REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de Noviembre de 2024.
214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE:
MARYS JOSEFINA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV-10.322.578, con domicilio en:Sector Mata Abdón II, 5ta transversal, casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, número de teléfono: 0426-9771048, correo electrónico: maryseijas67@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL:
OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.925.939, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 63.352, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, soltero hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.122.754, número de teléfono: 0424-4258564 y 0426-2484177, con domicilio en: El Espinal, sector Puerta Negra, calle Páez, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:
JOSE ANTONIO ALVARADO OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.673.838, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 157.424.
EXPEDIENTE Nº: 11.796
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Nº DE SENTENCIA: 103-2024
-II-
DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentadapor la ciudadana MARYS JOSEFINA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.322.578, debidamente asistida por la abogadaOLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 63.352, contra la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, soltero hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.122.754, número de teléfono: 0424-4258564 y 0426-2484177, correspondiendo por distribución a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2024, se le da entrada, se anota en los libros respectivos y se le asigna el número 11.796, nomenclatura interna de este tribunal. (Folio 08).
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto el tribunal admite la presente demanda ordenando su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 09-10).
En fecha 07 de marzo de 2024, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de citaciónsin firmar, en virtud a que la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, parte demandada se negó a firmar.(Folios 11al17).
En fecha 20 de marzo de 2024, es presentada diligencia por la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, en la cual concede Poder Apud Acta al abogado JOSE ANTONIO ALVARADO OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.673.838, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el Nº 157.424. En la misma oportunidad la suscrita secretaria lo certifica. (Folio 18).
Por diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita copias certificadas del expediente. (Folio 19).
El Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 2024, acuerda las copias certificadas solicitadas. (Folio 20).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2024, la ciudadana Marys Josefina Seijas concede poder Apud Acta a la abogada, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.925.939, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 63.352, en la misma oportunidad la secretaria del tribunal lo certifica. (Folios 21-22).
En fecha 22 de abril de 2024, es presentado escrito de contestación de la demanda por el apoderado judicial. (Folios 23 al 45).
Por auto de fecha 24 de abril del año en curso, el tribunal dejo constancia del vencimiento de la contestación de la demanda. (Folio 46).
En fecha 20 de mayo de 2024, es presentado escrito de pruebas y anexos por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 47 al 49).
Es presentada diligencia en fecha 20 de mayo de 2024, por la abogada Olis Farías, quien actúa en su carácter de autos, en la cual solicita el abocamiento de la Jueza y copias certificadas. (Folio 50).
Es en fecha 22 de mayo de 2024, es presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada Olis Farías, quien actúa en su carácter de autos. (Folios 51-52).
Consta al expediente en fecha 23 de mayo de 2024, abocamiento de la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. (Folio 53).
En fecha 30 de mayo de 2024, el tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento de abocamiento. (Folio 54).
En fecha 30 de mayo de 2024, es presentado escrito por la abogada Olis Farías, quien actúa en su carácter de autos, en la misma oportunidad se agrego a los autos. (Folio 55).
Por auto de fecha 18 de junio de 2024, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 56 y su vto.).
En fecha 01 de junio de 2024, se levanto acta de evacuación de prueba de escritura, dejando constancia que no se presento la parte demanda. (Folio 58).
En fecha 03 de julio de 2024, se levanto acta de evacuación de testigo. (Folio 59 y su vto.).
En fecha 03 de julio de 2024, se declara desierto el acto de evacuación del testigo Oscar Martínez, identificado en autos. (Folio 60).
En fecha 03 de julio de 2024, se declara desierto el acto de evacuación de la testigo Mayerlin del Carmen Hernández Blanco, identificada en autos. (Folio 61).
Es presentada diligencia en fecha 04 de julio de 2024, por la abogada Olis Farías, quien actúa en su carácter de autos, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de testigos. (Folio 62).
El tribunal, mediante auto de fecha 09 de julio fija nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de testigos. (Folio 63).
En fecha 16 de julio de 2024, se declara desierto el acto de evacuación de la testigo Mayerlin del Carmen Hernández Blanco, identificada en autos. (Folio 64).
Es presentada diligencia en fecha 22 de julio de 2024, por la abogada Olis Farías, quien actúa en su carácter de autos. (Folio 65 y su vto.).
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, se acordó fijar nueva oportunidad para oír a la testigo Mayerlin del Carmen Hernández Blanco, identificada en autos, se libro boleta de citación. (Folios 66-67).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, se acordó agregar a las actas del expediente diligencia presentada. (Folio 68).
En fecha 02 de agosto de 2024, se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 69).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, se ratifica el auto de mejor proveer, a los fines de oír a la testigo Mayerlin del Carmen Hernández Blanco, identificada en autos. (Folio 71).
En fecha 03 de octubre de 2024, se levanta acta de evacuación de la testigo Mayerlin del Carmen Hernández Blanco, identificada en autos. (Folio 72).
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, se ordena pasar a sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Omissis…
“…Que en fecha 24 de Mayo del año 2023, suscribí un DOCUMENTO PRIVADO con la Ciudadana GELEN AIDEE PEÑA , hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.754, a través de la cual me otorgo en venta pura y simple, perfecta e irrevocable (recibiendo la totalidad del pago, suscribiendo el referido documento, colocando sus rubricas y huellas dactilares, el cual se encuentra igualmente suscrito como testigos de la venta, los ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN HERNANDEZ BLANCO y EDUARDO LUSI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-28.054.136 y V-18.321.981 respectivamente, domiciliados en Las vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, unas bienhechurías la cual consta de una casa con un área de construcción aproximada de ONCE METROS (11 mts) de largo por SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 MTS) DE ANCHO, construida con cemento, BLOQUES, TECHO DE ACEROLIT Y PARTE DE PLATABANDA, un baño, sin divisiones internas, las bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno, situado en el Sector Puerta Negra, Espinal, calle PáezParroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, constante de una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (846,00 MTS2)de frente, CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 MTS)de fondo, CATORCE CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 MTS), bajo los siguientes linderos, NORTE: Terreno ocupado por el señor Danilo Carrizales. SUR: Calle Páez. ESTE:Terreno ocupado por la señoraGELEN PEÑA CORDOVA y OESTE: Terreno ocupado por la señora Mayuri Sequera.
Que la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, desconoce la referida venta, viéndome compelida a demandar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS, del documento privado, en referencia, el cual se encuentra firmado por la vendedora, con las huellas dactilares y testigos.
Que pido al tribunal sea citada la misma, a los fines que reconozca este documento en su contenido, firma y huellas.
Que en caso de la negativa se ordenen las experticias correspondientes y ordene asimismo este tribunal.
Que una vez reconocido o tenido por reconocido este documento, sea registrado en el Registro Inmobiliario correspondiente, adquiera la fuerza jurídica de documento Público y tenga efectos frente a terceras personas.
Que fundamento la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1363 al 1379 del Código Civil y articulo 340, 341 y 342 eiusdem.
Que estimo la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA y HUELLAS, en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (170.000,00), de acuerdo a la Resolución Nro 001-2023 del 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del TSJ, según la cual compete a esta categoría Judicial.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pido que la citación de la parte demandada ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, plenamente identificada en autos, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 de la Ley Procesal Civil.
Que en el caso de que el demandado no se llegare a encontrar, solicito al tribunal que la citación sea practicada conforme lo establece el artículo 223 de la misma Ley, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 340 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anterior señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna estoy legitimada para exigir a la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, antes identificada, ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre ella y mi persona, todo de conformidad a lo ordenado en los articulo 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que por último, solicito formalmente que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar.
Alegatos de la parte demandada:
Omissis…
…Que yo JOSE ANTONIO ALVARADO OSTO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-8.673.838, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 157.424, con domicilio en el sector el Vigía, calle Miranda casa Nº 10-843, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, teléfono Nº 0414-3468374, apoderado Judicial de la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.122.754, con domicilio en el sector el Espinal II, Municipio Rómulo Gallegos, casa S/N, Estado Cojedes, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpone la ciudadana: MARYS JOSEFINA SEIJAS, de un documento privado, por la compra venta de una casa de habitación familiar.
Que conforme al estado del proceso, solicito se declare infundada la demanda conforme a los siguientes fundamentos de los hechos.
Que es parcialmente cierto.
Que no es cierto, es falso de toda falsedad, que se pruebe.
Que no es cierto, que se demuestre.
Que mi mandante se opone rotundamente a toda y cada una de las pretensiones, incoadas en la demanda acá contestada así: ya que cuando hay incumplimiento por lo tanto, es improcedente la rescisión del contrato.
Que solicito que aludan al tribunal mediante proceso para que tome sus declaraciones a la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN HERNANDEZ BLANCO, al ciudadano EDUARDO LUIS PEÑA Y ciudadano OSCAR MARTINEZ.
Que por todo lo antes expuesto anteriormente pido se sirva como medio probatorio, anexo copia simple del documento de propiedad de la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, registrado bajo Nº02 folio 01 al 21, protocolo primero, tomo 01, cuarto trimestre del año 2012.
Que por lo tanto a usted pido por contestada la demanda.
-IV-
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, consignó junto al libelo;
• Marcado con la letra “A”:Original de Documento Privado de Compra Venta (folio 5, vto.), se desprende que es contentivo al documento de compra venta de fecha 24 de Mayo de 2023, suscrito por la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.754, mediante la cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARYS JOSEFINA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.578, unas bienhechurías que constan de una casa que mide ONCE METROS (11MTS) de largo por SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 MTS) de ancho construida con cemento, bloques, techo de acerolit y parte de platabanda, un baño, sin divisiones internas, están ubicadas en un lote de terreno situado en el sector Puerta Negra Espinal calle Páez, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, constante de una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (846,00MTS2) de frente CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 MTS) de fondoCATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 MTS) y está comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Terreno ocupado por el señor Danilo Carrizales. SUR: Calle Páez. ESTE: Terreno ocupado por la señora GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA y OESTE: Terreno ocupado por la señora Mayuri Sequera, cuya venta fue efectuada por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00 Bs), observando al pie del documento sus firmantes GELEN AUDEL PEÑA CORDOVA (plenamente identificada, y parte demandada), MARYS JOSEFINA SEIJAS (plenamente identificada, y parte actora), y como testigos de la precitada venta MAYERLIN DEL CARMEN HERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.054.136 y EDUARDO LUIS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.321.981. Esta documental no fue impugnada, ni tachada y constituye la base del presente procedimiento, siendo esta el documento al que se pretende hacer valer como legal y en el cual se evidencia firmas autógrafas que presuntamente pertenecen tanto a la demandante como al demandado de autos además de evidenciarse el objeto y precio del inmueble constituyendo así una prueba fundamental para ser reconocido o negado como legal por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 y 1364 del Código Civil. Así se declara.-
• Marcado con la letra “B”: copia simple del Tipo de cambio de preferencia de fecha 19 de febrero de 2024 (folio 6), la cual es emitida por el Banco Central de Venezuela. La presente documental no aporta ningún elemento de convicción al presente juicio, se desecha de conformidad con lo estipulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil venezolano. Y así se determina.
• Copia de cedula de identidad de la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA, copia simple de la cedula de identidad y copia simple del Impreabogado de la ciudadana abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL. (folio 7). De esta prueba aportada en copia simple se desprende la identidad de los contratantes del documento de compra venta así como la identidad de los testigos presentes en el referido documento verificándose la identidad de las mismas por cuanto se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria ya que se refiere a copia simple de la cédula de identidad de la demandante en autos y su representante legal, siendo expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y el Instituto de Previsión Social del Abogado, mediante el cual se pretende demostrar, la identidad de la persona que actúa en presente acción; se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• Copia simple de la certificación del Título Supletorio. (Folio 29 al 45), Se desprende que las copias son contentivas de la solicitud de título Supletorio realizada por la ciudadana: GELEN AIDE PEÑA CORDOVA, suficientemente identificada, el cual fue tramitado ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signado con el Nº 3852/12 (nomenclatura interna de ese Tribunal) en la cual mediante sentencia proferida de fecha 23 de julio del año 2012, se le otorgo el título de propiedad de las bienhechurías edificadas sobre el terreno de su propiedad. Por cuanto se demuestra que las edificaciones allí construidas pertenecen a la referida ciudadana comprobándose así la capacidad de la demandada para dar en venta EL bien de su propiedad; objeto del presente juicio, siendo esta una prueba que constituye un documento público, es decir pertenece a la categoría de documentos públicos reproducidos aquí en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnado ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1360 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
• Marcado con la letra “A”:Copia fotostática del contrato de compra venta de fecha 24 de Mayo de 2023. (Folio 48 y vto.). En relación a esta prueba ya fue valorada y resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
• Marcado con la letra “B”: Un CD de Audios (Folio 49) que demuestran que la demandante no cumplió con el compromiso de cancelar la cantidad de cuatro mil dólares, tomando en cuenta la tasa del banco central de Venezuela en el cual se refleja la cantidad en la compra venta de setenta y cinco mil bolívares (75.000 Bs) que fue escrito por la compradora ya que ella misma cambio hasta los testigos sin consultar con la vendedora, en este caso mi representada, la dueña del bien inmueble, ya que no tiene el original de compra venta. En lo concerniente a esta prueba este tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2024 se ordena “NO ADMITIR”, por cuanto no es pertinente en demostrar el reconocimiento, la firma y el contenido del contrato objeto del litigio. Por cuanto se desecha. Y así se determina.
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva aludir e interrogar a los testigos presenciales y firmante del documento de compra venta a los ciudadanos:
1- EDUARDO LUIS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.321.981, con domicilio en el Espinal, calle Páez sector Puerta Negra.Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela al folio 59), lo siguiente, siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 18 de junio de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación del testigo del ciudadano EDUARDO LUIS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.321.981, domiciliado Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a quien leídoles las generalidades de ley que ha inhabilidad de refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguiente términos: PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si recuerda si conoce de vista trato y comunicación a la señora Marys Josefina Seijas? A lo que respondió:sí. SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si recuerda haber suscrito como y testigo en fecha 24 de mayo del año 2023 un contrato de compra venta pactado entre la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA y la señora MARYS JOSEFINA SEIJAS.? A lo que respondió: sí. TERCERO: ¿Qué diga el testigo que el referido contrato comprendía la venta de una casa ubicada en el sector Puerta Negra Espinal calle Páez, parroquia Rómulo Gallegos Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes? A lo que respondió:sí. CUARTA: ¿Si puede dar fe el testigo que la Ciudadana Marys Josefina Seijas cancelo a la ciudadana Gelen Aidee Peña Cordova, la cantidad de 75 mil bolívares por concepto de la compra de la referida vivienda? A lo que respondió: Si Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal REPREGUNTA 1: ¿Qué se dio para su vista el documento que consta en el expediente folio 05 y su vuelto y diga si reconoce el contenido su firma y huellas allí explanadas? RR: Si, una vez revisado el documento, dice que es el mismo documento y que reconoce que es su firma y huellas. REPREGUNTA 2: ¿Cómo fue la entrega del dinero en el lugar? RR: Si estuve presente al momento de la firma del documento pero no cuando el momento de la entrega del dinero entre la señora Marys Josefina Seijas le entrego a la señora Gelen Aidee Peña Cordova…”
2- MARYLIN DEL CARMEN HERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.054.136.Se desprende del Acta de evacuación de la testigo, (el cual riela al folio 72), lo siguiente, siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 18 de junio de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación de la testigo del ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN HERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.054.136, domiciliada Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a quien leídoles las generalidades de ley que ha inhabilidad de refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguiente términos: PRIMERO: ¿reconoce usted como suya la firma y huella que está en el documento, que riela al presente expediente al folio cinco (05) y vuelto? A lo que respondió:sí. SEGUNDO: ¿A usted la une alguna relación de amistad o enemistad con las señoras Marys Josefina Seijas y Gelen Aidee Peña Córdova? A lo que respondió: si solo de saludo hola y hola. TERCERO: ¿Puede dar fe y le consta que la señora GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA dio en venta a Marys Josefina Seijas una vivienda en el sector Puerta Negra el Espinal Rómulo Gallegos Estado Cojedes? A lo que respondió: si esa casa fue vendida a Marys. CUARTA: ¿Usted recuerda en qué precio fue pactada esa venta? A lo que respondió: No. QUINTA: ¿recuerda la fecha del documento? A lo que respondió: hace mucho tiempo fue un mes después del cumpleaños de mi hijo, en mayo del año pasado, pero no sé el día de mayo, en efecto estampe mi firma y puse mis huellas en ese documento. Seguidamente expone el ciudadano abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.352, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicito solicitó el diferimiento del acto próximo en virtud de que se sentía indispuesto de salud en ese momento. Seguidamente la ciudadana Jueza interviene e indica: este Tribunal se pronunciará respecto a lo solicitado por auto separado…” SEXTA: ¿Usted reconoce este documento en todo su contenido? A lo que respondió: no me dio chance de leerlo, pero si, la señora Gelen vendió esa casa…”
3- OSCAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.118 con domicilio en calle Páez sector Puerta Negra. Siendo la fecha y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo, este tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2024, declara de cierto el Acto, en virtud de la incomparecencia del testigo antes identificado.
En relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 59 y 72, que conforma la presente causa, fueron juramentados legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios indicados.
Una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por los testigos se observa de las deposiciones de los ciudadanos mencionados, se evidencian que fueron contestes, aportando suficientes elementos de convicción en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, afirmando que efectivamente la venta del inmueble objeto de litigio fue efectuada en su presencia, y reconocen plenamente su presencia en el acto de venta y suyas sus firmas, dando certeza de lo estampado en el documento de compra venta privado suscrito entre la ciudadana Marys Josefina Seijas y Gelen Aidee Peña Cordova. Plenamente identificadas en las actas procesales. Y así se determina.
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte demandante ratifica en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:
• Ratifica la demanda presentada en fecha 19 de febrero de 2024, la cual fue admitida por este tribunal y en hacer valer el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS, del documento privado suscrito entre la demandante y la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA.
• Ratifica las experticias solicitadas en el libelo de la demanda, expresamente que en caso de la negativa se ordene experticias correspondientes, en tal sentido solicito a los fines de cotejo, se fije la oportunidad para su evacuación, así mismo ratifica el poder apud acta, en la que me designa como apoderada Judicial.
DE LA ESCRITURACION
• Que de no ser suficientes los instrumentos indubitados para la realización de la prueba de cotejo, recurro a la escrituración directa y que la juez ordene que la parte cuya firma está entredicha, escriba y firme en su presencia, lo que ella a bien dictarle, y en caso de la negativa a escribir y firmar, se tendrá como reconocido la documental cuyo reconocimiento se solicita.
Referente a esta prueba, este tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, admite cuanto a lugar en derecho y acuerda para el octavo (8º) día de despachos siguientes para llevar a cabo la mencionada prueba de escritura de la parte demandada, (a las 11:00 am).
Esta juzgadora observa que en fecha 01 de julio de 2024, siendo fecha y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la prueba de escritura promovida se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana: GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, identificada plenamente en los autos. Y así se determina.
DE LAS TESTIMONIALES:
En caso, que la prueba de cotejo y/o escrituración, sean insuficientes, se promueven los testimonios de las siguientes personas, que declararan a viva voz ante el tribunal, sobre los hechos.
• MAYERLYN DEL CARMEN HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera hábil en derecho, domiciliada en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nº V-28.054.136.-
• EDUARDO LUIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, domiciliado en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nº V-18.321.981.
En relación a esta prueba testimonial ya fue valorada y resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada cuidadosamente las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera necesario, antes de entrar al fondo de la controversia y a fines didácticos traer a colación que existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Es decir el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En ese mismo orden de ideas el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, expresó lo siguiente: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.
Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal. De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento por lo que el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes al igual que puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
Por lo tanto la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio y que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano, los cuales rezan:
“…Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
Ahora bien, en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental; teniendo que por acción principal puede hacerse mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera importante realizar consideraciones sobre el documento privado: El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano en su destacada obra “La Prueba y su Técnica”, cuarta edición, página 252, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extiende sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notaria o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de los funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quién se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Por lo tanto cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta esto es, si no comparece el demandado al acto de la contestación de la demanda o si compareciere más no promoviere nada que le favoreciere y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.
En este orden de ideas para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por ellos, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad siendo este un procedimiento a parte del reconocimiento de contenido y firma.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
Ahora bien, en cuanto al del desconocimiento de un documento privado Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier definición que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada.
Por lo tanto una vez negada o impugnada el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como bien dice el mencionado artículo 445 eiusdem, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ibidem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el hilo de lo que se viene esgrimiento queda plenamente establecido que una vez impugnada o negada la firma correspondería apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de las firmas, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 10 días de despacho, según el procedimiento, en este caso el breve, caso que no aplica en la presente controversia ya que el demandado de autos no desconoce que es su firma la contenida en el instrumento privado de compra venta, tal como lo establece en su contestación de la demanda, específicamente en el folio veintitrés (23) Vto, donde se deja ver lo siguiente:
“… omissis…. Que es parcialmente cierto.
Que no es cierto, es falso de toda falsedad, que se pruebe.
Que no es cierto, que se demuestre…” omissis….
De este extracto se deja ver que la parte demandada de una forma muy lacónica no desconoce en ningún momento que esa sea su firma la contenida en el documento de compra venta.
Por lo que es menester traer a colación que en la doctrina venezolana establecida para los procedimientos de Reconocimiento de Contenido y Firma solo se debe atender al reconocimiento o no de la firma y el contenido de un referido documento y en cuyo caso sea la negativa del reconocimiento de la firma operaria la evaluación grafotécnica de la misma, caso que en el presente se fijó oportunidad para la evacuación de prueba de Escritura, y la y mediante auto de fecha 01 de julio de 2024 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quedando así reconocido contenido y firma. Y así se declara.
Se debe dejar establecido que el objeto de la presente acción recae únicamente en el reconocimiento del contenido y firma y en cuyo caso los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil por un procedimiento a parte.
Ahora bien es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en su sentencia de fecha 10 de abril de 2023, en el expediente Nº AA20-C-2022-000565, en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas...’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).
Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”
Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.”
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar por reconocido el documento de compra venta suscrito entre la demandante ciudadana MARYS JOSEFINA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV-10.322.578, con domicilio Procesal en: Sector Mata Abdón II, 5ta transversal, casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, y la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, soltero hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.122.754, numero de teléfono: 0424- 4258564, 0426-2484177, con domicilio en: El Espinal, sector Puerta Negra, calle Páez, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo en la dispositiva del presente fallo.
-VI -
DECISIÒN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada MARYS JOSEFINA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.322.578 contra la ciudadana GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.122.754, número de teléfono: 0424- 4258564, 0426-2484177. SEGUNDO: Reconocido el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA suscrito entre las ciudadanas GELEN AIDEE PEÑA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.122.754 y MARYS JOSEFINA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.322.578, suscrito en fecha 24 de Mayo del año 2023, de una propiedad constituido por unas bienhechurías la cual consta de una casa con un área de construcción aproximada de ONCE METROS (11 mts) de largo por SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 MTS) DE ANCHO, construida con cemento, BLOQUES, techo de acerolit y parte de platabanda, un baño, sin divisiones internas, las bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno, situado en el Sector Puerta Negra, Espinal, calle Páez Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, constante de una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (846,00 MTS2)de frente, CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 MTS)de fondo, CATORCE CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 MTS), bajo los siguientes linderos, NORTE: Terreno ocupado por el señor Danilo Carrizales. SUR: Calle Páez. ESTE: Terreno ocupado por la señora GELEN PEÑA CORDOVA y OESTE: Terreno ocupado por la señora Mayuri Sequera. TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida. CUARTO: Entréguese copia certificada de la presente decisión a ambas partes. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica antes de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero N.
Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró y se cargó en la página web del tsj.gov.ve
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
Expediente Nº 11.796
MJQN/LWSP/Jill.-
|