República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 18 de Noviembre del 2024
Años: 214º y 165º
CAPITULO -I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.770, con domicilio en la calle Miguel Monagas, casa Número 16, sector Pan de Horno, San Carlos estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:
JOHN FITGERAIT RIVEROHERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 251.947.
DEMANDADA:
AIDA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.994, domiciliada en la calle Miguel Monagas, casa Número 16, sector Pan de Horno, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE:
JORGE LUIS ALBIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.968, e inscrito en el Instituto dePrevisión Social del Abogado bajo el Nro. 178.586.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLE
EXPEDIENTE: Nº11.752
SENTENCIA: DEFINITIVA
SENTENCIA NÚMERO: 106-2024.-
CAPITULO -II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLE, presentada formalmente por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de marzo de dos mil veintitrés (2.023), por la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.770, con domicilio en: Sector Pan de Horno, calle Miguel Monagas, casa Nº 16, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado JOHN FITGERAIT RIVERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.561.807, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes da por recibido mediante distribución la presente demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLE, dándosele entrada bajo el Nº 11.752. (Folio 121).
Por sentencia de fecha 04 de abril de 2023, se declina su competencia al tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 122 al 125).
En fecha 11 de abril de 2023, es presentado escrito por la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, mediante el cual solicita la declinatoria del expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 126).
Por auto y oficio de fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal declina el expediente al Tribunalde Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 127-128).
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunalde Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente para su debida distribución por la URDD. (Folios 129-130).
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, le da entrada al expediente y lo tiene para decidir lo que sea de ley. (Folio 131).
Por sentencia de fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, se declara incompetente por la materia y solicita la regulación de la misma. (Folios 132 al 137).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal subsana error de foliatura. (Folio 138).
Mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2023, es remitido el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 139).
En fecha 01 de junio de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el expediente, lo sustancia y dicta sentencia, declarando que el Tribunal competente para tramitarlo es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 140 al 159).
En fecha 09 de enero de 2024, es reingresado el expediente ante este Tribunal bajo la misma nomenclatura. (Folio 160).
Mediante acta de fecha 15 de enero de 2024, la abogada Hilsy Alcantara se inhibe de seguir conociendo el expediente. (Folios 161-162).
En fecha 22 de enero de 2024, es remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 163 al 165).
Por auto de fecha 29 de enero de 2024, es recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 166).
En fecha 05 de febrero de 2024, mediante sentencia es aceptada la competencia del expediente. (Folios 167 al 169).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, se admite y se libra citación correspondiente. (Folio 170).
En fecha 14 de febrero de 2024, es consignada diligencia por el alguacil del tribunal, informando que se trasladó para el fotocopiado de la compulsa. (Folio 171).
En fecha 15 de febrero de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento de la aceptación de competencia. (Folio 172).
En fecha 19 de febrero de 2024, el tribunal ordena librar compulsa correspondiente. (Folio 173-174).
En fecha 21 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la parte demandada. (Folio 175 al 177).
En fecha 30 de abril de 2024, es presentado escrito y anexos de contestación de la demanda, en la misma oportunidad fue agregada a los autos. (Folio 178 al 199).
En fecha 02 de mayo de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 200).
Consta en fecha 06 de mayo de 2024, poder Apud Acta otorgado por la demandante de autos al abogado John Rivero, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 251.947, en la misma oportunidad fue certificado por la secretaria del tribunal. (Folio 201-202).
En fecha 19 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita abocamiento de la Jueza. (Folio 204).
Mediante auto y oficio de fecha 20 de mayo de 2024, la Jueza se aboca y remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 205-206).
En fecha 22 de mayo de 2024, la abogada Magalys Quintero, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 207).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, el tribunal deja constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa. (Folios 208).
En fecha 28 de mayo de 2024, es presentado escrito de promoción de pruebas por al apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 209-210).
En fecha 30 de mayo de 2024, el tribunal emite auto motivado. (Folios 211-212).
En fecha 04 de junio de 2024, el alguacil del tribunal consigna oficio debidamente recibido por ente receptor. (Folios 213-214).
En fecha 06 de junio de 2024, se recibe oficio Nº 05-343-134-2024. (Folios 215-217).
En fecha 20 de junio de 2024, el tribunal emite auto de admisión de pruebas. (Folio 218).
En fecha 26 de junio de 2024, es presentado escrito oposición de promoción de pruebas por al apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 219 al 221).
En fecha 27 de junio de 2024, se emite auto agregando escrito presentado. (Folio 222).
En fecha 01 de julio de 2024, se emite auto motivado. (Folio 223).
En fecha 08 de julio de 2024, es presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 224).
En fecha 10 de julio de 2024, se emite auto motivado. (Folio 225).
En fecha 06 de agosto de 2024, el tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 226).
En fecha 26 de septiembre de 2024, es presentado escrito de informes por el apoderado judicial de la parte demandante, en la misma oportunidad fue agregado al expediente. (Folios 227 al 230).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el tribunal deja constancia que venció el lapso de informes. (Folio 231).
En fecha 09 de octubre de 2024, el tribunal deja constancia que venció el lapso de observaciones. (Folio 232).
CUADERNO DE INHIBICIÒN
En fecha 15 de enero de 2024, es levantada acta de inhibición de la abogada Hilsy Alcantara, para seguir conociendo el presente expediente. (Folios 03-04).
En fecha 22 de enero de 2024, mediante auto se remite inhibición al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 05-06).
En fecha 26 de enero de 2024, es recibida la presente inhibición por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial para su tramitaciònb. (Folios 07-24).
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la parte Actora en su Escrito Libelar:
… Omissis…
• Que yo YELIZTA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.322.770, con domicilio en calle Miguel Monagas, casa Nº 16, sector Pan de Horno, San Carlos estado Cojedes, teléfono Móvil 0412-1360616.
• Que la presente acción tiene como objeto demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLE a la ciudadana IDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.994, con domicilio en la calle Miguel Monagas, casa Nº 16, sector Pan de Horno, San Carlos estado Cojedes, demandándola por ser ocupante del inmueble y generadora por negligencia y dolo de los daños al inmueble , para que cancele los daños causados que afectan las condiciones de habitabilidad del inmueble ubicado en la calle Miguel Monagas, casa Nº 16, sector Pan de Horno San Carlos Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Yelitza Lemus, con una longitud de (37,20ML), SUR: Terreno ocupado por Juana Sánchez, con una longitud de (36,20 ML), ESTE: calle Miguel Monagas que es su frente, con una longitud (13,80 ML) y OESTE: solar y casa del señor Jacobo Pérez, con una longitud de (13,60 ML).
• Que el inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos del Estado Cojedes, inserto bajo el Numero 09, Folios 83 al 112, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2020.
• Que la ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, ya identificada en autos se encuentra domiciliada en unas habitaciones de mi propiedad y para tales fines fue permisada desde hace algunos años, por no contar donde vivir, en la dirección antes mencionada, en un inmueble de mi propiedad.
• Que la ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, antes identificada, ha venido causando daños y destrozos a mi propiedad, sin permitirme el acceso para constatar lo que sucede dentro del inmueble, al punto de tener conocimiento que, la misma derribo una pared intermedia y ha realizado modificaciones dentro del inmueble, sin previa autorización de su legitima propietaria.
• Que es por ello que me vi motivada a solicitar una INSPECCION JUDICIAL, a los fines de verificar las condiciones en que se encuentra mi casa y dejar constancia del estado actual y de los posibles daños y/o transformaciones, de los que ha sido objeto el inmueble.
• Que así pues se constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejando constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, quien constato el estado del mismo, evidenciando lo siguiente:
• 1.- Las puertas principales del inmueble carecen de mantenimiento por lo que se encuentran corroídas y deben ser objeto del levantamiento de la pintura, con nueva pintura anticorrosiva, no así la puerta del fondo, en cuyo caso, se requiere su reemplazo o reposición de una nueva, por cuanto ha perdido parte del material por el óxido que lo perforo.
• 2.- Con relación a las paredes, no han sido pintadas y cuenta con la misma que poseía desde su ocupación, observando también algunas grietas que por el pasar de los años debían ser reparadas, pero lo más grave es que la ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, ya identificada, derribo una pared intermedia, creando una puerta o conexión entre un ambiente y otro, dejando una parte de la pared expuesta a tal grado que esta por caerse.
• 3.-Dentro de este orden de ideas, se evidencio que los techos han sido levantados dañando las láminas de zinc, interponiendo trozos de láminas o recortes, lo que ha traído como consecuencia las constantes filtraciones de aguas de lluvias, que contribuyen a la acumulación de humedad y deterioro interno.
• 4.- con relación a los pisos, se pudo observar que, producto del alto grado de humedad imperante dentro de los espacios, este se agrieto y se está levantando en algunas de sus partes, por lo que deberá ser retirado y reemplazadoen su totalidad, por uno nuevo
• Que como es obvio y natural en mi derecho, exigir la reparación de los daños para la cual se concibió la prueba adelantada que se anexa al escrito libelar de la demanda, inspección judicial signada con el numero S-2960-2022, donde se evidencia los daños que por negligencia de la ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, ya identificada, ocupante del inmueble, ha causado al punto de estar por caerse parte de la infraestructura y por no cuidar el inmueble que se le permitió habitar que como buen PATER FAMILIA debía preservar
• Que quien de manera irresponsable e intencional, ha contribuido al deterioro acelerado de mi propiedad, de allí que la fundamentación de la DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLE.
Alegatos de la Parte Demandada en su escrito de Contestación a la Demanda:
“Omissis…
• Que a todo evento, niego rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho que mi patrocinada, no es responsable de ningún daño a bien inmueble ya que es solo ocupante por más de dieciséis (16) años en dicha casa como inquilina en la cual ya se encontraba en mal estado al momento que la empezó a residir en el inmueble es de entenderse que dicha vivienda le pertenece a la ciudadana: AURA REGINA PARRA SULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.057, Teléfono 04128893441, la cual se puede demostrar en documentos legales de la vivienda en una construcción de tres (3)piezas en la misma se encuentra en condición de inquilina la ciudadana: YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, en compañía de sus hijos y su esposo de igual forma la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO consigno ante su digno tribunal un título supletorio de lo cual lo realizo con toda la mala intención y mala fe, realizando todo eso sabiendo que dicha vivienda tiene dueña la cual es la ciudadana AURA REGINA PARRA SULVARAN, titularidad esta que oportunamente consignaremos con el documento de rigor y como medio probatorio que es la propietaria de dicho inmueble.
• Que la ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, ya antes identificada es ocupante por alrededor de dieciséis (16) años en la presente vivienda en la cual ya se encontraba en mal estado y llegamos a ese hogar a través de mi ex conyugue, menos de 4 años al llegar a la vivienda de la señora AURA REGINA PARRA SULVARAN, ya identificada anteriormente la cual es propietaria de dicho inmueble según documento debidamente notariado por ante la notaria publica de San Carlos Estado-Cojedes, ANOTADO BAJO EL NUMERO 91, TOMO NUMERO 12, DEL TOMO DE AUTENTICACION DEL AÑO 1997, en una construcción de tres (3) piezas en la misma se encuentra en condición de inquilina la ciudadana: YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, en compañía de sus hijos y esposo, también fue inquilina a través de su conyugue José Gregorio en la cual también residen alrededor de 3 años y luego acontece un descontento con la propietaria de la vivienda la ciudadana AURA REGINA PARRA SULVARAN, POR MOTIVO DE DESALOJO, aconteciendo una discusión calurosa y verbal, creando consecuencias a la salud de la propietaria de la vivienda la ciudadana aura Regina parra Sulvaran, donde ese momento no volvieron a saber de ella, al transcurrir del tiempo gracias a la ausencia de la señora aura parra, la inquilina Yelitza Flores y la ciudadana Aida del Carmen quintero Palencia se ven en conflictos ya que ella corta el agua ya que las tuberías pasaban por la pieza que ella habita, luego paso a dañar el baño que utiliza la ciudadana Aida Palencia y sus hijos ocasionando también daños psicológicos y amenazas contra la integridad de la familia de Aida Palencia, luego de eso comenzó con las amenazas e insultos verbales que sacaría del inmueble, luego de eso se realizó una denuncia sobre lo acontecido, donde por problemas de la situación del país los hijos de Aida Palencia deciden viajar fuera del país específicamente a Colombia, al pasar el tiempo la ciudadana Aida Palencia se ve afectada por problemas de salud por ese motivo los hijos solicitan que viajara para que se realice chequeos médicos y examinen en ese país por lo que se vio en la obligación de dejar a una de sus hijas la ciudadana Alejandra Villareal al cuidado del hogar donde son inquilinas, en ese entonces un adolescente de dieciséis (16) años de edad, acompañada de su padre, cuando pasaron más de dos meses de haber viajado a Colombia Aida Palencia la ciudadana Yelitza Josefina Flores Lemo en compañía de un abogado y con los papeles del título supletorio que ella demostró en ese entonces, se apersonaron hasta la pieza donde es inquilina la ciudadana Aida Palencia, para ese entonces se encontraba su hija sola, donde su defensor explico a la adolescente que Yelitza flores era la propietaria del inmueble y que tenían tres meses para que desalojaran, la adolescente no tenía donde irse se aprovechó de la ausencia de la ciudadana Aida Palencia amedrentando y amenazando a la adolescente ocasionando daños a la pieza donde vive Aida Palencia y su familia por todo lo que estaba aconteciendo la adolescente en compañía de su padre realizaron denuncia formal (…)
• … Que la ciudadana Yelitza josefina flores lemo fue detenida por más de 24horas por agresión a una menor de edad. A raíz de tanto estrés y sufrimiento que le ocasionaron a la adolescente un ACV, en donde se vio en una grave situación y aun así no paraban las amenazas y ofensas contra la adolescente de lo cual demuestra en un informe médico que consignare en su oportunidad.
• Que a todo evento rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi patrocinada tenga entonces en consecuencia algún tipo de responsabilidad en las pretensiones de la parte accionante de reconocer solidariamente pago alguno por concepto de daños y perjuicios a inmueble….. omissis”
CAPITULO –III-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
Las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El análisis y valoración probatoria que aquí se hace, comprenderá los elementos probatorios aportados por las partes para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda y la contestación. Así se deja constancia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”: Titulo Supletorio. (Folio 18 al 52 vto). Se desprende que son copias fotostáticas certificadas de la solicitud de título supletorio Nº S-2330-2017, tramitada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual mediante sentencia de fecha 8 de junio del 2017, este tribunal declara: “bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.770, el derecho de propiedad sobre las siguientes bienhechurías: ubicada en un lote de terreno municipal, en la calle Miguel Monagas, casa N-16, sector pan de hornos del municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500m2) consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno ocupado por Yelitza Lemus, con una longitud de (37,20ML), SUR: terreno ocupado por Juana Sánchez con una longitud de (36,20ML), ESTE:Calle Miguel Monagas, que es su frente, con una longitud de (13,80ML), OESTE: solar y casa del Sr. Jacobo Pérez, con una longitud de (13,60ML), el cual fue debidamente protocolizado, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 15 de julio del año 2020, quedan inserto bajo Nº 09, Folios 83 al 112, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 2.020. En consecuencia, al ser copias certificadas de una sentencia emanada de un Tribunal de la República, se considera documento público, que a los efectos del artículo 1356 del Código Civil, el cuál dispone: “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o un instrumento privado”. Asimismo, el artículo 1357 ejusdem dispone: “El instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En conclusión, con fundamento a lo analizado, y siendo que también existe dentro de las copias certificadas, formalmente emanadas del Tribunal, una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva junto a su registro del Título Supletorio del Inmueble objeto de este litigio y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del Código Civil y se considera esta prueba útil y pertinente y se le otorga pleno valor probatorio. Así se aprecia.-
• Marcada con la Letra “B”:Inspección Judicial (Folios 53 al 119). Se desprende que es contentiva a una Inspección Judicial, Nº S-2960-2022,tramitada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el tribunal mediante acta de fecha 21 de julio de 2022, deja constancia que se constituyó y se trasladó a la siguiente dirección: calle Miguel Monagas, casa N-16, sector pan de hornos del municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, dejando constancia de los siguientes particulares señalados en el escrito de solicitud “Primer Particular: este tribunal observa y deja constancia que se encuentra constituido en la siguiente dirección: calle miguel Monagas, casa Nº 16, sector pan de horno, parroquia San Carlos, Estado Cojedes, Segundo Particular: El tribunal observa y deja constancia que el inmueble para el momento de la inspección se encontraban tres menores de edad de las siguientes edades 8,9 y 17 años, a los cual se le fue notificada dicha inspección, esperando el tiempo necesario para que la ciudadana Aida Quintero, arriba identificada compareciera a los fines de autorizar al tribunal el ingreso al inmueble, en el que durante ese lapso de tiempo las consejeras de protección arriba identificadas, procedieron al resguardo de los niños. Tercer Particular: el tribunal observa y deja constancia que en dicho inmueble se encuentra habitado por tres menores de edad. Cuarto Particular: el tribunal observa y deja constancia que el inmueble posee (04) puertas de hierro las cuales se encuentran en estado regular, techos de láminas de sinc, el cual se encuentra en total deterioro, se puede visualizar que hubo anexos con una puerta en estado regular, piso de cemento pulido, el cual posee una sala con piso en total deterioro, un anexo el cual lo usan como cuarto en condición regular, así posee un anexo multiuso de uso regular, así mismo se deja constancia que el inmueble en cuanto a la paredes se encuentran deterioradas, se deja constancia que el inmueble en cuanto a la electricidad se encuentra no apta para habitar, el tribunal observa que dicho inmueble no posee servicio sanitario (baños). Quinto Particular: el tribunal observa y deja constancia que en dicho inmueble se encuentran bienes muebles propiedad de la ciudadana Aida Quintero, es todo. Sexto Particular: interviene el abogado jhonrivero arriba identificado la cual manifiesta al tribunal hacer uso del referido particular de la siguiente manera: que se sirva este tribunal a indicar en acta los números catastrales de la vivienda ubicados al norte y al sur. El tribunal observa y deja constancia que el Nº8-77 catastral y numero 17 respectivamente….omissis….”.En virtud de que esta documental es formalmente emanada de un Tribunal y por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del Código Civil, 429, 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Se considera esta prueba útil y pertinente y se le otorga pleno valor probatorio. Así se aprecia.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcada con el Nº “01 y 02”: Copia fotostática de cedula de identidad e InpreAbogado, (folio 183 y 184), correspondiente a la ciudadana: AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.994, parte demandada en la presente causa y su abogado asistente ciudadano: JORGE LUIS ALBIZU, IPSA Nº 178.586. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos y que la identidad de la parte accionada, se aprecia con valor probatorio. Y así se determina.
• Marcado con el Nº “03”:Copia fotostática de cedula de identidad (folio 185), correspondiente a la ciudadana: AURA REGINA PARRA SULVARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.875.057, la precitada ciudadana no es parte de este juicio, y nada aporta al mismo, por ende se desecha de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se determina.
• Marcado con el Nº “04”: Copia certificada de documento de Propiedad. (Folios 186 al 190). Se desprende que es un documento de compra-venta, en la cual las ciudadanas: HIRMA JOSEFINA OLIVEROS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.947, y ciudadana: EVANGELINA MENDOZA DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 9.875.057, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: AURA REGINA PARRA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.057, un inmueble, constituido por una casa de habitación, construida sobre una extensión de terreno propiedad del consejo municipal del distrito San Carlos, del Estado Cojedes, con una superficie de once metros (11mtrs) frente por treinta y cuatro metros (34 mtrs) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ejidos, SUR: callejón limoncito, ESTE: casa de maría Mireles y Oeste: casa y solar que es o fue de Inés herrera. La misma quedo debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 7 de marzo de 1997, bajo el Nº 91, Tomo: 12 de los libros de autenticaciones. Esta documental nada tiene que ver con el presente litigio por endeno aporta elementos de convicción al proceso, en virtud de que trata sobre una venta entre sujetos que no forman parte del presente juicio, así mismo, las características del inmueble objeto de la venta, no coinciden con el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo quiere hacer ver la parte promovente. Este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la precitada documental. Así se decide.
• Marcada con el Nº “05”:Copia Fotostática de Ficha Catastral. (Folios 191 al 193). Esta documental pertenece a un inmueble ubicado en la urbanización Limoncito, a nombre de la ciudadana: Aura Regina Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.875.057, emitida por la oficina municipal de catastro del Municipio San Carlos – Estado Cojedes. Esta documental nada tiene que ver con el presente litigio por ende no aporta elementos de convicción al proceso, en virtud de que trata sobre una ficha catastral de un inmueble que no forman parte del presente juicio, ya que las características del inmueble descrito en la ficha catastral no coinciden con el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo quiere hacer ver la parte promovente. Este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la precitada documental. Así se decide.
• Marcada con el Nº “06”:Firmas de vecinos de la comunidad Pan de Horno. (Folio 194). Dando fe de que las ciudadanas Aida Quintero y Yelitza Flores llegaron como inquilinas en el mismo inmueble ubicado en el sector Pan de Horno, calle miguel Monagas, casa #15, y que la ciudadana Aura Parra, es la propietaria del inmueble. La presente documental consignada, no aporta elementos de convicción al presente proceso, en virtud de ello este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la precitada documental. Así se decide.
• Marcada con los Nros. “07 y 08”: Constancia de Residencia y Constancia de Buena conducta, (folio 195 y 196). Se desprende que las precitadas constancias fueron emitidas por el Consejo Comunal Pan de Horno, a nombre de la ciudadana: AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, titular de la cedula de identidad NºV- 10.988.994, indicando que ha vivido en la comunidad por más de 16 años, demostrando conducta intachable. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refieren las constancias, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
• Marcada con el Nº “09”:Copia fotostática simple de Informe médico (Folio 197). Se observa que corresponde a un informe médico de la menor de edad Alejandra Villareal. La presente documental consignada, no aporta elementos de convicción al presente proceso, en virtud de ello este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la precitada documental. Así se decide.
• Marcada con el Nº “10”: Constancia de Trabajo. (Folio 198).Se deprende que fue emitido por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes, a la ciudadana: Aida Quintero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.988.994, dejando constancia que presta sus servicios en condición de empleada desde 02-07-2012, con el cargo de Técnico II, adscrita a la Circunscripción Militar, con un salario de Bs. 307,75, mas Bono de alimentación. La presente documental consignada, no aporta elementos de convicción al presente proceso, en virtud de ello este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la precitada documental. Así se decide.
En el Lapso Procesal correspondiente la Parte Actora, consigna escrito:
Ratificando:
• Documento de propiedad del Inmueble ubicado en la calle: “Miguel Monagas”, casa Nro. 16, Sector Pan de Horno Parroquia San Carlos, estado Cojedes, Marcado con la Letra “A”. (que acompaña al escrito libelar).
• Expediente S-2960-2022, contentiva de inspección judicial evacuado por el Tribunal Tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Marcado con la letra “B”. (que acompaña al escrito libelar).
En relación a estas pruebas, ya fueron valoradas y resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un nuevo pronunciamiento. Y así se declara.
CAPITULO -IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones;
PUNTO PREVIO:
Es importante enunciar a la representación de la parte DEMANDADA, que el presente Juicio, es contentivo a “DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLE”, por ende se hace necesario declarar que el themadecidendumes verificar si se cumplen los presupuestos procesales y carga probatoria para la procedencia y obtención de lo perseguido por la parte actora mediante la presente acción instaurada, pues no se está debatiendo restitución de posesión y/o titularidad del inmueble objeto del presente juicio, tal como lo intenta hacer valer la defensa de la representación judicial de la parte demandada, pues de ser así, se debió intentar una acción distinta y ser sustanciado por un procedimiento distinto a este. Y así se determina.
Ahora bien, aclarado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con fines didácticos e ilustrativos la decisión a ser proferida por esta instancia, pues es preciso imperar un poco en materia de daños y perjuicios por lo que quien aquí juzga considera traer a colación las siguientes normas aplicables para el presente caso bajo estudio, a saber:
Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 Código Civil Venezolano) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Por su parte, la Doctrinaria Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”
En cuanto a la procedencia de esta acción, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia: 000503, N° Expediente: 22-451de fecha 28 de julio 2023, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció:
“…. Omissis…. Ahora bien, dilucidado lo anterior es conveniente traer a colación lo que establecen los artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil, normas esta que regula la figura de daños y perjuicios, la cual es del siguiente tenor:
Artículo: 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo: 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo: 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
De las normas supra, se entiende que la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ya que el deudor es responsable de daños y perjuicios, igualmente señala diferentes situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios, condenando tanto por la inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre y cuando no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña no imputable; y por último, no será condenado, cuando el incumplimiento sea consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
En relación al daño pretendido, la doctrina imperante señala se trata el perjuicio sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba incorporado en su patrimonio (daño emergente) y que es ese el elemento constitutivo de la responsabilidad civil, por ende se pretende con la reparación o indemnización colocar a la víctima afectada en una situación equivalente o similar a aquella en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso, lo que a su vez implica que tal equivalente debe comprender, el reintegro a la víctima de los bienes o derechos que al momento de la ocurrencia del hecho, formaban parte de su patrimonio y aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar su patrimonio.
Con relación al daño emergente, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso De Obligaciones – Derecho Civil III, sexta edición, Caracas, 1986, página 149, define que “consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”.
De la definición dada por el autor, se infiere que el daño emergente constituye una pérdida experimentada por uno de los contratantes, derivada del incumplimiento del contratado. (Ver sentencia Nro. 352, de fecha 12 de agosto de 2022, caso: María Estrella Bernal De Arias y Otros contra Inversiones Buenaventura, C.A.)
En ese sentido, esta Sala pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; ello así, tenemos que para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) El daño causado. (Ver sentencia Nro. 247, de fecha 16 de mayo de 2023, caso: Guaicay Industrial 7, C.A contra Proyectos Efys, C.A., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo.… omissis…”
Se extrae de la jurisprudencia ut supra citada que, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar estos elementos concurrentes, a saber: el daño; la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En armonía con lo antes dicho, se entiende que la indemnización por daños y perjuicios, es la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de daños y perjuicios al Inmueble ubicado en un lote de terreno municipal, en la calle Miguel Monagas, casa N-16, Sector Pan de Hornos del Municipio Ezequiel Zamora de la Ciudad de San Carlos-Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500m2) consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno ocupado por Yelitza Lemus, con una longitud de (37,20ML), SUR: terreno ocupado por Juana Sánchez con una longitud de (36,20ML), ESTE: Calle Miguel Monagas, que es su frente, con una longitud de (13,80ML), OESTE: solar y casa del Sr. Jacobo Pérez, con una longitud de (13,60ML), alegando que son causados por una acciones negligentes o dolosas, arguyendo la actora en su escrito libelar que: “Omissis …la ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, antes señalada, ha venido causando daños y destrozos a mi propiedad, sin permitirme acceso para constatar lo que sucede dentro del inmueble, al punto de tener conocimiento que la misma derribo una pared intermedia y ha realizado modificaciones dentro del inmueble, sin previa autorización de su legitima propietaria. Es por ello que, me vi motivada a solicitar una inspección judicial a los fines de verificar las condiciones en que se encuentra mi casa y dejar constancia del estado actual y de los posibles daños y/o transformaciones de los que ha sido objeto el inmueble. ….”
En este orden, esta juzgadora observa que de la Inspección Judicial solicitada y evacuada ente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que riela desde el folios 54 a la 119 de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende: “… Primer Particular: este tribunal observa y deja constancia que se encuentra constituido en la siguiente dirección: calle miguel Monagas, casa Nº 16, sector pan de horno, parroquia San Carlos, Estado Cojedes, Segundo Particular: El tribunal observa y deja constancia que el inmueble para el momento de la inspección se encontraban tres menores de edad de las siguientes edades 8, 9 y 17 años, a los cual se le fue notificada dicha inspección, esperando el tiempo necesario para que la ciudadana Aida Quintero, arriba identificada compareciera a los fines de autorizar al tribunal el ingreso al inmueble, en el que durante ese lapso de tiempo las consejeras de protección arriba identificadas, procedieron al resguardo de los niños. Tercer Particular: el tribunal observa y deja constancia que en dicho inmueble se encuentra habitado por tres menores de edad. Cuarto Particular: el tribunal observa y deja constancia que el inmueble posee (04) puertas de hierro las cuales se encuentran en estado regular, techos de láminas de sinc, el cual se encuentra en total deterioro, se puede visualizar que hubo anexos con una puerta en estado regular, piso de cemento pulido, el cual posee una sala con piso en total deterioro, un anexo el cual lo usan como cuarto en condición regular, así posee un anexo multiuso de uso regular, así mismo se deja constancia que el inmueble en cuanto a la paredes se encuentran deterioradas, se deja constancia que el inmueble en cuanto a la electricidad se encuentra no apta para habitar, el tribunal observa que dicho inmueble no posee servicio sanitario (baños). Quinto Particular: el tribunal observa y deja constancia que en dicho inmueble se encuentran bienes muebles propiedad de la ciudadana Aida Quintero, es todo. Sexto Particular: interviene el abogado jhon rivero arriba identificado la cual manifiesta al tribunal hacer uso del referido particular de la siguiente manera: que se sirva este tribunal a indicar en acta los números catastrales de la vivienda ubicados al norte y al sur. El tribunal observa y deja constancia que el Nº8-77 catastral y numero 17 respectivamente….omissis….”
Observando esta juzgadora, que es evidente que se está en presencia de un bien inmueble que no cumple los requerimientos indispensables y necesarios para su habitabilidad. Y así se determina.
Luego de haber analizado la inspección judicial y revisado cada una de las actas que comprenden el presente expediente y valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, esta Jurisdiscente concluye lo siguiente: Para que sea procedente la acción propuesta deben concurrir tres elementos: a) El Daño b) La Culpa c) La Relación de Causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
Con respecto al Daño proviene de la acción u omisión de una persona para que quede obligada a repararlo en este caso la demandada indica que el inmueble le fue entregado bajo esas condiciones, y la parte actora no demuestra fehacientemente en qué condiciones entrego el precitado inmueble a la parte accionada. Con respecto a la Culpa, esta no fue demostrada, situación ésta que convence a quien aquí juzga que los tres elementos necesarios concurrentes no se cumplen, porque la parte actora no logró demostrar que haya ocurrido el daño por un hecho imputable a la accionada, es decir, que la relación entre el hecho y el daño no está bien especificados ni demostrados para configurar la relación de causalidad, razón por la cual esta acción no procede y deberá serle desfavorable a la parte actora pues esta, tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, que los daños presentados en su vivienda se le adjudican a la parte demandada, ciudadana: AIDA DEL CARMEN QUINTERO, plenamente identificada, y que en virtud de su acción negligente y dolosa constituyen el agente generador del daño al inmueble; por lo que declara sin lugar la presente acción. Y así se decide.-
CAPITULO V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLE, presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.770, contra la ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.994. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Entréguese copia certificada de la presente decisión a ambas partes. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica antes de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero N.
Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró y se cargó en la página web del tsj.gov.ve
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
Expediente Nº 11.752
MJQN/LWSP/Jill.-
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