REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 01 de Noviembre de 2024
214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.248.061, domiciliada en la urbanización Tamanaco, primera etapa, calle Sorocaima, casa NºI-18, Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LAMAS, inscrita bajo el IPSA Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública del estado Cojedes.
DEMANDADO: TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 7.562.924, domiciliado en la urbanización Tamanaco, primera etapa, calle Sorocaima, casa NºI-18, Tinaquillo Estado Cojedes.
EXPEDIENTE: Nº11.736
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NUMERO DE SENTENCIA 100-2024
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada formalmente por ante este Juzgado en fecha 08 de Noviembre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.248.061, domiciliada en la urbanización Tamanaco, primera etapa, calle Sorocaima, casa NºI-18, Tinaquillo Estado Cojedes, mediante su apoderada judicial MIRIAN JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.949, debidamente inscrita bajo el IPSA Nª. 31.160, en contra TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.562.924, domiciliado en la urbanización Tamanaco, primera etapa, calle Sorocaima, casa NºI-18, Tinaquillo Estado Cojedes. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha de 10 de noviembre de 2022, asignándosele bajo el Nº 11.736, (nomenclatura interna de este Juzgado).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2022, fue admitida la presente causa y se ordenó la citación de los Herederos desconocidos del hoy de cujus TEODORO SANZ LASTRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 7.562.924, en la misma fecha se ordeno librar edicto y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Folios (26 al 31)
En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA GUERRA, apoderada judicial dela ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, identificada en autos, en la que solicita copia del edicto. Folio (32).
En fecha 15 de noviembre de 2022, mediante auto del tribunal y vista la diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2022, en consecuencia acuerda lo solicito y ordena agregar dicha diligencia. Folio (33).
En fecha 30 de noviembre de 2022, es consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal, boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios 34 y 35).
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA GUERRA, apoderada judicial dela ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, identificada en autos, en la que consigna los edictos publicados. Folio (36).
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante auto del tribunal y vista la diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2023, en consecuencia ordena agregar dicha diligencia y visto que consigno en forma íntegra los carteles, el tribunal ordeno desglosar el periódico y colocar solamente donde se encuentra el cartel Folio (37 al 53).
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIOS, debidamente asistida por los abogados RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ y RAUL JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-18.322.142 y V-10.322.062, debidamente inscritos bajo el IPSA Nros 146.705 y 136.416 respectivamente, solicitando se nombre defensor Ad-litem. Folios (54).
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIOS, debidamente asistida por el abogado RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.322.142, inscrito bajo el IPSA Nº 146.705, mediante en la que Le confiere poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ y RAUL JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-18.322.142 y V-10.322.062, debidamente inscritos bajo el IPSA Nros 146.705 y 136.416 respectivamente, en la misma fecha se certifico. Folios (55 y 56).
En fecha 09 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIOS, debidamente asistida por el abogado RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.322.142, inscrito bajo el IPSA Nº 146.705, en la que solicita copias certificadas. Folio (57).
En fecha 10 de mayo de 2023, mediante auto del tribunal y vista la diligencia de fecha 09 de mayo de 2023, se acuerda lo solicitado y se ordena librar un nuevo edicto, en la misma fecha la secretaria de este tribunal dejo constancia de la entrega del mismo. Folio (58 al 60).
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIOS, debidamente asistida por el abogado RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.322.142, inscrito bajo el IPSA Nº 146.705, en la que solicita reducción de los edictos, debido al alto costo de su publicación. Folios (61).
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIOS, debidamente asistida por los abogados RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ y RAUL JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-18.322.142 y V-10.322.062, debidamente inscritos bajo el IPSA Nros 146.705 y 136.416 respectivamente, quien revoca el poder conferido a los ciudadanos abogado y dejar sin efecto el poder otorgado a la ciudadana abogada MIRIAN JOSEFINA MENDOZA GUERRA, el cual ella me manifestó mediante mensajes de whatsapp Folio (62 y 63).
En fecha 01 de junio de 2023, vista la diligencia consignada en fecha 31 de mayo de 2023, este tribunal ordeno agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales. Folio (64).
En fecha 30 de junio de 2023, mediante auto del tribunal y vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, se acuerda lo solicitado y se ordena librar edicto a los sucesores desconocidos del hoy de cujus TEODORO SANZ LASTRA. Folio (65 y 66).
En fecha 06 de julio de 2023, mediante auto del tribunal, la suscrita secretaria titular dejo constancia que el día de hoy se le hizo entrega del edicto al ciudadano RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ, identificado en autos. Folio (67).
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIOS, identificada en autos, en la que consigno ejemplar contentivo del edicto librado por este tribunal. Folio (68 y 69).
En fecha 27 de julio de 2023, mediante auto del tribunal y quien suscribe como Jueza Suplente especial, abogada GLORIA LINARES, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena agregar la diligencia consignada en la misma fecha. Folio (70)
En fecha 03 de agosto de 2023, mediante auto del tribunal se dejo constancia de que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el derecho a recusación. Folio (71).
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIOS, identificada en autos, en la que solicita designar defensor ad-litem. Folio (72).
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante auto del tribunal y vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, parte demandante en la presente causa; y en virtud de la designación de quien suscribe como Jueza Suplente Especial, me aboco al conocimiento de la presente causa y se ordena agregar dicha diligencia a los fines de que surta efectos legales. Folio (73).
En fecha 19 de octubre de 2023, mediante auto del tribunal se dejo constancia de que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el derecho a recusación. Folio (74).
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante auto del tribunal y vista la diligencia consignada en fecha 10 de octubre de 2023, se designo defensor Ad-litem a la ciudadana GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, en la misma fecha se libro boleta de notificación. Folios (75 y 76).
En fecha 06 de noviembre de 2023, mediante diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, quien informo que notifico en los pasillos del Palacio de Justicia a la ciudadana abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO. Folios (77 y 78).
En fecha 06 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita bajo el IPSA Nº 136.449, en la que se da por notificada en la presente causa, el cual acepto y a su vez solicito fecha para su juramentación y en la misma fecha fue juramentada. Folio (79 y 80).
En fecha 15 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ y RAUL JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-18.322.142 y V-10.322.062, debidamente inscritos bajo el IPSA Nros 146.705 y 136.416 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIOS, en la que renunciamos a la presente causa y de igual manera le solicitamos a este digno tribunal la posibilidad de oficiar a la Defensa Publica a los fines que le designen un defensor público. Folio (81).
En fecha 18 de diciembre de 2023, mediante auto y vista la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, este tribunal ordena agregar dicha diligencia a los autos para proveer lo conducente. Folio (82).
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió escrito presentado por la Unidad de La Defensa Pública del estado Cojedes, Defensoría Publica Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, mediante el cual la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, les solicita se le designe un Defensor Público, siendo designada la ciudadana abogada CARMEN M. LAMAS, debidamente inscrita bajo el IPSA Nº 161.170. Folio (83).
En fecha22 de enero de 2024, mediante auto y visto el escrito recibido por ante la secretaria de este despacho, consignado por la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO antes identificada en autos, asistida por la ciudadana abogada CARMEN LAMAS, inscrita bajo el IPSA Nº 161.170, quien actúa como Defensora Publica, mediante el cual solicitan copias simples, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena agregar a los autos que conforman el presente expediente. Folio (84).
En fecha 25 de enero de 2024, se recibió diligencia presentado por la Unidad de La Defensa Pública del estado Cojedes, Defensoría Publica Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, mediante el cual la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, plenamente identificada en autos en la que solicita sea notificada formalmente a la defensora ad-litem. Folio (85).
En fecha 29 de enero de 2023, mediante auto y vista la diligencia que antecede este tribunal acuerda lo solicitado y en la misma fecha se libro boleta de citación. Folios (86 y 87).
En fecha 16 de febrero de 2024, mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal en la que informa que practico la citación a la ciudadana abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, antes identificada en autos. Folios (88 y 89).
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.419, debidamente inscrita bajo el IPSA Nº 136.449. Folio (90).
En fecha 20 de marzo de 2024, mediante auto del tribunal se dejo constancia de que venció el lapso de contestación de la demanda en la presenta causa. Folio (91).
En fecha 15 de abril 2024 se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada MIRIAN MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.949, debidamente inscrita bajo el IPSA Nº 31.160, quien solicita copias certificadas. Folio (92).
En fecha 15 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada MIRIAN MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.949, debidamente inscrita bajo el IPSA Nº 31.160, quien confiere poder apud-acta al ciudadano abogado JUAN PABLO RODRIGUEZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.771, inscrito bajo el IPSA Nº41.714. Folio (93).
En fecha 15 de abril de 2024, se recibió escrito de pruebas presentada por el ciudadano abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito bajo el IPSA Nº 289.305, actuando como defensor público primero con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la unidad Regional de la defensa Pública del estado Cojedes. Folios (94 y 95).
En fecha 17 de abril de 2024, mediante auto del tribunal se dejo constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas. Folio (96).
En fecha 18 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito bajo el IPSA Nº 289.305, actuando como defensor público primero con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, en la que solicita se ratifique los folios 61 y 62 y a la vez sea agregado al expediente la revocatoria del poder otorgado a la ciudadana abogada MIRIAN JOSEFINA MENDOZA GUERRA. Folios (97 al 100).
En fecha 22 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado JUAN PABLO RODRIGUEZ FLORES mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.771, inscrito bajo el IPSA Nº41.714, en la que solicita copias simple de todo el expediente y ratifica diligencia de fecha 15 de abril de 2024. Folio (101).
En fecha 22 de abril de 2024, mediante auto del tribunal y vista la diligencia de fecha 15 de abril de 2024 y el pedimento contenido en la misma, el tribunal acordó lo solicitado. Folio (102).
En fecha 25 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito bajo el IPSA Nº 289.305, actuando como defensor público primero con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, en la que revoca el poder apud-acta otorgado por la ciudadana MIRIAN MENDOZA, antes identificada al ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ FLORES. Folio (103).
En fecha 25 de abril de 2024, mediante auto y vistas las pruebas promovidas este tribunal las admite. Folios (104 y 105).
En fecha 25 de abril de 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2024, este tribunal niega lo solicitado. Folios (106 y 107).
En fecha 02 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado EDGAR VERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.530.238, inscrito bajo el IPSA Nº 212.150, en la que solicita copias simple de todo el expediente. Folio (108).
En fecha 03 de mayo de 2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.949, debidamente inscrita bajo el IPSA Nº. 31.160, en el que demanda por intimación de honorarios a la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, antes identificada. Folios (109 al 113).
En fecha 07 de mayo de 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2024, este tribunal niega lo solicitado. Folio (114).
En fecha 08 de mayo de 2024, mediante auto del tribunal, se ordeno desglosar escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2024 y en la misma fecha se ordeno abrir cuaderno separado de incidencia y agregar las actuaciones desglosadas de la causa principal. Folio (115).
En fecha 10 de mayo de 2024, mediante auto del tribunal, día fijado para la evacuación de la testigo NORIS MARITZA BOLIVAR, la cual no se presento, se declaro desierto el presente acto. Folio (116).
En fecha 10 de mayo de 2024, mediante acta se dejo constancia la evacuación de los testigos RONALD RAFAEL TAPIA FLORES y RAFAEL ANTONIO CARRASCAL ORTIZ, antes identificados en autos, siendo esta efectiva. Folio (117 y 118).
En fecha 10 de mayo de 2024, mediante auto del tribunal, día fijado para la evacuación del testigo PEDRO GIRSERIO BOLIVAR, antes identificado, la cual no se presento, se declaro desierto el presente acto. Folio (119).
En fecha 10 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.248.06, asistida por la ciudadana abogada DEISY W. GARABAN G. inscrita bajo el IPSA Nº 172.559, en la que informa que la ciudadana NORIS MARITZA BOLIVAR, no pudo asistir al tribunal el día fijado para la evacuación de testigo por motivos de salud y desisten del testigo PEDRO GIRSERIO BOLIVAR, antes identificado. Folio (120 al 122).
En fecha 30 de mayo de 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2024 que cursa en el cuaderno de incidencia y en virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Suplente Especial de este tribunal, me avoco al conocimiento de la causa. Folio (123).
En fecha 06 de junio de 2024, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio (124).
En fecha 25 de septiembre de 2024, mediante auto este tribunal dice Vistos sin informes. Folio (125).
CUADERNO SEPARADO INCIDENCIA (INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
En fecha 08 de mayo de 2024, mediante auto del tribunal, la suscrita secretaria titular certifica la exactitud de todas las copias que aquí se transcriben, la cual es traslado fiel y exacto de su original, se ordena el desglose del escrito de la demanda y se ordeno abrir cuaderno separado y agregar las actuaciones desglosadas de la causa principal a fin de sustanciar la intimación planteada. Folio (01, 04, 06, 07 y 08).
En fecha 09 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.949, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.160, asistida por el ciudadano abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.530.238 inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.150, mediante el cual le confiere poder apud-acta al ciudadano abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, plenamente identificado en autos, en la misma fecha se certifico. Folios (02 y 03).
En fecha 24 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.530.238 inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.150, mediante el cual consigna copias certificadas de las actuaciones señaladas, así mismo solicita al tribunal copias certificadas de todo el expediente y copia certificada de la causa principal de la diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 y el abocamiento en la presente causa. Folio (09 al 14).
En fecha 30 de mayo del año 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2024, en virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Suplente Especial de este tribunal, me avoco al conocimiento de la causa Folio (15).
En fecha 06 de junio de 2024, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio (16)
En fecha 10 de junio de2024, mediante auto del tribunal admite la presente demanda, en consecuencia se ordena emplazar a la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, para que comparezca ante este tribunal dentro del lapso de 10 días de despacho a que conste en auto la citación en la misma fecha se libro boleta. Folio (17).
En fecha 11 de junio de 2024, mediante auto del tribunal y vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2024, este tribunal acuerda las copias certificadas que conforman actuaciones del cuaderno de intimación y niega la copia certificada solicitada inserta en la pieza principal, en vista de que el abogado EDGAR VERA, antes identificado no es parte en la causa principal, se ordeno agregar la antes mencionada diligencia a los autos que conforman el presente asunto. Folio (19)
En fecha 26 de junio de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil titular de este tribunal en la que informa que se traslado a la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes con el fin de practicar la citación de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, identificada en auto, siendo imposible localizarla. Folio (20).
En fecha 11 de julio de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil titular de este tribunal en la que informa que se traslado por segunda vez a la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes con el fin de practicar la citación de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, identificada en auto, siendo imposible localizarla. Folio (21).
En fecha 17 de julio de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil titular de este tribunal en la que informa que se traslado por tercera vez a la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección que fue indicada en la boleta, con el fin de practicar la citación de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, identificada en auto, sin haber podido localizarla, por cuanto es imposible practicar la citación, es por lo que consigno las compulsas con sus respectivas boletas que me fueron entregadas por este tribunal. Folios (22 al 31).
En fecha 18 de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, identificado en autos, expone por cuanto se agoto la vía de la citación con el alguacil, solicito al tribunal se sirva expedirme cartel de citación de conformidad como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folio (32)
En fecha 23 de julio del año 2024, mediante auto del tribunal y vista la diligencia de fecha 18 de julio de 2024, este niega lo solicitado. Folio (33).
En fecha 26 de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, identificado en autos, solicito al tribunal se sirva expedirme cartel de citación de conformidad como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (34).
En fecha 29 de julio de 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2024, este tribunal acordó lo solicitado y en la misma fecha se libro cartel. Folio (35 y 36).
En fecha 31 de julio de 2024, este Tribunal mediante auto dejo constancia que se le hizo entrega de cartel de citación al ciudadano abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, antes identificado. Folio (37).
-III-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
De las actas del proceso consta, que estamos frente a una Acción Mero Declarativa en la cual se solicita se reconozca que la actora mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924, domiciliado en la urbanización Tamanaco, primera etapa, calle sorocaima, casa Nº I-18 Tinaquillo Estado Cojedes. Así tenemos que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la Acción Mero Declarativa persigue la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o no de una relación jurídica, por lo que tomando en cuenta la naturaleza de la acción, corresponde a este Tribunal constatar la verdad sobre el caso planteado a través del análisis de los elementos de juicio que consten en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
“Omissis…
…[Que], el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), inicié una unión concubinaria con el ciudadanoTEODORO SANZ LASTRA,quien es venezolano, mayor de edadtitular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924.
…[Que], mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la urbanización donde vivimos estos 37 años hasta el momento de su fallecimiento.
…[Que], aunque no procreamos hijos formamos nuestro propio patrimonio, se compro una casa quinta para habitación familiar.
…[Que], allí vivimos por más de 37 años en forma pública, notoria e interrumpida en unión concubinaria y aunque no contraimos matrimonio ni solicitamos Unión estable de hecho, acudo ante usted respetuosamente para el reconocimiento de dicha relación y así definir los derechos que me corresponden sobre los bienes obtenidos durante nuestra unión concubinaria….”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS TEODORO SANZ LASTRA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
“Omissis…
…[Que], Yo, GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.096.419, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.499, procediendo como defensor Ad-Litten de los Herederos Desconocidos del de cujus TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.924 y estudiadas como han sido por mi y con el carácter de defensor Ad-littem, para el cual fui designada, en el cual no se hace señalamiento alguno de posibles herederos conocidos y mucho menos desconocidos del de cujus TEODORO SANZ LASTRA.
…[Que]en el acta de defunción aparece que haya dejado hijo alguno, entendiendo además que si existiesen posibles herederos conocidos y los mismos estuvieran domiciliados en territorio nacional, me es igualmente difícil poder tener comunicación a través de medios de comunicación social y redes sociales, lo que obstaculiza las diligencia tendientes a obtener información directa o indirecta de su posible domicilio, para así dar cumplimiento real y positivo a los deberes del cargo de defensor ad-litem.
…[Que], dada las consideraciones anotadas, no me permiten una mejor defensa de los derechos e intereses de los posibles herederos conocidos y desconocidos, no me queda opción alguna si no la de admitir en principio de la relación concubinaria que mantuvo LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, con el de cujus TEODORO SANZ LASTRA, por así desprenderse de los documentos que acompaña la demanda.
…[Que], a parte aclaro, la cual no poder revertir o desvirtuar, por no poseer los elementos necesarios probatorios para ello y si nos acogemos al beneficio de la duda y aun cuan haya admitido los hechos irreversibles e incontrovertibles mencionados anteriormente, no bebo dejar de rechazar, negar, contradecir o contravenir la demanda por unión concubinaria, que incoara la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, plenamente identificada en autos
…[Que], quedando pues a esta la carga probatoria con la que fehacientemente pueda ella fundamentar y sostener la acción propuesta…”
IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN:
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Es por eso que la carga de la prueba es la obligación de acreditar un hecho que se está alegando y no esta esclarecido como se debe, teniendo en cuenta los elementos probatorios corresponde a la parte demostrar el hecho sin que cuya existencia podría concluir de manera adversa a sus pretensiones.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
Pruebas consignadas por la Parte Actora junto a su Escrito Libelar:
Documentales:
• Marcada con la Letra “A”: Original instrumento de Poder Registrado. (Folio 05 al 07). Se desprende que es contentivo de Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por la ciudadana: LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.248.061, a la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.949, abogada en ejercicio debidamente inscrita bajo el IPSA Nº. 31.160, en la cual faculta a la precitada apoderada, para que realice toda clase de actos de gestión diligencia o cualquier acto necesario ante todas las autoridades judiciales, este poder fue debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes en fecha 05 de agosto del 2022, inscrito bajo el Nº 46, Folio 251, Tomo 3, protocolo de transcripción del año 2022. Esta documental por no haber sido impugnada, ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Marcada con la Letra “B”: Copia simple de: la cedula de identidad (Folio 08).se refiere a una copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, el cual es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se demuestra, la identidad de la persona que actúa en la presente acción. Se valora de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.-
• Marcada con la letra “C”:Copia simple de: la cedula de identidad del de cujus TEODORO SANZ LASTRA (+).(Folio 09).La misma es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se demuestra, la identidad de la persona que actúa en la presente acción. Se valora de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.-
• Marcada con la letra “D”:Original del Acta de defunción del ciudadano TEODORO SANZ LASTRA (+). (Folio 10). Se desprende que fue emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de enero del año 2022, cuya acta quedo inserta bajo el Nº 1485, Tomo VI. Año 2021. Esta documental por no haber sido impugnada, ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Marcada con la letra “E”: Constancia de residencia. (Folio 11). Se desprende que fue emitida por el consejo comunal de la “Urbanización Tamanaco”, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes a nombre de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, titular de la cedula de identidad Nº E-84.248.061, quien es parte actora en el presente juicio, dejando constancia que la prenombrada ciudadana ha estado residenciada en esa comunidad desde hace treinta y siete (37) años, en la siguiente dirección: Urb. Tamanaco. Calle sonocaima, manzana I, Casa Nº 18, etapa 1, Tinaquillo, Estado Cojedes, constancia que fue emitida en fecha 14 de diciembre del año 2021. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada con la letra “F”: Constancia de residencia para fallecido emitida por el consejo comunal de la “Urbanización Tamanaco”, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes al ciudadano TEODORO SANZ LASTRA (+) quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V- 7.562.924,(Folio 12). dejando constancia que el cujus estuvo residenciado en esa comunidad desde el año 1981 hasta el 04 de septiembre de 2021, en la siguiente dirección: Urb. Tamanaco. Calle sonocaima, manzana I, Casa Nº 18, etapa 1, Tinaquillo, Estado Cojedes, constancia que fue emitida en fecha 14 de diciembre del año 2021. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada con la letra “G”: Copia simple de documento de compra venta. Folios (13 al 16).Se desprende que una compra venta realizada por el ciudadano Teodoro Sanz Lastra (+) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta, con una superficie aproximada de trescientos diecinueve metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (319,06 m2), distinguida con la letra y numero I-18, cuyos linderos son: NORTE: con la parcela Nº 19, de la manzana I, SUR: con la calle Nº 1, ESTE: con la calle “A”, y OESTE: con la parcela Nº 17 de la manzana I. quedo debidamente protocolizado bajo el Nº 9, folios 21 al 24 vto, Protocolo 1º, de fecha 3 de mayo de 1983.Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera representación fidedigna de su original. Y así se establece.
• Marcada con la letra “H”:copia simple de documento de préstamo emitido por valencia entidad de ahorro y préstamo, sociedad civil. (Folio 17). Se desprende que es contentivo de un préstamo conferido al de cujus Teodoro Sanz Lastra titular de la cedula de identidad Nº 7.562.924, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.600,00) en la cual se constituyó en hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta, con una superficie aproximada de trescientos diecinueve metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (319,06 m2), distinguida con la letra y numero I-18, cuyos linderos son: NORTE: con la parcela Nº 19, de la manzana I, SUR: con la calle Nº 1, ESTE: con la calle “A”, y OESTE: con la parcela Nº 17 de la manzana I. quedo debidamente protocolizado bajo el Nº 9, folios 21 al 24 vto, Protocolo 1º, de fecha 3 de mayo de 1983. Cuyo crédito Hipotecario quedo registrado por ante el Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes de fecha 31 de Enero de 1986, bajo el Nº 23, Folios 62 al 63, protocolo 1º, trimestre en curso. Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera representación fidedigna de su original. Y así se establece.
• Marcada con la letra “I” Original de la certificación de Justificativo de Testigo (Folios 18 al 20 y su vto. Se desprende que es un justificativo de testigos solicitado por la ciudadana: LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, por ante el Notario Público del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, en la cual evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: NORIS MARITZABOLIVAR titular de la cedula de identidad Nº 4.455.704, RONALD RAFAEL TAPIA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 9.449.091 y RAFAEL ANTONIO CARRASCAL ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.121.703, los cuales cada uno de ellos manifestaron de forma individual al tenor siguiente:
“… manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: si conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio e igualmente conocí al ciudadano: Teodoro Sanz Lastra, desde hace muchos años.- AL SEGUNDO: si se y me consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron vida en común de unión estable de hecho, pública y notoria durante 35 años ininterrumpida, con residencia fija en la Urb. Tamanaco calle sorocaima, manzana I, casa Nro 18, primera etapa, tinaquillo estado Cojedes.- AL TERCERO: si doy razón fundada de mis dichos …”
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, es criterio ampliamente reiterado y ratificado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”
Siendo ratificado solo por dos (02) de los tres (03) testigos evacuados en el precitado justificativo:
1. RONALD RAFAEL TAPIA FLORES: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.449.091. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, cuya ratificación riela al folios 117, al tenor siguiente:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 25 de abril del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación del testigo ciudadano RONALD RAFAEL TAPIA FLORES. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO debidamente asistida por la abogada Deisy Garaban García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.816, acto seguido la parte actora presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse RONALD RAFAEL TAPIA FLORES, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.449.091, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Ratifica usted en todas y cada una de sus partes la declaración que realizo en el justificativo evacuado ante la Notaria del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 23 de diciembre de 2021 de testigo que riela en el presente expediente al folio 20 y vuelto del presente asunto, A lo que respondió: si lo sostengo y ratifico. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
2.- Rafael Antonio Carrascal Ortiz: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.121.703, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Cuya ratificación riela al folios 118, lo siguiente, siendo:
“…La fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 25 de abril de del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación del testigo ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRASCAL ORTIZ. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO debidamente asistida por la abogada Deisy Garaban García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.816,. Acto seguido la parte actora presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse RAFAEL ANTONIO CARRASCAL ORTIZ, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.121.703, a quien leìdole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿ratifica usted en todas y cada una de sus partes la declaración que realizo en el justificativo evacuado ante la Notaria del Municipio tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 23 de diciembre del año 2021 de testigo que riela al folio 20 y vuelto del presente asunto? A lo que respondió: sí, lo sostengo y ratifico. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
Este justificativo de testigos es un instrumento que se constituye en documento administrativo, producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado. Debe precisar esta juzgadora que la prueba en referencia, fue expedida con fundamento en la declaración de tres testigos, cuyos testimonios fueron evacuados sin control probatorio, razón por la que tales deposiciones debieron ser ratificadas en este proceso, evidenciándose que solo fueron reafirmadas por dos (02) de los tres (03) testigos evacuados el precitado justificativo, sin embargo y en virtudde los indicios que surgen de autos en conjunto, este Tribunal aprecia este instrumento como prueba indiciaria y así se establece.
• Constancia de Concubinato, copia simple otorgada por el Consejo Comunal “Urbanización Tamanaco” Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, de fecha 14 de Diciembre del año 2021.(Folio 21).Se desprende que es una constancia de concubinato (emitida post mortem), en fecha 14 de diciembre del año 2021, a los ciudadanos: Luz Mery Hernández Berrio y Teodoro Sanz Lastra (+), portadores de las cedulas de identidad Nros E-84.248.061 y V-7.562.924, indicando que ambos residen en la Urb. Tamanaco calle sorocaima, manzana I, casa Nro 18, primera etapa, tinaquillo estado Cojedes, desde hace 35 años. .Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Certificado de Defunción, copia simple de certificado de Defunción EV-14, de fecha 04 de noviembre de 2021, emitido por el Hospital Enrique Tejera de la ciudad de valencia Estado Carabobo a nombre del fallecido: Teodoro Sanz LastraV-7.562.924. Folio (22). Constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 509 del código de procedimiento civil y 1359 y 1360 del código civil venezolano. Y así se establece.
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte actora trajo a los autos las siguientes probanzas:
DOCUMENTALES: Ratifica y hace valer el merito probatorio y favorable y solicita se les otorgue toda eficacia y valor probatorio a todos y cada uno de los documentos que se anexan al escrito del libelo de la demanda.
• Marcada con la Letra “A”:Original instrumento de Poder Registrado.
• Marcada con la Letra “B”: Copia simple de: la cedula de identidad de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO. Folio (08).
• Marcada con la letra “C”: Copia simple de: la cedula de identidad del ciudadano TEODORO SANZ LASTRA. Folio (09).
• Marcada con la letra “D”: Acta de defunción del ciudadano TEODORO SANZ LASTRA. Folio (10).
• Marcada con la letra “E”: Constancia de residencia emitida por el consejo comunal de la “Urbanización Tamanaco”, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes a la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO. Folio (11).
• Marcada con la letra “F”: Constancia de residencia para fallecido emitida por el consejo comunal de la “Urbanización Tamanaco”, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes al ciudadano TEODORO SANZ LASTRA (fallecido) Folio (12).
• Marcada con la letra “G”: Copia simple de documento de compra venta. Folios (13 al 16).
• Marcada con la letra “H”: copia simple de documento de préstamo emitido por valencia entidad de ahorro y préstamo, sociedad civil. Folio (17).
• Marcada con la letra “I” Original de la certificación de Justificativo de Testigo (Folios 18 al 20 y su vto.
• Constancia de Concubinato, copia simple otorgada por el Consejo Comunal “Urbanización Tamanaco” Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, de fecha 14 de Diciembre del año 2021. Folio (21).
• Certificado de Defunción, copia simple de EV-14, emitido por el Hospital Enrique Tejera de la ciudad de valencia Estado Carabobo. Folio (22).
En cuanto a la valoración de estas probanzas, esta juzgadora ya emitió pronunciamiento en su oportunidad.
DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. NORIS MARITZA BOLIVAR: venezolana, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.704, En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la precitada, declarando Desierto el Acto, Y así se declara.
2. RONALD RAFAEL TAPIA FLORES: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.449.091.quien en la oportunidad fijada comparece ante esta instancia y mediante acta de ratificación de testigo el cual riela a los folios 117, se deja constancia de lo siguiente: “… Ratifica usted en todas y cada una de sus partes la declaración que realizo en el justificativo evacuado ante la Notaria del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 23 de diciembre de 2021 de testigo que riela en el presente expediente al folio 20 y vuelto del presente asunto, A lo que respondió: si lo sostengo y ratifico. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
3. Rafael Antonio Carrascal Ortiz: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.121.703, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Quien en la oportunidad fijada comparece ante esta instancia y mediante acta de ratificación de testigo el cual riela a los folios 118, se deja constancia de lo siguiente:¿ratifica usted en todas y cada una de sus partes la declaración que realizo en el justificativo evacuado ante la Notaria del Municipio tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 23 de diciembre del año 2021 de testigo que riela al folio 20 y vuelto del presente asunto? A lo que respondió: sí, lo sostengo y ratifico. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”
4. PEDRO GIRSERIO BOLIVAR: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.053.333, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desprende del Acta de evacuación del testigo, (el cual riela a los folios 150 vto, de la segunda pieza), lo siguiente, siendo: Fecha y hora fijada por este tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 25 de abril del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación del testigo PEDRO GIRSERIO BOLIVAR. Seguidamente, de deja constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto, Y así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
En el caso concreto observa este tribunal, que la ciudadana LUZ MERY HERNADEZ BERRIO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.248.061, pretende se le reconozca y declare judicialmente concubina post-morten del de cujus, ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, quien en vida era mayor de edad, venezolano y de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 7.562.924; para ello, indica que convivió de forma ininterrumpida con el referido causante aproximadamente 37 años; desde el mes de febrero del año 1984, que durante dicha convivencia obtuvieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta, con una superficie aproximada de trescientos diecinueve metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (319,06 m2), distinguida con la letra y numero I-18, cuyos linderos son: NORTE: con la parcela Nº 19, de la manzana I, SUR: con la calle Nº 1, ESTE: con la calle “A”, y OESTE: con la parcela Nº 17 de la manzana I. quedo debidamente protocolizado bajo el Nº 9, folios 21 al 24 vto, Protocolo 1º, de fecha 3 de mayo de 1983; que el interés que manifiesta en que se le declare concubina del causante, es para proceder luego a ejercer sus derechos sobre los bienes obtenidos durante esa unión concubinaria. Y así se verifica.
Ahora bien, efectuado el planteamiento del problema judicial, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “(…) En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase(…).”
Así mismo, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En cuanto a las características en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, son: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000540, Exp. N°: 22-305, de fecha 31 de octubre del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° RC-00238, Expediente N° 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…..ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
(…Omissis…)
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; En el caso que nos ocupa se tiene que la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, ella expone en su libelo de demanda que mantuvo su relación concubinaria con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850 aproximadamente por tres (03) años desde 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007. Siendo en la oportunidad procesal la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios (44 al 53) de la pieza uno, expreso que niega, rechaza y contradice, en su totalidad la acción mero declarativa de unión estable de hecho, dado que la misma no es procedente por cuanto las pretensiones son violatorias a la ley ya que no se cumplieron los preceptos del artículo 77 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que para la fecha 14 de Marzo de 2003, se encontraba casado y se divorció en el año 2005, dado que su matrimonio inicio el 19 de Julio de 1979.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
(…Omissis…)
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y en especial la soltería como un elemento concluyente.
Ahora bien, tenemos en el caso sub iudice y constatado del cumulo probatorio esta Alzada observa, que del periodo que estima la hoy demandante en su escrito libelar ciudadana Rosa Martínez, plenamente identificada en autos, es del 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007, mediante la cual sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, es este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa se evidencia que para el momento señalado por la hoy demandante el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.653.850, se encontraba casado desde el Diecinueve (19) de Julio de 1979, con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765 y que posteriormente se divorció en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2005,por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en relación con los parámetros temporales de dicha unión, se observa de la sentencia de divorcio fue, dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir que el demandado PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante Rosa Martínez, identificada en autos como inicio de la relación concubinaria con el demandado, tal como se demostró de la sentencia de divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850,con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.765….”
Como se puede observar del criterio jurisprudencial citado, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.-
Al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia Nº 0027, Exp. Nº 18-419, de fecha 20 de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mujica Monsalvo ratifica el criterio vinculante acentuado por la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal en cuanto a los Requisitos Para la Procedencia de la Declaración Judicial Sobre la Unión Estable de Hecho, al respecto se señaló entre otras cosas, que:
“Ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a analizar la figura jurídica en la cual considera que la demandante encuadra la relación que sostuvo con el demandado. En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la "unión concubinaria" lo que de seguidas se transcribe:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (.)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(.)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una "posesión de estado de concubinos", por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser Regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue demostrado.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir del 1° de julio del año 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara…".
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el débito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)
Según el criterio jurisprudencial ut supra citado y la doctrina imperante, es imperioso que deban llenarse en forma CONCURRENTE esos requisitos para que exista la declaración judicial por parte de un tribunal, sobre la existencia de la unión estable de hecho o concubinato. Pues en el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia explanados tanto por la ley, como jurisprudencia y doctrina, para declarar la relación concubinaria tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Por cuanto para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos como un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Así se decide. -
Ahora bien, en el caso sub examine, la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, identificada plenamente en los autos, alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, identificado en las actas, vale acotar que la demandante de autos alego en su escrito de la demanda, que esa relación concubinaria inicio el mes de febrero del 1984, así mismo observa esta Juzgadora, que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí al alegar que conocen a los ciudadanos supra mencionados y al afirmar que éstos vivían juntos por durante 35 años. Con las deposiciones de los testigos traídos por la parte actora, se demuestran los signos exteriores de la existencia de la unión. A tal efecto los testigos coinciden en sus respuestas en lo atinente al tiempo de la duración de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos Luz Mery Hernández Berrio y Teodoro Sanz Lastra (+), finalizando la relación el día del fallecimiento del ciudadano Teodoro Sanz Lastra el 04 de noviembre del año 2021.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció entre otras cosas, que se debe tener fecha cierta de cuando inicio la relación y que la misma debe ser alegada por las parte que tenga interés en que se declare. Es entonces, este juzgador certifica que de la revisión del escrito libelar se desprende la fecha de inicio de la relación, es decir desde el mes de febrero del año 1984 y calculado con la declaración de los testigos, cuando declaran el tiempo en la cual los llevan conociendo juntos y viviendo como parejas, de sus respuestas se extrae que en efecto existió la relación por al menos 35 años. Lo que hace presumir a esta sentenciadora que los ciudadanos si mantuvieron una relación desde el mes de febrero del año 1984 hasta el día del fallecimiento del ciudadano Teodoro Sanz Lastra el 04 de noviembre del año 2021, es importante destacar que en la sentencia de la Sala Constitucional (arriba identificada), se establece que como mínimo, la pareja debe haber vivido juntas por un tiempo de dos (02) años lo cual ayuda al juez a determinar su permanencia. Por esta razón resulta forzoso para quien decide declarar la presente pretensión procedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
–VI-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria propuesta por la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-E-84.248.061. Consecuentemente, este Tribunal DECLARA la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-E-84.248.061 y TEODORO SANZ LASTRA (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924, la cual se inició en el mes de febrero de 1984 hasta el 04 de noviembre de 2021, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se acuerda entregar copia certificada de la presente sentencia a ambas partes. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero N.
Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró y se cargó en la página web del tsj.gov.ve
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
Expediente Nº 11.736
MJQN/LWSP/Jill.-
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