REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de noviembre del 2024
SENTENCIA Nº: 149
EXPEDIENTE Nº: 1393
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: INOCENCIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-1.110.234, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, debidamente Inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, con
domicilio procesal en la calle Miranda, casa Nº 4-36, entre calles Mariño y
Urdaneta de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 13 de Agosto del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido Recurso de
Hecho, presentado por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.372, actuando
en nombre de la ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº
V-1.110.234.
En fecha 13 de agosto de 2024, mediante auto se instó al recurrente a consignar copia de
la actuación apelada en virtud que el escrito de recurso de queja fue interpuesto sin la actuación
correspondiente, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil.
II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.Alegatos de la parte demandada en su escrito de Recurso de Hecho:
“…Comparezco ante este despacho a recurrir de hecho de conformidad con el artículo
605 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho este que interpongo en contra
de la negativa de la apelación de fecha 07 de julio del año que discurre, en contra del
auto de fecha 30 de julio del presente año, auto este que declara la negativa en
relación a la notificación de la demandada de autos ciudadana Emileidi Corormoto
López Sánchez del abocamiento dictado por la ciudadana Jueza de la recurrida, en lo
adelante paso a exponer los detalles del mismo:
…En fecha 21 de mayo de este mismo año, se aboca al conocimiento de este asunto la
nueva Jueza del despacho recurrido, al momento de efectuar tal abocamiento obvio
acordar la notificación de las partes, sin embargo a los fines de darle el impulso
procesal correspondiente, comparecí por ante el referido juzgado y solicite en primera
oportunidad el llamado de los ciudadanos Francisco Rodríguez, -Carmen Elena
Díaz, Reinaldo Rodríguez y Willams Rodríguez, dándome por enterado en ese
primer momento de tal abocamiento, ahora bien; al revisar las actas procesales y notar
en ellas que a transcurrido cierto tiempo sin actividad procesal desde que arribo este
expediente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedí a solicitarle al
Tribunal recurrido que realizara lo conducente a los fines de que se notificara
a la ciudadana Emeleidi Coromoto López Sánchez, tal procedimiento fue negado
30 de julio 2024 por el juzgado hoy recurrido por vía de hecho, estando dentro de la
oportunidad de ley procedí a ejercer en fecha 6 de agosto del año que discurre formal
recurso de apelación, recurso este que fue negado en fecha 07 del corriente año,
En razón de los expuesto es por lo que comparezco por ante esta superioridad, a los
efectos de recurrir como en efecto y formalmente recurro por vía de hecho, ante la
negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de oír la apelación propuesta
en contra de la decisión de fecha 30 de julio 2024.
Manifiesto a este Tribunal que en la actualidad estoy diligenciando por ante el Tribunal
de la causa, para obtener las copias certificadas necesarias para la sustanciación del
presente asunto tal como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos solicito de este Tribunal se sirva admitir y sustanciar la presente
solicitud, declararla con lugar y consecuencialmente a ello se sirva ordenar al juez
recurrido oír la referida apelación en un doble efecto…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para
resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actasprocesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de
sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez
debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a
la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…”
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el presente juicio
se fundamenta principalmente en el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano abogado
Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-3.691.683, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.372, actuando en su carácter de Apoderado
Judicial de la ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-
1.110.234, contra el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
30 de Julio de 2024.
Ahora bien, se hace necesario a fines ilustrativos establecer que la figura del Recurso de
Hecho fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de Superior Jerarquía revise los
pronunciamientos formulados por los juzgados de la causa, con ocasión de las apelaciones que
se interpongan contra los fallos producidos por éstos, garantizando así el principio de la doble
instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustren las posibles impugnaciones que se
realicen contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la
actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento
de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio,
que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo
fue oído en el solo efecto devolutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 305: negada la apelación, o admitida en un solo efecto la parte podrá
recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días más el termino de la distancia, al
Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en
ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea
conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se
acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria,
costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo
efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso
de hecho.”
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta
precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte de Rodrigo
Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le
confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa deltribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo
efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”
Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada, el recurrente
debe cumplir con ciertas cargas procesales, y con respecto a ellas, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, llevado en el expediente No. 01-0364, profirió la sentencia No.
923, en la que dejó establecido lo siguiente:
Omissis…
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil
de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº
103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser
acompañado con las copias certificadas de la sentencia...”.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de
hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está
obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la
interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el
recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,
consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición,
caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual
de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita
pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Evidencia a todas luces que las actuaciones a través de la cuales el recurrente
fundamenta su recurso de hecho, deben ser acompañadas en copias certificadas, pudiendo
consignarlas al momento de la interposición del mismo, junto a su escrito, o en atención a lo
dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente,
dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo
dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la
oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso
interpuesto.
Quedando claro que presentado el recurso ante el tribunal competente, con o sin copias
certificadas, se le dará por introducido, a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias
certificadas requeridas.
En el caso de marras, se observa que al momento de ser presentado por el Abogado
Rafael Tovías Arteaga Alvarado, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la
Recurrente ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez, identificada en autos, ante este órgano
jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fueron acompañadas las copias certificadas ni
siquiera las simples, de las actuaciones recurridas o denunciadas en el presente recurso, que
hoy se resuelve, aun cuando, este Juzgado Superior emitió auto de fecha 13 de agosto del
presente año 2024, mediante el cual insta a la parte recurrente a consignar las actuacionescorrespondientes a objeto de dar luces a esta Superioridad acerca de lo alegado por el precitado
abogado, habiendo transcurrido hasta la actualidad tres (03) meses sin que la parte consigne
copia alguna, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, siendo inexcusable el hecho que el recurrente hizo omisión de las
actuaciones que debieron ser consignadas a efecto de esclarecer lo peticionado por lo que resulta
improcedente el presente Recurso de Hecho, en virtud de no cumplir con lo estipulado en el
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que habiendo trascurrido holgadamente el lapso otorgado por esta
Superioridad y siendo que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de aportar las
copias certificadas correspondientes, en el lapso de ley oportuno para la dilucidación del recurso
de hecho que hoy nos ocupa, sin que las mismas hayan sido consignadas hasta la presente
fecha, resultado forzoso, para esta Superioridad, declarar IMPROCEDENTE, el presente medio
de impugnación, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento
Civil, todo en armonía con la jurisprudencia transcrita en el presente fallo en concordancia con
las leyes que rigen la materia. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del
presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Rafael Tovías Arteaga
Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito
en el IPSA bajo el Nº 24.372, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana
Inocencia Gómez de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-1.110.234, contra el auto
emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de Julio de 2024, por
no haber cumplido con la carga prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20)
días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215 de la Independencia
y 163º de la Federación.-
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3: 00 p.m.).
La Secretaria
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 1393