el proceso por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, es un principio básico del derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.- La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir cuando habiendo sido citado conforme a la Ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, así lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ocurre entonces la inversión de la carga de la prueba, es decir la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepcionales que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.-
De todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que dada la naturaleza, características y fines del juicio por Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió a nuestro entender con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, la letra de cambio correspondiente, cuyo pago intimó, que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento. La parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que forzosamente deberá declararse con lugar la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión de la manera siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ VINCIGUERRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 7.434.709, y en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadanas NORKA LILY CASADIEGO y DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºros. V8.673.570 y 18.322.795 respectivamente, al pago de las cantidades de dinero expresadas en el decreto de intimación. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero Navarro
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez
Exp. 11.816
MJQN/LWSP/yt
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