REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 21 de noviembre de 2024.-
214º y 165º
- CAPÍTULO I –
IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS E IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE ACTORA:
JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.534.076, con domicilio en la Urbanización Los Malabares, calle Urdaneta, casa Nº 18-62, casa Cardenales de Lara, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, número de teléfono 0412-5099036, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 142.628.
PARTE DEMANDADA:
DANIEL JESÚS VALLTA RUSSA, JAMNY SALVADOR VALLTA RUSSA y RICHARD ANTONIO VALLTA RUSSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nº V- 13.073.766, V- 11.082.361 y V- 10.643.495, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Sucre, Sector Juana María, Municipio Girardot, Estado Cojedes.
EXPEDIENTE: Nº 11.826
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(DESISTIMIENTO).
Nª DE SENTENCIA: 109-2024
- CAPÍTULO II –
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Intimación por Honorarios Profesionales, incoada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.534.076, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 142.628, actuando en su nombre y representación, contra los ciudadanos DANIEL JESÚS VALLTA RUSSA, JAMNY SALVADOR VALLTA RUSSA y RICHARD ANTONIO VALLTA RUSSA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 13.073.766, V- 11.082.361 y V- 10.643.495, respectivamente; y previa distribución de causas, fue asignada a este Juzgado.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.826.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2024, mediante sentencia el tribunal se declara incompetente por la materia y declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, mediante auto el tribunal remite el presente expediente en su forma original al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, mediante oficio el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes devuelve el expediente a este Juzgado.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, mediante auto el tribunal agrega el oficio de fecha 19 de noviembre de 2024 a los autos que confirman el presente asunto y se tiene para proveer.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, actuando en su nombre y representación, desiste del presente procedimiento y solicita le sean devueltas originales desde el folio 2 al 17 vuelto, ambos inclusive.
- CAPÍTULO IV –
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.
- CAPÍTULO V –
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.534.076, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 142.628, actuando en su nombre y representación, pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Igualmente, se acuerda el desglose y devolución del original de los folios 2 al 17 vuelto, dejando su respectiva copia certificada en su folio correspondiente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticuatro Años: 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,
MAGALYS JANNETH QUINTERO N.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.826.-
MJQN/LWSP/yt
|