REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 29 de noviembre 2024
SENTENCIA Nº: 150
EXPEDIENTE Nº: 1368
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ZORAIDA MARIA LOPEZ AVILA venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº. V-12.770.453, con domicilio
procesal en la casa Nº 93-93 de la calle principal del sector centro
de teja del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
APODERADOS
JUDICIALES: ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA
LABRADOR, debidamente Inscritos por ante el Instituto de
Previsión social del abogado bajo los Nros. 178.575. 212.145, de
este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.160, con
domicilio procesal en la casa Nº 93-93 de la calle principal del
sector centro de teja del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: ALBA ELIZABETH VALERO VALERO, venezolana, mayor de
edad, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión
social del abogado bajo el Nº 70.919, de este domicilio
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 13 de Junio del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido expediente
signado con el numero 6162 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 05-343-
142-2024, de fecha 11 de Junio del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1368. En
consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes
soliciten la constitución de asociados.En fecha 21 de Junio de 2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso
para la constitución de asociados, en consecuencia, el tribunal fijó veinte (20) días de
despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente controversia,
consignen sus informes.
En fecha 03 de Julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alba
Valero Valero, apoderada judicial de la parte demandada, la cual solicitó al tribunal declare
dicha apelación como extemporánea y ponga la causa al estado en que se notifique. En esta
misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 25 de Julio de 2024, se recibió escrito de informe, suscrito por los abogados
Elio José Quiñonez Román y Juan Manuel Lozada Labrador, inscritos en el inpreabogados
bajo los Nros 178.575. y 212.145, apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida María
López Ávila, titular de la cedula de identidad Nº V-12. 770.453, domiciliada en la calle
principal, sector centro, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. En esta misma fecha se
agregó a los autos.
En fecha 25 de Julio de 2024, se recibió escrito de informe, suscrito por la abogada
Alba Elizabeth Valero Valero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.919, actuando como
apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, titular de la cedula de
identidad Nº V-8.665.160, parte demandada. En esta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 25 de Julio de 2024, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso
para la consignación de informes, en consecuencia, esta superioridad dejó transcurrir el
lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a este para que las partes inmersas en la
presente controversia consignen observaciones a los informes presentados.
En fecha 26 de Julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alba
Valero Valero, en su carácter de apoderada judicial del parte demandado, el cual solicitó
copias simples de los folios 133 al 135 del presente expediente. En esta misma fecha se
agregó a los autos.
En fecha 06 de agosto de 2024, se recibió escrito de Observaciones suscrita por la
abogada Alba Elizabeth Valero Valero, apoderada judicial de la parte demandada en la
presente causa. En esta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 06 de agosto de 2024, mediante auto, el tribunal, dejó constancia que
venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes, en consecuencia, se
deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente
sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
En fecha once (11) de octubre de 2022, se admitió la presente causa, ordenándole el
emplazamiento del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, librándose orden de
comparecencia junto con los recibos se ordenó compulsar copias certificada del libelo de la
demanda una vez la parte interesada provea los medios, asimismo, se ordenó librar edicto atodas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto
en presente juicio.
En fecha trece 13 de octubre de 2022, mediante auto el alguacil, dejo constancia de
trasladarse al centro de copiado junto con el abogado para la reproducción de las copias
certificadas, para las compulsas y auto de admisión librada a José Gregorio Pérez
Colmenares.
En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
Apoderado Judicial de la parte demandante abogado Juan Lozada, mediante la cual solicitó
edictos de publicaciones en prensa para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 18 de octubre de 2022, mediante diligencia del alguacil del Tribunal A quo
dejo constancia de trasladarse al centro de copiado para la reproducción de algunas de las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente. En la misma fecha la suscrita
secretaria del Tribunal A quo certifico las copias fotostáticas solicitadas.
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante diligencia del Alguacil de Tribunal A quo
mediante la cual dejo constancia que fue librada y recibida la boleta de citación del
demandado.
En fecha 27 de noviembre de 2022, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consignó publicación del
ejemplar del diario La Calle donde se evidencia el edicto librado por el Tribunal A quo. En la
misma fecha acordó mediante auto agregar a las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente los ejemplares de los diarios La Calle de fecha 26 de octubre de 2022.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda y
sus anexos, presentado por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, debidamente
asistido por el abogado Euler Genaro Fernández Flores. En la misma fecha se ordenó
mediante auto agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la
diligencia junto con sus anexos para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió poder Apud-Acta, suscrito por el
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, asistido por el abogado Euler Genaro Fernández
Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte
demandada. En la misma fecha la suscrita secretaria del Tribunal a quo certificó el Poder
consignado y por auto separado de la misma fecha se ordenó agregar a las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 29 de noviembre de 2022, mediante auto se dejó constancia del vencimiento
del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se recibió escrito de Formalización de la Tacha
Incidental de Falsedad, suscrito por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, asistido
por el abogado Euler Genaro Fernández Flores.
En fecha 01 de diciembre de 2022, mediante auto el tribunal ordenó agregar a los
autos escritos de formalización de tacha de incidental de falsedad, presentado por el
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, asistido por el abogado Euler Genaro Fernández
Flores.En fecha 06 de diciembre de 2022, mediante auto el tribunal ordenó la apertura del
cuaderno de tacha, el cual fue solicitado mediante escrito de tacha de falsedad de
documento público.
En fecha 11 de enero del 2023, mediante auto del Tribunal dejo constancia que en la
misma fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado Euler Genaro
Fernández Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de enero del 2023, mediante auto del Tribunal se acordó revocar por
contrario imperio el auto proferido en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2023, en
consecuencia se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes que tengan
interés directo y manifiesto comparezcan a hacerse parte de la presente demanda, en
consecuencia se ordenó designar al abogado Euler Bladimir Moreno López como defensor
Judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y
manifiesto.
En fecha 18 de enero de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
Alguacil del Tribunal A quo, mediante la cual consignó boleta de notificación efectiva del
ciudadano Eudes Bladimir Moreno López.
En fecha 24 de enero de 2023, mediante auto se juramentó como defensor judicial al
abogado Eudes Bladimir Moreno López.
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Elio
Quiñones, apoderado judicial de la ciudadana Zoraida López parte demandante, a los fines
de solicitar sea inserta la citación del defensor Ad-Liten abogado Eudes Bladimir Moreno
López.
En fecha 02 de febrero de 2023, mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado. En
consecuencia, ordenó la citación del abogado Eudes Bladimir Moreno López, titular de la
cedula de identidad Nº7.563.585, en su carácter de defensor Judicial.
En fecha 07 de febrero del 2023, mediante diligencia debidamente suscrita por el
Alguacil del Tribunal A quo mediante la cual dejo constancia que fue efectiva la citación del
defensor judicial Eudes Moreno, consignando en el mismo acto la citación debidamente
firmada y recibida por el abogado Eudes Moreno.
En fecha 09 de febrero del 2023, se ordenó librar copias fotostáticas de la compulsa
en virtud de la citación librada al defensor judicial. En la misma fecha la suscrita secretaria
del Tribunal A quo certificó las copias fotostáticas libradas.
En fecha 01 de marzo del 2023, mediante diligencia debidamente suscrita por el
Alguacil del Tribunal A quo mediante la cual dejo constancia que fue efectiva la citación del
defensor judicial Eudes Moreno, consignando en el mismo acto la citación debidamente
firmada y recibida por el abogado Eudes Moreno.
En fecha 06 de marzo de 2023, se recibió escrito de contestación de demanda,
suscrito por el abogado Eudes Bladimir Moreno López, actuando en carácter de defensor
judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y de
todas aquellas personas que puedan tener interés directo legítimo y manifiesto en lapresente causa de acción mero declarativa de concubinato. En esta misma fecha se ordenó
agregar a los autos.
En fecha 04 de abril de 2023, se recibió escrito de Ratificación de Contestación de la
demanda, suscrito por el abogado Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de autos.
En esta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 11 de abril de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2023, se recibió escrito de ratificación de promoción de
pruebas, suscrito por el abogado Euler Genaro Fernández Flores, apoderado judicial de la
parte demandada. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito
por el abogado Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de autos.
En fecha 17 de abril de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso de promoción de pruebas para las partes.
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Euler
Genaro Fernández Flores, el cual solicita copias simples de los folios (114) al (136) del
presente expediente. En la misma fecha mediante auto el tribunal acuerda expedir las
copias solicitadas.
En fecha 23 de mayo del 2023, el Alguacil del Tribunal Aquo dejó constancia que
fueron reproducidas las copias fotostáticas solicitadas.
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió escrito de Oposición de Pruebas, suscrito
por el abogado Euler Genaro Fernández Flores, apoderado judicial de la parte demandada.
En esta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió escrito de Oposición a las Pruebas, suscrito
por los abogados Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada, apoderados judiciales
de la parte demandante. En esta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 23 de mayo de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso de Oposición a las Pruebas en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria (Oposición a
la Admisión de Pruebas) donde declaro Primero: Sin Lugar las oposiciones a la admisión de
las pruebas formuladas por el ciudadano Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: Sin Lugar la oposición a la admisión
de las pruebas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 07 de junio de 2023, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas
por ambas partes, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana
Zoraida López parte demandante a los fines de que absuelva las posiciones juradas. En la
misma fecha se libró la respectiva boleta; en la misma fecha se libró los Oficios Nros. 05-
343-096-2023 A y 05-343-096-2023 B, dirigido el primero al Juzgado Distribuidor del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes y el segundo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de laCircunscripción Judicial del estado Bolivariano de portuguesa a los fines que practique la
comisión librada.
En fecha 08 de junio de 2023, mediante auto el tribunal A quo se dejó constancia del
vencimiento el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de mayo
de 2023. No se ejerció recurso alguno en contra de la misma, en consecuencia, fue
declarada definitivamente firme.
En fecha 12 de Junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alba
Valero Valero, apoderada judicial de la parte demandada, el cual solicito sea nombrada
correo especial, con el propósito de llevar la comisión que se ha encomendado al Juzgado de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipio Anzoátegui de la circunscripción del
estado Cojedes, para la evacuación de la testigo ciudadana Rosa Aimet González Sojo, y al
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la
circunscripción del estado Portuguesa para su evacuación a la ciudadana Yenny Carolina
Peña Cermeño.
En fecha 13 de junio de 2023, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos en
virtud de la incomparecencia de los testigos y de los apoderados judiciales de la parte
demandante.
En fecha 14 de junio de 2023, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos en
virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 15 de junio de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Juan Lozada, en su carácter acreditado en autos, el cual solicito nueva
oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha 15 de junio de 2023, mediante auto del Tribunal A quo se acordó lo
solicitado mediante diligencia, en consecuencia, se ordenó tener como correo especial a la
ciudadana Alba Valero identificada en autos.
En fecha 20 de Junio de 2023, el Tribunal A quo juramento a la abogada Alba Valero
Valero, identificada en autos como correo especial en consecuencia el alguacil del tribunal le
hizo entrega de los oficios librados de fecha 07 de junio del 2023, número 05-343-096-2023
A Librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Cojedes y el
oficio 05-343-096-2023 B, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa.
En fecha 22 de junio del 2023, mediante auto se acordó nueva oportunidad para el
acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 26 de junio de 2023, mediante auto fue declarado desierto el acto de
evacuación de testigos.
En fecha 26 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alba
Valero, apoderada judicial del parte demandado, mediante la cual solicitó nueva
oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos.
En fecha 27 de junio de 2023, se recibió diligencia de la abogada Alba Valero,
apoderada judicial del parte demandado, el cual consigna acuse de recibo de los oficios 05-
343-096-2023-A, y del oficio 05-343-096-2023 B, en la misma fecha se agregó a los autos.En fecha 27 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alba
Valero, apoderada judicial del parte demandado, el cual solicita copias certificadas del
escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios (106 al (112).
En fecha 27 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alba
Valero, apoderada judicial del parte demandado, el cual solicita nueva oportunidad para la
evacuación de testigos.
En fecha 29 de junio de 2023, mediante auto se fijó nueva oportunidad para que
tenga lugar el Acto de evacuación de testigos.
En fecha 29 de junio de 2023, mediante auto se declaró desierto el acto de
evacuación de testigos en virtud de la incomparecencia de los testigos y de los apoderados
judiciales de la parte demandante.
En fecha 03 de Julio de 2023, mediante auto se fijó nueva oportunidad para la
celebración de la audiencia telemática y evacuación de testigo solicitada por la parte
demandada.
En fecha 03 de Julio de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado Juan Lozada,
apoderado judicial de la ciudadana Zoraida López, parte demandante, a los fines de solicita
nueva oportunidad para que sean evacuados los testigos.
En fecha 03 de Julio de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
abogada Alba Valero, apoderada judicial de la parte demandada, el cual solicito copia
certificadas del libelo de la demanda inserto en el folio 02 al 06.
En fecha 10 de Julio de 2023, mediante auto el tribunal acordó lo solicitado mediante
diligencia por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó
librar las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de Julio de 2023, se dejó constancia mediante acta de audiencia
telemática que se realizó el intento de verificación de la autenticidad de las pruebas
marcadas con la letra A1 del carnet del instituto de Previsión y Asistencia Social del
Ministerio de Educación (IPASME) siendo imposible su verificación por lo que se dejo
constancia en el mismo acto la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada en
cual solicitó nueva oportunidad para la verificación.
En fecha 11 de Julio de 2023, mediante auto se fijó nueva oportunidad para la
evacuación de testigo solicitada por la parte demandante.
En fecha 12 de Julio de 2023, mediante auto se fijó nueva oportunidad para la
celebración de la audiencia telemática solicitada por la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2023, se realizó la audiencia de evacuación de los testigos
Jaime Gudiño y Charlies Contreras, identificados en autos.
En fecha 13 de Julio de 2023, se dejó constancia que, en virtud de lo voluminoso de
la primera pieza, se culmina en el folio doscientos veintitrés (223) lo cual hace difícil su
manejo, en consecuencia, el tribunal acuerda aperturar una segunda pieza.
En fecha 13 de julio de 2023, mediante auto fue declarado desierto el acto de
evacuación de testigos.En fecha 13 de Julio de 2023, se realizó la audiencia de evacuación de la testigo
Cosme Muñoz, identificada en autos.
En fecha 13 de julio de 2023, mediante auto se ordenó apertura una segunda pieza
en virtud de lo voluminoso de la primera pieza.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 17 de Julio de 2023, mediante auto se declaró desierto el acto de audiencia
telemática en virtud de la incomparecencia de las partes inmersas en el presente proceso.
En fecha 17 de Julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alba
Valero, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al tribunal se
fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
En fecha 18 de Julio de 2023, mediante auto el tribunal fijó nuevo lapso para el acto
de evacuación de testigos.
En fecha 19 de Julio de 2023, se realizó la audiencia de evacuación de los Erica
Coromoto Pérez Colmenares, Andrés Albelino Pérez Colmenares, Juan Leonardo Pérez
Colmenares y Dixon Javier Moreno Pérez, identificados en autos.
En fecha 19 de julio de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
abogada Alba Valero en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante
la cual consigno resultas de la evacuación de la testigo Rosa Aimet González Sojo ante el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la misma fecha mediante auto se ordenó
agregar al presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 31 de julio de 2023, se recibió oficio Nº 162-2023, emanado del Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del
estado portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 4.957-2023. En
la misma fecha se ordenó mediante auto agregar al presente expediente para que surta sus
efectos legales consiguientes.
En fecha 07 de agosto de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
abogada Alba Valero, apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicito
copias simples de los folios (210) al (222) ambos inclusive, de la primera pieza del
expediente y 1 copia simple de los folios (05) al (18) y folio (26) (25) (50) y (51),
correspondiente a la segunda pieza.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual
solicito copias simples de los folios (141) al (163) ambos inclusive, del folio (05) al (18), del
folio (25 y 26, 50, 51).
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante auto del tribunal se acordó lo solicitado
mediante diligencia, en consecuencia, se ordenó expedir las copias solicitadas por la
representación judicial de la parte demandada.En fecha 04 de octubre del 2023, se recibió escrito de informe debidamente suscrito
por el abogado Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandada.
En fecha 04 de octubre del 2023, se recibió escrito de informe debidamente suscrito
por los abogados Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada, en su carácter de
apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 04 de octubre de 2023, mediante auto del Tribunal se ordenó agregar
ambos escritos de informes consignados por ambas partes.
En fecha 04 de octubre del 2023, mediante auto se dejó constancia del vencimiento
del lapso para la presentación de informes.
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Alba
Valero, apoderada judicial de la parte demandada, el cual solicito copia simple de los folios
(66) al (71).
En fecha 17 de octubre de 2023, mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado
mediante diligencia, en consecuencia, ordena emitir las copias solicitadas.
En fecha 23 de octubre de 2023, se recibió escrito de Observación a los Informes,
debidamente suscrito por la abogada Alba Valero, apoderada judicial de la parte
demandada. En la misma fecha se ordenó mediante auto agregar al presente expediente
para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 23 de octubre de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento el lapso de Observación a los Informes, en consecuencia, el tribunal A quo se
acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 08 de enero de 2024, mediante auto el tribunal ordena diferir la publicación
de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal A quo dictó Sentencia Definitiva mediante
la cual declaró Primero: Parcialmente Con Lugar la presente demanda por motivo de Acción
Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, Segundo: Se Declaró que existió una Unión
Estable de Hecho (Concubinato) entre los ciudadanos Zoraida María López Ávila y José
Gregorio Pérez Colmenares desde el veinte (20) de octubre del año 1986 hasta el año 1998,
ambas fechas inclusive. En la misma fecha se libró boletas de notificación a las partes
inmersas en la presente litis.
En fecha 23 de mayo de 2024, mediante auto el tribunal la Juez Provisoria Hilsy
Alcántara se abocó al conocimiento de la presente causa, por motivo de Acción Mero
Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana Zoraida María López Ávila contra
José Gregorio Pérez Colmenares.
En fecha 30 de mayo de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente
causa sin que ninguna de ellas ejerciese este derecho, en consecuencia, se ordenó reanudar
la causa al estado en que se encontraba.En fecha 30 de mayo del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
Alguacil del Tribunal A quo, mediante la cual consignó boleta debidamente firmada y
recibida por el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida María López Ávila.
En fecha 03 de abril del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
Alguacil del Tribunal A quo, mediante la cual consignó boleta debidamente firmada y
recibida por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares.
En fecha 04 Abril de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por los
abogados Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador, apoderados
judiciales de la ciudadana Zoraida María López Ávila, mediante la cual ejercieron el Recurso
de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del 2024. En esta misma
fecha se agregó a los autos.
En fecha 05 de junio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
abogada Alba Valero, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita
copias simples de la sentencia que rielan desde el folio (83) al (110).
En fecha 06 de junio de 2024, mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado
mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2024, en consecuencia, se ordenó expedir por
secretaria las copias simples solicitadas.
En fecha 10 de junio de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia del del
vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 13 de
mayo de 2024, ejerciendo tal recurso la parte demandante.
En fecha 11 de junio de 2024, mediante auto del tribunal se oye Apelación en
ambos efectos, en consecuencia, se ordenó remitir en forma original las presentes
actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial para que conozca del recurso interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2024, se remitió expediente junto con oficio 05-343-142-
2024, signado con el Nº 6112, contentivo del juicio por motivo de Acción Mero Declarativa
de Concubinato seguido por la ciudadana Zoraida María López Ávila contra el ciudadano
José Gregorio Pérez Colmenares.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda…Que en fecha 20 de octubre de 1.986, nuestra asistida inicio una relación
concubinaria, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ COLMENARES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.160,
teléfono 0426-9078890, correo electrónico josegregorio19@gmail.com, domiciliado
en la calle principal casa de teja, casa 93-93, sector el centro casa de teja,
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, los cuales se residenciaron en la casa en
la calle principal casa de teja, sector centro casa de teja, Municipio Anzoátegui
del estado Cojedes, hasta la actualidad, el cual anexamos a la presente demanda
marcado con la letra “A” posteriormente en el año 2003, con trabajo duro,
dedicado, trabajaron y reunieron para adquirir un inmueble construido por un
fundo y ubicado en la siguiente dirección; fundo “FINCA DENOMINADA CASA DE
TEJAS” el mismo posee las siguientes aéreas en construcción; tres (03) caneyes
para el curado de tabaco con las siguientes medidas 100 mts por 15mts, un (01)
caney para el curado de tabaco con las siguientes medidas 60 mts por 12 mts, con
paredes de bloques, estructuras de hierro y techo de acerolit, una casa (vivienda
familiar) con tres habitaciones dormitorios, un pozo profundo, el cual está
debidamente pago, según consta de documento de fecha 03 de julio de 2003, el
cual anexamos a la presente demanda marcado con la letra “B” también fijando
su domicilio concubinario, en el mencionado FUNDO “FINCA DENOMINADA CASA
DE TEJAS” vivienda adquirida, dicha unión la mantuvieron de forma pacífica,
publica, permanente, y estable como unión matrimonial a los ojos de sus familias,
amigos y ante toda la sociedad en general, ayudándose y prestándose auxilio
mutuo, ambos trabajaban y existía una relación personal excelente y constante por
años ininterrumpidos, cumpliendo con todo lo inherente a la relación, tal como si
estuvieran casados, entre ellos se dispenso durante todo esos años de relación de
hecho, un trato de amor, paz, armonía y socorro mutuo tal relación conyugal, de
dicha relación PROCREARON (04) HIJOS que llevan por nombre; el primero; 1-
JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, 2- YUSMARY BEATRIZ PÉREZ LÓPEZ,
nacida el 13-05-1.989, actualmente de 33 años de edad, tercero 3-
YAMILETH CAROLINA PÉREZ LÓPEZ, nacida el 31-07-1991, actualmente de
31 años de edad, cuarto 4-CARLOS JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, nacida en fecha
22-09-1.992, actualmente de 30 años de edad de los cuales anexamos
copias certificadas con las letras “C”, “D”, “E” Y “F”, De igual manera,
consignamos a la presente DEMANDA constancia de residencia marcada con la
LETRA G y H, hasta poco antes del 1 de septiembre de 2022, que el ciudadano
JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-8.665.160, comenzó a mostrar un comportamiento
contrario a lo antes narrado, molestándose constantemente, hasta el 27 de
septiembre de 2022, que dieron fin a la relación de hecho, tratando de forma
amistosa realizar la partición de la comunidad concubinaria, intentando el
demandado agredirla en varias oportunidades, y negándose a salir de la vivienda,no cumpliendo con los deberes inherentes a la relación concubinaria e incluso de
manera arbitraria NOS PROHIBIO LA ENTRADA A LA FINCA denominada “FUNDO
CASA DE TEJAS” a mi persona como co-propietaria y a mis hijos, por lo que en
vista de las agresiones la demandante se dirigió a la Fiscalía Séptima del
Ministerio Publico del estado Cojedes, donde realizo la respectiva denuncia, la cual
se encuentra en curso, de la misma forma el demandado desconoció todos los
derechos en el patrimonio que crearon juntos, por lo que es necesario para la
materialización futura de los efectos personales así como patrimoniales, de una
declaración judicial dictada por un tribunal, tal como lo dejo sentado bajo
sentencia Nº 1682, de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2005,
cuando interpreto el artículo 77 de la carta magna.-
“…se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración
judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones
de lo que debe entenderse por una vida en común…”.
(OMISIS) “En primer lugar considera la sala que, los derechos civiles
son necesarios que la “unión estable”, haya sido declarada conforme
a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme
que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración
judicial o del concubinato dictada en un proceso con ese fin…”
…Que por lo anteriormente expuesto es que acudo ante este digno tribunal a
solicitar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la finalidad de
lograr la certeza jurídica en la nombrada y narrada relación concubinaria, de que
forma parte nuestra representada ciudadana ZORAIDA MARÍA LÓPEZ ÁVILA con
el ciudadano; JOSÉ GREGORIO PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.160, teléfono 0426-9078890,
correo electrónico josegregorio19@gmail.com, domiciliado en la calle principal casa
de teja, casa 93-93-, sector El Centro casa de teja, Municipio Anzoátegui del estado
Cojedes.
En así, que la pretensión esencial se traduce en el presente caso, que el ciudadano
juez declare judicialmente mediante sentencia definitivamente firme la unión
estable, o permanente o concubinato conformada por nuestra asistida ciudadana;
ZORAIDA MARIA LOPEZ AVILA, mayor de edad, domiciliada en la calle principal
casa de teja, casa 93-93, sector el centro casa de teja, Municipio Anzoátegui del
estado Cojedes, de nacionalidad venezolana, de profesión comerciante, de estado
civil; CONCUBINA y titular de la Cédula de Identidad No V-12.770453, teléfono
0426-1558728, correo electrónico zoraidalopez@gmail.com, 20 DE OCTUBRE DE
1.986, con el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ COLMENAREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.160, teléfono 0426-
9078890, correo electrónico josegregorio19@gmail.com, domiciliado en la calle
principal casa de teja, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a objeto dedemandar la partición de la comunidad concubinaria habida entre los
prenombrados ciudadanos…
…adquirieron bienes muebles e inmuebles el cual discriminamos a continuación:
1.- en el año 2.003, con el trabajo duro, dedicado, trabajaron y reunieron para
adquirir un inmueble constituido por un fundo y ubicado en la siguiente dirección;
fundo “FINCA DENOMINADA CASA DE TEJAS” el mismo posee las siguientes
aéreas en construcción; tres (03) caneyes para el curado de tabaco con las
siguientes medidas 100 mts por 15 mts, un (01) caney para el curado de tabaco
con las siguientes medidas 60 mts por 12 mts, con paredes de bloques, estructuras
de hierro y techo de acerolit, una casa (vivienda familiar) con tres habitaciones
dormitorio, un pozo profundo, el cual está debidamente pago, según consta de
documento de fecha 03 de julio de 2.003, anexada a la presente demanda con la
letra “B”
Nos reservamos el derecho de indicar y mostrar ante este digno tribunal, otros
bienes adquiridos, en la unión concubinaria para su futura partición…
…Es así que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones
mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación
de función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley,
que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o
no, de una relación jurídica determinada o de derecho, la sentencia dictada por el
órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta
naturaleza circunscribirá el reconocimiento por parte de dicho órgano, de la
existencia o la inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; para que se logre en
consecuencia la protección posible o lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo
jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia, en este orden de
ideas es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna,
estableció en forma de validez, eficacia y reconocimiento de la institución
del concubino, al consagrar “Se protege el matrimonio, el cual se funda en
el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
obligaciones de los cónyuges, las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el
concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin
impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común de forma
permanente sin estar casado, con las apariencias de una unión legitima con los
mismos fines atribuidos al matrimonio….
…Asimismo, es menester argumentar que, el artículo 767 del Código Civil vigente,
establece los requisitos de la unión concubinaria y su protección a las uniones no
matrimoniales. El artículo 767 del Código Civil establece que:Artículo 767.- se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en
aquellos casos de unión no matrimoniales, cuando la mujer o el hombre en
su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque
los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno
solo de ellos.
Al respecto, cito pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, quien se ha
pronunciado con respecto a la presunción de la comunidad, en sentencia de fecha
15 de noviembre del año 2000.
“En efecto, para que abra la presunción de comunidad conyugal, conforme al
artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumento un
patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó y
aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre, contra quien
hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem, La
formación o aumento del patrimonio es cosa real los bienes en comunidad no
importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte
de lo que se pide, basta por tanta evidencia, existencia, tal como lo hizo la
recurrida. La causa, es decir, por qué se pide, consiste en la unión concubinaria
permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de los hechos y la
prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por
dar cumplimiento a las exigencias de ley está referido a reconocimiento o que los
bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial
permanecen de por mitad a los concubinos; tales demostraciones de existencias
hacen que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que
integran la comunidad en referencia…
…Que por todo lo antes expuesto, invocando el principio constitucional como lo es la
Tutela Judicial Efectiva es que comparece ante este Tribunal a los fines de
demandar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la finalidad
de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de que formo nuestra
presentada ciudadana: ZORAIDA MARÍA LÓPEZ ÁVILA con el ciudadano; JOSÉ
GREGORIO PÉREZ COLMENARES… …al tenor de lo dispuesto en el artículo 507
del Código Civil vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene
librar y publicar un edicto, para que cualquier persona que tenga interés directo o
manifiesto en la presente demanda, se haga parte en el proceso.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
….Que la accionante que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos por mi
reconocidos, el primero de nombre José Gregorio (nacido el 15 de marzo 1988), la
segunda de nombre Yusmary Beatriz (nacida el 13 mayo 1989), la tercera de
nombre Yamileth Carolina (nacida 31 de julio 1991) y el cuarto y último de nombre
Carlos José (nacido el 22 de septiembre 1992). En tal sentido, rechazo, niego ycontradigo en todas sus partes la pretensión invocada y los fundamentos alegados,
respecto a que la relación concubinaria entre ambos se mantuvo como aduce la
accionante “hasta el 22 de septiembre del año dos mil veintidós (2022)”, ya que en
realidad estuvimos juntos hasta mil novecientos noventa y ocho (1998), es
decir, que convivimos hasta que se produjo la ruptura de dicha unión hace ya más
de veinticuatro (24) años.
…Que en tal sentido comienza la accionante por errar cuando señala como mi
correo electrónico josegregorio19@.com, siendo lo correcto (mi correo electrónico)
perezcjosegregorio19@gmail.com, siendo lo correcto (mi correo electrónico)
perezcjosegregorio@gmail.com, y errando también cuando señala como mi número
de teléfono celular 0426-9078890, siendo lo correcto 0412 4668787, con lo cual
está dejando al descubierto que desde hace mucho tiempo no tiene ninguna
relación conmigo pues desconoce mi correo electrónico y mi numero de celular. Y
solicito que así sea apreciado de acuerdo a la sana crítica y las reglas de la lógica
por ese tribunal a su digno cargo.
…Que en tal sentido manifiesto que oportunamente en el lapso de promoción de
pruebas y a través del medio denominado “posiciones Juradas” (Arts 405 y sgtes.
Del CPC) y a través de una diligencia probatoria innominada pero licita a través de
un acta que se levante por el tribunal, demostrare que esos son (los señalados) por
con dinero de ella y mío, tengo a bien manifestar que ello es totalmente falso, pues
dicho inmueble lo adquirí como en esa misma fecha se indica (año 2003), mucho
después de haber terminado mi relación con ella (con quien dure hasta 1998 como
ya dije) y por lo tanto lo pague con dinero mío propio solamente. En consecuencia
dicho inmueble no pertenece a ninguna comunidad concubinaria (ni
específicamente con la accionante).
…Que en este mismo sentido quiero destacar que el único interés como se evidencia
pues, que persigue la accionante con su pretensión es obtener una mitad por
partición de dicho fundo. Es por ello que pretende hacer declarar mediante el
procedimiento judicial la existencia de una relación estable de hecho o concubinato
que ya no existe desde hace mucho tiempo, y por ende, incoar luego una solicitud
de partición de comunidad concubinaria con base en el art. 767 del Código Civil
para obtener una mitad (del mencionado fundo) que legalmente no le corresponde
por cuanto el mismo lo adquirir pues (en 2003) por compra que del mismo hice con
dinero mío propio y desde (1998) hacía ya cinco (5) años que había dejado de
cohabitar con la accionante.
…Que cabiendo en el mismo orden destacar que la accionante miente cuando
aduce que la saque a ella y a los hijos (ya mayores todos de edad) que con ella
tuve. Rechazo, por lo tanto, niego y contradigo lo que alega en su narrativa de los
hechos acerca de que fue a partir del 27 de septiembre del presenta año 2022 que
según mí, mi verdadero correo electrónico y mi verdadero número de teléfono
celular, con la utilidad y pertinencia ya indicado: sustentar mi alegato acerca deque la accionante los desconoce porque desde hace muchísimo tiempo rompimos
nuestra relación y no tenemos nada común, lo cual dejara en evidencia que la
accionante miente al decir que estuvimos juntos hasta el 22 septiembre 2022.
…Que igualmente miente la accionante al señalar como mi dirección “Calle Principal
Casa de Teja casa 93-93 sector centro, casa de Teja Municipio Anzoátegui, por lo
cual tampoco es cierta la dirección que pretende atribuirme mediante la
“Constancia de Residencia” que acompaña como anexo “H” del Consejo Comunal
Casa de Tejas y que no señala fecha de su expedición, lo cual le quita toda
validez. Aunado a ello debemos señalar que la constancia de residencia son
instrumentos personalísimos que en ningún momento solicite y así lo hago valer.
…Que con respecto al inmueble constituido por un fundo contentivo de tres (03)
caneyes , denominado “Finca Casa de Teja” situado en el Municipio Anzoátegui
constante de sesenta y cuatro hectáreas (64Has) que adquirí por compra que del
mismo hice según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro
público del Municipio Anzoátegui, Edo Cojedes, en fecha tres (3) de julio de dos mil
tres (2003) que la accionante acompaño como anexo “B” ( folios 10 al 18), la misma
alega que fue adquirido a costa del caudal común o sea ella “comencé a mostrar
una conducta” pues ella jamás vivió en ese inmueble conmigo, ya que, como ya
expuse, lo adquirí mucho después de habernos dejado, de habernos separado ( y
desde entonces para siempre) desde 1998.
…Que siendo igualmente falso pues que le prohibí la entrada y que le Salí con
agresiones. Todo es un invento de ella para sostener que llegó a formar parte de la
cohabitación en dicho inmueble, ya que el mismo no existió nunca en mis
posesiones ni en mi patrimonio mientras yo dure en vida con ella.
…Que siendo que desde el 23 de marzo de dos mil veinticuatro (2004) me uní como
lo hice y me mantuve unido en vida marital (concubinaria) con la ciudadana Rosa
Ainet González Sojo, nacida en fecha 20 de noviembre 1978 (de 44 años
actualmente), titular de la cedula de identidad Nº V-14.000.080, educadora, quien
trabaja como docente nacional activa, y con quien dure hasta octubre de dos mil
ocho (2008) quien me tiene afiliado en el seguro familiar y médico del Instituto de
Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) tal y como
consta de la tarjeta (carnet de afiliación) que en copia fotostática consigno en este
acto anexo al presente escrito marcado “A” cuyo original se exhibirá en la
oportunidad procesal.
…Que de mi unión con la mencionada ciudadana Rosa Aimet González
Sojo, y a quien en dicho carnet se me identifica igualmente como afiliado por la
mencionada a dicho seguro, identificándoseme tal y como se observa de dicha
tarjeta como “cónyuge” afiliado, cabe destacar que si en tal afiliación del IPASME
se me identifica así, aun cuando no estuvimos casados, es decir, aun cuando en
realidad legalmente no fuimos “cónyuge”, fui su pareja o compañero de vidamarital a quien el mencionado instituto (IPASME) y por ende el mencionado
Ministerio reconoce con tales derechos.
…Que así mismo desde el 18 de octubre de dos mil dos (2002) hasta el 18 de
agosto de dos mil tres (2003) y lego desde diciembre de dos mil ocho (2008) hasta
el dos mil dieciocho (2018) mantuve relación concubinaria con la ciudadana
Cosme del Valle Muñoz Pérez; siendo que en este periodo dicha relación
concubinaria fue conocida por persona que han laborado en mi parcela desde su
adquisición en el año 2003, y hasta la actualidad dando fe y teniendo conocimiento
de este hecho alegado, como lo son, el ciudadano Henry Santana Guevara
Tabares, y el ciudadano Charly Contreras quienes dan fe de que sostuve esa
relación concubinaria en dicho periodo. Por lo cual, y en su debida oportunidad
(lapso de promoción de pruebas) del presente procedimiento ordinario, invocare el
testimonio de esas personas. Y luego, desde el 14 de febrero de dos mil
diecinueve (2019) hasta la actualidad con la ciudadana Carolina Peña con
quien habito en caserío pimpinela, calle Nº 4, casa 244, Barrio Ajuro, Municipio
Páez, Edo Portuguesa. Constancia del Consejo Comunal de Pimpinela, Municipio
Páez, Estado Portuguesa, que anexo igualmente marcado “C”.
…Que cabiendo destacar que con la mencionada Cosme del Valle Muñoz Pérez
procree como hijo (y lo reconocí) a Luis Josué Pérez Muñoz, nacido el 14 de
enero de dos mil doce (2012), y quien cuenta actualmente con 10 años de edad, tal
como se evidencia del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro
Civil Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en
la cual se señala pues que el mencionado niño es mi hijo y de la mencionada
madre (mi mencionada concubina para ese entonces) Cosme del Valle Muñoz
Pérez, tal como se observa del legajo que acompaño anexo al presente escrito,
marcado con la letra “B”, en el que riela igualmente carta de residencia a nombre
de la mencionada ciudadana, con fecha 16 de noviembre 2022 expedida por el
Consejo Comunal La Manga, Apartadero, Edo Cojedes, y así mismo, impresión vía
internet (de la pagina del SENIAT) de su Rif, de la misma ciudadana ( madre de mi
mencionado hijo) Cosme del Valle Muñoz Pérez, y así mismo, copia fotostática de su
cedula de identidad (Nº V-15.297.919).
…Que por lo cual, y en su debida oportunidad (lapso de promoción de pruebas)
del presente procedimiento ordinario, invocaré el testimonio de esas personas:
Así como el de la ciudadana mi mencionada ex concubina (Rosa Aimet González
Sojo), de la ciudadana Cosme del Valle Muñoz Pérez, así como el de la ciudadana
Carolina Peña (mi actual pareja); y con testificales o informe del IPASME la persona
o funcionario responsable del mencionado instituto (IPASME) correspondiente sea
su presidente (regional) o el o la responsable de las nóminas de afiliación a fin de
que con su declaración o informe certifique la autenticidad de los datos aportados
por dicho carnet de afiliación (en el que me afilio Rosa Aimet González Sojo) talcomo se señala: “Parentesco: Cónyuge”) aunque en realidad era yo su pareja
estable o concubino (de 2004 a 2008).
…Que igualmente en su debida oportunidad (lapso de Promoción de Pruebas)
promoveré y hare valer el testimonio de mi socio Dixon Javier Moreno Pérez con
quien trabajo desde antes de que adquirí dicho fundo y de nuestro ayudante en el
trabajo en el fundo JAIME GUDIÑO para que dejen constancia con las formalidades
de ley en cuanto a la prueba testifical, que la ciudadana (accionante) Zoraida María
López Ávila, jamás habito en dicho inmueble…
…Que alega e invoca la accionante, legajo acompañando su escrito libelar como
anexo marcado “A” (inserto a los folios 7 y 8) copia fotostática certificada del acta
signada con el Nº 002 y que en su nota de certificación, el Registrador Civil de la
Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui (Edo Cojedes) Fautismo Ramón López
Romero en fecha 30/09/2022, en la que supuestamente ambos (ella y yo)
manifestamos el 12/04/2011 mantener unión estable de hecho desde 2010-1986,
siendo que yo jamás firme esa acta.
…Que por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto 1380 numeral 2 del Código
Civil (falsedad de la firma de quien aparece como otorgante) en concordancia con el
aparte único del Art. 440 del Código de Procedimiento Civil (Tacha incidental)
manifiesto por medio del presente escrito que DESCONOZCO la firma que se me
pretende endilgar en el documento (inserto al folio 8) que con apariencia de público
emanado del Consejo Nacional Electoral que se identifica como ya que dicha
(supuesta) firma NO LA HICE YO, es decir, me fue falsificada.
…Que por lo cual, sostengo que tal acta es FALSA, y en tal sentido, oportunamente,
en el término señalado por el citado aparte del Art. 440 CPC, esto es, el quinto día
de despacho siguiente, propondré formalmente la tacha incidental de falsedad de
dicho documento que pretende hacerse valer como público, es decir, presentare
escrito formalizando dicha tacha. Nótese además que en dicha acta no se
encuentran impresas las huellas dactilares (del pulgar como corresponde) de los
otorgantes (ni de la accionante del presente caso Zoraida López) ni la que
correspondería a mi (en el nombre mío que se señala de manera legible: José G.
Pérez, en la supuesta firma que tratan de atribuirme y que no me pertenece pues no
la hice yo, me fue falsificada).
Que y debe de ello estar consciente la accionante, pues si en verdad fuese
autentica dicha acta de formalidad con la Ley Orgánica de Registro Civil (Art. 118),
la cual prevé con carácter valido y legal el registro de las uniones estables de
hecho, y no habría tenido necesidad de estar intentando por vía judicial una acción
mero declarativa como lo está haciendo.
…Que en tal sentido observarse además que dicha acta (supuesta manifestación
de voluntad) no cumple con los extremos ni requisitos que exige el Art. 120 de la
citada Ley Orgánica de Registro Civil).…Que así mismo observarse que las supuestas constancias de residencia
acompañada por la accionante y que pretende hacer valer como emanadas del
consejo comunal “Casa de Tejas” de la Parroquia Cojedes (Municipio Anzoátegui) a
nombre de ella (folio 27) y mío (folio 28) no señalan (ninguna de las dos) días, mes
ni año, es decir, no tienen fecha, lo cual le quita toda validez.
…Que por todo lo cual solicito muy respetuosamente sean desechados los alegatos
de la accionante en la presente causa, ya que la ciudadana Zoraida María López
Ávila, el único propósito que persigue es una mitad de los bienes del inmueble
(fundo denominado “Casa de Teja”) que yo adquirí en fecha 3 de julio de 2003, es
decir mucho después de haber terminado mi relación con la accionante (Zoraida
López)
…Que por lo cual solicito igualmente que el presente escrito de contestación sea
admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor por la
sentencia que DECLARE SIN LUGAR la acción merco declarativa de unión estable
de hecho incoada por la ciudadana Zoraida María López Ávila con el
pronunciamiento de rigor…
Alegatos del Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos en su Escrito de
Contestación:
…Que Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda
intentada contra mis representados, aun cuando no he tenido información alguno
de ello, ni de sus posibles paraderos a pesar de todas las diligencias realizadas
por mi persona y lo alegado se fundamenta en virtud del derecho a la defensa no
presento mayor argumento en contra dicha demanda por cuanto no tengo prueba
alguna que me haya sido suministrada por mis defendidos, por la misma razón que
me ha sido imposible dar con sus paraderos y dirección exacta.
…Que con el presente escrito ha dado cumplimiento al ejercicio del derecho a la
defensa de mis representados. Finalmente solicitamos que el presente escrito se
ordene y sea agregado al expediente a los fines de que la causa prosiga el
recorrido procesal pertinente.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La demandante, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Copia Certificada de Unión Estable de Hecho de fecha 30 de septiembre del año 2022,
emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cojedes,
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en la cual se desprende la Unión Estable de
Hecho de los ciudadanos José Gregorio Pérez Colmenares y Zoraida María LópezÁvila, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.665.160 y V-12.770.453,
respectivamente, con una fecha de inicio de 12 de abril del año 2011, quedando
asentada bajo el Nº 02, folio 002 del año 2011. Marcada con la letra “A”.
Con la presente documental, debidamente Protocolizada por ante la Comisión del Registro
Civil y Electoral de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, se
pretende comprobar que existió una Unión Estable de Hecho entre el ciudadano José
Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila, identificados en autos
desde el 20 de octubre de 1986, siendo necesario establecer que en fecha 01 de diciembre
del 2022, el demandado de autos, interpuso ante el Tribunal A quo la tacha incidental de
falsedad de la presente documental por cuanto el demandado no reconoce el contenido del
documento ni la firma estampada en el mismo como suya, en virtud a la referida incidencia
esta Superioridad en fecha 18 de octubre del presenta año emitió pronunciamiento,
ratificando la sentencia del juez a-quo que declaro con lugar la tacha incidental, por lo que
esta segunda instancia sobre esta incidencia lo siguiente: “…Por lo tanto una vez que el juez
ha formado su opinión fundada, en parte pero no exclusivamente por conducto de ese
asesoramiento a cargo del experto, será el administrador de justicia quien evaluando la
prueba pericial no aisladamente sino de manera integral en conjunto con la totalidad de la
pruebas allegadas al proceso, conforme a las reglas de la sana critica, emitirá su juicio a
partir de la convicción o certeza acerca de los hechos materia de juzgamiento, es por lo que
quien aquí decide ratifica lo expresado por el Juez del Tribunal A quo en su sentencia de fecha
13 de mayo del 2024, en virtud de las pruebas aportadas en el proceso y con fundamento en
los razonamientos de hecho y derecho se llega a la conclusión que efectivamente la firma
autógrafa del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº
8.665.160 no corresponde a la firma estampada en la copia certificada del acta signada con
el Nº 002 de fecha 12 de abril del 2011 que corre insertas en los libros de Unión Estable de
Hecho llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del
estado Cojedes.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados
ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las
Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el
Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano
Jurisdiccional, debe declarar Sin lugar la apelación intentada por losciudadanos abogados
Elio José Quiñonez y Juan Manuel Lozada Labrador, debidamente inscritos ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.575 y 212.145 respectivamente, su
carácter de representantes judiciales de la ciudadana Zoraida María López Ávila, titular de la
cédula de identidad Nº V-12.770.453, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo del
2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; se ratifica sentencia
interlocutoria Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de mayo del 2024; secondena en costa, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil…”.
Copia simple de Documento de Compra Venta de fecha 03 de julio de 2003,
debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el número 02, folio
8 al 17, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre del año dos mil tres (2003),
mediante el cual los ciudadanos Cesar Alberto Figueroa Lerzundi y Miguel Enrique
Figueroa Lerzundi, titulares de las cédulas de identidad números V-4.097.397 y V-
3.691.982, respectivamente, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-
8.665.160, un inmueble cuyas características son las siguientes: siguientes: Norte: A
la margen del rio Caño de Agua por donde corre hoy río Cojedes, en una línea recta
hasta llegar al canal de riego del Sr. Germán de León A.; lindado por este lado con
terrenos que son o fueron del coronel Roberto Casanova; Sur: Una línea recta hasta
llegar al viejo cause del río Cojedes, por este lado lindando con el canal de riego de Sr.
Germán de León A.; Noroeste: El antiguo cause del río Cojedes, siguiendo las
sinuosidades hasta llegar al punto de partida lindando por este lado con terrenos del
Instituto Agrario Nacional, ubicado en el estado Portuguesa y separado de los
terrenos vendidos por el antiguo cause del río Cojedes y Portuguesa; el terreno
constante de sesenta y cuatro hectáreas (64 has). Marcada con la letra “B”.
De la presente documental se desprende el hecho que existe un bien propiedad del
demandado de autos, adquirido en fecha 03 de julio del año 2003, de acuerdo a certificación
emitida por el Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes en
fecha 29 de diciembre del 2021, mediante la cual se evidencia la venta pura, simple e
irrevocable de una propiedad ubicada en el Municipio Anzoátegui, sector Casa de Tejas, y
aun cuando ha sido reproducido en el presente expediente en copia simple al ser emanado
de un órgano público adquiere la categoría de documento público, sin embargo la presente
documental no aporta elementos de convicción suficiente que permita esclarecer el asunto
hoy controvertido ya que el mismo solo demuestra la propiedad del demandado de autos
sobre un inmueble adquirido en el año 2003, es por que quien aquí decide apreciarla de
acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.-
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano José Gregorio Pérez López,
emitida por la Comisión de Registro Electoral Civil del Consejo Nacional Electoral del
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes bajo el número 63, folio 63 de fecha 19-05-
1988. Marcada con la letra “C”.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Yusmary Beatriz Pérez
López, emitida por la Comisión de Registro Electoral Civil del Consejo NacionalElectoral del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes bajo el número 173, folio 96 de
fecha 03-10-1990. Marcada con la letra “D”.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Yamileth Carolina Pérez
López, emitida por la Comisión de Registro Electoral Civil del Consejo Nacional
Electoral del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes bajo el número 172, folio 172
de fecha 14-10-1991. Marcada con la letra “E”.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos José Pérez, emitida por
la Comisión de Registro Electoral Civil del Consejo Nacional Electoral del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes bajo el número 175, folio 179 de fecha 01-11-1993.
Marcada con la letra “F”.
Estas documentales guardan estrecha relación con el asunto hoy controvertido, en virtud
que de ellas se desprende el hecho que los ciudadanos José Gregorio Pérez Colmenares y
Zoraida María López Ávila, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.665.160 y V-
12.770.453, respectivamente, procrearon cuatro (04) hijos, ya que en las actas de
nacimientos consignadas se evidencia en los datos filiatorios a la demandante de autos
como la madre y al demandado como el padre por lo que es evidente que entre ambos existió
una relación, es por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad a los
artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Casa de
Tejas”, Registro de Información Fiscal Nº C-299592404 a favor de la ciudadana
Zoraida María López Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.453.
Marcada con la letra “G”.
Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Casa de
Tejas”, Registro de Información Fiscal Nº C-299592404 a favor del ciudadano José
Gregorio Pérez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.160.
Marcada con la letra “H”.
Con las presentes documentales se evidencia que fueron emitidas por el Consejo Comunal
“Casa de Teja” de la Parroquia Cojedes, inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo
el Nº C299592404 del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, las mismas carecen de
ciertos datos que permita identificar la dirección exacta en la cual residían así como la fecha
de expedición de ambas constancias de residencia, igualmente resulta incongruente los
años de residencia en el lugar ya que entre las documentales consignadas por la
demandante se evidencia el documento de compra venta del inmueble ubicado en el sector
“casa de Tejas” en el cual determina que la compra fue realizada por el demandado de autos
en el año 2003, ahora bien, en la presente documental establece que ambos tenían un
tiempo de residencia de treinta y seis (36) años, traduciéndolo en matemática simple los
años de residencia, sin ser menos cierto que pudieran haber residido desde ese tiempo en el
sector Casa de Teja sin embargo al no estar determinada la dirección exacta en la
constancia de residencia no se puede tener certeza de ello, es por lo que este Tribunal leotorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los
artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los
hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la
contraparte. Así se decide. -
Copia Simple de cédula de identidad de la ciudadana Zoraida María López Ávila.
Marcada con la letra “I”.
Se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria ya que se refiere a
copia simple de la cédula de identidad de la demandante en autos, expedido por el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se pretende
demostrar la identidad de la persona que actúa como demandante en la presente acción. Se
valora como Documento Administrativo de conformidad a lo contemplado en el artículo 429
y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Copia Simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano
Juan Lozada. Marcada con la letra “I”.
Copia Simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano
Elio José Quiñones Román. Marcada con la letra “I”.
Del presente documental se puede evidenciar que el precitado ciudadano se encuentra
inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, por lo tanto, se encuentran
acreditados para ejercer la asistencia de la parte demandante, es por lo que quien aquí
decide le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Original y Copia Simple de factura emitida por tiendas Daka, de fecha 28 de junio del
2017, a favor del demandado de autos ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares,
por motivo de la compra de un refrigerador de 19 pie, color plata por un monto de
cuatro millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.560.000,00) y de una
licuadora marca Oster, por un monto de trescientos noventa y nueve mil novecientos
bolívares (Bs. 399.900,00).
Copia simple de baucher de la entidad bancaria BBVA Provincial, de fecha 20 de
mayo del 2016, a favor del Centro Clínico Los Cedros C.A. por un monto de
quinientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares (Bs. 574.149,00) de
la cuenta Nº 0108-0201-65-0100011797 perteneciente al ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares.
Original de Contrato de Servicio Nº 048216, de fecha 24 de enero del 2022, emitido
por Eléctrica Ordoñez C.A. por motivo de reparación de artefacto eléctrico a favor del
demandado de autos ciudadano José Pérez.
Las presentes documentales evidencian que existe la compra y reparación de artefactos
eléctricos por parte del demandado de autos, sin embargo esta documental por sí sola noes suficiente para determinar que los bienes adquiridos o reparados hayan sido en
beneficio de la comunidad concubinaria, así mismo se evidencia en la copia simple del
baucher bancario a favor del Centro Clínico Los Cedros C.A., en cuyo caso demuestra el
pago de servicios médicos, y evidenciando que quien la promovió fue la ciudadana
Zoraida López, quien tiene bajo su reguardo dichas facturas de compras, pudiendo
determinar una presunción de que el demandado asumía gastos en casa de la ciudadana
Zoraida, que por cuanto no fue impugnadas por la parte demandada, es por lo que éste
Tribunal le otorga a estos instrumentos apreciación solo como prueba de indicios, en
apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso,
para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no
fue impugnado o tachado por la contraparte. así se decide. -
Registro Fotográfico, marcado con la letra “E” que corre inserto a los folios 124 al folio
131.
Esta documental pertenece a las denominadas pruebas libres, por lo que a los efectos de
reconocerle, debe esta sentenciadora verificar a priori si la autenticidad de las misma ha
quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que las mismas no fueron
impugnadas a fin de hacer las experticias y la forma para hacer admitida, razón por la
cual dicha prueba se procede a valorar bajo apreciación y referencia de lo que se
evidencia fecha de la fotografía feliz navidad 2012, 05 de agosto 2017, 16 de septiembre
2018, 23 de diciembre 2019, 31 de siete 2021, 26 de julio 2020 y 31 de julio 2021,
donde se desprende celebraciones donde se encuentran un grupo de personas y en otras
se ven abrasados los ciudadanos Zoraida Maria López Ávila y José Gregario Pérez
Colmenares, por lo que se les concede valor probatorio a las fotografías promovida. en
apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso,
para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no
fue impugnado o tachado por la contraparte. así se decide. -
Original de Constancia de residencia de fecha 10 de abril del 2012, emitida por el
Consejo Comunal Casa de Tejas de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del
estado Cojedes, a favor de la ciudadana Maribel Martínez, titular de la cédula de
identidad Nº V-17.889.272.
Original de Constancia de Residencia de fecha 15 de mayo del 2023, Rif C-29938839-
4, emitido por el Consejo Comunal San José de la Parroquia Cojedes del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes a favor de la ciudadana Érica Pérez, titular de la
cédula de identidad Nº V-12.367.301.
Original de Constancia de Residencia de fecha 15 de mayo del 2023, Rif C-29938839-
4, emitido por el Consejo Comunal San José de la Parroquia Cojedes del MunicipioAnzoátegui del estado Cojedes a favor del ciudadano Juan Leonardo Pérez, titular de
la cédula de identidad Nº V-10.325.551.
Original de Constancia de Residencia de fecha 15 de mayo del 2023, Rif C-29959240-
4, emitido por el Consejo Comunal Casa de Tejas de la Parroquia Cojedes del
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes a favor del ciudadano Andrés Abelino Pérez
Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.295.
Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a
lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la
demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo
510 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue
impugnado o tachado por la contraparte. Y así se aprecia. -
TESTIMONIALES:
ERIKA CORMOTO PEREZ COLMENARES, venezolano, 47 años de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-12.367.301, domiciliado calle San José, calle Circulación,
sector San José sandiego de Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes,
impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos
manifiesta no tener impedimento alguno para declarar en este acto interviene el
abogado JUAN LOZADA ya identificado en autos y procede a interrogar al testigo de
la siguiente manera: PRIMERA: ¿señora Érica indíquele al tribunal si usted conoce de
vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto:
“Si lo conozco”; SEGUNDA: ¿señora Érica indíquele al tribunal si usted conoce a la
ciudadana Zoraida Josefina López Ávila? Contesto: “Si la conozco”; TERCERA:
¿indique al tribunal el conocimiento que usted tiene si existe alguna relación entre la
ciudadana Zoraida Josefina López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares? Contesto: “Si”; CUARTA: ¿la relación que usted manifiesta que tiene
conocimiento es una relación de amistad, de pareja, de esposo y de qué año tiene
conocimiento que tiene esa relación? Contesto: “desde 1986”, QUINTA: ¿indique este
tribunal si esa relación que usted conoce es una relación de amistad, de pareja, de
concubinato, y si en esa relación procrearon hijos? Contesto: “de pareja y si hay
hijos”; SEXTA: ¿ya que usted indica tener conocimiento que tuvieron hijos en común
indique por favor las edades? Contesto: “José Gregorio Pérez López de 35 años,
Yusmari Beatriz Pérez López de 34 años y Yamileth Carolina Pérez López de 31 años y
Carlos José Pérez López de 30 años”. SEXTIMA: ¿por favor indique al tribunal con
conocimiento de causa si el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares vivió en una
vivienda con la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila y sus hijos desde hasta
cuándo? Contesto: “Si vivió, desde 1986 hasta 2021”, OCTAVA: ¿indique al tribunal
la dirección conyugal entre el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la
ciudadana Zoraida Josefina López Ávila? Contesto: “caserío casa de tejas municipio
Anzoátegui estado Cojedes”, NOVENA: ¿tiene usted conocimiento señora Érica si
entre la relación del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadanaZoraida Josefina López Ávila fue de manera continua o existió una interrupción de la
misma? Contesto: “de manera continua estuvo allí”, DECIMA: ¿indíquele a este
tribunal que siempre estuvo allí a que se refiere? Contesto: “que su auto siempre
estaba allí, se veía la ropa extendida, salía trabajar y regresaba a su casa, llegaba
almorzar”, DECIMAPRIMERA: ¿entre la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila y el
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, ya que usted indique que vivía como
familia de manera permanente en lo mismo compartían a nivel social como fiesta
reuniones, situaciones de enfermedad, si se cubrían entre ellos como pareja?
Contesto: “Si”, DECIMA SEGUNDA: en esa familia que usted indica que tiene
alrededor de 1986 hasta 2021 se observó una familia en armonía o una familia
distorsionada. Contesto: en armonía, DECIMA TERCERA: ¿indique a este tribunal el
sustento de esa familia quien lo proveía?, Contesto: “ambos porque los dos
trabajaban”, DECIMA CUARTA: ¿ya que usted indique que ambos trabajan usted
conocía el sitio de trabajo de cada uno de ellos y por favor indique?, Contesto: en la
finca la que le pertenece a él, DECIMA QUINTA: indique al tribunal a nivel de
sociedad como es reconocida la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila en la relación
que tiene con el señor José Gregorio Pérez Colmenares, Contesto: “siempre ha sido
una buena esposa, una buena mujer, una buena madre”, DECIMA SEXTA: ¿Cuándo
usted indica una buena esposa, de quien indíquele a este tribunal? Contesto: de José
Gregorio Pérez Colmenares, DECIMA SEPTIMA: ya que usted dice tener conocimiento
esa relación el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares procreo a sus hijos en ese
núcleo familiar en periodos continuos o en periodos distintos, Contesto: continuos y
seguido. Cesaron las preguntas del abogado y le sede la palabra al abogado ELIO
QUIÑONEZ, PRIMERA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si en ese
lapso de 1986 hasta el año 2021 que manifiesta que duro la relación entre el
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida Josefina López
Ávila si el mismo presento ante la familia alguna otra mujer alguna otra distinta a la
ciudadana Zoraida Josefina López Ávila? Contesto: “No”, SEGUNDA: ¿diga la testigo
por el conocimiento que manifiesta si puede indicar al tribunal la dirección de la finca
donde laboraba José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida Josefina
López Ávila? Contesto: “caserío casa de tejas Municipio Anzoátegui Parroquia Cojedes
estado Cojedes”, cesaron las preguntas de los abogados de la parte demandante.
Seguidamente toma la palabra el abogado EULER GENARO FERNANDEZ inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº101.459 en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada. Quien procede a repreguntar al testigo de la
siguiente manera: PRIMERO: ¿diga la testigo si conoce al ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares? Contesto: “si lo conozco” SEGUNDO: ¿diga la testigo de donde conoce al
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: “de 47 años conociéndolo”,
TERCERO: ¿diga la testigo si tiene alguna relación de parentesco o familiaridad con el
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: “hermanos”, CUARTO: ¿diga la
testigo si por el conocimiento tiene podría indicar a este tribunal la fecha de inicio de yculminación de la relación del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana
Zoraida Josefina López Ávila y la respuesta que ha señalado?, Contesto: “desde 1986 hasta
2021”, QUINTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento más específico de la fecha de inicio y
terminación? Contesto: “desde el año 1986 hasta 2021 que él estuvo allí”, SEXTA: ¿diga la
testigo si tiene conocimiento al señalar que compartía algunos viajes, cuales viajes y si los
puede indicar al tribunal? Contesto: “viajaban a Barquisimeto cuando compartía con toda la
familia, viajaban para valencia cuando llevan su cosecha de tabaco, viajes de trabajos,
siempre andaban juntos. SEXTIMA: diga la testigo si usted tiene conoce a la ciudadana
Rosa Ainet, Contesto: “no” indica el abogado déjese constancia de la pregunta y la respuesta
OCTAVA: diga la testigo si conoce a la ciudadana Cosme Muñoz, Contesto: “No”, indica el
abogado déjese constancia de la pregunta y la respuesta. De la siguiente testimonial que
dice y manifiesta la testigo que es la hermana del demandado en autos y que le consta la
relación concubinaria que mantuvieron pública y notoria entre los ciudadanos Zoraida
López y José Gregorio Pérez, desde el año 1986 al 2021, manifestando u compartir familiar
y de unión estable, desconociendo a las ciudadanas Rosa Ainiet y Cosme Muñoz, que por no
haber desechado este testimonio en abogado de la contraparte solo repregunto es por lo que
Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo
estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la
demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510
del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o
tachado por la contraparte. así se decide. -
ANDRES ALBELINO PEREZ COLMENARES, venezolano, 50 años de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-12.367.295, domiciliado casa de tejas, municipio
Anzoátegui del estado Cojedes, impuesto del motivo de su comparecencia y de las
generales de Ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para declarar
ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para que declare en este
acto interviene el abogado JUAN LOZADA ya identificado en autos y procede a
interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿señor Andrés indíquele al
tribunal si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares? Contesto: “Si lo conozco porque es mi hermano”; SEGUNDA:
¿señor Andrés indíquele al tribunal si usted conoce a la ciudadana Zoraida Josefina
López Ávila? Contesto: “Si la conozco desde cuando estudiaban”; TERCERA: ¿indique
al tribunal el conocimiento que usted tiene si existe alguna relación entre la
ciudadana Zoraida Josefina López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares? Contesto: “Si es su esposa, su concubina”; CUARTA: ¿la relación que
usted manifiesta que tiene conocimiento es una relación de amistad, de pareja, de
esposo y de qué año tiene conocimiento que tiene esa relación Contesto: “desde
1986”, QUINTA: ¿indique este tribunal si esa relación que usted conoce es unarelación de amistad, de pareja, de concubinato, y si en esa relación procrearon hijos?
Contesto: “concubina y tuvieron 4 hijos”; SEXTA: ¿ya que usted indica tener
conocimiento que tuvieron hijos en común indique por favor las edades? Contesto: “el
menor tiene 30 años la segunda tiene 31, la cuarta tiene 34 y el ultimo 35” SEPTIMA:
¿por favor indique al tribunal con conocimiento de causa si el ciudadano José
Gregorio Pérez Colmenares vivió en una vivienda con la ciudadana Zoraida Josefina
López Ávila y sus hijos desde y hasta cuándo? Contesto: “vivieron en una casa
particular que él hizo allí, y vivieron hasta el 2021”, OCTAVA: ¿indique al tribunal la
dirección conyugal entre el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la
ciudadana Zoraida Josefina López Ávila? Contesto: “casa de tejas” NOVENA: ¿tiene
usted conocimiento señor Andrés si entre la relación del ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila fue de manera
continua o existió una interrupción de la misma? Contesto: “no fue continua desde
que se comprometieron hasta que se separaron”, DECIMA: ¿diga al tribunal si entre
los ciudadanos Zoraida López y José Gregorio Pérez se socorrían al momento de
enfermedad y se apoyaban como pareja?, Contesto: “si cuando le dio COVID ella lo
atendía en su casa junto con su hija”, DECIMA PRIMERA: ¿entre la ciudadana
Zoraida Josefina López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, ya que
usted indique que vivía como familia de manera permanente en lo mismo compartían
a nivel social como fiesta reuniones, situaciones de enfermedad, si se cubrían entre
ellos como pareja? Contesto: “Si cuando mi papa estaba vivo compartíamos en la
casa de mi papa, después que falleció lo hacíamos en la casa de él”, DECIMA
SEGUNDA: en esa familia que usted indica que tiene alrededor de 1986 hasta 2021
se observó una familia en armonía o una familia distorsionada?; Contesto: en
armonía, DECIMA TERCERA: ¿indique a este tribunal el sustento de esa familia
quien lo proveía?, Contesto: “entre los dos” DECIMA CUARTA: ¿ya que usted indique
que ambos trabajan usted conocía el sitio de trabajo de cada uno de ellos y por favor
indique?, Contesto: si José Gregorio se dirigía de la casa de él hasta la finca y de la
finca a su casa, DECIMA QUINTA: indique al tribunal a nivel de sociedad como es
reconocida la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila en la relación que tiene con el
señor José Gregorio Pérez Colmenares, Contesto: “ella lo atendía en su casa” DECIMA
SEXTA: ¿cuándo usted indica en su casa, a que casa se refiere? Contesto: en la casa
donde él vivía, casa de tejas, ahorita no vive allí, DECIMA SEPTIMA: ¿cuándo usted
indica una buena esposa, esposa de quien indíquele a este tribunal? Contesto: del
señor José Gregorio Pérez Colmenares, DECIMA OCTAVA: ya que usted dice tener
conocimiento esa relación el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares procreo a
sus hijos en ese núcleo familiar en periodos continuos o en periodos distintos;
Contesto: “continuos”. DECIMA NOVENA ¿diga el testigo por el conocimiento que dice
tener si en ese lapso de 1986 hasta el año 2021 que manifiesta que duro la relación
entre los ciudadanos José Gregorio Pérez Colmenares y Zoraida Josefina López Ávila
si el mismo presento ante la familia alguna otra mujer alguna otra distinta a laciudadana Zoraida Josefina López Ávila? Contesto: “No siempre reconocida la señora
Zoraida”, VEGESIMA: ¿diga el testigo por el conocimiento que manifiesta si puede
indicar al tribunal la dirección de la finca donde laboraba José Gregorio Pérez
Colmenares y la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila? Contesto: “casa de tejas”,
cesaron las preguntas de los abogados de la parte demandante.
Seguidamente toma la palabra el abogado EULER GENARO FERNANDEZ inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº101.459 en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada. Quien procede a repreguntar al testigo de la
siguiente manera: PRIMERO: ¿conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano
José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: “si lo conozco es mi hermano” SEGUNDO: ¿diga
la testigo su lugar de residencia en el año 1986? Contesto: “casa de tejas” TERCERO: ¿diga
el testigo si tiene conocimiento casa de tejas municipio estado sector, si tiene conocimiento
más específico? Contesto: “casa de tejas municipio Anzoátegui”, CUARTO: ¿diga el testigo si
tiene conocimiento de la circunstancia como lo señala de una relación entre la ciudadana
Zoraida Josefina López Ávila y el señor José Gregorio Pérez Colmenares en el año 1986?
Contesto: “él vivía allí en casa de tejas era mi vecino todos los días lo veía allí en la casa”,
QUINTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que tenga y en su derecho de palabra
nombra finca casa de tejas, en algún momento usted a laborado en esa finca? Contesto:
“no”, indica el abogado déjese constancia lo más que se pueda de esa pregunta y respuesta
SEXTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si recuerda eventos y reuniones donde hayan
compartido con la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila y el ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares? Contesto “si en diciembre, en los días del padre, de la madre, en las
fiesta del niño, SEPTIMA: diga el testigo si recuerda las fecha de esas reuniones que se
realizaban y si puede nombrar a las personas o recuerda que asistían en la misma Contesto
“Neida María Vargas, María Méndez, Deisi Torrearla, Carlos Luis Pérez, Diego, José Méndez,
Modesta, Indrimar”; OCTAVA: diga el testigo si tiene conocimiento o recuerda la fecha de
muerte de su señor padre, todo en atención a que en las respuestas anteriores que usted
indico que habían compartido en la muerte de su padre, Contesto “2019” NOVENA: diga el
testigo con mayor amplitud la fecha si la recuerda, Contesto: 2019, DECIMA: diga el testigo
como es su relación de hermano con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares,
Contesto: “Bien”; DECIMA PRIMERA: diga el testigo si ha tenido algún juicio como
contraparte con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, Contesto: “no” DECIMA
SEGUNDA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosa Ainet
Sojo, Contesto: “no la conozco”, DECIMA TERCERA: diga el testigo si conoce de vista trato y
comunicación al joven Luis Josué Pérez Muñoz; Contesto: “no” DECIMA CUARTA: diga el
testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Comes Muñoz, Contesto: “no
la conozco” DECIMA QUINTA: diga el testigo si conoce a cada uno de sus sobrinos que
integran a la familia específicamente a los hijos de su hermano José Gregorio Pérez,
Contesto: “si los conozco, el mayor se llama José Gregorio Pérez, la otra se llama Yusmari
Beatriz Pérez, la otra se llama Yamilet Carolina y el ultimo se llama Carlos José le dicen el
parí y a Yamile le decían el quito. Es todo…Del siguiente testimonial que dice y manifiesta la testigo que es el hermano del demandado
en autos y que le consta la relación concubinaria que mantuvieron pública y notoria entre
los ciudadanos Zoraida López y José Gregorio Pérez, desde el año 1986 al 2021,
manifestando u compartir familiar y de unión estable, desconociendo a las ciudadanas Rosa
Ainiet y Cosme Muñoz, que por no haber desechado este testimonio en abogado de la
contraparte solo repregunto es por lo que Este Tribunal le otorga a este instrumento valor
solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con
otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia,
conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor
probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. así se decide. -
JUAN LEONARDO PEREZ COLMENARES, venezolano, 51 años de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-10.325.551, Avenida Ayacucho Sector San José de Cojeditos, municipio
Anzoátegui del estado Cojedes, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales
de Ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para declarar ley sobre
testigos manifiesta no tener impedimento alguno para que declare en este acto interviene el
abogado JUAN LOZADA ya identificado en autos y procede a interrogar al testigo de la
siguiente manera: PRIMERA: ¿señor Juan indíquele al tribunal si usted conoce de vista
trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: “Si lo
conozco es mi hermano”; SEGUNDA: ¿señor Juan indíquele al tribunal si usted conoce a la
ciudadana Zoraida Josefina López Ávila? Contesto: “Si la conozco desde los 10 años, ya
cuando estuvo con mi hermano a los 14 años desde allí toda la vida; TERCERA: ¿indique al
tribunal el conocimiento que usted tiene si existe alguna relación entre la ciudadana
Zoraida Josefina López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: “si
lo que yo tengo uso y razón mi hermano se puso a vivir con ella desde los 14 años, eso fue
en 1986, que yo tenga conocimiento que ellos se separaron que se fue en el 2020 más o
menos en el mes de noviembre hasta ese fecha estuvo presente, el tomo al decisión de irse”
CUARTA: ¿la relación que usted manifiesta que tiene conocimiento es una relación de
amistad, de pareja, de esposo y de qué año tiene conocimiento que tiene esa relación
Contesto: “como lo dije anterior desde el 86 cuando tenía 14 años, la señora Zoraida en el
año 1986, tuvieron conviviendo hasta el 2020 que note la ausencia de él que pregunte y me
dijeron que ya no estaban juntos, mi hermano era una persona que se levantaba temprano
y se iba para la finca el regresaba a las 11 de la mañana almorzar y nos invitaba a almorzar
a nosotros, los fines de semana el salía se iba a rumbear nunca amanecía por fuera,
siempre llegaba a su casa, fue una pareja que convivieron que en ese transcurso no hubo
una interrupción”, QUINTA: ¿indique este tribunal si esa relación que usted conoce es una
relación de amistad, de pareja, de concubinato, y si en esa relación procrearon hijos?
Contesto: “si una pareja de concubinato y si procrearon 4 hijos dos varones y dos hembras”;
SEXTA: ¿ya que usted indica tener conocimiento que tuvieron hijos en común indique por
favor las edades y los nombres? Contesto: “José Gregorio Pérez de 35 años, Yusmari BeatrizLópez Ávila de 34, Yamile Carolina Pérez Ávila de 31 años y Carlos José Pérez Ávila de 30
años”; SEPTIMA: ¿por favor indique al tribunal con conocimiento de causa si el ciudadano
José Gregorio Pérez Colmenares vivió en una vivienda con la ciudadana Zoraida Josefina
López Ávila y sus hijos desde hasta cuándo e indique su dirección? Contesto: “si ellos desde
que se pusieron a vivir en el 86, en todo ese trayecto de 1986 hasta el 2021 estuvieron
viviendo en la misma casa, casa de teja” ”, OCTAVA: ¿indique al tribunal la dirección
conyugal entre el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida
Josefina López Ávila? Contesto: “calle principal referencia al lado de la escuela Institución
Educativa” NOVENA: ¿tiene usted conocimiento señor Juan si entre la relación del
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila fue
de manera continua o existió una interrupción de la misma? Contesto: “fue continua”,
DECIMA: ¿indíquele este tribunal como es conocida en su familia la ciudadana Zoraida
Josefina López Ávila y en que condición? Contesto: “fue una condición muy amigable, ella
siempre tuvo una buena relación con nosotros, con nuestro padre”, DECIMA PRIMERA:
¿entre la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares, ya que usted indique que vivía como familia de manera permanente en lo
mismo compartían a nivel social como fiesta reuniones, situaciones de enfermedad, si se
cubrían entre ellos como pareja? Contesto: “si tanto así que mi hermano, ha tenido varios
accidentes siempre hemos estado allí, y la que fue su cónyuge la señora Zoraida Josefina
López Ávila” DECIMA SEGUNDA: ¿en esa familia que usted indica que tiene alrededor de
1986 hasta 2021 se observó una familia en armonía o una familia distorsionada? Contesto:
completamente en armonía, DECIMA TERCERA: ¿indique a este tribunal el sustento de esa
familia quien lo proveía?, Contesto: “mi hermano José Gregorio” DECIMA CUARTA: ¿indique
a este tribunal señor Juan si usted tiene conocimiento del ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares ocupo algún cargo de autoridad como consejo comunal, junta comunal, del
sector del caserío casa de tejas, municipio Anzoátegui, ya que usted indica por conocimiento
de causa, que el mismo vivió desde la fecha 1986 hasta 2021 en esa comunidad? Contesto:
si en el recuerdo en el 2012 fue miembro del consejo comunal de casa de tejas, DECIMA
QUINTA: indique al tribunal a nivel de sociedad como es reconocida la ciudadana Zoraida
Josefina López Ávila en la relación que tiene con el señor José Gregorio Pérez Colmenares,
Contesto: “una manera muy amigable, nosotros convivíamos muchos con ellos, se veía una
familia muy feliz, nosotros compartíamos con ellos, en los cumpleaños, en navidades, en las
fiestas de los trabajadores”, DECIMA SEXTA: ¿cuándo usted indica una buena esposa,
indíquele a este tribunal a quien se refiere? Contesto: a Zoraida López, DECIMA SEPTIMA:
ya que usted dice tener conocimiento esa relación el ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares procreo a sus hijos en ese núcleo familiar en periodos continuos o en periodos
distintos, Contesto: continuos. Cesaron las preguntas del abogado y le sede la palabra al
abogado ELIO QUIÑONEZ, PRIMERA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si
en ese lapso de 1986 hasta el año 2021 que manifiesta que duro la relación entre el
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila si el
mismo presento ante la familia alguna otra mujer alguna otra distinta a la ciudadanaZoraida Josefina López Ávila? Contesto: “no a mí nunca me presento ninguna otra mujer
que no fuera Zoraida López”, SEGUNDA: ¿diga la testigo por el conocimiento que manifiesta
si puede indicar al tribunal la dirección de la finca donde laboraba José Gregorio Pérez
Colmenares y la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila? Contesto: “carretera principal
casa de tejas, vía vega”; cesaron las preguntas de los abogados de la parte demandante.
Seguidamente toma la palabra el abogado EULER GENARO FERNANDEZ inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº101.459 en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada. Quien procede a repreguntar al testigo de la
siguiente manera: PRIMERO: ¿conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano
José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: “si lo conozco es mi hermano”, SEGUNDO:
¿conoce usted a la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila? Contesto: “si la conozco”
TERCERO: ¿señor Juan en una de sus respuestas mi comadre, a quien se refería
específicamente a quien se refería? Contesto: “a Zoraida López, soy padrino de dos hijos de
ellos, soy compadre de mi hermano”, CUARTO: ¿diga el testigo si puede aportar la dirección
de la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila dirección de habitación? Contesto: “calle
principal, al lado de la Institución educativa”, QUINTA: ¿diga el testigo si tiene el
conocimiento que la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila tiene viviendo más de 20 años
en esa dirección? Contesto: “si tiene como le dije desde el 86 hasta la actualidad” SEXTA:
¿diga el testigo si su persona ha trabajado en la finca que usted nombro en casa de tejas,
vía vegas bajo de cojeditos, municipio Anzoátegui del estado Cojedes? Contesto: “no nunca
trabaje en la finca, con el no”, SEPTIMA: diga el testigo si puede aportar la fecha de inicio y
de culminación la relación nombrada por el de derecho de palabra anteriormente, Contesto:
“como le dije anteriormente tengo conocimiento de 1986 hasta noviembre 2021 que note la
ausencia en la casa” OCTAVA: ¿diga el testigo como es su relación de hermano en la
actualidad con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: “una relación
buena, es nuestro hermano, es familia tenemos que tener una buena relación, como no los
enseño nuestros padres, la familia tiene que quererse” NOVENA: ¿diga el testigo si ha
ejercido algún tipo de acciones por lotes de terrenos en contra de su hermano José Gregorio
Pérez Colmenares? Contesto: “si ejercí uno por un lote de terreno no estaba en el perímetro
de la finca de él que estaba a nombre de mi papa y el no, no las quería ceder, pero
afortunadamente eso se resolvió de manera amigable porque era algo legal, era una
herencia, DECIMA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento, con quien ejerció la acciones
anteriormente señala y ante qué organismo?, Contesto: “ante el INTI, Instituto Nacional de
Tierra del estado Cojedes” DECIMA PRIMERA: ¿diga el testigo, si esas acciones fueron
ejercida por su persona de manera individual o existieron otras personas, conjuntamente
con usted? Contesto: “todos los hermanos en conjuntos” DECIMA SEGUNDA: ¿diga el
testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis José Pérez Muñoz?
Contesto: “no lo conozco” DECIMA TERCERA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y
comunicación a la joven Rosa Imet Sojo? Contesto: “no” DECIMA CUARTA: ¿diga el testigo si
conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Comes Muñoz, Contesto: “no laconozco” DECIMA QUINTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la
ciudadana Carolina Peña, Contesto: “no la conozco”. Es todo…
Del siguiente testimonial que dice y manifiesta la testigo que es la hermana del demandado
en autos y que le consta la relación concubinaria que mantuvieron pública y notoria entre
los ciudadanos Zoraida López y José Gregorio Pérez, desde el año 1986 al 2021, que por no
haber desechado este testimonio en abogado de la contraparte solo repregunto es por lo que
Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo
estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la
demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510
del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o
tachado por la contraparte. así se decide. -
En la Oportunidad Procesal el demandado de autos interpuso los siguientes
documentales:
Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares.
Se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria ya que se refiere a
copia simple de la cédula de identidad del demandado en autos, expedido por el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual pretende
demostrar, la identidad de la persona que actúa como demandado en la presente acción. Se
valora como Documento Administrativo de conformidad a lo contemplado en el artículo 429
y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Copia Simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano
Euler Genaro Fernández.
Del presente documental se puede evidenciar que el precitado ciudadano se encuentra
inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, por lo tanto, se encuentran
acreditados para ejercer la asistencia de la parte demandada en el presente asunto, es por
lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en los
artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Copia Simple del carnet de afiliados del Ministerio del Poder Popular para la
Educación, bajo el Nº 200605421558-0.
Del presente documental se desprende el hecho que el demandado de autos se encuentra
afiliado al Ministerio del Poder Popular para la Educación como conyugue de la ciudadana
Rosa González Sojo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.080, no desprendiéndose
fecha de registro de afiliación del mismo, algua prueba de informes que avale tal fecha y
simplemente se verifica una afiliación para que goce de un beneficio que por no haber sido
impugnado se aprecia para adminicularlo con otra prueba en busca de la verdad procesal,por lo que se valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide. -
Copia Simple de cédula de identidad de la ciudadana Rosa Aimet González Sojo.
Se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria ya que se refiere a
copia simple de la cédula de identidad de la testigo permitiendo tener veracidad sobre la
identidad de la misma, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería, mediante el cual pretende demostrar, la identidad de la persona que actúa
como demandado en la presente acción. Se valora como Documento Administrativo de
conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide. -
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Luis José Pérez Muñoz,
emitida por la Comisión de Registro Electoral Civil del Consejo Nacional Electoral del
de la Parroquia Juan de Dios Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado.
La presente documental guarda estrecha relación con el asunto hoy controvertido, en virtud
que de ella se desprende el hecho que el ciudadanos José Gregorio Pérez Colmenares, titular
de la cédula de identidad Nº V-8.665.160, procreo un (01) hijo con la ciudadana Cosme del
Valle Muñoz Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.919, que lleva por nombre
Luis Josué Pérez Muñoz, nacido en fecha 14 de enero del año 2012, siendo evidente que
entre ambos existe un vínculo como padres, es por lo que quien aquí decide por ser una
documento público le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357,
1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “La Manga”,
de fecha 16 de noviembre del 2022, a favor de la ciudadana Cosme Del Valle Muñoz
Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.919.
Se observa que la presente documental establece que la ciudadana Cosme del Valle Muñoz
Pérez, identificada en autos, reside en la calle la Manga, casa S/Nº del sector la Manga, de
la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes por más de
cuarenta y un (41) años, es por lo que este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo
como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con
otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia,
conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Se le otorga valor
probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Así se decide. -
Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Cosme Del
Valle Muñoz Pérez, identificada en autos, de fecha 17 de noviembre del año 2022,
bajo el Nº V152879190.Esta documental permite apreciar el Registro Fiscal de la ciudadana Cosme del Valle Muñoz
Pérez, identificada en autos, donde se registra su domicilio fiscal calle la manga, casa N°
s/n sector la manga apartadero Cojedes zona postal 2201, siendo la fecha de inscripción en
tal organismo el 24-05-2005, actualizado e fecha 17-11-2022, procediendo a otorgar valor
probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide. -
Copia Simple de cédula de identidad de la ciudadana Cosme Del Valle Muñoz Pérez.
Se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria ya que se refiere a
copia simple de la cédula de identidad de la testigo permitiendo tener veracidad sobre la
identidad de la misma, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería, mediante el cual pretende demostrar, la identidad de la persona que actúa
como demandado en la presente acción. Se valora como Documento Administrativo de
conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide. -
Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Barrio Ajuro”,
del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número de Registro de Información
Fiscal (Rif) C29977304-2 de fecha 22 de noviembre del 2022, a favor del ciudadano
José Gregorio Pérez Colmenares.
Se puede apreciar en la presente documental que el demandado de autos ciudadano José
Pérez, identificado en autos, residen desde hace tres (03) años, en la calle 4, casa Nª 244 del
sector Barrio Ajuro del Municipio Páez del estado Portuguesa, evidenciándose el sello
húmedo del Consejo Comunal “Barrio Ajuro” identificado con el número de Registro Fiscal
C29977304, sin detectarse que cargo ocupa los firmantes dentro de ese consejo comunal.
Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo
estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la
demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510
del Código de Procedimiento Civil. así se decide. -
Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Barrio Ajuro”,
del Municipio Páez del estado portuguesa, bajo el número de Registro de Información
Fiscal (Rif) C29977304-2 de fecha 21 de noviembre del 2022, a favor de la ciudadana
Yenny Carolina Peña Cermeño.
Se puede apreciar en la presente documental que la ciudadana Yenny Carolina Peña
Cermeño. identificado, residen desde hace treinta y tres (33) años, en la calle 4, casa Nº
244 del sector Barrio Ajuro del Municipio Páez del estado Portuguesa, evidenciándose el
sello húmedo del Consejo Comunal “Barrio Ajuro Pimpinela” identificado con el número de
Registro Fiscal C29977304-2, sin detectarse que cargo ocupa los firmantes dentro de ese
consejo comunal, Este Tribunal le otorga a este instrumento valor solo como pruebaindiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso,
para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yenny Carolina Peña
Cermeño.Se le concede valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria ya que se
refiere a copia simple de la cédula de identidad de la testigo permitiendo tener
veracidad sobre la identidad de la misma, expedido por el Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual pretende demostrar, la
identidad de la persona que actúa como demandado en la presente acción. Se valora
como Documento Administrativo de conformidad a lo contemplado en el artículo 429
y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Yenny Carolina
Peña Cermeño, identificada en autos, de fecha 18 de octubre del año 2021, bajo el Nº
V202713625.
Esta documental permite apreciar el Registro Fiscal de la ciudadana Yenny Carolina Peña
Cermeño, identificada en autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-
TESTIMONIALES:
Jaime Antonio Gudiño Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-16.239.731, domiciliado en: Apartadero, Avenida Libertador, casa
S/Nº del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Siendo evacuado tal y como se
hace constar en el acta de Audiencia, que riela en los folios 210 al 212, de fecha 13
de julio de 2023, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio al
igual que las repreguntas, y se desprendió de sus dichos que: PRIMERA PREGUNTA:
¿diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares? CONTESTO: “Si lo Conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de
donde conoce al ciudadano José Gregorio Pérez y desde cuándo? RESPONDIO: “yo
conozco al sr. José Gregorio Pérez desde que ellos compraron esa finca y desde antes
yo les he trabajado a ellos” TERCERA: ¿Desde qué tiempo está sembrando en la finca
casa de tejas? CONTESTO: “bueno esa finca ya debe tener 19 años ellos en esa finca
y ya antes de eso yo sembraba allá” CUARTA: ¿diga la testigo si conoce a la
ciudadana Zoraida María López Ávila? CONTESTO: “si la conozco” QUINTA: ¿diga el
testigo si todo ese tiempo que tiene sembrando en la finca la señora Zoraida María
López Ávila ha vivido en la finca casa de tejas? CONTESTO: “no, ella en ningún
momento ha vivido allí, ella vive en una casa que tiene” SEXTA: ¿conoce de vista trato
y comunicación a la ciudadana Rosa Aime Sojo? CONTESTO: “si la conozco”,SÉPTIMA: ¿diga la testigo de donde viene el conocimiento de la señora Rosa Aime
Sojo? CONTESTO: “por José Gregorio Pérez, vivía con ella en San Rafael, ellos
vivieron como en el 2004, yo los conozco a ellos porque yo iba a la casa de ellos y
bebíamos y eso”, OCTAVA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Cosme Muñoz?,
CONTESTO: “si la conozco”, NOVENA: ¿diga la testigo de donde tiene el conocimiento
de la señora Cosme Muñoz?, CONTESTO: “porque ellos vivían en Apartaderos en la
manga, bueno yo los visitaba a ellos allí, ellos tuvieron hasta un hijo, ellos vivieron
como diez años, porque calculo yo, bueno yo no vivía con ellos los visitaba y eso”.
DECIMA: ¿Diga el testigo cuando el se refiere a ellos, a quienes se refiere?
CONTESTO: “bueno que vivían José Gregorio Pérez, Cosme y su hijo”. DECIMA
PRIMERA: “diga el testigo si conocen a la ciudadana Jenny Carolina Peña?
CONTESTO: “si la conozco”. DECIMA SEGUNDA: ¿diga el testigo de donde viene el
conocimiento de la señora Jenny Carolina Peña? CONTESTO: “de que estos últimos
años ha estado viviendo con ella, ella vive en pimpinela, yo tengo unos hijos por allá
de hecho también.” DECIMA TERCERA: ¿tiene conocimiento el testigo desde cuando
es la relación de José Gregorio Pérez y Jenny Carolina Peña? CONTESTO: “yo más o
menos tengo conocimiento que más o menos desde el 2019” DECIMA CUARTA: ¿diga
el testigo si puede responder cuando usted se refirió a una finca, podría indicar al
tribunal donde está ubicada esta finca? CONTESTO: “finca casa de tejas”. DECIMO
QUINTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección de casa de tejas?
CONTESTO: “Cojedes, apartaderos agarra cojeditos y porai está la finca ese es el
sector casa de tejas” DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la
relación del señor José Gregorio Pérez con la señora Carolina porque la relación
comienza en el 2019? CONTESTO: “Bueno porque ella fue a trabajar en la finca y ahí
se juntaron, por eso lo sé yo”. DECIMO SEPTIMA: ¿diga el testigo cuando usted
señala se juntaron a que se refiere? CONTESTO: “que se pusieron a vivir juntos”.
Cesaron las preguntas de los abogados de la parte demandada.
Seguidamente toma la palabra los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel
Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros.
178.575 y 212.145, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada.
Quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el
testigo desde hace cuánto tiempo o años aproximadamente conoce al ciudadano José
Colmenares?. Contesto: “yo llegue a Cojedes de catorce años al sector casa de tejas,
y de cuando eso lo estoy conociendo a él ahorita ya tengo 43 años”; SEGUNDO: ¿diga
el testigo si por ese conocimiento que dice tener con relación a ciudadano José Pérez
Colmenares al momento de conocerlo quien era su pareja o con quien estaba en
concubinato?; CONTESTO: “Zoraida la mamá de sus hijos, cuando eso”. TERCERO:
¿diga el testigo si cuando conoció al ciudadano José Colmenares cual fue su relación
con el mismo, es decir si era de trabajo o cualquier otra?; Contesto: “no yo trabajaba
con unos vecinos y después comencé a trabajar y a trabajos y después guarde mis
realitos y yo lo conocí a él y le pedí la ayuda para que me diera trabajar ahí”;CUARTA: ¿diga el testigo en virtud de su respuesta dada anteriormente a quien se
refiere cuando manifiesta que le pidió ayuda y trabajara con él? Contesto: “yo le pedí
ayuda a José Gregorio Pérez para trabajar allí a conciencia y después yo me fui al
estado Portuguesa que donde tengo mis hijos en Pimpinela hasta que volví, a trabajar
allí, porque por allá no me fue bien”, QUINTA: ¿diga el testigo según lo manifestado
cuando se refiere a que trabajaba allí puede indicar al tribunal en dónde y cuánto
tiempo aproximado y de que se desempeñaba en ese sitio? Contesto: “bueno
trabajaba en la finca casa de tejas y de ahí es que le diga que me fui al estado
Portuguesa y de ahí volví a trabajar en la misma finca, ahí estoy trabajando”; SEXTA:
¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe cuántos hijos fueron
procreados por el ciudadano José Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María
López? Contestó: “ellos tuvieron cuatro hijos dos hembras y dos varones”; SEPTIMA:
¿diga el testigo que función desempeña actualmente en la finca casa de tejas?;
Contestó: “ahorita por los momentos no, porque yo trabajo es cuando viene la
cosecha de tomate, ellos siembran, ahorita no”; OCTAVA: ¿diga el testigo por el
conocimiento que dice tener si alguno de los hijos existentes entre José Gregorio
Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida López trabaja o ejerce alguna función en la
finca casa de tejas? Contestó: “no”; NOVENA: ¿diga el testigo por el conocimiento que
ha dicho tener si sabe qué tiempo aproximado vivió el ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares con la ciudadana Zoraida López? Contesto: “yo tengo conocimiento que
ellos vivieron juntos y tuvieron hijos pero eso duro unos años, donde quiera tiene una
relación”; DECIMA: ¿diga el testigo con el conocimiento que dice tener en la relación
del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares con la ciudadana Zoraida López las
edades de esos hijos actualmente?; Contestó: “yo sé que ellos son mayores de edad,
todos, pero para decirle la edad no sé porque uno tiene mucho trabajo, y no sé.
DECIMO PRIMERA: ¿diga el testigo con el conocimiento que dice saber si el
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares vivió en el hogar permanentemente con la
ciudadana Zoraida López y sus hijos?; Contesto: “si un tiempo en la casa que ellos
tenían, no en la finca, como te digo, el estuvo un tiempo ahí, luego se retiró porque
como dije el salta mucho de relaciones”; DECIMO SEGUNDA: ¿diga el testigo a este
tribunal ya que evidentemente ha manifestado que tiene aproximadamente un lapso
de 30 años conociendo al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares el tiempo en
años que vivió en la casa de la Señora Zoraida López”; Contesto: ¿para mi yo calculo
que diez años, después se iba y se metió a vivir con esas mujeres que le dije, como
diez años. DECIMO TERCERA: ¿diga el testigo si esos diez años que acaba de
manifestar fueron de manera permanente e ininterrumpida?; Contesto: “no, como te
digo en esos diez años él se colaba y venia iba y venía”; DECIMA CUARTA: ¿diga el
testigo durante los años de conocer al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares de
viva voz manifestó yo trabajo sembrando con ellos, cuando se refiere a ellos a quienes
se refiere con ellos? Contestó: a los socios de él. DECIMO QUINTA: ¿diga el testigo
que manifiesta que los socios de él, identifique a esos socios con nombre y apellido?;Contestó: “Dixon Moreno y Alba Valero; DECIMO SEXTO: ¿diga el testigo si las
personas identificadas son socios comerciales del ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares y de qué manera son socios?; Contesto: “de la cual que la finca es de
ellos y yo no sé de qué manera trabajan”; DECIMO SEPTIMO: ¿Diga el testigo si al
momento de su relación laboral recibe por el ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares y sus socios algo pago por sus honorarios laborales? Contesto: “si”. Es
todo…
En relación a esta testimonial, este Juzgado Superior procedió a analizar atendiendo a lo
expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392
y el artículo 1.399; corre la declaración del mencionado ciudadano en los folios Nº 210, 211,
212 y 213 de la primera pieza, promovido por la parte demandada la testimonial del referido
ciudadano ampliamente descrito supra, a los fines de que declarara sobre el conocimiento
que posee con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la
formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes
respondan. Y siendo evidente en las pregunta segunda realizada por la la representación
judicial del demandado al igual que se evidencia en las preguntas tercera y quinta realizada
por la parte accionante que el ciudadano Jaime Antonio Gudiño Torres, identificado en
autos, guarda relación de dependencia laboral con la parte demandada, siendo esta razón
suficiente para inhabilitar a al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479
del Código de Procedimiento Civil, por lo que la indicada testimonial debe ser desechada de
acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Charlies Eduardo Contreras López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-12.769211, domiciliado en: SECTOR EL MOTOR, Troncal 005,
casa S/Nº del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Siendo evacuado tal y como
se hace constar en el acta de Audiencia, que riela en los folios 214 al 217, de fecha 13
de julio de 2023, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio al
igual que las repreguntas, y se desprendió de sus dichos que: PRIMERA: ¿diga si
conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares?
Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano José
Gregorio Pérez y desde cuándo? Contestó: “de la finca, trabajaba allá yo me
encargaba de los fletes y después me volví a desaparecer” TERCERA: ¿Desde qué
tiempo trabajando haciéndole los fletes en la cosecha en la finca casa de tejas?
Contestó: “como 25 años atrás” CUARTA: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana
Zoraida María López Ávila? Contestó: “si” QUINTA: ¿diga el testigo si todo ese tiempo
que tiene haciendo servicio de fletes, la señora Zoraida María López Ávila ha vivido en
la finca la señora Zoraida María López Ávila ha vivido en la finca casa de tejas?
Contestó: “no, no la he visto allá en la finca” SEXTA: ¿conoce de vista trato y
comunicación a la ciudadana Rosa Aime Sojo? Contestó: “si”, SÉPTIMA: ¿diga la
testigo de donde viene el conocimiento de la señora Rosa Aime Sojo? Contestó: “vivíscon cheo”, OCTAVA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Cosme Muñoz?,
Contestó: “si, si”, NOVENA: ¿diga la testigo de donde tiene el conocimiento de la
señora Cosme Muñoz?, Contestó: “vivía con cheo también después”. DECIMA: ¿Diga
el testigo si conoce a la ciudadana Jenny Carolina Peña? Contestó: “no”. DECIMA
PRIMERA: “diga el si cuando se refiere a cheo, se refiere al ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares? Contestó: “si, lo que pasa es que uno se acostumbra a decirle
cheo”. DECIMA SEGUNDA: ¿diga el testigo como le consta que la señora Rosa Aime
Sojo tenía una relación concubinaria con el sr. José Gregorio Pérez Colmenares?
Contestó: “no, notaba cuando estaba en la finca y llegaba ella, o en la calle que los
veía juntos” DECIMA TERCERA: ¿diga el testigo si sabe donde Vivian juntos el Sr.
José Gregorio Pérez Colmenares y la señora Rosa Aime Sojo? Contestó: “San Rafael
de Onoto” DECIMA CUARTA: ¿diga el testigo como le consta que la señora Cosme
Muñoz tenía una relación concubinaria con el sr. José Gregorio Pérez Colmenares?
Contestó: “ellos vivían porai cerca de la casa a una cuadra dos cuadras”. DECIMO
QUINTA: ¿diga el testigo que tiempo duró esa relación de la señora Cosme Muñoz con
el señor José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “no, se cómo 08, 10 años, ellos
se dejaron un tiempo y luego se volvieron a juntar” DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo
si tiene conocimiento, cuando se refieren a que vivían cerca de la casa, de que casa se
refiere? Contestó: “cerca de mi casa, a dos cuadras, tenían que pasar por mi casa
para llegar por la sub-estación”. DECIMO SEPTIMA: ¿diga el testigo si tiene
conocimiento y puede aportar la dirección de esa casa que acaba de mencionar?
Contestó: “eso es el sector el motor, no, eso es por el sector la manga”; DECIMO
OCTAVA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de ese sector que acaba de mencionar
a que estado pertenece a que municipio, si tiene la respuesta que la diga?; Contestó:
si, eso es Cojedes. Cesaron las preguntas de los abogados de la parte demandada.
Seguidamente toma la palabra los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel
Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros.
178.575 y 212.145, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada.
Quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el
testigo desde hace cuanto tiempo o años aproximadamente conoce al ciudadano José
Colmenares?; Contesto: “a él lo conozco que le digo de treinta, veinticinco años y
trabajando como de veinticinco años más o menos”; SEGUNDO: ¿diga el testigo
cuando hace referencia a 25 años trabajando a que actividad se refiere?; CONTESTO:
“Fletes de tomate y de maíz, lo que haya de cosecha en el momento para transportar”.
TERCERO: ¿diga el testigo cuando hace referencia a los 25 años trabajando
realizando fletes si en ese tiempo ha laborado de manera permanente e
ininterrumpida hasta la actualidad?; Contestó: “uno va puro cuando esta el ciclo de
cosecha ya después uno no va más para allá”; CUARTA: ¿diga el testigo cuando hace
referencia a todo ese tiempo laborando que indique al tribunal el sitio donde ejerce
las funciones y la dirección del mismo? Contesto: “la finca allá en casa de tejas”,
QUINTA: ¿diga el testigo si en ese tiempo que tiene laborando en esa finca casa detejas, quien es la persona o quiénes son las personas que le efectúan los pagos
correspondientes por la labor que desempeña? Contesto: “uno arreglaba las cuentas
con Henry o con el mismo cheo, uno se lo entregaba y ellos se las cancelaban a uno”;
SEXTA: ¿diga el testigo cuando hace referencia a que realizaba una labor en la finca
casa de tejas bajo que ordenes o quien era su patrón a quien hace referencia como
cheo? Contestó: “José Gregorio Pérez Colmenares”; SEPTIMA: ¿diga el testigo por el
conocimiento que dice tener de conocer al ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares, desde hace aproximadamente 25 años quien era la pareja del mismo?;
Contestó: “hace 25 años la pareja de él fue Zoraida”; OCTAVA: ¿diga el testigo si
tiene conocimiento si existen hijos entre el ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila? Contestó: “si”; NOVENA: ¿diga
el testigo si puede indicar al tribunal cuántos hijos existen entre Zoraida López y José
Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: “04 cuatro”; DECIMA: ¿diga el testigo por el
conocimiento que dice tener si le puede indicar al tribunal cuanto tiempo duro la
relación entre el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida
López?; Contestó: “no sé, ahí si es verdad que no se, cuando yo llegue a la finca ya
ellos estaban separados”; DECIMO PRIMERA: ¿diga el testigo en virtud de lo
manifestado en la respuesta anterior y sus dichos de que tiene 25 años trabajando en
la finca en qué año o a que año se refiere cuando dice que llego a la finca?;
Contesto: “no sé qué año pero cuando yo llegue a la finca yo tenía veinte años y
ahorita tengo 46”; DECIMO SEGUNDA: ¿puede el testigo indicar al tribunal
aproximadamente el año que dice que llego a la finca?; Contesto: “no sé, seria para el
98, no sé 1997”. DECIMO TERCERA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si el
ciudadano José Gregorio Pérez colmenares en las actividades que realiza en la finca
tiene alguna sociedad con alguien y de ser así, que indique el nombre y apellido de
esas personas?; Contesto: “si, es lo que yo tengo entendido el señor Dixson”; DECIMA
CUARTA: ¿diga a este tribunal en virtud que usted manifiesta a viva voz que entre el
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y Zoraida López tienen 04 hijos con el
conocimiento de causa esos cuatro hijos fueron procreados en una relación de
permanencia, habitando en el mismo hogar? Contestó: si, yo creo. DECIMO QUINTA:
¿diga a este tribunal si usted conoce los nombres de esos cuatro hijos y su edad
aproximadamente?; Contestó: “uno los conoce por apodo, pero por nombre no, uno
le dice el pari, a otro le dice quito y otro el pera y yusmari”; DECIMO SEXTO:
¿ciudadano Chalies Eduardo Contreras López en esos 25 que usted indica que
conoce al ciudadano José Gregorio López Colmenares y a Zoraida López para usted y
a nivel de sociedad como es conocida la ciudadana Zoraida López, como la esposa, la
novia, la amante?; Contesto: “para mí fue una de las tantas mujeres que hubo y ha
tenido”; DECIMO SEPTIMO: ¿indíquele a este tribunal si esa relación con la
ciudadana Zoraida López fue de manera continua o ininterrumpida? Contesto: “no le
sabría decir”. Es todo…En relación a esta testimonial, este Juzgado Superior procedió a analizar atendiendo a lo
expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392
y el artículo 1.399; corre la declaración del mencionado ciudadano en los folios Nº 214, 215,
216 y 217 de la primera pieza, promovido por la parte demandada la testimonial del referido
ciudadano ampliamente descrito supra, a los fines de que declarara sobre el conocimiento
que posee con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la
formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes
respondan. Y siendo evidente en las pregunta segunda, tercera y quinta realizada por la
representación judicial del demandado al igual que se evidencia en las preguntas primera,
segunda y sexta realizada por la parte accionante, que el ciudadano Jaime Antonio Gudiño
Torres, identificado en autos, guarda relación de dependencia laboral con la parte
demandada, siendo esta razón suficiente para inhabilitar a al testigo de conformidad con lo
establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la indicada
testimonial debe ser desechada de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
Muñoz Pérez Cosme del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-15.297.919, domiciliado en: Apartaderos, sector Caobal 1, calla La
Manga, casa S/Nº del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Siendo evacuado tal
y como se hace constar en el acta de Audiencia, que riela en los folios 220 al 222, de
fecha 13 de julio de 2023, evidenciándose que el testigo fue conteste en su
interrogatorio al igual que las repreguntas, y se desprendió de sus dichos que:
PRIMERA: ¿diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de conocimiento que
dice tener de donde proviene y de cuándo es? Contestó: “desde el 2010 hasta el 2018
tuve una relación con el señor José Gregorio” TERCERA: ¿Diga la testigo donde
vivían cuando tuvieron esa relación de concubinato? Contestó: “en apartadero, calla
la manga” CUARTA: ¿diga la testigo si esa relación concubinaria fue interrumpida,
pública y notoria? Contestó: “si, tanto por parte de su familia como por parte de la
mía” QUINTA: ¿diga la testigo si conoce a erika Pérez, Andrés Avelino Pérez y
Leonardo Pérez Colmenares? Contestó: “si los conozco” SEXTA: ¿de dónde los
conoce, de donde proviene ese conocimiento que tiene sobre ellos? Contestó: “por la
relación que tuve con el señor José Gregorio Pérez”, SÉPTIMA: ¿entre esas personas
antes mencionadas, conocían la relación suya y del señor José Gregorio Pérez?
Contestó: “si”, OCTAVA: ¿diga la testigo que parentesco conoce usted que tienen
ellos con el señor José Gregorio Pérez?, Contestó: “son hermanos”, NOVENA: ¿diga
la testigo si los ciudadanos antes mencionados, la visitaban mientras usted vivió con
el señor José Pérez, iban compartían con ustedes?, Contestó: “el señor Avelino varias
veces nos visitó en la casa y con la señora Erika y Leonardo era solamente saludos enla calle”. DECIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor José Gregorio
Pérez, en el tiempo que sostuvieron la relación se socorrían mutuamente como
pareja, si se ayudaban? Contestó: “si, trabajábamos en equipo con él desde la casa y
otras veces por fuera”. DECIMA PRIMERA: “diga la testigo si de esa relación que
acaba usted de decir que tuvieron procrearon hijos?; Contestó: “si, tenemos un niño,
tiene 11 años, Luis Josué Pérez Muñoz”. DECIMA SEGUNDA: ¿diga la testigo si el
señor. José Gregorio Pérez Colmenares, reconoció al jovencito que acaba usted de
nombrar? Contestó: “si, lo reconoce y lo ayuda”. Cesaron las preguntas de los
abogados de la parte demandada.
Seguidamente toma la palabra los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel
Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros.
178.575 y 212.145, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada.
Quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga
usted señora Cosme del Valle Muñoz, usted indica que desde el año 2010 hasta el
año 2018 mantuvo una relación con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares,
conoce si este ciudadano tiene otros hijos aparte del suyo?; Contesto: “si, los que
tiene con la señora Zoraida”; SEGUNDO: ¿Indíquele al Tribunal cuántos hijos
procrearon en esa relación y sus edades si las conoce?; Contestó: “si los conozco,
tiene 2 hembras y 2 varones, tuve trato con tres de ellos, los varones y la mayor de
las hembras”. TERCERO: ¿ya que usted indica a este tribunal a viva voz, que
reconoce la relación del ciudadano Pérez Colmenares y la señora Zoraida López, si
usted conoce el tiempo que duro la misma?; Contestó: “no sé, desconozco esa parte,
mientras estuvo conmigo sí sé que no vivía con ella”; CUARTA: ¿Indíquele a este
tribunal que usted manifiesta tener un hijo menor de 11 años con el ciudadano Pérez
Colmenares, el mismo la ayuda actualmente con los gastos económicos para la
manutención de este menor? Contesto: “si, si lo ayuda”; Cesaron las preguntas. Es
todo…
De la testimonial aportada por la ciudadana Cosme del Valle Muñoz Pérez, identificada en
autos, se evidencia que la misma fue conteste a cada una de las preguntas realizadas, sin
que exista contradicción en sus dichos, desprendiéndose de sus dichos que compartieron
una relación, que procrearon un hijo menos de edad a la fecha, que solo un hermano del
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares la visito y los demás hermanos solo saludos en
la calle, no desprendiéndose otro medio probatorio que pueda darle convicción a quien
revisa que cumpla con los requisitos de un concubinato, previsto por la Jurisprudencia, que
alegan ambos haber tenido desde el año 2010 al año 2018, es por lo que dicho dicha
declaración por no haberse contradicho y siendo conteste al mismo se le da valor probatorio
de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Dixon Javier Moreno Pérez, venezolano, 65 años de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-4.101.247, Avenida Ricaurte 1-348, Municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley
sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para declarar ley sobre
testigos manifiesta no tener impedimento alguno para que declare en este acto
interviene la abogada ALBA ELIZABETH VALERO VALERO ya identificado en autos
y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga el testigo
si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares? Contesto: “Si lo conozco”; SEGUNDA: ¿diga el testigo de donde
proviene su conocimiento y desde cuanto tiempo conociéndolo? Contesto: “mi
conocimiento vine que el señor José Gregorio era agricultor desde el año 90 son
como 33 años”; TERCERA: ¿diga el testigo si conoce a la señora Zoraida Josefina
López Ávila? Contesto: “si la conozco ella era concubina de José Gregorio, desde el
año 90 al 98 se que ella vivía con el hacían vida en pareja” CUARTA: ¿diga el testigo
si conoce la finca casa de tejas? Contesto: “si la conozco”, QUINTA: ¿diga el testigo
si dese conocimiento de la finca le consta si la señora Zoraida María López Ávila y el
señor José Gregorio Pérez Colmenares convivieron en esa finca? Contesto: “no
nunca ellos no convivieron en esa finca, ella ha vivido en el caserío cesa de teja ella
ha vivido siempre”; SEXTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Rosa Imet
Sojo? Contesto: “si la conozco, la profesora Imet Sojo fue pareja del señor José
Gregorio Pérez Colmenares como por 4 años, yo diría del 2004 al 2008 por lo que
recuerdo”; SEPTIMA: ¿diga el testigo como le consta que la señora Rosa Imet Sojo y
el José Gregorio Pérez Colmenares eran pareja y Vivian juntos? Contesto: “porque
como técnico de campo no solo lo veía en el campo también tenía que ir a las casa,
ella vivía en San Rafael, yo iba a su casa, cuando el necesitaba algo yo iba, era allí
donde vivía”, OCTAVA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Cosme Muñoz?
Contesto: “a Cosme la conozco también fue concubina de José Gregorio, tuvieron
más tiempo, tuvieron un hijo se llama Luis Josué debe tener 10 años, yo diría que
vivían 10 años, desde que dejo a Rosa en el 2008 hasta el 2018 unos 10 años”
NOVENA: ¿diga el testigo si sabe donde vivía el señor José Gregorio Pérez
Colmenares con la ciudadana Cosme Muñoz y como conoce eso? Contesto: “Igual
por las actividades y necesidades hacía falta ir a su casa, Cosme vivía en
apartadero, ella vivía en la manga, allí convivía, hasta tomamos café”, DECIMA:
¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Yenni Carolina Peña? Contesto: “sin la
conozco es la actual pareja de José Gregorio Pérez Colmenares tiene como 4 años
con viven juntos, viven en Pimpinela, igual voy a su casa”.
Seguidamente toma la palabra el abogado JUAN LOZADA inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 212.145 en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandada. Quien procede a repreguntar al testigo de la
siguiente manera: PRIMERO: ¿conoce usted de vista trato y comunicación al
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: “si lo conozco”, SEGUNDO:¿indíquele a este tribunal desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José
Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: “33 años” TERCERO: ¿señor Dixon indique
a este tribunal la ocupación que usted ejerce actualmente en este 2023, en que
labora? Contesto: “actualmente soy agricultor y asesor de industrias procesadoras
de tomates y otros genero agroquímicos”, CUARTO: ¿señor Dixon indique al
tribunal si usted tiene alguna relación laboral, sociedad de siembra económica con
el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: “laboral no, de siembra si
en la finca casa de tejas, he tenido y tendré en al futuro siembra con el señor José
Gregorio”, QUINTA: ¿señor Dixon indique al tribunal cuando usted se refiere a
siembra casa de teja, lo realiza en sociedad, con el señor José Gregorio Pérez
Colmenares? Contesto: “algunas veces si algunas veces no, algunas veces son
siembras particulares, algunas son en sociedad” SEXTA: ¿señor Dixon indique al
Tribunal si en esa actividad de siembra hay intereses económicos en los resultados
en las mismas? Contesto: “si los hay”, indica el abogado: déjese constancia de la
pregunta y la respuesta SEPTIMA: señor Dixon indique a este tribunal si en esa
sociedad que usted manifiesta si el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares
existe otro integrante en esa sociedad, Contesto: “cuando yo me asocio, me asoció
con el directamente” indica el abogado: déjese constancia de la pregunta y la
respuesta. OCTAVA: ¿señor Dixon indique a este tribunal si en esos 32 años que
usted conoce al ciudadano José Gregorio Pérez colmenares y la ciudadana Zoraida
María López Ávila que usted indique ínsito que en el año 1990 al 1998 los mismos
procrearon hijos y si conoce sus nombres? Contesto: “si cuando yo llegue a la zona
cuando los conocí, tenia 4 hijos, José es el mayor, Yusmari es la segunda, Yamile es
la tercera, que coincide con una hija de hermana de Zoraida que tuvo con cheo no
recuerdo el nombre y Carlos el menor, todos mayores de 30 años”. Es todo…
De la presente testimonial se desprende que el ciudadano Dixon Javier Moreno Pérez,
identificado en autos, aun cuando fue conteste a cada una de las preguntas formuladas y
dice conocer a las partes intervinientes en el presente procedimiento así como a las
ciudadanas Rosa Sojo y Cosme Muñoz a quienes identifica como cónyuges del demandado,
siendo la primera desde el año 2004 al 2008 y la segunda desde el año 2008 al año 2018,
no es menos cierto que entre el demandado y el testigo existe una relación de negocios que
si bien no es una dependencia laboral existe un interés manifiesto por parte del testigo ya
que afirma que tiene y tendrá en un futuro negocios con el demandado de autos por cuanto
si se viera es desventaja económica por alguna partición que pudiere ocasionar a futuro la
presente acción mero declarativa de unión estable de hecho se vería afectado los negocios en
común por lo que quien aquí decide considera que existe interés indirecto manifiesto sobre
las resultas que pudiera ocasionar la presente siendo esta razón suficiente para inhabilitar
a al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que la indicada testimonial debe ser desechada de acuerdo a lo establecido en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. - Rosa Aimet González Sojo, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de estado civil
soltera, de profesión u oficio Docente, domiciliada en San Rafael de Onoto, Sector
Miguel Pinto, calle 3, casa Nª 36, Portuguesa; y leyéndole las generalidades de Ley
referentes a testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar
sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por la parte demandada. Acto
seguido la actora promovente del testigo procede a formular las siguientes
preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si me conoce de vista, trato y comunicación
al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares?; Ella respondió: “Si”. SEGUNDA:
¿Diga la testigo ese conocimiento que dice tener del ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares, de donde proviene? Ella respondió: “A través de la relación que
tuvimos, desde el 2004 hasta el 2008, en la cual mantuvimos una relación de
concubinato, para así anexarlo a todos los seguros del Ministerio de educación, ya
que es un requisito que lo pide el seguro del Ministerio” TERCERA: ¿Diga la testigo
o especifique la fecha de la relación que mantuvo con el ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares? Ella respondió: “desde el 3 de marzo del 2004 hasta finales de
octubre de 2008”. CUARTA: ¿Diga la testigo si hizo la filiación del IPASME? Ella
respondió: “si para que disfrutara los beneficios de la Institución, en la actualidad
goza del beneficio” QUINTA: ¿Diga la testigo cual es el procedimiento que tiene que
seguir para obtener la filiación del señor José Gregorio Pérez en IPASME? Ella
respondió: “Primer requisito; carta de concubinato, la cual la sacamos en la Notaria
de Acarigua y la copia de la cédula de él y la mía y bauche”. SEXTO: ¿Diga la testigo
si conoce a Andrés Abelino Pérez Colmenares? Ella respondió: “si de vista, trato y
comunicación” SEPTIMA: ¿Diga la testigo de donde proviene ese conocimiento de
Andrés Abelino Pérez Colmenares? Ella respondió: “por medio de la relación que
tuvimos, el iba de visita a mi casa donde vivía con José Gregorio y el trato que
tuvimos como cuñados” OCTAVA: ¿Diga la testigo si conoce de trato a Luis
Leonardo Pérez colmenares? Ella respondió: “si, lo conozco igual de la relación que
mantuvimos, éramos cuñado y somos colega y había una buena relación” NOVENA:
¿en su derecho de palabra usted menciona la relación que tuvo con el señor José
Gregorio Pérez Colmenares, indique al Tribunal, la dirección de habitación? Ella
respondió: “San Rafael de Onoto; sector Miguel Pinto, Calle 2, casa Nº 36” DECIMA:
puede indicarle al tribunal si esa dirección que usted acaba de mencionar, fue la
única dirección de habitación, comprendida desde el año 2004 hasta el 2008,
señalado por usted, o existió otra dirección distinta a la que acaba de señalar? Ella
respondió: “si, esa es la única en la cual mantuvimos la relación desde el 2004
hasta el 2008” DECIMA PRIMERO: ¿Señora Rosa, puede decirle al tribunal si desde
el 2004 hasta el 2008, su relación fue ininterrumpida o interrumpida en algún
momento? Ella contestó: “fue una relación estable hasta que decidimos no estar
juntos” DECIMO SEGUNDA: ¿Señora Rosa, puede indicarle al tribunal si ambas
familias tuvieron conocimiento de la relación que usted acaba de menciona, si
tuvieron conocimiento puede indicarle al tribunal cuáles son? Ella respondió: “si,uno es Leonardo Pérez Colmenares, y los otros Abelino, Erika, Amelia, Nelly Pérez
Colmenares y de mi familia todos, mi papá mi mamá. DECIMA TERCERA: ¿Señora
Rosa puede indicarle al Tribunal que trabajo tenía o a que se dedicaba desde el
2004 hasta el 2008? Ella respondió: “desde esa fecha, desde el 2002 hasta la
actualidad soy docente”. DECIMA CUARTA: ¿Puede indicarle al Tribunal si su
derecho de palabra tuvo carácter público y notorio delante de sus amigos? Ella
respondió: “si”. Es todo…
De la testimonial aportada por la ciudadana Rosa Aimet González Sojo, identificada en
autos, se evidencia que la misma fue conteste a cada una de las preguntas realizadas, sin
que exista contradicción en sus dichos, alegando una relación, desde el año 2004 al año
2008, además de manifestar la referida ciudadana que la relación fue pública y notoria ya
que ha compartido con los hermanos del demandado, sin embargo no desprendiéndose otro
medio probatorio que pueda darle convicción a quien revisa que cumpla con los requisitos
de una relación concubinaria previsto por la Jurisprudencia, que alegan ambos haber
tenido desde el año 2004 al año 2008, es por lo que quien aquí decide le valor probatorio de
conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con los artículos 1.392 en su primer aparte y 1.399 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Yenny Carolina Peña Cermeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-20.271.362, domiciliada en la siguiente dirección: Caserío Pimpinela,
calle 4, Barrio Ajuro, casa 2-44, Municipio Páez del estado Portuguesa. El tribunal
deja constancia que se encuentra presente en el acto la Abogada ALBA ELIZABETH
VALERO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.803, Inpreabogado Nº
70.919, quien actúa en condición de Apoderado Judicial. Acto seguido el juez de ese
tribunal procede a tomar el correspondiente juramento de ley a la testigo y expone:
“Juro no tengo interés alguno en el presente juicio y comparezco de manera
voluntaria sin coacción alguna a declara la verdad de las preguntas que se me
formulen”. Seguidamente la parte demanda procede a interrogar de siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al
ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ COLMENARES? RESPONDIO: “Si”, SEGUNDA
PREGUNTA; ¿Diga la testigo de donde proviene ese conocimiento y el tiempo del
mismo? RESPONDIO: de la Finca de casa de Teja, desde el 2019, TERCERA
PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué relación tiene con el ciudadano JOSÉ GREGORIO
PEREZ COLMENARES? RESPONDIO: Somos parejas y vivimos juntos. CUARTA
PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha exacta mantiene la convivencia de
pareja con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ COLMENARES? RESPONDIO: La
relación comenzó desde el día 14 de febrero de 2019 y en el transcurso del mismo
año comenzamos a vivir juntos desde el mes de julio de 2019. QUINTA PREGUNTA:
¿Diga la testigo donde es la dirección exacta del domicilio concubinario donde reside
con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ COLMENARES? RESPONDE: Vivimos enpimpinela en la calle 4, casa Nº2-44 del Barrio Ajuro del Municipio Páez del estado
portuguesa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si la relación concubinaria que
mantiene con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ COLMENARES es de manera
interrumpida, publica, notoria y conocida por familiares, amigos y comunidad en
general. RESPONDIO: “Si” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al
ciudadano ANDRES ABELINO PEREZ COLMENARES? RESPONDIO: “Si” OCTAVA
PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde proviene el conocimiento que tiene el
ciudadano ANDRES ABELINO PEREZ COLMENARES? RESPONDIO: De la finca de
Casa de Teja, ahí lo conocí y de allí mantengo el trato, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la
testigo que relación tiene el ciudadano ANDRES ABELINO PEREZ COLMENARES?
RESPONDIO: Son HERMANOS. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el
ciudadano ANDRES ABELINO PEREZ COLMENARES conoce de la relación
concubinaria que dice usted tener y mantener con el ciudadano JOSÉ GREGORIO
PEREZ COLMENARES? RESPONDIO: Si la conoce. DECIMA PRIMERA PREGUNTA:
Diga la testigo si usted y el señor JOSÉ GREGORIO PEREZ COLMENARES
mantienen una relación como marido y mujer de convivencia, ayuda mutua,
cohabitación y relación plena de pareja; RESPONDIO: “Si”. Es todo cesaron las
preguntas, se procede a la lectura de la presente declaración y conformes firman.
De los dichos explanados por la testigo se evidencia de sus dichos que su relación inicio
en el año 2019 y que actualmente es su pareja, sin embargo, es prudente evidenciar que de
las actas procesales no se desprende otro medio probatorio que de evidencia que tiene una
relación conyugal desde el año 2019, como lo indica la ciudadana Yenny Peña, sin embargo
por cuanto la misma fue conteste al interrogatorio, no fue impugnado su testimonio es por
lo que quien aquí decide le valor probatorio de conformidad con el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 508
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“…Omissis...
….Que en caso ciudadana juez , que en fecha 20 de octubre de 1986, nuestra
representada inicio una relación concubinaria con el ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares, fijando su domicilio conyugal en la calle Principal casa de
Teja, casa 93-93, sector centro casa de teja, Municipio Anzoátegui del estado
Cojedes, donde posteriormente en el año 2003 con trabajo duro, dedicado,
trabajaron y reunieron para adquirir un inmueble constituido por un fundo
ubicado en las siguiente dirección; fundo “FINCA DENOMINADA CASA DE
TEJA” el cual posee las siguientes aéreas en construcción; tres (03) caneyes
para el curado de tabaco con las siguientes medidas 100mts por 15mts, un
(01) caney para el curado de tabaco con las siguientes medidas 60mts por
12mts, con paredes de bloques, estructuras de hierro y techo de acerolit, unacasa (vivienda familiar) con tres habitaciones dormitorios, un pozo profundo,
el cual está debidamente pago, según consta de documento de fecha 03 de
julio de 2023, el cual riela en la presente demanda marcado con la letra “B”
también fijando su domicilio concubinario, en la mencionado FUNDO “FINCA
DENOMINADA CASA DE TEJA” vivienda adquirida, dicha unión la
mantuvieron de forma pacífica, publica, permanente y estable, como unión
matrimonial a los ojos de sus familias, amigos y ante toda la sociedad en
general, ayudándose y presentándose auxilio ,mutuo. Ambos trabajaban y
existía una relación personal excelente y constante por años ininterrumpidos,
cumpliendo con todo lo inherente a la relación, tal como si estuvieran casados,
entre ellos se dispenso durante todos esos años de relación de hechos un
trato de amor, paz, armonía y socorro mutuo tal relación conyugal de dicha
relación Procrearon 04 hijos que llevan por nombre; El Primero;1- JOSE
GREGORIO PEREZ LOPEZ, nacido en fecha 15-03-1998, actualmente de
34 años de edad, segundo 2- YUSMARY BEATRIZ PEREZ LOPEZ, nacida
el 13-05-1989, actualmente 33 años de edad, tercero 3- YA,ILETH
CAROLINA PEREZ LOPEZ, nacida el 31-07-1991, actualmente de 31
años de edad, cuarto 4- CARLOS JOSE PEREZ LOPEZ, nacido en fecha
22-09-1992, actualmente de 30 años de edad de los cuales rielan
copias certificadas marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, hasta
poco antes del 1 de septiembre de 2022, que el ciudadano JOSE GREGORIO
PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº8.665.160 comenzó a mostrar un comportamiento contrario a lo
antes narrado, mostrándose constantemente, hasta el 27 de septiembre de
2022, que dieron fin a la relación de hecho, tratando de forma amistosa
realizar la partición de la comunidad concubinaria, intentando el demandado
agredirla en varias oportunidades y negándose a salir de la vivienda, no
cumpliendo con los deberes inherentes a la relación concubinaria e incluso de
manera arbitraria les prohibió la entrada a la finca denominada “FUNDO
CASA DE TEJAS” a su persona como co-propietaria y a sus hijos,
desconociendo todos los derechos en el patrimonio que crearon juntos.
Por lo que, se introdujo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, la
pretensión esencial que se traduce en el presente caso, que el ciudadano juez
declare judicialmente mediante sentencia definitivamente firme la unión
estable, o permanente o concubinato conformada por nuestra asistida
ciudadana; ZORAIDA MARÍA LOPEZ AVILA, mayor de edad, domiciliada en
la calle principal casa de teja, casa 93-93, sector centro casa de teja,
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de nacionalidad venezolana, de
profesión comerciante, de estado civil; CONCUBINA y titular de la cédula de
identidad Nº V-12.770.453, con el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ
COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-8.665.160.
Ahora bien, en el devenir del proceso, específicamente en la fase probatoria se
promovieron una serie de argumentos a favor de nuestra representada, y nos
acogimos al principio de la comunidad de la prueba , establecido en los
artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo varias
pruebas, documentales, tales como: 1-Factura de Compra realizada en
tiendas DAKA, Barquisimeto estado Lara con el Nº000161777, de fecha28-06-
17, con la cual se demostró la compra de un refrigerador que hiciera el
demandado de autos a nuestra representada, evidenciándose la normalidad
de la vida en común para esa fecha, el cual se anexo marcado “A”. 2.- Cargo
de Transparencia de la cuenta del demandado, en fecha 20-05-16, a favor
del centro clínico Los Cedros, C.A., demostrando el pago que hizo del
demandado de una intervención quirúrgica realizada a nuestra patrocinada
en esa fecha, evidenciando la normalidad de la vida en común que llevaban.
Documento este que se anexo marcado “B”. 3-Constancia de Residencia
emitida por el consejo Comunal Casa de Tejas, del Municipio Anzoátegui del
estado Cojedes, en fecha 10-04-12, demostrando que para ese año 2012, el
demandado fungía como Presidente del Consejo Comunal Casa de Tejas, del
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lugar donde residía con nuestrarepresentada, el cual anexamos marcado “C”. 4.-Contrato de Servicio
Nº048216, de fecha 24-01-22, emitido por electrónica Ordoñez, C.A.,
demostrando la reparación realizada a un artefacto electrónico por parte del
demandado a nuestra representada, en virtud de la normalidad de la vida en
común que llevaban, el cual anexo marcado “D”. 5.-Fijacion Fotográficas
tomadas en los años 2012, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, demostrando la
vida en común llevada por el demandado y nuestra representada como una
verdadera familia de forma pública ininterrumpida, así como las fotografías
de dos vehículos camionetas que fueron regalados por el demandado a
nuestra representada, los cuales posteriormente al introducir esta demanda
se los despojo, el cual anexamos marcado “E”.
…Que asimismo, promovimos y evacuamos como prueba testimonial las
declaraciones de los hermanos del demandado, las cuales fueron tomadas en
el Tribunal, esto es los ciudadanos, ERIKA COROMOTO PEREZ
COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº12.367.301; ANDRES
ABELINO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula Nº10.325.551, los
cuales fueron contestes en sus declaraciones dejando constancia de la unión
concubinaria entre su hermano JOSE GREGORIO PEREZ y nuestra
representada, y la cual se mantuvo de forma pacífica e ininterrumpida hasta
el mes de septiembre del año 2022.
…Que no obstante, ciudadana juez, y aun contando en el expediente ese
cúmulo de pruebas explanados anteriormente, el juez del Tribunal de Primera
Instancia dicto sentencia parcialmente con Lugar, en la cual desconoció de
manera temeraria el tiempo en que perduro la relación concubinaria,
profiriendo un lapso de tiempo anterior al año 2003, en el cual nuestra
representada conjuntamente con el demandado, adquirieron el fundo “FINCA
DENOMINADA CASA DE TEJAS” dejando totalmente desvalida a la
demandante y violando con esa decisión flagrantemente sus derechos que le
corresponden por todo el tiempo que perduro y que se demostró del lapso de
la relación hasta el mes de septiembre del año 2022.
…Que al respecto, cito pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, quien se
ha pronunciado con respecto a la presunción de la comunidad, en sentencia
de fecha 15 de noviembre del año 2000.
…Que en efecto para que abra la presunción de comunidad conyugal,
conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar, que se
adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el
tiempo en el que se formo y aumento el patrimonio vivió en permanente
concubinato con el hombre, contra quien hace valer la presunción a su favor
establecida por el articulo 767 eiusdem, la formación o aumento del
patrimonio es cosa real los bienes en comunidad no importa que existan
documentos a nombre de un solo de los concubinos, es parte de lo que se
pide, basta por tanta evidencia, existencia, tal como lo hizo la recurrida. La
causa, es decir, por que se pide, consiste en la unión concubinaria
permanente, respecto de la cual existen en autos el alegato de hechos y la
prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la
recurrida.
…Que el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad
concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de ley está referido a
reconocimiento o que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta
comunidad no patrimonial permanecen de por mitad a los concubinos; tales
demostraciones de existencia hacen que surjan derechos de propiedad de
estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
…Que por todo lo antes expuesto, invocando el principio constitucional como
lo es la tutela judicial efectiva es que comparecemos ante este tribunal a los
fines de que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación
anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el sentido de que sea
declarada la unión concubinaria hasta el 22 de septiembre del año 2022.En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“…Omissis...
…Que en fecha 4 de octubre de 2022 del Juzgado Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, le dio entrada a la presente causa y lo tuvo para
proveer, quedando anotado bajo el numero 6112 (Nomenclatura interna del
tribunal de primera instancia).
…Que en fecha 11 de Octubre de 2022 la ciudadana Zoraida María López
Ávila, otorgo poder Apud-Acta a los ciudadanos Juan Lozada y Elio José
Quiñones, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.613.835 y
14.770.731 inscritos en el inpreabogados Nros 212.145 y 178.575.
…Que el mismo 11 de Octubre del 2022 el tribunal admite en cuanto a lugar
en derecho, ordeno el trámite de la presente litis por el procedimiento ordinario
establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y
ordeno emplazar al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ COLMENARES titular
de la cedula de identidad Nº V-8.665.160, para que comparezca por ante este
tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en
autos la última de las citaciones que se hagan, a dar contestación a la
demanda. Así mismo acuerda librar un Edicto a todas aquellas personas que
se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto en el presente
juicio para que comparezca por ante el tribunal dentro de los sesenta (60) días
siguientes en horas de despacho comprendidas de 08:30am a 3:30pm
contados a partir de que conste en autos la publicación y consignación de
edicto a los fines que se hagan partes en el presente juicio de conformidad con
lo ordinal 2do al artículo 507 del Código Civil y en caso de transcurrir dicho
lapso, sin verificarse la comparecencia de alguno de ellos, se procederá a
designarle Defensor Judicial conforme a lo establecido en el articulo 232
ejesdem. Debido a lo ordenado, en esa misma fecha se libro Boleta de citación
al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, y el edicto a todas aquellas
personas que se crean con derechos, que tengan directo y manifiesto en la
presente causa.
…Que expresa la accionante en su escrito libelar que inicio una relación
concubinaria con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares en fecha 20
de octubre de 1986 residenciándose hasta la actualidad en la calle principal
casa de teja, casa 93-93 sector centro casa de teja, municipio Anzoátegui del
estado Cojedes y anexa marcada “A” constancia de Unión Estable de Hecho
emanada de la Comisión del Registro Civil y Electoral del estado Cojedes
Municipio Anzoátegui Parroquia Cojedes. Alega también que posteriormente
en el año 2003 con trabajo duro, dedicado, trabajaron y reunieron para
adquirir un inmueble constituido con un fundo y ubicado en la siguiente
dirección fundo Finca denominada Casa de Teja describiendo el mismo y
además diciendo que ahí era el domicilio concubinario, habiendo
incongruencia ya que ya había expresado que desde el 20 de octubre
de 1986 hasta la actualidad había convivido con el ciudadano José
Gregorio Pérez Colmenares en la calle principal casa de teja casa 93-
93 sector centro casa de Teja municipio Anzoátegui del estado
Cojedes. Dice la accionante que dicha unión la mantuvieron de forma
pacífica, publica, permanente y estable, como unión matrimonial a los ojos de
sus familia, amigos y ante toda la sociedad en general, ayudándose y
prestándose auxilio mutuo, ambos trabajaban y existía una relación personal
excelente y constante por años ininterrumpidos, cumpliendo con todo lo
inherente a la relación, tal como si estuvieran casados, entre ellos se dispenso
durante todo esos años de relación, un trato de amor, paz, armonía y socorro
mutuo. alega también la demandante que en dicha relación procrearon 4 hijos
que llena por nombre el primero 1- José Gregorio Pérez López, nacido en fecha
15-03-1988 actualmente 34 años de edad, segundo 2- Yusmary Beatriz Pérez
López nacida el 13-05-1989 actualmente 33 años de edad, Tercero 3-
Yamileth Carolina Pérez López nacido el 31-07-1991 actualmente 31 años de
edad, Cuarto 4- Carlos José Pérez López nacido el 22 09 de 1992 actualmente30 años de edad de cuyas actas de nacimiento anexo copias certificadas
marcada con la letra C, D, E, y F de igual manera consigno a la presente
demanda constancia de residencia marcada con la letra G y H (constancia
de residencia que no especifican calle, avenida, numero de casa y no
tiene fecha de emisión) y sigue narrando la demandante que hasta poco
antes del 1 de septiembre de 2022 que el ciudadano José Gregorio Pérez
venezolano mayor de edad numero de cedula 8.665.160 comenzó a mostrar
un comportamiento contraído a lo antes narrados, molestándose
constantemente hasta que el 27 de septiembre de 2022 que dieron fin a la
relación de hecho, tratando de forma amistosa realizar la partición de la
comunidad concubinaria, intentando el demandado agredirla en varias
oportunidades, y negándose a salir de la vivienda, incluso de manera
arbitraria le prohibió la entrada a la finca, Fundo denominado Casa de Teja a
ella y a sus hijos.
Del derecho: baso su solicitud en los artículos 16 del Código de
Procedimiento Civil. Artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Artículo 767 del Código Civil y sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre del
año 2000.
Del petitorio: y por todo lo expuesto invoco al principio constitucional como lo
es la tutela judicial efectiva y compareció ante el tribunal a los fines de
demandar la acción mero declarativa de concubinato con la finalidad de
lograr la certeza jurídica en la nombrada relación que formo la ciudadana
Zoraida María López Ávila con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares.
…Que en fecha 17/10/2023 el abogado Juan Lozada apoderado de la
demandante solicito edicto de publicación ante la prensa. El 24 de octubre de
2022 el alguacil Suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez consigno en este
expediente boleta de citación librada al ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares titular de la cédula de identidad 8.665.160 haciendo constar que
la firma que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano,
que cito en el fundo Finca Casa de Teja Municipio Anzoátegui estado
Bolivariano de Cojedes. En fecha 27/10/2023 Elio José Quiñones abogado de
la ciudadana Zoraida López consigna publicación de ejemplar completo del
diario impreso de circulación nacional La Calle de fecha miércoles 26 de
octubre del año 2022 donde se publica edicto ordenado por el tribunal en la
página 11 del mencionado periódico.
…Que en fecha 23/11/22 mi poderdante José Gregorio Pérez Colmenares dio
contestación a la demanda en los siguientes términos: Yo José Gregorio Pérez
Colmenares venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de
identidad N.V-8.665.160, con residencia en caserío pimpinela, calle Nº4, casa
244, Barrio Ajuro, Municipio Páez, estado Portuguesa, número de teléfono
04124668787, correo electrónico perezcjosegreorio@gmail.com, y
pjosegregorio878@gmail.com asistido en este acto por el abogado Euler
Genaro Fernández Flores, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad N V-14.112.164, abogado inscrito en el IPSA bajo el
Nº 101.459 con domicilio procesal en Calle Madariaga entre Avenidas
Caracas y Estadium casa s/n , municipio San Carlos abonado de contacto
0414 3586381, correo electrónico eulergfernandez@gmail.com
encontrándose dentro de la oportunidad procesal contenida en el Art. 344 del
Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro a los fines de dar
CONTESTACION a la acción Mero declarativa de concubinato incoada en mi
contra por la ciudadana Zoraida María López Ávila, en los términos
siguientes: Rechazo Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la
pretensión invocada y los fundamentos alegados respecto a que la relación
concubinaria entre ambos se mantuvo como aduce la accionante hasta el 22
de septiembre el año 2022, ya que en realidad tuvimos juntos hasta mil
novecientos noventa y ocho (1998) es decir que convivimos hasta que se
produjo la ruptura de dicha unión hace ya más de veinticuatro (24) años.
Niego y rechazo que mi correo y teléfono sean los mencionados por la
accionante a saber josegregorio19@gamil.com o y el número telefónico
0426-9078830siendo lo correcto perezcjosegreorio@gmail.com, y minúmero de teléfono 0412-4668787 con lo cual está dejando al descubierto la
demandante que desde hace mucho tiempo no tiene ninguna relación conmigo
pues desconoce mi correo y mi numero celular.
…Que así que ciudadano juez superior la dirección que coloca la accionante
como la dirección de mi representado a saber Calle Principal Casa de Teja
casa 93-93 sector Centro, casa de teja Municipio Anzoátegui del estado
Cojedes, y consigno para demostrar este hecho constancia de residencia
emitida por el consejo comunal casa de Teja la cual no señala fecha de
expedición por lo que le quita toda validez, y así fue expresado en la
contestación de la demanda, y exponiendo mi representado que actualmente
y desde hace tres años vive en el Caserío Pimpinela, calle #4, casa 44, Bario
Ajuro municipio Páez estado portuguesa, con respecto al inmueble constituido
por un fundo denominado finca Casa de Teja la misma alega que fue
adquirido acosta del caudal común con dinero de ella y del demandado por lo
que tengo a bien manifestar que ello es totalmente falso pues dicho inmueble
lo adquirió esa misma fecha que se indica año 2003 mucho después de haber
terminado la relación con ella, con quien duro hasta 1998 y por lo tanto lo
pago con dinero propio de mi representado, para el momento de la compra del
fundo ya tenían cinco años de haberse separado. Por lo que miente al decir
que la saque a ella y a mis hijos (todas mayores de edad) del mencionado
fundo, pues el mismo no existía en las posesiones de mi representado
mientras convivió con la demandante.
…Que así mismo mi representado Negó, rechazo y contradigo que la relación
haya durado treinta y seis años ya que se unió en vida concubinaria desde el
23 de marzo de 2004 hasta octubre de 2008 con Rosa Aimet González
Sojo, titular de la cedula de identidad Nº V-14.000.080, educadora quien
trabaja como docente nacional activa, y que cuando hizo la vida concubinaria
con Rosa Aimet González Sojo esta lo afilio en el seguro familiar y medico del
instituto de previsión y asistencia social del Ministerio de Educación (IPASME)
tal como se consta de la tarjeta (carnet de afiliación) que es copia fotostática
se acompaño con la contestación de la demanda y luego se consigno en
original con el escrito de promoción de pruebas, en dicho carnet se identifica a
José Gregorio Pérez Colmenares cedula 8.665.160 tal como se observa de
dicha tarjeta como cónyuge de la ciudadana Rosa Aimet González Sojo,
destacando que si en tal afiliación del IPASME se le identifica así, aun cuando
se estuvieran casados, es decir, aun cuando en realidad legalmente no son
cónyuge como señala dicha tarjeta, fue mi poderdante su concubino a quien el
mencionado instituto IPASME y por ende el mencionado Ministerio de
Educación reconoce con tales derecho
…Que pues ciudadano juez Superior ya que para el mencionado ministerio lo
adicione como beneficiario de un docente, necesita consignar documentos que
prueben la relación que existe entre el docente y el beneficiario. Siguiendo con
la contestación de la demanda, lo hizo mi poderdante de la siguiente forma:
luego desde diciembre del 2008 hasta el año 2018 mantuvo relación
concubinaria con la ciudadana Cosme del Valle Muñoz Pérez con la cual
procreo un hijo de nombre Luis Josué Pérez Muñoz cuya acta de nacimiento
se consigno en copia certificada anexa a la contestación de la demanda, y
desde el 14 de febrero de 2019 hasta la actualidad mi representado convive
como marido y mujer con la ciudadana Yenny Carolina Peña.
…Que así mismo mi representado desconoció la firma estampada en el
documento que la demandante consigno como anexo A que es copia
certificadas del acta signada con el Nº2 folio 002 de fecha 12/04/2011 y que
consigno como constancia de la unión estable de hecho que dice mantuvo con
mi representado, y asevera mi representado que dicha firma no fue hecha por
el por lo que es falsa, y propuso tacha de falsedad que oportunamente se
formalizo, el 29/11/2023 el tribunal emitió un auto donde cerraba el lapso de
contestación de demanda, para el 16 de enero de 2023 el tribunal revoco auto
de fecha 29/11/2023 que cerraba el lapso de contestación de la demanda y
abrió nuevamente, además en ese mismo auto del 16/11/2023 se nombre
defensor de oficio para la defensa de todas aquellas personas que se crean
con derecho, que puedan tener interés legitimo y manifiesto en la presentecausa cuya designación cayó en el abogado Eudes Bladimir Moreno López el
cual para el 24-01-2023 acepto el cargo y se juramento, y el 6-03-2023
contesto la demanda rechazando la misma en todas y cada una de sus
partes, el 4/4/2023 la parte demandada ratifica la contestación de la
demanda, y se agrega a los autos, el 11/4/2023 el tribunal deja constancia
que venció el lapso de contestación de la demanda, 16/5/2023 la parte
demandada, ratifica escrito de promoción de pruebas y se agrega a los autos,
el 17 de mayo del 2023 tanto la parte demandada como demandante
consigna escrito de pruebas, y ese mismo día el tribunal emite un auto
declarando el vencimiento del lapso probatorio…
…Que ahora bien visto todo el acervo probatorio aportado por las partes y las
valoraciones dadas por el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes el cual decidió en fecha 13 de Mayo de 2024 Parcialmente con
lugar la demanda ya que determino que los ciudadanos Zoraida María López
Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares tuvieron una relación
concubinaria desde el 20 de octubre del año 1986 hasta el año 1998.
…Que debido a que la sentencia salió fuera del lapso hay que notificar a las
partes de la misma por lo que en fecha 30/05/2024 se dio por notificada la
parte demandante y la parte demandada en fecha 03/06/2024.
…Que dicha sentencia fue apelada por la parte demandante en fecha
04/06/2024 el tribunal Aquo admitió dicha apelación en fecha 11/06/2024 y
remitió el expediente a este digno tribunal dándosele entrada a este tribunal
superior el 13 de junio de 2024.
…Que en fecha 4/7/24 ante este digno tribunal superior la representación
judicial de la parte demandada, por medio de diligencia puso en conocimiento
que la parte demandante había apelado extemporáneamente a la sentencia
del tribunal Aquo ya que había apelado antes de ser notificado de la
sentencia al abogado EUDES MORENO defensor de oficio de todas aquellas
personas que se crean con derechos, que puedan tener interés directo,
legitimo y manifiesto en la presente causa. Y se solicito la reposición de la
causa al estado de que dicho defensor sea notificado de la sentencia. Ahora
bien siendo esta la oportunidad procesal que fijo el tribunal superior para la
consignación del escrito de informes es así que todo evento, consignamos este
escrito de informes para que sea agregado y sustanciado conforme a derecho
y surtan los efectos legales que de él se desprendan.
…Que tomando en cuenta que la ciudadana Zoraida María López Ávila, alega
que vivió 36 años con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, no
pudiendo demostrar ese dicho ya que trajo a este juicio Documentos falsos,
Certificación de Actas realizadas por funcionarios asegurando que eran fiel y
exactas del libro que se encontraban en el Registro y el mencionado libro
estaba perdido hacia tiempo, facturas que no la relaciona con mi
representado, fotografías que no se pudo saber si son fidedigna, testigos que
no fueron contestes con las fechas, ni con los dichos. Todo esto ya
suficientemente explanado en este escrito y a lo largo del todo el expediente
de esta causa. Ahora bien ciudadano juez por todo lo antes expuesto y
teniendo en cuenta todo el acervo probatorio aportado por mi representado
donde se evidencia que la ciudadana Zoraida María López y el ciudadano
José Gregorio Pérez Colmenares fueron concubinos desde el 20 de octubre del
año 1986 hasta el año 1998 y no hasta el 27 de septiembre del 2022. Como
ella señala. Es que muy respetuosamente solicito a este digno tribunal
Ratifique la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la
Parte Demandada, expresó lo siguiente:
“…Omissis...…Que en el escrito de informe de la parte demandante expresa que desde el
20 de octubre de 1986 la señora Zoraida María López Ávila inicio una relación
concubinaria con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, dejando su
domicilio conyugal en la calle principal casa de tejas, casa numero 93-93,
sector centro casa de teja Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y dice que
más adelante que en el 2003 compararon un inmueble (Fundo Finca
denominado Casa de Teja) donde también fijaron su domicilio concubinario,
que cambiando lo que habían afirmado en el escrito liberal cuando
expresaban que el domicilio concubinario siempre fue HASTA LA
ACTUALIDAD o sea hasta que se separaron según la accionante hasta
el 27 de septiembre de 2022 en el caserío Casa de Teja en la calle principal
casa de teja casa 93-93 sector centro casa de taja Municipio Anzoátegui del
estado Cojedes. Además para demostrar esto la parte demandante anexo la
libelo de la demanda marcada con las letras G Y H dos constancia de
residencia (una de Zoraida María López Ávila y otra de José Gregorio Pérez)
las cuales no tienen fecha de emisión, no tiene numero de casa, ni calle, lo
cual le quita toda validez, y agravando aun más la incongruencia que tienen
para determinar finalmente, donde en realidad era el supuesto domicilio
concubinario. Lo que evidencia la falta de claridad en lo señalado, las
contradicciones propias de quien no dice la verdad.
…Que también expresa la parte demandante en su escrito de informe que la
ciudadana Zoraida María López Ávila y mi presentado vivieron como
concubinos hasta el 27 de septiembre del 2022, fecha que dieron fin a la
relación de hecho, tratando de forma amistosa realizar la partición de la
comunidad concubinaria, intentando mi representado agredirla en varias
oportunidades y negándose a salir de la vivienda, todas aseveraciones
totalmente falsas, ya que mi representado tiene actualmente más de 26 años
separados de la ciudadana Zoraida María López Ávila y tal como se demostró
hizo vida concubinaria por 4 años (desde 23 de marzo de 2004 a octubre de
2008) con la ciudadana Rosa Aimet Sojo, educadora, quien trabaja como
docente nacional activa, y que cuando hacían vida concubinaria con mi
representando lo afilio en el seguro familiar y medico del Instituto de Previsión
y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) tal como lo consta de
la tarjeta (carne de afiliación) que en copia fotostática se acompaño con la
contestación de la demanda y luego se consigno en original con el escrito de
promoción de pruebas. En dicho carnet se identifica a mi representado José
Gregorio Pérez Colmenares tal como se observa de dicha tarjeta como
“cónyuge” de la ciudadana Rosa Aimet González Sojo, destacando que si en
tal afiliación del IPASME se le identifica así, aun cuando en realidad
legalmente no son “cónyuge” como señala dicha tarjeta, fue mi poderdante su
pareja o compañero de vida marital, su concubino a quien el mencionado
instituto (IPASME) y por ende el mencionado Ministerio de Educación reconoce
con tales derechos.
…Que así mismo mi poderdante desde diciembre de dos mil ocho (2008) hasta
el año dos mil dieciocho (2018) mantuvo relación concubinaria con la
ciudadana Cosme del Valle Muñoz Pérez, con la cual procreo un hijo de
nombre Luis Josué Pérez Muñoz según acta de nacimiento que se anexo con la
contestación de la demanda legado marcado B y luego, desde el 14 de febrero
de dos mil diecinueve (2019) hasta la actualidad con la ciudadana
Carolina Peña con quien habita en caserío Pimpinela, Municipio Páez, Edo
Portuguesa, que anexamos igualmente marcado “C” y “D con el escrito de
contestación de la demanda.
…Que sigue señalando la parte demandante en su escrito de informes que
para demostrar la vida en común que llevaba mi representado con la
ciudadana Zoraida María López Ávila consignaron varias pruebas
documentales como
1-Factura de Compra realizada en tiendas DAKA Barquisimeto estado Lara
con el numero 00016177 de fecha 28/06/2017, con la cual la parte
accionante pretende demostrar que el refrigerador comprado por mi
representado era para la demandante y que además con esa facturaevidenciar la normalidad de la vida en común que llevaban para esa fecha
(Anexo A del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante).
…Que como puede observarse señora juez de dicha factura no se desprende
ningún indicativo acerca de que ese refrigerador lo haya adquirido mi
representado para la ciudadana Zoraida María López Ávila, ni en la misma se
menciona por ningún lado el nombre de la demandante.
…Que dichas documental solo demuestra que mi representado adquirió por
compra dicho refrigerador, pero ello no constituye ningún indicativo respecto a
demostrar la unión concubinaria con la demandante.
…Que la otra documental aportada a este juicio denominada en el escrito de
informe de la representación de la demandante como:
2.- Cargo de Transferencia de la cuenta de mi representado en fecha
20/05/2016 a favor del centro clínico Los Cedros C.A., según para demostrar
el pago que hizo mi representado de una intervención quirúrgica realizada a la
demandante en esa fecha para evidenciar la normalidad de la vida en común
que llevaban para esa fecha (anexo B del escrito de promoción de pruebas de
la parte demandante).
…Que señor juez esta documental tampoco hace peso a favor de la pretensión
invocada por la accionante, toda vez de que dicha impresión electrónica de
pago por transferencia bancaria solo se desprende que mi representado
contestó un gasto medico o quirúrgico o alguna otra cosa, pero ahí no se
menciona el nombre del paciente, ni de la persona que ocasiono dicho gasto,
por lo tanto no constituye ningún indicativo ni prueba de que mi representado
y la accionante estuviesen cohabitando, manteniendo una unión concubinaria.
3- Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal casa de teja del
Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 10-12-2012, pretendiendo
demostrar con esta documental que para ese año 2012 mi representado que
fungía como Presidente del Consejo Comunal Casa de Teja del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes lugar donde residía con la accionante (anexo C
del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante).
…Que con respecto a esta documental ciudadano juez pues de la misma no se
desprende lo que la accionante pretende, ya que de ninguna manera
demuestra que mi representado estuviese conviviendo con la accionante, ni en
unión concubinaria con Zoraida María López Ávila.
4- Contrato de servicio Numero 048216 de fecha 24/01/2022 emitido por
electrónica Ordoñez C.A., demostrando según la demandante que mi
representado le mando a reparar un artefacto eléctrico y que esto demuestra
la normalidad de la vida en común que llevaban (anexo D del escrito de
promoción de pruebas de la parte demandante)
…Que como puede observarse ciudadana juez de dicho contrato de servicio no
se desprende ningún indicativo acerca de que ese artefacto que se mando a
reparar lo haya mandado hacer mi representado para la ciudadana Zoraida
María López Ávila, ni en la misma se menciona por ningún lado el nombre de
la demandante, ni ninguna relación de ella con mi representado, dicha
documental solo demuestra que mi representado mando a reparar un
artefacto, pero ello no constituye ningún indicativo respecto a demostrar la
unión concubinaria con la demandante, la otra documental que la parte
accionante aporta a este juicio denominada en el escrito de informe de la
representación de la demandante como
5- Fijaciones fotográficas, que son fotográficas según esta descrito en las
fotos, fueron tomadas en los años 2012, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y que
pretenden demostrar la vida en común llevada por mi representado y la
accionante, como una verdadera familia, de forma pública e ininterrumpida,
estas fotografías de las cuales no se sabe su autenticidad, son ocasiones
puntuales donde en algunas están ambas partes, y que al observarlas, no
dejan entrever que mi representado y la accionante estuviesen en actitud de
intimidad como pareja, no están ni cerca el uno del otro, ni muy agradado,
pretende con seis fotografías demostrar una convivencia ininterrumpida de
larga data. Además de que la autenticidad de dicha fotografías no fue
demostrada en el debate probatorio por ningún medio licito admisible, y noconstituyen por lo tanto ningún medio de prueba legitimo, cierto, confiable ni
autentico.
…Que también el accionante consigno como prueba la fotografía de dos
camionetas que según ella alga le fueron regaladas por mi representado y
luego se las quito.
Las fotografías de esos vehículos no prueba nada de lo alegado por la
ciudadana Zoraida María López Ávila, es solo la foto de dos vehículos de las
cuales no se desprenden ni siquiera su titularidad, ni quien la tiene en
posesión, ni donde se encuentra , mucho menos que entre mi representado y
la demandante hubiese una relación estable de hecho de treinta y seis años
no aportan ninguna de las fijaciones fotográficas consignadas elementos de
convicción con respecto a lo que se estuvo debatiendo en la presente causa…
…Que en el escrito de informes de la accionante sobre el cual estoy como
representante del demandado José Gregorio Pérez realizando las
observaciones pertinentes también se refieren a las testimoniales de Erika
Coromoto Pérez Colmenares, Andrés Abelino Pérez Colmenares y Juan
Leonardo Pérez Colmenares, hermanos del demandado acudieron que fueron
conteste en sus declaraciones, dejando constancia de la unión concubinaria
entre su hermano José Gregorio Pérez Colmenares y la señora Zoraida María
López Ávila, la cual según se mantuvo de forma pacífica e ininterrumpida
hasta el mes de septiembre del año 2022.
…Que es lo cierto ciudadana juez que revisando las actas levantadas en el
tribunal en ocasión de la declaración de los testigos, es falso que estos hayan
sido contesten y que hayan dicho que la relación concubinaria de las partes
duro hasta el 27 de septiembre del 2022, como lo asegura la accionante en el
libelo de la demanda, pues ninguno de los testigos en sus declaraciones
señalo la mencionada fecha.
También es de hacer notar ciudadana juez que en los informes de la parte
demandante no expresan nada del documento fundamental de la pretensión
que quedo tachado de falso, por ningún lado hablan del Anexo A que
introdujeron con el libelo de la demanda, el acta signada con el Nº002
certificada en fecha 30/09/2022 por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes,
Municipio Anzoátegui (Edo Cojedes) Faustino Ramón López Romero en la que
supuestamente ambos habían manifestado el 12/04/2011 mantener unión
estable de hecho desde 20-10-1986, siendo que mi poderdante jamás firmo
esa acta, la firma de mi poderdante le fue falsificada, lo cual quedo
demostrado con la experticia grafo técnica practicada en virtud de la tacha
incidencia que hicimos valer, y es de hacer notar que dicho documento falso
fue usado ante un tribunal, cometiendo un delito, forjando un documento
público y pretendiendo hacerlo valer ante los tribunales de la República para
que le sea declarado a su favor un derecho que no tiene.
…Que ahora bien ciudadana juez en razón de todo lo antes expuesto solicito
muy respetuosamente que el presente escrito de observaciones sea admitido y
sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor por la sentencia
que RATIFIQUE la sentencia del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, las actas procesales que conforman el presente expediente,
esta superioridad considera a fin de motivar la presente decisión, traer a colación
definición de la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango
Constitucional y Legal, garante del Orden Público, del debido proceso y del derecho a
la defensa de las partes, dicho con otras palabras, es garantizador del ejercicio eficaz
de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de
Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que sonfundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formes
procesales, salve lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los
jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis
del caso como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
a tal escrito pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordina, cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por la Ciudadana Zoraida María López, asistida por sus apoderados
judiciales abogado Elio José Quiñones y Juan Lozada debidamente Inscritos por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.575. y 212.145, de este
domicilio, parte Demandante en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha 13
de Mayo de 2024, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión
Estable de Hecho; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… omissis…
… Que de las probanzas aportadas por las partes, resulta evidente que los
ciudadanos Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares, tuvieron cuatro (04) hijos, nacidos en este orden: José Gregorio
Pérez López, Yusmary Beatriz Pérez López, Yamileth Carolina Pérez López y
Carlos José Pérez López, en los años 1998, 1990, 1991 y 1993, en su orden
hecho aceptado por ambas partes y que es indestructible para quien aquí se
pronuncia, así mismo es un hecho no controvertido que entre las partes existió
una relación concubinaria que inicio desde veinte (20) de octubre del año
1986, por lo que considera este tribunal que existió dicha relación o unión
estable de hecho, quedando por determinar la duración de la misma.
…Que en ese orden de ideas, se observa que de los testigos quedaron firme,
los ciudadanos Cosme del Valle Muñoz Pérez, Dixon Javier Moreno Pérez,
Rosa Aimet González Sojo y Yenny Carolina Peña Cermeño, que afirma que el
ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, tuvo varias relaciones
concubinarias o unión estable de hecho, primero con la ciudadana Zoraida
María López Ávila, hasta el año 1998, segundo con la ciudadana Rosa Aimet
González Sojo desde marzo del año 2004 hasta octubre del año 2008, luego
con la ciudadana Cosme del Valle Muñoz Pérez desde el año 2010 hasta el
año 2018, con la cual procreo un hijo que lleva por nombre Luis Josué Pérez
Muñoz, hecho demostrado mediante acta de nacimiento presentada y por
ultimo con la ciudadana Yenny Carolina Peña Cermeño, desde el mes de julio
del año 2019 hasta la actualidad.
…Que por lo que, en este caso,, la unión estable de hecho entre los
ciudadanos Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares, nunca pudo durar hasta el veintidós (22) de septiembre del año
2021, como lo alega la actora, pues, de las pruebas que cursan actas, tales
como las constancia de residencia, acta de nacimiento del adolescente Luis
Josué Pérez Muñoz, las testimoniales de los ciudadanos Cosme del Valle
Muñoz Pérez, Dixon Javier Moreno Pérez, Rosa Aimet González Sojo y YennyCarolina Peña Cermeño, carnet de afiliado del personal de Instituto de
Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), se evidencia que la
relación concubinaria de los precipitados ciudadanos dejo de cumplir con los
requisitos para que se considera una relación estable de hecho, se debe
cumplir con los requisitos relativos primero a la estabilidad de la unión de
hecho, la cohabitación que radica en la convivencia en la misma habitación o
vivienda, el mismo hogar como elemento esencial del concubinato, por lo cual
no hay convivencia en la misma sin estar permanencia en el tiempo, para que
sea reputada como concubinato y por último la singularidad que no es más
que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no
pluralidad de relaciones con regularidad, es decir con una tercera persona de
sexo distinto, o con otras pues se rompería el carácter singular de la unión
fáctica en orden a su estabilidad, lo que significa que la unión fáctica deber
ser monogamia (singular) y no pologamica (no plural) sin la infidelidad de uno
o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la
singularidad como requisito quedaría afectada y, por tanto, el requisito de la
estabilidad, requisitos necesarios para poder considerarse a la pareja
conformada por un hombre y una mujer en unión estable de hecho.
…Que conforme a lo dispuesto, en el caso sub índice se aprecia que en
efecto:1) existió una relación entre la demandante ciudadana Zoraida María
López Ávila y el demandado ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares,
como marido y mujer de carácter permanente mientras estuvieron juntos, de
forma notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde
habitaron con la fecha de inicio el día veinte (20) de octubre de 1986 hasta el
año 1988, así se evidencia de las pruebas documentales y testimoniales
traídas a los autos, comprobándoles además que el ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares, tuvo tres (03) relaciones concubinarias o parejas como
quedo demostrado con las ciudadanas Rosa Aimet González Sojo, desde el (3)
de marzo del año 2004 hasta octubre de 2008, luego con la ciudadana Cosme
del Valle Muñoz Pérez desde el año 2010 hasta el año 2018, con la cual
procreo un hijo que lleva por nombre Luis Josué Pérez Muñoz de once años de
edad, hecho demostrado mediante acta de nacimiento presentada por el
demandado y por ultimo con la ciudadana Yenny Carolina Peña Cermeño,
desde el mes de julio del año 2019,con quien vive en la actualidad, todas
esas relaciones sucedieron en el lapso de convivencia que alega la
demandante de auto de la relación de pareja el ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares.
…Que finalmente y examinado el material probatorio, este juzgador en
atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la
carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que
acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos, de las pruebas
aportadas por las partes, se obtiene que la actora probo la cohabitación,
publica, notoria y permanente con el ciudadano José Gregorio Colmenares,
tal como se extrae de los testimoniales de los ciudadanos Cosme del Valle
Muñoz Pérez, Dixon Javier Moreno Pérez, Rosa Aimet González Sojo y Yenny
Carolina Peña Cermeño, suficientemente identificados, así también de la
afirmación del demandado en su escrito de contestación de la demanda, en
cuanto a que procreo cuatro (4) hijos comunes con la actora, ello aunado a los
documentos administrativos que si fueron apreciados y valorados, pero
destacándose que aunque de las declaraciones de los testigos se desprende
que ciertamente existió dicha unión concubinaria, y la actora haya tenido
relación con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, por lo cual quien
aquí decide, en vista de las pruebas aportadas en esta causa debe partir que
la relación concubinaria comenzó con fecha de inicio el día veinte (20) de
octubre del año 1986 hasta el año 1998, así se establecerá en la dispositiva
de este fallo.
…Que por los racionamiento legales y doctrinarios antes expuesto, este
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrandojusticia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se
declara: Primero: Parcialmente Con Lugar de la presente demanda por
motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por la
ciudadana Zoraida María López Ávila, en contra del ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares, así como todas aquellas personas que se crean con
derechos, que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
Segundo: Se declara que existió una unión estable de hecho (Concubinato)
entre los ciudadanos Zoraida María López Ávila y ciudadano José Gregorio
Pérez Colmenares, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-
12.770.453 y V-8.665.160, respectivamente todos identificados en actas,
desde el día veinte (20) de octubre de 1986 hasta el año 1998, ambas fechas
inclusive. Tercero: No se condena en costa en virtud a la naturaleza del fallo,
conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De modo tal y como anteriormente se indicó, el presente juicio versa sobre una
acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, el cual presenta un concepto
amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución
económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio
común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para determinación de la Unión
Estable la cohabitación o la vida común con carácter de permanencia y que la pareja
sea soltera, formada por divorciados o por viudos entre sí o con solteros, sin que exista
impedimentos dirimentes que impidan la unión.
Muy por el contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en el acta de matrimonio no se tiene fecha cierta de cuando
comienza la Unión Estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se
declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el
tiempo, los signos exteriores de la existencia de la Unión ya que la condición de la
pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
El doctrinario Bocaranda, al referir a la cohabitación, como otro de los
elementos derivados de la affectio dice:
“El conocimiento cabal presupone, necesariamente, que los concubinos se
mantienen unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el
mismo techo, generando circunstancias favorables al cumplimiento de los
fines de la relación y a la satisfacción inmediata de los fines de la familia.
La cohabitación emana de la necesidad de ayuda mutua, de integrar un
grupo familiar y de abrir paso a la procreación.”
Desde esta misma perspectiva la Sala ha considerado en sentencias sobre las
presentes acciones que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es
necesario que la “Unión Estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se
requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Por lo que está claro en la actualidad, que debe tener una declaración judicial de
la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga
la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación delartículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del
mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la
sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si
fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto
y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio, siendo necesario traer a colación el referido
artículo del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 211: se presume, salvo prueba en contrario que el hombre que vivía
con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el
nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la
concepción.”
Desde esta misma perspectiva ha seguido aludiendo la jurisprudencia, la doctrina
y la norma, sobre estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio, y
aunque la vida en común es un indicador de la existencia de ellas, tal como se
desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que
la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas
constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
De las leyes especiales nos encontramos que el tiempo de duración de la unión, al
menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la
permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del
Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia;
asimismo nos encontramos con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil impone
los deberes que de los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio
previstos en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°, no existen en el
concubinato ni en las otras uniones.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de
Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene
dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho;
segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por
supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al
establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración
cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante
una acción diferente.”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág.
127), nos trae lo siguiente:“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente
en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los
hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera
conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración
de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y
precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador
estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser
tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía
judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición,
sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea
admisible dicha acción…”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código
Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “…En este último caso correspondiente a los
procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por
deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que
autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje
anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que
causaría si la ley no actuase…”.
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monográfica
por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el
matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a
integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y
respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida
matrimonial.
Asimismo, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de
un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se
encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos,
pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue
incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela el cual dispone: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el
cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
deberes de los cónyuges.
Es necesario ilustrar que los efectos del matrimonio aplicables a las uniones
estables y al concubinato, y para ello tenemos que señalar lo previsto en la Sentencia
Sala Constitucional, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio del
2005, el cual nos señala de manera vinculante lo siguiente:
OMISSIS…
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación
del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y
una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los
mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión
estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina
utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es
el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico
Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del
Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civilel que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han
llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una
mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en
común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación
del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7,
letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que
la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe
entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa
unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros,
reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de
la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que
puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767
del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables
contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos
establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por
ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la
unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones
entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77
constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la
relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de
Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la
Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables
de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura
distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un
concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de
la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o
formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante
para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común,
con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por
divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos
dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta
de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga
interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características,
tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores
de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la
posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la
pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se
desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de
otra de iguales características, debido a la propia condición de la
estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se
encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella
produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez enigual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora
bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal
la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por
ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa,
realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del
matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y
mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario
apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la
figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como
“unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto
de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con
fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el
término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las
posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos
civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido
declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia
definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable
o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la
duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación
del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la
existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o
hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la
fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la
duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido,
computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la
fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que
nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra
unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente
al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente,
todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las
uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala,
hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato
y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al
matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador
de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código
Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se
traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro
mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de
duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez
para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término
contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el
derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio
aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los
deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya
violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del
Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las
otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque
esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación,
caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas
(terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un
matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que
constituye la vida en común.Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de
una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano)
y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco
puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil,
por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común
(artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión”
por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene
dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque,
por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la
relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de
exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra
la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los
cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí
existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al
menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales
normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los
componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos
derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de
socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la
mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como
sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del
acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se
ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos
y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre
(divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado
civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos
efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en
matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin
embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a
la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales
contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones
que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de
la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado
civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de
concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil,
como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no
puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe
tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767
del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la
actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad
en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se
trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación,
que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonialmatrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos
patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la
Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo
beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77
eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar
que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del
matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los
concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración
Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión
de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo
(artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y
Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al
concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de
vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el
derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo
(artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones
que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto
de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los
concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la
Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por
mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales
extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes
citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio
común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes
referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración
judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de
muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por
quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la
Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la
disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las
providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él
contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del
concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de
una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma
unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y
así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca
el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas
necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el
régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la
unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente,
comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con
respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo
que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los
herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino
que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil,
los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de
los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada
judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante
sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello
tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos
concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del
concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los
terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las
veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles
son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la
aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio
de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer laexistencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal
condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará
demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste
legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los
bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a
favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los
concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida
en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y
obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que
decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que
entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial
distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil
en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o
de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un
documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la
unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un
transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la
estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una
declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido
de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los
miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato
putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición
de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con
el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo,
aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77
constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable
(concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que
la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen
derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código
Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de
la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges
separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con
relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un
cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder
señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab
intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que
respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere
testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los
concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en
lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que
mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe,
a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso
en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del
Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de
la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo
427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra
terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la
existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se
declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y
probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la
unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° delartículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión,
menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no
está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener
al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es
nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481
con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión
estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de
los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes
documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien
demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia
de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la
nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos
equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal
acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que
vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer
matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al
artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado,
aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código
Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos
para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se
refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que
viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de
esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los
concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en
el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una
relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de
concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato
queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la
relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el
concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y
dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el
artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo
en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en
vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente.
Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su
organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119
constitucional…” negrilla y subrayado del tribunal.
De la sentencia antes referida, con carácter vinculante, se infiere pues que, para
que una unión concubinaria pueda ser declarada como tal y en consecuencia, la unión
de que se trate produzca los efectos señalados en ambas normas, tanto la
Constitucional como la incluida en el 767 del Código Civil, debe poseer las
características y condiciones que se han dejado estudiadas, en la anterior sentencia
por lo que es importante recalcar, para quien revisa, que la alusiva sentencia dejaclaro que: “…representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos,
independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el
incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante
para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter
de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o
con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.
En ese sentido, los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos
elementos en que se fundamenta la distinción entre este instituto y las demás uniones
no matrimoniales, estos son:
1. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y
público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se
comportan como marido y mujer.
2. Concubinato: unión monográfica: El concubinato tiene como carácter fundamental
la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con
una sola mujer.
3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil
establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la
unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.
4. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el
matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados
por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la
palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia, las
uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como
concubinato.
5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y
mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo
hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura
que impida celebrar el matrimonio.
6. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la
matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de
realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida
en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que
uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y
aspiraciones.
7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato,
hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una
situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas
voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin
suscripción del contrato o acta alguna.Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la
precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial
N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables, entre los cuales
estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones
estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI. De la
lectura de esta ley destaca que:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer,
declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a
los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente,
adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de
cualquier derecho anterior al registro. Artículo 118.
En el artículo 119 de la misma Ley, se señala que toda decisión judicial
definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de
hecho será insertada en el Registro Civil.
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha
sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir,
constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como
lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen
de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que
una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos
para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la
situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual
que la posesión de estado, es una situación real que puede proyectarse en el orden
legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse
judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la
entrada en vigencia de la referida Ley la decisión judicial no es la única forma de lograr
los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán
registradas las uniones estables de hecho en virtud de: Manifestación de voluntad,
Documento auténtico o público y Decisión Judicial. Con lo cual queda claro que la
decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos.
Revisado como ha sido, la Constitución, la Jurisprudencia que le dio una
interpretación al artículo Constitucional, la doctrina y demás leyes especiales,
pasamos a revisar las circunstancias de hecho y de derecho en el caso que nos ocupa,
por lo que antes de esgrimir en la presente Motiva los razonamientos en los cuales se
fundamentará la decisión de esta superioridad, atendiendo las distintas medios
probatorios incorporados por las partes, es necesario precisar cuáles hechos debenevaluarse como contradichos en la causa, de acuerdo a las afirmaciones aducidas por
la parte actora en su libelo y lo negado o rechazado por la parte demandada en su
escrito de defensa. De tal modo que, fijado adecuadamente el thema decidendun,
determinar de acuerdo a las reglas de la carga de prueba contempladas en el artículo
1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cargas probatorias
de las partes y, asimismo, depurar el proceso de las probanzas que resulten no
idóneas, ilegales o impertinentes. Adminiculando las que sean en derecho procedentes,
luego de aplicar el método probatorio dispuesto en el artículo 507 de la Norma Adjetiva
Civil. En el sentido expuesto, el tema del contradictorio ha quedado fijado en dilucidar
la existencia y a partir de cuándo se da inicio la Unión Estable de Hecho cuya
declaración judicial se pretende en el sub iudice, en los términos que prevé el artículo
767 del Código Civil, así como la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpreta el artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2005.
Conforme lo anterior, se procede a valorar las distintas fórmulas probáticas
empleadas por las contrapartes, con la finalidad de demostrar sus respectivas
afirmaciones de hecho y defensas:
Por lo que nos encontramos, con que la demandante ciudadana
Zoraida Maria López Ávila, identificada en autos, alega como inicio de una
unión estable de hecho, el día 20 de octubre del año 1986 y finalizada en
fecha 27 de septiembre del 2022 y que como medio probatorio para demostrar
tales afirmaciones, entre las documentales ya revisadas por esta alzada, así
como los testigos evacuados, donde dejan constancia de tener 35 años
aproximadamente en unión estable de hecho, que de los testimonios de los
hermanos del ciudadano Juan Gregorio Pérez Colmenares, manifiesta una
cotidianidad y familiaridad como pareja de su hermano desde el año 1986
hasta el año 2021, fecha en la cual no lo vieron más en la residencia ubicada
en “casa de tejas municipio Anzoátegui” que por esos años manifiestan haber
compartido almuerzos y compartir familiar en la casa donde convivían los
ciudadanos Zoraida María López y José Gregorio Pérez Colmenares después
del fallecimiento de su padre; que adminiculándolo con las fotografías que
rielan a los folios 125 al 131, donde se desprende fecha navidad 2012, fotos
que determina un compartir de fechas que se desprenden de las mismas 05-
08-2017, 16-09-2018. 23-12-2019, 31-07-2021, 26-07-2020y 31-07-2021,
de igual forma se pudo constatar en las documentales aportadas por la parte
demandante, es evidente que existió una relación entre las partes
intervinientes en el presente proceso ya que fueron consignadas las actas de
nacimiento de los hijos en común las mismas no son suficientes para
determinar que la relación conyugal perduro en el tiempo, que de los dichos y
pruebas que se valoraron testimoniales y testificales hasta 2021 y que laactora alega que fue hasta el año 2022, tal como lo establece la demandante
en su libelo de la demanda; De la misma forma sucede con las constancias de
residencia emitidas por el Consejo Comunal “casa de teja” de la Parroquia
Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes a favor de las partes
intervinientes en la presente causa ya que las mismas establecen que ambos
ciudadanos residen en el sector por más de treinta y seis (36) años que
durante todo ese tiempo vivan bajo el mismo techo, que la familia del
ciudadano José Pérez la reconoce bajo la cohabitación con su hermano; Ahora
bien, la demandante de autos en la oportunidad procesal correspondiente
aporto pruebas documentales de facturas, transferencias bancarias que la
demandante afirma fueron realizadas por el demandado a beneficio de ella,
sin embargo esas documentales solo demuestra que existió transacciones de
compra, pago o reparación realizadas por el demandado y que efectivamente
está bajo el dominio y control de la ciudadana Zoraida María López; Siendo
necesario establecer que aun cuando existió una relación concubinaria entre
las partes resulta forzoso determinar que la misma haya durado hasta el año
2022, se desprende convicción hasta el año 2021. Así se determina. -
Determinado como ha sido, una primera vertiente para establecer la existencia
de una Acción Mero Declarativa o Unión Estable de Hecho, se debe establecer su inicio
y su culminación, por lo que pasamos a revisar lo alegado por el demandado,
determinando este que inicio su relación con la demandante en fecha el día 20 de
octubre del año 1986 culminando en el año 1998, y en estudio de las probanzas
evacuadas se hace imperante que de los dicho aportados por los testigos se evidencia
que las relación alegadas por el ciudadano Jesús Gregorio Pérez Colmenares con las
ciudadanas entre el demandado con la ciudadana Rosa Aimet González Sojo, alegando
tanto el demandado como el testigo que duro desde el año 2004 al 2008 al igual que
con la ciudadana Yenny Carolina Peña Cermeño, Rosa Aimet González Sojo y
Muñoz Pérez Cosme del Valle y que de la relación con la ciudadana Cosme del Valle
Muñoz Pérez, identificada en autos, desde el año 2010 hasta el año 2018, teniendo
como fruto de esa relación un hijo que lleva por nombre Luis Josué Pérez Muñoz, de
once (11) años de edad, consignando en la oportunidad correspondiente acta de
nacimiento de su hijo, precisando que efectivamente el demandado es su padre, no
pudiendo determinar ni probar por otro medio probatorio traído a los actas, que le
diera la convicción a esta instancia fecha de inicio de una relación, fecha de
culminación y más aún que demostrara una cohabitación publica, notoria y
permanente con las referidas ciudadanas, por cuanto es necesario demostrar el
demandado que con las ciudadanas Yenny Carolina Peña Cermeño, Rosa Aimet
González Sojo y Muñoz Pérez Cosme del Valle, demostrara permanencia,
responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los
deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de laapariencia externa de una vida matrimonial, por lo que quien aquí decide determina
que entre la ciudadana Zoraida María López Avila y el ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.770.452 y V-8.665.160,
hubo una relación concubinaria desde el año 1986 hasta el año 2021, ahora bien, para
que se materialice una Unión Estable de Hecho debe existir ciertos requisitos, entre
ellos que sea una unión monogámica, es decir un sólo hombre va al concubinato con
una sola mujer por lo tanto al existir otras relaciones durante el tiempo que dice la
demandante que duro la relación conyugal no se tiene duda alguna que dicha relación
no fue monógama además que su duración fue la establecida en el libelo de la
demanda. Así se establece. -
En este sentido la determinación de la Unión Concubinaria es la cohabitación o
vida en común, con carácter de permanencia sin que existan impedimentos dirimentes
que impidan el matrimonio; toda vez, que no toda unión de dos personas del sexo
opuesto, aunque de ella exista descendencia puede denominarse concubinato, ya que
esta debe tener toda la apariencia de matrimonio legítimo y por tanto, responder a una
serie de condiciones como anteriormente fue indicado.
Analizadas como han sido, las circunstancias de hecho y de derecho supra
referidas y una vez efectuado el análisis del material probatorio cursante en autos, este
Tribunal Superior, concluye que entre los ciudadanos José Gregorio Pérez Colmenares y
la ciudadana Zoraida María López Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-8.655.160 y V-12.770.453, existió una unión estable de
hecho desde el 20 de octubre de 1986 hasta el año 2021, periodo que debe ser
considerado en el plano jurídico para los efectos previstos en la Constitución y las leyes,
es por lo que, se declara con lugar la apelación, ejercida por la ciudadana Zoraida María
López Ávila, debidamente asistida por los abogados Elio José Quiñonez Román Y Juan
Manuel Lozada Labrador, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión social
del abogado bajo los Nros. 178.575. 212.145, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de
mayo del 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en ese sentido se emitirá
pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Se
anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 13 de mayo del
2024; se declara con lugar la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos José
Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.655.160 y V-12.770.453,
existió una unión estable de hecho desde el 20 de octubre de 1986 hasta el año 2021, de
conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; se condena en costa a la parte se condena en costa, de conformidad a lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Se acuerda notificar a las
partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y
de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas,y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9
de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación, ejercida
por la ciudadana Zoraida María López Ávila, debidamente asistida por los abogados Elio
José Quiñonez Román Y Juan Manuel Lozada Labrador, debidamente Inscritos por ante el
Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 178.575. 212.145, contra la
sentencia definitiva de fecha 13 de mayo del 2024, emitida por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el
dispositivo de este fallo. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo
de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, dictada en fecha 13 de mayo del 2024. TERCERO: Con lugar la unión estable de
hecho existente entre los ciudadanos José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana
Zoraida María López Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-8.655.160 y V-12.770.453, existió una unión estable de hecho desde el 20
de octubre de 1986 hasta el año 2021, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la
parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. QUINTA: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los
autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha
22 de julio de 2021. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 215 de la Independencia y 163º de la Federación.-Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho (3: 00
p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 1368
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