REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 18 de Noviembre de 2024
214º y 165º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ANA LUISA PINTO SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.293, con domicilio en la Urb. Las Acacias, Calle Principal, Casa Nº62, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

DEMANDADOS: RICHARD ALEXANDER MARTINEZ PINTO y MARYAN ALEXANDRA MARTINEZ PINTO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.723.007 y V-26.518.597 respectivamente, herederos conocidos y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONEZ (+), quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.381.

DEFENSOR AD-LITEM: GLORIA JOSEFINA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.096.499, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 136.499, de este domicilio.

EXPEDIENTE: Nº 11.764

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la Causa)

SENTENCIA Nº 107-2024

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada formalmente por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 26 de junio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana: ANA LUISA PINTO SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.293, con domicilio en la Urb. Las Acacias, Calle Principal, Casa Nº62, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado José Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 287.904, en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MARTINEZ PINTO y MARYAN ALEXANDRA MARTINEZ PINTO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.723.007 y V-26.518.597 respectivamente, herederos conocidos y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONEZ (+), quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.381. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 28 de junio de 2023, asignándosele bajo el Nº 11.764, (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folios 02 al 18).
Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de junio del año 2023, este Tribunal ordenó practicar despacho saneador instando a aclarar la fecha en la que se dio inicio a la unión concubinaria y a consignar Constancia de Unión Estable de hecho o de Unión Concubinaria debidamente protocolizada por ante el Registro Civil concediendo para tal fin un lapso de cinco (05) días de despacho. (Folio 19).
En fecha 06 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA, antes identificada, ddebidamente asistida por el abogado José Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.904, mediante la cual subsana lo indicado por este Tribunal en auto de fecha 30 de junio del año 2023. (Folios 20 al 22).
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2023, la jueza suplente especial Gloria Linares, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 23).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, se deja constancia que venció lapso de recusación. (Folio 24).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, se admite cuanto a lugar en derecho, ordenando tramitar la presente acción por el procedimiento ordinario, se ordena la citación de los ciudadanos demandados co-herederos conocidos RICHARD ALEXANDER MARTINEZ PINTO y MARYAN ALEXANDRA MARTINEZ PINTO, la notificación al Ministerio Publico y se libró la respectiva notificación por Edicto a los herederos desconocidos del de cujus. (Folios 25 al 30).
En fecha 19 de enero del 2024, el aguacil del tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas por los demandados de autos. (Folios 31 al 34).
En fecha 16 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA, antes identificada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita copias fotostáticas del escrito de la demanda para la compulsa de la notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico. (Folio 35).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, la jueza suplente especial Hilsy Alcantara, se aboca al conocimiento de la causa, así mismo una vez trascurrido el lapso de recusación sin que las partes ejercieran el derecho este Tribunal se comisiona al alguacil de este Tribunal para la reproducción de las mismas una vez sean consignado los emolumentos necesarios. (Folio 36).
En fecha 13 de marzo del 2024, el aguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía IV del Ministerio Publico. (Folios 37-38).
En fecha 19 de marzo del 2024, la secretaria del tribunal hace constar que se hace entrega del edicto librado en el presente juicio al abogado José Benítez. En la misma fecha, la secretaria del tribunal hace constar que se fija en la cartelera de este tribunal edicto librado en el presente juicio. (Folios 39-40).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2024, este tribunal ordena agregar a las actas diligencia suscrita por la parte accionante, así mismo ordena desglosar y agregar el ejemplar completo del diario “Notitarde” de fecha 26 de marzo de 2024, donde se cumplió con el Edicto ordenado por este tribunal. (Folios 41 al 43).
En fecha 06 de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA LUISA PINTO SAVEDRA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita a la ciudadana jueza que se aboque en la presente causa. (Folio 44).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, la jueza suplente especial Magalys Quintero, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 45).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, se deja constancia que venció lapso de recusación. (Folio 46).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, se designa como defensor Ad- Litem de los Herederos Desconocidos del hoy de Cujus RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES (+), y a Todas Aquellas Personas con Interés Directo y Manifiesto a la abogada Gloria Josefina Aguiño, IPSA Nº 136.449. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (Folios 47-48).
En fecha 02 de julio del 2024, el aguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada Gloria Josefina Aguiño. (Folios 49-50).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024, comparece la abogada Gloria Aguiño designada defensor Ad litem de los herederos desconocidos y terceros interesados a los fines de aceptar formalmente la designación que le fuere conferida por este tribunal. (Folio 51).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, se fija el acto de juramentación como defensor Ad-Littem. (Folio 52).
En fecha 12 de agosto de 2024, la Defensor Ad- Litem es formalmente Juramentada, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes Inherente al cargo que le fue conferido. (Folio 53).
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024, se ordena emplazar a la Defensor Ad- Litem para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró Boleta de Citación. (Folios 54-55).
En fecha 26 de septiembre de 2024, comparece el alguacil del tribunal a los fines de dejar constancia que consigna boleta de citación librada a la abogada Gloria Aguiño en su carácter de Defensor Ad-LITEM, siendo debidamente efectiva. (Folios 56-57).
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2024, comparece la abogada Gloria Aguiño, IPSA Nº 136.449 a dar contestación de la demanda. Mediante auto de la misma fecha, se agrega dicho escrito a las actas que confirman el presente asunto. (Folios 58 al 60).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. (Folio 61).
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2024 se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 62).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones.
Efectuado el planteamiento del problema judicial suscitado, procede esta sentenciadora a dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, vista la inasistencia de la defensora AD-LITEM a la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Resulta imperativo advertir que el juicio contencioso o contradictorio, se encuentra revestido de interés al orden público, por lo que quien Juzga no podrá decidir sin ningún tipo de defensa de los herederos desconocidos del de cujus RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES (+), parte demandada, situación está que debe ser considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran estos procesos.
En este orden de ideas, es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales sobre la función del Defensor ad-litem.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, respecto a las obligaciones del defensor ad-litem estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el Juez). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el Juez). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el Juez). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.”

Así mismo, Sala Constitucional en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló en cuanto a la conducta del defensor ad litem, lo siguiente:
“….omissis…
…. observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos ColanPárraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos ColanPárraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
‘…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos ColanPárraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria DamelisBentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Marcos ColanPárraga, inpreabogado número 36.039, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procésales que integran el presente asunto, se desprende que LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES (+), parte demandada, cuya defensa es recaída en la persona de su defensora judicial, no promovió pruebas, por ende no se ha desarrollado acto de defensa en el proceso que discurre en el Tribunal, tal situación se equipara a estar llevando el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo, un agravio irreparable a la posición jurídica de los demandados. Es totalmente evidente que la defensor Ad-Litem abogada GLORIA JOSEFINA DE MONTERO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 4.096.499, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 136.499 no cumplió con las obligaciones que le fueron conferidas, como es asistir al acto de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal no puede aprobar esta falta de defensa por parte de la defensor ad-litem. Y así se declara.
Se destaca en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
En armonía con lo anterior, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso que nos ocupa, de no haberse dado la promoción de pruebas por parte del defensor ad litem, transgrediendo de este modo el derecho a la defensa de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus: RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES (+), parte demandada, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En virtud de que la defensor Ad-Litem abogada GLORIA JOSEFINA DE MONTERO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 4.096.499, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 136.499, no promovió pruebas, dentro del lapso legal establecido. Por consiguiente, visto que la falta de actuación por parte de la prenombrada defensora produjo la indefensión, como se evidencia en la presente causa, es obligación de esta instancia ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para que cumpla con el deber de defender a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus: RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES (+), parte demandada, cumpliendo con su función como auxiliar de justicia, en este sentido, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 211 ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
–IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: La revocatoria de nulidad en el Expediente Nº11.764, de todo lo actuado desde el día 26 de octubre de 2024 hasta la presente fecha, con excepción de la presente decisión en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para que cumpla con el deber de defender a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus: RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONES (+), parte demandada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Y así se acuerda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º de la Independencia y Federación.-
Jueza Suplente Especial,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro
La Secretaria,
Abg. Lizdangi W. Sánchez

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Lizdangi W. Sánchez






Exp. Nº 11.764
MJQN/LWSP/yt