REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 21 de Noviembre de 2024.-
214º y 165º
- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS E IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE ACTORA:
JOSE GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números: V- 9.534.076, e inscrito en el Inpreabogado Nº 142.628, con domicilio Procesal en la Urbanización los Malabares, calle Urdaneta Nº 18-62, San Carlos estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA:
DANIEL JESUS VALLTA RUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.073.766, JAMNY SALVADOR VALLTA RUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.082.361 y el ciudadano RICHAR ANTONIO VALLTA RUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.643.495.
EXPEDIENTE: Nº 11.795
MOTIVO: INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).
Nª DE SENTENCIA: 108-2024
- CAPÍTULO II -
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente procedimiento se inició el 15 de febrero de 2024, mediante demanda intentada por el JOSE GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números: V- 9.534.076, e inscrito en el Inpreabogado Nº 142.628, con domicilio Procesal en la Urbanización los Malabares, calle Urdaneta Nº 18-62, San Carlos estado Cojedes, contra los ciudadanos DANIEL JESUS VALLTA RUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.073.766, JAMNY SALVADOR VALLTA RUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.082.361 y el ciudadano RICHAR ANTONIO VALLTA RUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.643.495, por Intimación Por Honorarios Profesionales Judiciales.
En fecha 19 de febrero del año 2024, mediante auto el tribunal insto a la parte interesada a subsanar, cumpliendo con los artículo 30,31 y 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero del año 2024, mediante diligencia el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el Inpreabogado Nº 142.628, confiere Poder Apud Acta al ciudadano Francisco Cecilio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.691.423, e Inscrito en el Inpreabogado Nº 172.954.
En fecha 29 de febrero del 2024, mediante auto del tribunal la secretaria titular deja constancia que el anterior poder se verifico en presencia del ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números: V- 9.534.076, e inscrito en el Inpreabogado Nº 142.628,otorgado al Profesional del Derecho Ciudadano Francisco Cecilio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.691.423, e Inscrito en el Inpreabogado Nº 172.954.
En fecha 29 de febrero del 2024, mediante diligencia el apoderado Francisco Cecilio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.691.423, e Inscrito en el Inpreabogado Nº 172.954, Judicial aclara lo solicitado por este tribunal mediante auto el día 19 de febrero del 2024.
En fecha 05 de Marzo del 2024, el Tribunal Dicta sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, declarando Primero: Inadmisible el presente asunto, Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabajado la litis.
En fecha 08 de marzo del 2024, mediante diligencia el apoderado Judicial Francisco Cecilio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.691.423, e Inscrito en el Inpreabogado Nº 172.954, interpone la apelación de la sentencia dictada por este tribunal el día 05 de Marzo del 2024,
En fecha 12 de marzo del 2024, mediante autos el tribunal se seja constancia que venció el día de hoy, el lapso de apelación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de marzo del 2024, haciendo recurso uso de tal recurso la parte actora.
En fecha 15 de marzo del 2024, mediante auto del tribunal se oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Transito y Bancario de la Cinscuncripciòn Judicial del estado Cojedes, a los fines de que conozca de la misma, se libro oficios y cómputos de días de despacho.
En fecha 18 de marzo del 2024, mediante autos la secretaria del Juzgado Superior deja constancia que recibió el expediente con el Nº 11.795 (nomenclatura interna de este Tribunal). El cual le pasan de inmediato cuenta a la jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo del 2024, mediante autos el Juzgado Superior da por recibido la demanda, Nº 11.795 (nomenclatura interna de este Tribunal), constate de una (01) pieza constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, le dan la entrada en el libro destinado al efecto. Dejan transcurrir (05) días de despacho siguientes a este, para que las partes, si así lo consideran, soliciten la constitución de asociados de con lo establecido en el artículos 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo del 2024, mediante auto del Juzgado Superior se deja constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que hiciera uso del mismo, ni por si, ni por intermedio de sus apoderados Judiciales; en consecuencia se fijaron veinte (20) días de despacho siguiente a este para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus informes en cualquier hora fijada en la tablilla del tribunal.
En fecha 25 de abril del 2024, mediante escrito el ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números: V- 9.534.076, e inscrito en el Inpreabogado Nº 142.628, consigna los informes
En fecha 25 de abril del 2024, mediante auto del Juzgado Superior acuerda agregar a los autos que conforman el presente expediente Nº 1353. (Nomenclatura interna de ese Tribunal) el escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles y deja constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 26 de abril del 2024, mediante autos el Juzgado Superior deja Constancia que venció el lapso para la consignación de los informes en la presente causa, siendo consignado oportunamente por la parte demandante. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente controversia consignen las observaciones a los informes presentados.
En fecha 10 de Mayo del 2024, el Juzgado Superior deja constancia que el día de hoy venció el lapso para la consignación de las observaciones a los informes presentados por la parte demandante en la presente litis. Se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia.
En fecha 09 de julio del 2024, mediante auto el Juzgado Superior difiere, por una vez el pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a este, en razón preferentes y en virtud del cumulo de causas que se encuentran en tramite y en etapa de sentencia.
En fecha 12 de julio del 2024, el Juzgado Superior dicta sentencia Interlocutoria, Primero: Con Lugar la apelación, Segundo: Se anula la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde Declaro Inadmisible la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales. Tercero: no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar a las partes.
En fecha 22 de julio del 2024, el alguacil titular del Juzgado Superior mediante consignación hace Constar que Consiga Boleta de Notificación, la cual le fue firmada por el ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números: V- 9.534.076.
En fecha 22 de julio del 2024, mediante diligencia el ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números: V- 9.534.076, solicita copias certificadas de los folios 79 al 90 y su vto.
En fecha 22 de julio del 2024, mediante auto del Juzgado Superior acuerda agregar la misma y conceder las copias certificadas solicitadas.
En fecha 06 de agosto del 2024, mediante auto del Juzgado Superior deja constancia que venció el lapso para que las partes soliciten el recurso de casación, no haciendo el uso del mismo de conformidad en el artículo 522 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Agosto del 2024, mediante Auto el Juzgado Superior acuerda remitir el expediente ut supra identificado, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, en consecuencia désele la salida y remítase con oficio.
En fecha 12 de Agosto del 2024, mediante auto del tribunal la Jueza, abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y registrándose en el libro respectivo bajo el Nº 11.795 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 16 de Septiembre del 2024, mediante autos el tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
En fecha, 17 de Septiembre del 2024, mediante autos el tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, en relación a la medida solicitada se proveerá por auto separado, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado de medida que se iniciara con copia certificada del presente auto. Se libraron las boletas respectivas.
En fecha 17 de septiembre del 2024, mediante diligencia el ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números: V- 9.534.076, solicitar trasladar al ciudadano alguacil de este tribunal para que practique la citación de los ciudadanos demandados en el presente asunto.
En fecha 21 de octubre del 2024, el alguacil titular de este Tribunal consiga la boleta de intimación librada al ciudadano Jamny Salvador Vallta Russa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.082.361, la cual me fue firmada y recibida en los pasillos del Palacio de Justicia, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
En fecha 21 de octubre del 2024, el alguacil titular de este Tribunal consiga la boleta de intimación librada al Daniel Jesús Vallta Russa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.073.766la cual me fue firmada y recibida en los pasillos del Palacio de Justicia, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
En fecha 21 de octubre del 2024, el alguacil titular de este Tribunal consiga la boleta de intimación librada al Daniel Jesús Vallta Russa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.073.766la cual me fue firmada y recibida en los pasillos del Palacio de Justicia, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
En fecha 22 de octubre del 2024, mediante autos el tribunal ordena Primero: agregar la mencionada diligencia constante de un (01) folio y Segundo: por cuanto se evidencia la consignación realizada por el aguacil de este tribunal en fecha 21 de octubre del 2024 la cual riela en los folios 109 al 113.
En Fecha 20 de Noviembre del 2024, mediante diligencia el ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números: V- 9.534.076, expone que desiste del presente procedimiento y a su vez se le expida copias simples y devolución de los originales.
- CAPÍTULO IV -
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.
- CAPÍTULO V -
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números: V- 9.534.076, e inscrito en el Inpreabogado Nº 142.628, con domicilio Procesal en la Urbanización los Malabares, calle Urdaneta Nº 18-62, San Carlos estado Cojedes, pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticuatro Años: 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,
MAGALYS JANNETH QUINTERO NAVARRO.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.795.-
MJQN/LWSP/Tp
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