REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 19 de noviembre 2024
SENTENCIA Nº: 148
EXPEDIENTE Nº: 1385
JUEZA: Abg. Maris María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Antonia Pellegrino De Di Cristofaro,Italiana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidadNº E-300-375, actuando en su
representación de sus coherederas María Di Cristofaro
Pellegrino, Sina Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di Cristofaro y
Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino. Venezolanas, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-7.359.510, V-
7.539.511, V-7-539.512 y V-8.667.661 de este domicilio procesal.
APODERADO JUDICIAL:JESUS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, debidamente Inscrito por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº146.717,
domiciliado en San Carlos estado Cojedes
DEMANDADO: GIOVANNI PELLEGRINO CAPELLO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.374, de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.805, debidamente
inscrito en el IPSA Bajo el Nº 219.958
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 22 de Julio del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido expediente
signado con el numero 11.797 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 110-
2024 de fecha 22 de Julio del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1385. En consecuencia, se
deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la
constitución de asociados.
En fecha 30 de Julio de 2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso
para la constitución de asociados, en consecuencia, el tribunal fijó diez (10) días dedespacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente controversia,
consignen sus informes.
En fecha 12 de Agosto de 2024 se recibió escrito de informe debidamente suscrito por
el ciudadano Juan Alberto Morales, inscrito en el IPSA bajo el Mr. 219.958, apoderado
judicial del ciudadano Giovanni Pellegrino Capello, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.328.374, parte demandada en la presente causa.
En fecha 12 de Agosto de 2024 mediante auto, el tribunal acuerda agregarlo a las
actuaciones que conforman el expediente, contentivo por el juicio por Desalojo de Local
Comercial.
En fecha 13 de Agosto de 2024 se recibió escrito de informe debidamente suscrito por
el ciudadano Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el IPSA bajo el Nr 146.717, en su
carácter de representante de las demandantes ciudadanas Antonia Pellegrino De Di
Cristofaro, María Di Cristofaro Pellegrino, Sina Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di Cristofaro
y Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino.
En fecha 13 de Agosto de 2024 mediante auto, el tribunal acuerda agregarlo a las
actuaciones que conforman el expediente, contentivo por el juicio por Desalojo de Local
Comercial.
En fecha 13 Agosto de 2024, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso
para la consignación de informes, en consecuencia, esta superioridad dejó transcurrir el
lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a este para que las partes inmersa en la
presente controversia consignen observaciones a los informes presentados.
En fecha 17 de Septiembre de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrito por el
abogado Jesús Manuel López Brizuela, en su carácter de representante de la parte
accionante, el cual solicito copias simples del escrito de informes presentado por la parte
accionada. En esta misma fecha se acordó lo solicitado
En fecha 19 de Septiembre de 2024 se recibió escrito de Observación debidamente
suscrito por el abogado Juan Manuel Vivas Morales, apoderado judicial de la parte
demandada.En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 23 de Septiembre de 2024 se recibió escrito de Observaciones
debidamente suscrito por el ciudadanoJesús Manuel López Brizuela, en su carácter
de representante de las demandantes. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 24 de Septiembre de 2024, mediante auto, el tribunal, dejó constancia que
venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes, en consecuencia, se
deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente
sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
En fecha 26 de Febrero de 2024, se recibió una demanda de Desalojo de Local
Comercial presentada por la ciudadana Antonia Pellegrino De Di Cristofaro, Italiana, titular
de la cedula de identidad Nº E-300.375, de este domicilio, actuando en representación desus coherederos María Di Cristofaro Pellegrino, Sina Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di
Cristofaro y Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, venezolanos, titulares de la cedula de
identidad Nº V-7.359.511, V-7.539.511, V-7.539.512 y V-8.667661, respectivamente de este
domicilio contra el ciudadano Giovanni Pellegrino Capello, titular de la cedula de identidad
Nº V-10.328.374, de este domicilio, dándole entrada en fecha 26 de febrero de 2024, y
quedo signado bajo el Nº11.797.
En fecha 27 de febrero de 2024 mediante acta la jueza suplente especial Hilsy
Alcantara se Inhibió al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de Marzo de 2024 mediante auto, el tribual ordenó remitir al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, a fin de
que conozca la inhibición planteada y ordenó remitir al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial a los
fines de su distribución. Se libraron oficios Nrsº043-2024 y 044-2024.
En fecha 06 de Marzo de 2024 mediante auto el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode esta Circunscripción le dio entrada
quedando marcado con el Nº6186.
En fecha 12 de Marzo de 2024, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode esta Circunscripción Judicial, admito
cuanto derecho, ordenando emplazar a la parte demandada a fin de que dentro de los veinte
(20) días de despacho siguientes, comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente
se libro boleta de citación.
En fecha 18 de Marzo de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Antonia Pellegrino, la cual le confiere poder Apud-Acta al abogado Jesús Manuel
López Brizuela, inscrito en el IPSA bajo el Nº146.717. En esta misma fecha se agrego a los
autos que conforman el presente expediente.
En fecha 19 de Marzo de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Antonia Pellegrino, arte demandante, a los fines de informarle al tribunal la
dirección exacta donde ha de practicarse la citación a la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2024 mediante auto el tribunal acordó expedir las copias
solicitadas mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024.
En fecha 16 de Abril de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
ciudadano Franco Pellegrino Randazo, titular de la cedula de identidad Nº11.963.191,
actuando en representación del ciudadano Giovanni Pellegrino Capello, parte demandada en
este causa. A los fines de darse por notificado, y así mismo consigna copia de poder
otorgado. En esta misma fecha se Agrego a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 16 de Abril de 2024 el alguacil del tribunal Aquo, expuso que consigno en
ese acto la boleta de citación a la parte demandada, haciendo constar que la firma que
aparece al ciudadano Franco Pellegrino, quien actuó en representación de su padre
Giovanni Pellegrino parte demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2024 se recibió escrito de cuestiones previas debidamente
suscrito por el ciudadano Juan Alberto Vivas Morales, actuando en su carácter deapoderado judicial del ciudadano Giovanni Pellegrino Capello. En esta misma fecha se
agrego a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 13 de Mayo de 2024 la suscrita secretaria del tribunal Aquo certifico poder
especial debidamente protocolizadopor ante el registro público de San Carlos estado
Cojedes, de fecha 08 de Mayo de 2024, bajo el Nº03, folio 12 hasta 16.
En fecha 16 de Mayo de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial de la parte demandada, el cual
solicito Primero: Abocarse en el presente asunto. Segundo: tal como consta en acta de
inhibición e insertada en el asunto principal folio 25, solicita mediante sus buenos oficios
en emitir su inhibición de conocer el asunto respectivo.
En fecha 17 de Mayo de 2024 mediante auto la jueza Hilsy Alcantara, se aboco al
conocimiento del presente asunto y en virtud de que fecha 11 de marzo de 2024 el Juzgado
Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes declaro con Lugar la Inhibición planteada, se ordena remitir el presente asunto al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial. Se remitió junto con oficio Nº05-343-104-2024.
En fecha 22 de Mayo de 2024 mediante auto en virtud de la designación de la Juez
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el Tribunal ordenó Abocarse al
conocimiento de la causa, en consecuencia se le concede un lapso de tres (03) días de
despacho, a los fines de que las partes procedan.
En fecha 28 de Mayo de 2024 mediante auto el tribunal dejó constancia el
vencimiento para que las partes ejercieran el recurso de recusación, este tribunal ordenó
reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 30 de Mayo de 2024 mediante auto el tribunal ordenó solicitar al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de esta
Circunscripción judicial el computo de días de despacho desde el día 02 de mayo de 2024
hasta el día 13 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive. Se libro oficio Nº 081-2024.
En fecha 04 de Junio de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita por el
ciudadano JesúsManuelLópez Brizuela, inscrito en el IPSA bajo el Nº146.717. apoderado
judicial de la parte demandante, el cual solicito la certificación de los días de despacho
transcurridos desde el 16-04-2024 al 17-05-2024.
En fecha 04 de Junio de 2024 el alguacil del tribunal dejo constancia que se traslado
al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines de hacer entrega del oficio Nº081-
2024.
En fecha 05 de Junio de 2024, se recibió escrito de Cuestiones Previas debidamente
suscrita por el ciudadano Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el IPSA bajo el
Nº146.717. Apoderado judicial de las partes demandante. En esta misma fecha se agrego a
los autos.
En fecha 06 de Junio de 2024 se recibió oficio Nº05-343-135-2024, remitido por el
Tribunal Segundo De Primera Instancia, Mercantil Transito Y Bancario De EstaCircunscripción, siendo agregado en esta misma fecha a los autos que conforman el
presente expediente.
En fecha 07 de Junio de 2024 mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 10 de Junio de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita por el
ciudadano Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº219.958, apoderado
judicial de la parte demandada, el cual solicito copias simples de los folios setenta (70)
hasta el ochenta y nueve (89) del presente expediente.
En fecha 10 de Junio de 2024, se recibió escrito debidamente suscrito por el
ciudadano Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el IPSA bajo el Nº146.717. Apoderado
judicial de las partes demandante.
En fecha 11 de junio de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial del demandado, el cual solicito
copias simples de los folios 96 y 97 del presente expediente.
En fecha 11 de Junio de 2024 mediante auto el tribunal ordeno agregar el escrito de
fecha 10 de junio de 2024 suscrito por la parte demandante, y segundo en relación al
recorrido procesal habiendo sido revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones y
el computo de fecha 04 de junio de 2024de los días de despacho del tribunal remitente dio
despacho hasta el día 13 de mayo quedando en trámite administrativo hasta el abocamiento
del nuevo juez, el cual mediante auto de fecha 17 de mayo del presente año se inhibió y
remite el presente asunto a este tribunal, seguidamente esa juzgadora mediante auto de
fecha 22 de mayo del presente año se aboco al conocimiento de la presente causa y
habiendo dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 82 y 90 del Código de
Procedimiento Civil se ordeno la reanudación de la causa en fecha 28 de mayo del presente
año, venciendo el lapso para la contestación de la demanda en fecha 7 de junio del año
2024, quedando abierta la oportunidad establecida en el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio de 2024 se recibió escrito debidamente suscrito por el abogado
Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial del demandado, el cual solicito al tribunal el
pronunciamiento de las excepciones opuesta en fecha 13 de mayo del año en curso.
En fecha 13 de Junio de 2024 se recibió escrito de promoción de pruebas,
debidamente suscrito por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial del
demandado.
En fecha 13 de Junio de 2024 mediante auto el tribunal acordó las copias solicitadas
mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 y
11 de junio del presente año.
En fecha 14 de Junio de 2024 se recibió escrito debidamente suscrito por el abogado
Jesús Manuel López Brizuela, apoderado judicial de las partes demandantes, a los fines sea
declarada confesión ficta.
En fecha 18 de Junio de 2024, compareció la parte demandante a los fines de
consignar escrito exponiendo alegatos sobre el escrito de pruebas del demandado.En fecha 18 de Junio de 2024 mediante auto el tribunal ordeno agregar a las actas el
escrito presentado en fecha 14 de junio de 2024 por la representación judicial de la parte
demandante.
En fecha 18 de Junio de 2024 mediante auto el tribunal ordeno agregar a las actas el
escrito presentado en fecha 18 de junio de 2024 por la representación judicial de la parte
demandante.
En fecha 20 de Junio de 2024 se recibió escrito de Pronunciamiento de Cuestiones
Previas debidamente suscrito por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial
de la parte demandada. En esta misma fecha se agrego a los autos que conforman el
presente expediente.
En fecha 09 de Julio de 2024 el tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza
Definitiva (Cuestiones Previas) declarando Primero: Con Lugar la cuestión previa invocada
en su ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Con Lugar la
Cuestión previa invocada en su ordinal 6º del artículo 346 ejusdem. Tercero: Sin Lugar la
cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem Cuarto: Improcedente
la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, Quinto: No se condena en consta y
Sexto: Notifíquese a las partes.
En fecha 10 de Julio de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial de la parte demandada, el cual
solicito copias certificadas de la sentencia dictada por el tribunal de fecha 09 de julio del
año 2024, la cual se encuentra inserta en los folios 237 hasta 249. En esta misma fecha se
agrego a los autos que conforma el presente expediente.
En fecha 12 de Julio de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Jesús Manuel López, apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicito
copias simples de la sentencia dictada por el tribunal de fecha 09 de julio del año 2024. En
esta misma fecha se agrego a los autos que conforma el presente expediente.
En fecha 17 de Julio de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Jesús Manuel López Brizuela, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana
Antonia Pellegrino De Di Cristofaro, el cual Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 09 de Julio del presente año 2024.
En fecha 19 de Julio de 2024 mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento para la apelación de la sentencia dictada por el tribunal Aquo en fecha 09 de
Julio de 2024.
En fecha 22 de Julio de 2024, mediante auto el tribunal oye dicha apelación en
ambos efectos y en consecuencia, ordena remitir al Juzgado Superior Civil, el expediente en
su forma original a los fines de que este conozca de dicha apelación, previo computo que se
ordena certificar por secretaria de los días de despacho transcurrido por el tribunal Aquo
desde la fecha de entrada hasta el día 22 de julio de 2024, fecha en que se oyó el Recurso de
Apelación.En fecha 22 de Julio de 2024, se remitió expediente junto con oficio 110-2024,
signado con el Nº11.797, contentivo del juicio por motivo de Desalojo De Local Comercial
seguido por la ciudadana Antonia Pellegrino De Di Cristofaro contra el ciudadano Giovanni
Pellegrino Capello.
Cuaderno de Inhibición
En fecha 27 de Febrero de 2024, el tribunal dejó constancia acta de Inhibición de la
Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Hilsy Alcantara.
En fecha 01 de Marzo de 2024, mediante auto el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejercieran su derecho al allanamiento, en virtud
de la Inhibición propuesta por la jueza suplente especial, en fecha 27 de febrero de 2024, el
tribunal ordeno remitir el cuaderno separado de inhibición al Juzgado Superior, a los fines
de que conozca de la inhibición planteada. En esta misma fecha se remitió expediente
Nº11.797 junto con oficio Nº 043-2024, a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 06 de Marzo del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido expediente
signado con el numero 11.797 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 043-
2024, de fecha 01 de Marzo del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1350.
En fecha 11 de Marzo de 2024, El Tribunal Superior Civil, Mercantil Del Tránsito Y
Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, emitió Sentencia Interlocutoria
mediante la cual dicto Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Hilsy
Josefina Alcantara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente Nº11-797, contentivo del Desalojo
de Local Comercial, Segundo: No hay condenatoria en consta en virtud de la naturaleza de
la presente incidencia, Tercero: se ordeno remitir mediante oficio copia certificada de la
presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y en presente
cuaderno al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil.
En fecha 11 de Marzo de 2024, se remitió oficio Nº036/2024, al Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito junto con copias certificadas de la
Sentencia del expediente signado bajo el Nº1350 (Nomenclatura interna del Tribunal),
Incoado por las ciudadanas Antonia Pellegrino De Di Cristofaro, María Di Cristofaro
Pellegrino, Sina Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di Cristofaro Pellegrino Y Esmeralda Di
Cristofaro Pellegrino contra el ciudadano Giovanni Pellegrino.de fecha 11 de marzo del
2024.
En fecha 11 de Marzo de 2024, se remitió expediente Nº1350 junto con oficio
Nº037/2024, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitoy
Bancario de la Circunscripción judicial, contentivo del juicio por Desalojo de Local
Comercial, incoado por las ciudadanas Antonia Pellegrino De Di Cristofaro, María DiCristofaro Pellegrino, Sina Di Cristofaro Pellegrino , Diana Di Cristofaro Pellegrino Y
Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino contra el ciudadano Giovanni Pellegrino.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
Que en nombre de mis coherederas antes identificada, según poder que fuere
otorgado por ante la notaria publica de San Carlos, estado Cojedes, en fecha
01-09-1995, bajo el Nº15, tomo 4 y posteriormente registrado por ante la
oficina subalterna de registro público del distrito San Carlos, en fecha 18 de
julio de 1996, bajo el Nº 01, folios 01 al 03, tomo único, protocolo tercero,
tercer trimestre del año 1996, el cual se ANEXA “A”, suscribe DOS
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano GIOVANNI
PELLEGRINO CAPELLO de UN (1) local comercial distinguido con el Nro. 13-
58, ubicado en la calle Nucette, de esta ciudad de san Carlos, estado Cojedes,
hoy prolongación Avenida José Laurencio Silva, vía Las Vegas.
…Que en la CLAUSULA SEGUNDA, del primer contrato, ANEXO “B”, se
fija un término de un año fijo, contrato a partir del 01-02-2018 el cual venció
el 01-02-2019, mas la prorroga legal de SEIS meses, la cual venció el 01-08-
2019.
…Que posteriormente, se firma un segundo contrato, ANEXO “C”en cuya
clausula QUINTA se fija un término de un año fijo, contado a partir del 01 de
enero de 2020 al 01 enero 2021.
Prorroga legal: con vista a lo anterior, tenemos una relación arrendaticia que
se inicio 01 de febrero de 2018 al 01 enero de 2021, fecha de vencimiento
del término fijo del último contrato, observándose que en conformidad con lo
previsto en el artículo 26 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regulación
del Arrendamiento para Uso Comercial, le Corresponde una prorroga legal de
un año que venció el 01 de enero de 2022.
…Que bajo el entendido que la prorroga legal esta vencida desde al 01 de
enero de 2022procede a la acción de desalojo con fundamento a lo previsto
en el artículo 40, literal g de la DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA
EL USO COMERCIAL.
Según opinión del Dr. Gilberto Carrasquero, en su obra de derecho
arrendaticio, los contratos en principio dejan de ser validos, cesan, se
extingue, una vez vencido el terminado fijado en el mismo, salvo que
las partes de acuerden extender el contrato mas allá del límite
temporal fijado inicialmente, elemento este frecuente en los contratos
de arrendamientos donde las partes por lo general acuerdan
prorrogas automáticas: según emendemos por argumento en contrario, si
las partes no acuerdan prorrogas automática, el contrato se extingue al
vencimiento del término fijo, tal como quedo establecido, en la clausula
quinta del contrato ANEXO “C” donde las partes establecimos un término fijo
de UN AÑO (1), improrrogable, por lo cual el contrato quedo extinguido con el
vencimiento de la prorroga legal en fecha 01 de enero de 2022.…Que pues bien, en apoyo de nuestro planteamiento, me permito citar
sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, Nº0290, de fecha 07 de julio de
2022, que dejo sentado lo siguiente:
A) En cuanto a LA NOTIFICIACION, esta no es NECESARIA. En efecto se
afirma en dicha sentencia. “Siendo que los contratos suscritos por las
partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin
necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el articulo 1.599 del
Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por
sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen,
con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Melich
Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera
Edición, Caracas,1997, p.37) (…) en efecto, estima esta sala que el hecho
de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez
cumplido el termino, sin necesidad de notificación o desahucio, ello
no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la
arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del código civil determina
que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día
prefijado, sin necesidad de desahucio.
B) Igual se determina que NO HAY LIMITE DE TIEMPO PARA INTERPONER LA
ACCION DE DESALOJO. La citada sentencia, por igual expresa(…) aunado a
ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario
para el Uso Comercial, no establece lapso o termino para el ejercicio de la
acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida
la prorroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario
el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para
solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del
articulo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Transito del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al
considerar que verificado la tacita reconducción de la relación contractual
arrendaticia, ya que la arrendadora “… durante un espacio de tiempo que
supera los siete (7) meses no desplego una actividad efectiva para
obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término…”
…Que en atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que el
referido error de percepción en que incurrió el Juez de Alzada al interpretar el
contrato de arrendamiento conllevo a que este decidiera) que el contrato
determinado firmado entre las partes paso a ser un contrato indeterminado
por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió una
“tacitareconducción de la relación contractual” ya que “…durante un espacio
de tiempo que supera los siete (7) meses no desplego una actividad efectiva
para obtener la entrega del inmueble…”, con lo cual prorrogo indebidamente el
contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y estableció un lapso o
termino para que la arrendataria ejerciera su acción ante los tribunales
correspondiente, violando la tutela judicial efectiva…” (Fin de Cita). (…) en ese
sentido, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la
afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en caso de autos, que
el ultimo de los contratos pasó de ser un contrato aTiempo indeterminado, por
vencerse el tiempo de la prorroga estipulada en el mismo, dado que de
acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, durante la prórroga legal
la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la
alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de
arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Máxima
Instancia N° 993 dictada el 1º de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil
HOLA MODAS, S.A.).
De la referida sentencia, a efectos de interés de la acción de desalojo
por Vencimiento del término, destacamos:
A) En los contratos a término fijo concluyen el día fijado por las partes, sin
necesidad del desahucio.
B) vencido el término fijo y el de prórroga legal, surge la obligación contractual
y legal para el arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado.C) Así mismo, no existe un lapso de tiempo determinado para que EL
ARRENDADOR ejerza la acción de desalojo, en conformidad con lo previsto en
el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial.
…Que existe una relación arrendaticia, con el ciudadano GIOVANNI
PELLEGRINO CAPELLO, a partir del 01 de febrero de 2018, que venció el
01de enero de -2022, incluyendo la prorroga legal en ambos contratos.
2) En los DOS (2) contratos se especifica que el inmueble dado en
arrendamiento está constituido por UN (1) local comercial distinguido con el
Nro. 13-58, ubicado en la calle Nucette, de esta Ciudad de San Carlos, estado
Cojedes, hoy prolongación Avenida José Laurencio Silva, vía Las Vegas..
3) Según la CLAUSULA QUINTA del último contrato ANEXO "C", se fija
un término de un año, contado a partir del 01 de enero de 2.020 al 01 de ero
de 2021.
4) El contrato de arrendamiento del 2020, quedo sometido a un ámbito
temporal de validez, de UN (1) año fijo, más la prorroga legal de UN (1) año, en
conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, que venció el 01 de
enero de -2022.
5) Una de las causas de extinción de los contratos es la finalización del
término fijado. Cuando este plazo termina, el contrato se extingue
automáticamente, queda sin efecto y sin consecuencias jurídicas ex nunc y ex
tunc, es decir hacia el pasado y hacia el futuro.
6) Una vez extinguido el contrato de arrendamiento, subsiste solo la obligación
legal y contractual incumplida por el arrendatario, como sería la entrega del
inmueble arrendado, según lo establecido en el artículo 8, parte "in de la ley
de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, se lee "...
A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá
entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió,
salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor".
7) Artículo 1.594 del código Civil: "El arrendatario debe devolver la cosa,
tal como la recibió...".
8) Clausula Séptima del contrato de 2020, Y se obliga a conservarlo y
devolverlo..."
8) Vemos entonces, que una vez extinguido el contrato, conserva ciertos
efectos jurídicos de obligaciones incumplidas que surgieron en la relación
contractual y que quedaron expresados en el mismo contrato, con sus
respectivas consecuencias jurídicas, entre ellas la entrega del local
arrendado, en cumplimiento de la normativa legal y contractual ut supra.
9) Incumplida la obligación de entrega del referido local, procede la acción de
desalojo con fundamento a lo previsto en el artículo 40, literal g de la referida
Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, razón
por la cual se acude a sede jurisdiccional, para interponer la presente acción
de desalojo.
…Que IDENTIFICACION DEL LOCAL. Lo constituye el desalojo de UN (1)
local comercial distinguido con el N° 13-58, ubicado en la calle Nucette, hoy
prolongación de la Avenida José Laurencio Silva, vía Las Vegas, de esta
Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, dado en calidad de arrendamiento
GIOVANNI PELLEGRINO CAPELLO. De modo que el objeto del proceso está
constituido por el desalojo de del local comercial supra señalado, lo que a su
vez viene a ser el "thema decidendum", sobre el cual el Órgano Jurisdiccional
debe resolver, en conformidad con el principio de la exhaustividad previsto en
el artículo 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código del CPC, que le impone
al ciudadano juez la obligación de examinar y resolver todos y cada uno de
los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, con el aporte
de las debidas probanzas de los hechos que conforman la Litis.
…Que exigencia contenida en el artículo 340 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, conforme al cual en el libelo de demanda se debe
expresar la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se
basa la pretensión, con las PERTINENTES CONCLUSIONES. Este requisito
tiende a permitir la posibilidad de obtener una eficaz actividad jurisdiccional yel ciudadano juez pueda proferir un fallo congruente y exhaustivo de la
actividad petitoria y probatoria de las partes.
…Que en tal sentido, como precedentemente quedó explanado, estamos en
presencia de una relación arrendaticia, cuya pretensión o causa a pedir lo
constituye el desalojo de EL ARRENDATARIO por vencimiento del término fijo
y su prorroga legal, cuyos instrumento de interés a la presente demanda,
forman parte de los contratos de arrendamientos que se identifican como
ANEXOS "B" y "С".
El artículo 43 de la Ley Especial Arrendaticia, señala en su primer
aparte que:"El conocimiento de los demás procedimientos
jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de
servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria,
por vía del procedimiento oral establecido en el Código de
Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión".El procedimiento
oral está contemplado en el Título XI del Código de Procedimiento
Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite
el Decreto Ley antes citado, como especial.
…Que ahora bien, como quiera que la presente demanda deriva de una
relación arrendaticia existente entre la parte demandante y la parte
demandada, en diferentes fallos del TSJ, a través de sus Salas, ha
determinado "que el valor de la demanda no la fija la parte
demandante a su libre arbitrio, sino que tiene que ser rigurosamente
legal; es decir, que ha sido fijada por la Ley, Consecuencia el
demandante debe aplicar el caso concreto al artículo
correspondiente..." En armonía con ese criterio, se le impone a la parte
accionante la carga procesal de determinar el valor de la demanda con base a
las reglas previstas en el CPC.
…Que ahora bien, en la presente demanda, no se pretende el cobro de canon
de arrendamientos insolutos, daños y perjuicios, ni otro concepto de orden
pecuniario, sino el desalojo del inmueble arrendado por vencimiento de
prorroga legal. En ese orden, en conformidad con el artículo 38 y 39 del CPC,
la estimación de la presente demanda será la cantidad de CIENTO
CINCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 150.000,00). Destacamos que, según
Resolución N° 223 0001 de fecha 24-05 2023 de la Sala plena del TSJ, la cual
a su vez deroga la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia N° 2018-0013, el Artículo 1, establece: "Se modifican a nivel
nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en
materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de
la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía
exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
La moneda de mayor valor al día de hoy, 26-02-2024, según página del BCV,
es el euro, con 36,26, bolívares, multiplicado por 3000, da un monto de
BOLIVARES (Bs. 108,78, de donde inferimos, que es competente para
conocer de la presente demanda por la estimación de la cuantía, uno
cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia civil para dar
inicio al trámite y sustanciación del presente procedimiento inquilinarío. Se
anexa página del BCV, del día de hoy, 26-02-2024. ANEXO "D"
…Que ciudadano (a) juez, dentro de la relación jurídica material que se
deduce en el presente litigio, dado el carácter de ARRENDADORA, es por lo
que ocurro ante su competente autoridad, para demandar en nombre propio y
en el de mis representadas, cómo en efecto lo hago, al ciudadano GIOVANNI
PELLEGRINO CAPELLO, ya identificado, para que en su carácter de
ARRENDATARIO, convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunalen la entrega del inmueble arrendado mediante desalojo. En tal sentido,
solicito del tribunal que se pronuncie sobre lo siguiente:
PRIMERO: Que en sentencia definitiva se ordene el desalojo del local dado en
arrendamiento ut supra determinado.
SEGUNDO: Que en sentencia definitiva se ordene al demandado GIOVANNI
PELLEGRINO CAPELLO, a la entrega de dicho local, libre de bienes y
personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación,
tal como se le entregó.
TERCERO: En caso de que el tribunal lo considere procedente, se condene a
parte demandada al pago de las costas procesales, en virtud del principio de
VENCIMIENTO TOTAL, (artículo 274 del CPC)
…Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 864 del CPC
acompañamos a la presente demanda, los instrumentos que más abajo se
indican, de los cuales me reservo de señalar el objeto y pertinencia de las
mismas en el lapso de promoción de pruebas.
1) PODER, que se identifica en el libelo de demanda como ANEXO "А" donde
consta mi carácter de representante de MARIA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO PELLEGRINO. y ESMERALDA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO.
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. ANEXOS "B" y "C", reservándome de
señalar en el lapso de promoción de pruebas, el objeto y pertinencia de los
mismos.
3) Pagina del BCV, al día de hoy, 26.02-2024, a fin de determinar la
competencia por la cuantía, según valor de la moneda de mayor circulación,
en atención a la exigencia de la Resolución N° 223 0001 de fecha 24-05 2023
de la Sala plena del TSJ. ANEXO "D".
…Que Informo al Tribunal la dirección donde se gestionara la citación del
demandado ciudadano GIOVANNI PELLEGRINO CAPELLO, es la siguiente:
Calle Sucre, casa N° 5,17, Sector Centro, de esta ciudad de San Carlos,
estado Cojedes.
…Que igual hago del conocimiento del Tribunal, que en la oportunidad
correspondiente proveeré los gastos de traslado del ciudadano Alguacil a la
reacción indicada, en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación
Civil, Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra
Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, supra.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
Como punto previo oponemos a todo evento las cuestiones previas
establecidas en las causales presentes en el artículo 346, en su numeral 3º
por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante, por no
tener la representación que se atribuye, en su numeral 6º por existir defectos
de forma en el libelo de demanda por haberse omitido aquellos elementos que
indica el artículo 340 del código de procedimiento civil en sus numerales
cuarto (4°), sobre el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con
precisión, indicando sus linderos, si fuere inmueble y sus respectivos datos,
títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos
incorporales y sexto (6°) en razón de que el documento del cual se deriva los
derechos deducidos no ha sido consignado junto con el libelo de la demanda,
no pudiendo constatarse de donde se fundamenta la pretensión y en su
numeral 11º por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Todo
esto, en consonancia con el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en base a la regla general establecido en losartículos 346 y 866 presentes en el Código de Procedimiento Civil, la cual
ejercemos el respectivo derecho a la defensa en contra del escrito de demanda
incoado por la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad E-300.375, quien actúa asumiendo la representación sin poder
por las coherederas MARIA DI CRSTOFARO PELLEGRINO, SINA DI
CRSTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRSTOFARO PELLEGRINO Y
ESMERALDA DI CRSTOFARO PELLEGRINO, todas ellas de nacionalidad
venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
7.539.510, V- 7.539.511, V- 7.539.512 y V- 8.667.661,condición que no
está demostrada en el libelo de demanda, quienes se hacen identificar como
"LAS ARRENDADORAS"; la cual utilizaremos como herramienta procesal la
figura de las cuestiones previas, oponiéndonos al escrito de demanda bajo los
siguientes términos.
…Que la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del
actor, por no tener la representación que se atribuye y que se presenta como
apoderado por no tener capacidad necesaria para ejercer los poderes en
juicio.
El código de procedimiento civil, en su artículo 346 numeral 3* señala:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el
demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones
previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o
representante del actor, capacidad necesaria para ejercer los poderes en
juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no
está otorgado en forma legal o sea insuficiente."
En concordancia con el artículo anterior, y con la defensa que se plantea en el
presente capitulo, el artículo 136 del Código de procedimiento civil establece:
"Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de
sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de
apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley."
En el libelo del escrito de demanda se atribuye a ANTONIA PELLEGRINO
VIUDA DE DI CRISTOFARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº E-300.375, quien actúa asumiendo la
representación sin poder por las coherederas MARIA DI CRSTOFARO
PELLEGRINO, SINA DI CRSTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI
CRSTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI CRSTOFARO PELLEGRINO,
todas ellas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-7.539.510, V-7.539.511, V-7.539.512 y V-
8.667.661, quienes se hacen identificar como "LAS ARRENDADORAS",
según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, no seexpresa ni identifica de donde deriva su designación, habiéndose omitido
hacer mención y especificar los datos relativos a un Poder Especial facultado
para actuar en representación de terceros ante una acción judicial de
desalojo, solamente actúa en representación de la coherederas de una
sucesión que desconocemos en este proceso; sin determinar, si los mismos
estarán actuando bajo su consentimiento. Esto evidentemente imposibilita
tanto la tarea del juez, como de nuestro cliente, aquí demandado, en realizar
la verificación de las facultades con las que pretende obrar en este juicio la
ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, no
pudiendo identificarse si realmente consta con las facultades y derechos que
proclama, de los que en caso de carecer, no puede actuar en representación
de las presuntas coherederas en el presente caso, ni tampoco hacer la
designación de la asistencia jurídica del ciudadano abogado JESUS MANUEL
LOPEZ BRIZUELA, previamente identificado por la demandante en su escrito
…Que el libelo presentado carece de instrumentos de los cuales se pueda
verificar que realmente ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO,
posea la capacidad para obrar en la presente causa. Por lo cual, sin los
medios necesarios de donde comprobarse que la antes nombrada cuente con
las facultades conferidas mediante instrumento poder para que las represente
jurídicamente en el proceso, se puede concluir que no tiene la legitimidad
necesaria para la realización de los actos procesales correspondientes, ni
siquiera para la consignación de la demanda que ha dado inicio al presente
proceso.
…Que de estar permitiéndose las actuaciones de ANTONIA PELLEGRINO
VIUDA DE DI CRISTOFARO sin previamente comprobarse que está facultada
para realizar tales actos, se estaría provocando una seria indefensión y
violación al derecho a la defensa de nuestro representado, por estarse
permitiendo que se ejecuten actos ajenos a su voluntad y en donde este, es el
único legitimado para su accionar.
…Que cabe señalar que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la
representación del demandante en el proceso, bien sea por "...no tener
capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma
legal o sea insuficiente...", mas no al derecho o potestad necesaria para
ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede
darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el
juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el
ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aun siendo
legitima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por
disposición de la ley el ejercicio de la acción.…Que no obstante, la demandante intentó la acción por juicio de desalojo de
inmueble de uso comercial a nombre propio y asumiendo la representación sin
poder del resto de las presuntas coherederas, de conformidad con lo previsto
en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, "Podrán
presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero,
en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en
lo relativo a la comunidad. (...).", por lo que estamos en presencia de una
acción de desalojo sobre un bien inmueble constituido de una bienhechuría
sobre un lote de terreno de propiedad municipal, mas no estamos inmerso en
una acción relacionada a partición de herencia o cualquier causa originada a
la misma. El anterior precepto normativo establece las reglas para la
representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación
permite al heredero la representación de los co-herederos en los
asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo
atinente a la comunidad.
…Que en el caso de marras estamos en presencia de un juicio incoado por
una copropietaria que actúa en nombre propio y en ejercicio de la
representación sin poder de unas coherederas, a tenor de lo previsto en el
artículo 168 del Código Civil, que el inmueble del cual son presuntas
copropietarias, Este criterio, encuentra justificación en la prohibición
establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo
con el cual "Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede valer en
juicio, en nombre propio, un derecho ajeno", y la representación sin poder es
precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser
aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha
representación conste de forma cierta. Que al haber un litisconsorcio activo, la
demanda debe ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos
indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los
demás coherederos tal como lo invocó la actora en el caso bajo estudio.
El problema, a nuestro modo de ver, está en que la norma presenta dos
situaciones diferentes: La primera parte del artículo 168 CPC se refiere no a
una representación judicial sino una representación civil, es decir, cuando el
heredero se presenta por su coheredero (en causas originadas por la herencia)
y el comunero por su condueño (en lo relativo a la comunidad), se refiere a
una representación civil, en cuyo caso tanto el heredero como el comunero
deben estar asistidos por un profesional del Derecho.
…Que ahora bien, en el presente libelo de demanda, la parte actora anexa
poder especial de administración y disposición, tomando en cuenta que dicho
mandato carece de las disposiciones establecidas sobre el mandato expreso
en cuanto a la facultad y la cualidad de ejercer la acción ya que la misma
carece de la capacidad de postulación, considerando que la parte actora yactuando en representación sin poder, la misma otorga poder Apud acta al
ciudadano abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, tal como consta en
actas del presente asunto; en tal sentido, así quedó plasmado mediante
sentencia Nº 595, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina,
expediente Nº 10-379, se señaló lo siguiente:
"...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha
sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como
representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando
hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que
emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymańczak), señaló lo que
sigue:
"...De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el
Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la
cuestión previa que fue promovida por la parte demandada -ordinal 3º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad
con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4
de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un
proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede
suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho,
salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual,
a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado
por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155
del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es
abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es
abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que
sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de
representación, porque carece de esa especial capacidad de
postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que
establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello,
además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que
adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin
ella. Así se establece...".
Así mismo quedo asentado mediante sentencia Nº 0409 de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de octubre de
2022, Exp. Nº 21-285 (AA20-C- 2021-000285) con ponencia del Magistrado
Dr. José Luis Gutiérrez Parra, la cual citamos lo siguiente:
"(...) Si bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en
afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado laSala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que
preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley
de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se
requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni
siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona
actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de
nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto
de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la
imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce
actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su
representante legal), incurre en una manifiesta falta de
representación. porque carece de esa especial capacidad de
postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que
establecen la Ley de Abogados y demás leves de la República; ello,
además, en forma insubsanable, va que no hay manera de que
adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin
ella (...)". (Negrillas y Subrayado Nuestro).
Por lo aquí antes expuesto, resulta necesario declarar procedente la cuestión
previa aquí opuesta.
Por existir defectos de forma en el libelo de la demanda.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento civil en su numeral sexto (6°)
expresa:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los
requisitos de forma que indica el artículo 340, o por haberse hecho la
acumulación prohibida en el artículo 78."
…Que para que el proceso pueda ser llevado con claridad, en mira a que
todas las actuaciones realizadas por el tribunal sean encaminadas de la
mejor forma, y a los fines de que la tutela jurídica efectiva y el derecho a la
defensa sean principios rectores que se respeten y se hagan valer durante
este, el libelo de la demanda debe cumplir con una serie de requisitos tal como
lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
…Que ahora bien, al existir un menoscabo, o al ser ignorado uno de estos
requisitos que expresa la ley que debe estar en el libelo, la demanda estará
viciada por presentar un defecto de forma, defecto el cual deberá ser
subsanado para que el proceso continúe de manera regular.
…Que honorable juez, en el presente escrito de demanda se exhiben una serie
de omisiones que conllevan a defectos de forma, acaeciendo que el libelo seencuentra incompleto y por tanto, no cumpliéndose con lo establecido en el
articulo 340 ejusdem, errores que al permitirse pasar por alto conllevarían a
una arbitraria ventaja en el proceso a favor de la parte demandante
generando una situación de indefensión y vulnerabilidad para nuestro
representado.
Los defectos de forma identificados en el libelo de demanda se tratan de los
siguientes
A) Sobre el objeto de la pretensión, el cual deba determinarse con precisión,
indicando sus linderos, si fuere inmueble y sus respectivos datos, títulos y
explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. El
artículo 340 en su numeral cuarto (4") es claro y plasma lo siguiente:
"El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deba determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o
distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que
puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Todos los datos correspondientes al registro del bien inmueble que acredite la
cualidad de propietaria sobre el inmueble objeto presuntamente arrendado,
que haga demostrar de manera precisa la ubicación exacta del bien inmueble,
en consecuencia estamos en presencia de una serie de contradicciones, de la
cual hace señalar a la ciudadana demandante donde dice ser la arrendadora,
conjuntamente con las coherederas a quienes representa sin poder alguno en
el presente juicio de desalojo, sin mostrar el instrumento que la señale como
"supuesta" legitima propietaria sobre el bien inmueble objeto en este juicio,
considerando que es un hecho público y notorio que el bien inmueble se
encuentra asentado sobre un lote de terreno de propiedad municipal, bien
inmueble del cual no existe instrumento de señale que las demandantes sean
legitimas propietarias de las bienhechurías, incurriéndose en este defecto de
forma.
B) Junto con el libelo de la demanda deberán expresarse los instrumentos en
los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo.
El artículo 340 del código de procedimiento civil en su numeral sexto expresa:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos
de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales
deberán producirse con el libelo.
En la presente demanda se puede apreciar que se hace mención a la
existencia de unos contratos de arrendamiento del cual se solicita suresolución entre otras pretensiones. Otro punto importante es que se toman
extractos de este supuesto contrato y se plasman en el contenido de la
demanda; no obstante no es menos cierto la imposibilidad de apreciar el
contenido completo del contrato, así como si este es el realmente suscrito por
las partes.
…Que ahora bien, para la correcta apreciación de los hechos y del derecho
por parte del juez, debe de comprobar aquellos documentos o instrumentos
núcleo de la relación jurídica patrimonial y de la cual se basa la pretensión de
la demanda, la cual haga no solamente demostrar que exista una relación
arrendaticia sino que tenga el instrumento que haga demostrar la cualidad
sobre la propiedad del bien inmueble donde presuntamente haya existido una
relación contractual entre las arrendadoras demandantes y nuestro
representado aquí demandado, sin dicho instrumento se presenta la
imposibilidad de verificación de lo alegado por la parte actora, lo que conlleva
a una serie de contradicciones que intenta confundir al sentenciador. De todo
lo antes dicho es evidente que el contrato de arrendamiento y el respectivo
documento de propiedad fungen como documentos fundamentales en la
presente demanda, y sin este, las pretensiones de la parte actora carecen de
fuerza alguna.
…Que la parte actora ha señalado a través de su escrito de demanda, que
existió una relación arrendaticia por un tiempo determinado de dos (02) años,
según lo señalado en dos contratos donde se hace señalar que su tiempo
contractual venció el día 01 de enero del año 2021, la cual según sus
afirmaciones señalan que nuestro mandante se acogió a una prorroga legal de
un (01) año, contado a partir del vencimiento de la relación contractual,
considerando que nuestro representado, quien mantiene una relación de
afinidad con la demandante de auto (Son hermanos), mantiene una posesión
continua e ininterrumpida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, en
el cual nuestro mandante construyo unas bienhechurías que son destinadas
para la instalación y el funcionamiento de un Auto lavado que lleva por
nombre de AUTO SHOP LAVADO constituido en sociedad por nuestro
mandante en fecha 06-12-1.977. Expediente Nro. 1.660, Folios 141 al 144,
Tomo VIII, ubicado vía Las Vegas cruce con calle Nucette en la ciudad de San
Carlos estado Cojedes, la cual mantiene, una vez cesado su actividad fue
creada por nuestro mandante la Firma Personal INVERSIONES SIROLOFRA,
en fecha 19/1/2.009, Nro. 20. Tomo 1-B, cuya dirección de ubicación y
funcionamiento es la misma vía Las Vegas cruce con callejón Nucette en la
ciudad de Carlos estado Cojedes, lo que representa una posesión aproximado
por más de CUARENTA Y SIETE AÑOS (47) siendo esto un hecho público,
notorio y comunicacional ante la sociedad de nuestro estado Cojedes,
tomando en cuenta que no operaria ninguna relación arrendaticia entrenuestro representado y la demandante de auto quien actúa en representación
de las coherederas sin poder facultativo, lo que conlleva a una serie de
contradicciones y estar en presencia de un hecho contractual totalmente
simulado, que si nos vamos al punto de vista analítico sería irrazonable
determinar que exista una relación arrendaticia por un tiempo determinado de
dos (02) años tal como se señala en dos presuntos contratos señalados por la
demandante, tomando en cuenta que nuestro representado mantiene de
forma continua e ininterrumpida una prestación de servicios sobre el bien
inmueble por un tiempo aproximado por más de CUARENTA Y SIETE (47)
años, según como consta en los documentos estatutarios de las Empresas
citadas. Además, la demandante carece de los instrumentos que acredite la
plena propiedad sobre las bienhechurías que fueron ahí construidas sobre un
lote de terreno de propiedad municipal, lo cual es un requisito indispensable
para obtener la cualidad de propietaria y tener la figura de arrendadora. Por
lo que, al no existir elementos suficientes que hagan determinar que exista o
haya existido una relación arrendaticia que sea legal y legítima entre las
partes, mal podría operar el lapso de la prorroga legal, ya que estamos en
presencia de un acto totalmente simulado por cuanto nuestros representado
por desconocimiento de las normas legales, mal pudiera haber firmado unos
contratos sin tener el pleno consentimiento y solemnidad formal contractual;
por lo que no opera ningún lapso legal de prórroga, ya que el acto contractual
queda entredicho y carente de legalidad.
En este sentido, se debe observar ante este órgano que la excepción opuesta
por esta representación de la parte demandada se encuentra consagrada en
el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé
dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando
la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir
la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las
alegadas en la demanda.
Que así las cosas cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa
jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla
de que existe una “CARENCIA Y ACCION”, esto es una privación a la
jurisdicción y se materializa claramente de la norma, la voluntad del
legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la doctrina y
las es distintas jurisprudencias emanadas por la máxima instancia la han
aclarado, que tal que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se
infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción y en
el segundo puesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir
la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el
demandante, pero está limitado para su ejercicio.En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez,
expediente Nº 2007- 000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando
determinó lo siguiente:
"(...) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic)
interpreta que el ordinal 11º del artículo 346 exige que la prohibición de
admitir la acción ha de ser "expresa", esto es, deberá constar explícitamente
en algún texto legal. (OMISSIS)... En este sentido, de que no hay acción y por
ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera
expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la
acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo
siguiente: ... Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial....
(OMISSIS)... La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos
de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen
rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen
de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es
inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el
artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley
expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se
alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple
con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales
del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser
rechazada. ...(OMISSIS)... 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número
3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de
inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden
público o infringir las buenas costumbres... 5) Por otra parte, la acción incoada
con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una
parte o lo detecta el juez,...... (OMISSIS)... 6) Pero también existe
ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no
pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no
jurisdiccional o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional,
conozca y decida la causa...(OMISSIS)…7 por último, al igual que la de los
números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo
enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la
Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de
la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo
que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre todo lo que
acción (OMISSIS)... Tratándose la acción de un presupuesto procesal para
acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en
cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejerciciosde la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal
Supremo, en cualquiera de 5145 Salas,... (Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055)
(Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la
Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido
por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta
última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo
cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad
de supuestos diferentes, y que además señala que "se trata de situaciones
que señala la Sala a titulo enunciativo y que no impiden que haya otras no
tratadas en este fallo."
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se infiere que la cuestión
previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no
sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la
acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en
la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en
los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya enunciado, por lo que en esta acción
interpuesta por la demandante de auto existe las causales de inadmisibilidad
de la presente demanda y por ende este juzgado debe declarar con lugar la
excepción opuesta y contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.
…Que ahora bien honorable juez, luego de todo lo antes expuesto y explicado
exhaustivamente, solicitamos ante su competente autoridad sean valoradas
las cuestiones previas opuestas ante el escrito de demanda, ordenándose a la
parte demandante subsanar todos aquellos defectos de forma que deben ser
corregidos, so pena de la extinción del procedimiento tal como lo indica los
artículos 354 y 356 de nuestro código de procedimiento concordancia con el
artículo 867 ejusdem:
…Que por todo lo antes expuesto, esta representación de la parte demandada
solicita con el debido respeto, sobre las excepciones aquí opuestas, sean
sustanciadas conforme a derecho a fin de surtir los efectos legales pertinentes
y declarar CON LUGAR las Cuestiones Previas previamente señaladas en el
presente escrito.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebasfueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Original de Poder Especial amplio y suficiente, debidamente Autenticado ante la Notaria
Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 01 de septiembre de 1995, quedando
inserto bajo el Nº 15, Tomo 40, mediante el cual las ciudadanasMaria Di Cristofaro
Pellegrino, Sina Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di Cristofaro Pellegrino y Esmeralda Di
Cristofaro Pellegrino, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.539.510, V-
7.539.511, V-7.539.512 y V-8.667.661, respectivamente, confirió Poder a la ciudadana
Antonia Pellegrino, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375. de la presente
documental se desprende el poder de representación que fue otorgado a la ciudadana
Antonia Pellegrino por sus poderdantes ciudadanas María Di Cristofaro Pellegrino, Sina
Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di Cristofaro Pellegrino y Esmeralda Di Cristofaro
Pellegrino identificadas en autos, debidamente notariado en fecha 01 de septiembre de
1995, quedando registrado bajo los números 15, tomo 40ante la Notaria del Municipio
San Carlos del Estado Cojedes. Poder que puede leerse la plena administración
administrativa que las hijas de la ciudadana Antonia Pelegrino de Di Cristofano le
otorgaron sus hijas como coherederas de lo que le correspondió del acervo hereditario de
su padre Ezio Di Cristofano quien en vida era el esposo de la demandante en autos y
madre de las coherederas, que por ser documento público se valora de conformidad con
lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1357, 1359 y1360 del Código Civil. Así se decide.
 Original de contrato de arrendamiento privado, debidamente suscrito entre la ciudadana
Antonia Pellegrino de Di Cristofaro, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375, y el
ciudadano Giovanni Pellegrino Capello, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.328.374, mediante el cual la ciudadana Antonia Pellegrino de Di Cristofaro,
identificada, le da en arrendamiento al referido ciudadano Giovanny Pellegrino Capelloun
local comercial ubicado en la calle Nucette, distinguido con el Nº 13-58, de la ciudad de
San Carlos estado Cojedes, por un tiempo de duración de un (01) año contado desde el
01 de febrero del año 2018, por un monto de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.
750.000,00) mensuales los primeros cuatro (04) meses y la cantidad de un millón de
Bolívares (Bs. 1.000.000,00) los meses restantes, que por cuanto el presente contrato
privado suscrito en partes y visualizándose firmas, cedula de puño y letra y huella, no
siendo el mismo desconocido por la parte demandada, es por lo que se otorga valor
probatorio, a los fines de poder visualizar que forma parte de contrato de arrendamiento
de local comercial y que puede configurar la acción propuesta, todo de conformidad a lo
establecido en los artículos 429 y 509 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 1357, 1359 y1360 del Código Civil. Así se decide. Original de contrato de arrendamiento privado, debidamente suscrito entre la ciudadana
Antonia Pellegrino de Di Cristofaro, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375, y el
ciudadano Giovanni Pellegrino, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.374,
mediante el cual la ciudadana Antonia Pellegrino de Di Cristofaro, identificada, le da en
arrendamiento al referido ciudadano un local comercial ubicado en la prolongación de la
avenida José Laurencio Silva (vía Las Vegas), identificado con el número 13-58 de la
ciudad de San Carlos estado Cojedes, por un tiempo de duración de un (01) año contado
desde el 01 de enero del año 2020 hasta el 01 de enero del 2021, por un monto de dos
millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) durante los primeros seis (06) meses y los otros
seis (06) meses restantes por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)
mensuales.que por cuanto el presente contrato privado suscrito en partes y
visualizándose firmas, cedula de puño y letra y huella, no siendo el mismo desconocido
por la parte demandada, es por lo que se otorga valor probatorio, a los fines de poder
visualizar que forma parte de contrato de arrendamiento de local comercial y que puede
configurar la acción propuesta, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 429
y 509 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359
y1360 del Código Civil. Así se decide.
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Antonia Pellegrino de
Di Cristofaro, donde se lee Nº E-300.375, se aprecia para certificar los datos aportados
en la presente acción de la parte demandante. Así se decide.
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Sina Di Cristofaro de
Suarez. donde se lee Nº 7.539.511, se aprecia para certificar los datos aportados de una
de las coherederas y poderdante en la documentación anexa a la presente acción.Así se
decide.
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Esmeralda Di
Cristofaro Pellegrino, donde se lee Nº V- 8.667.661, se aprecia para certificar los datos
aportados de una de las coherederas y poderdante en la documentación anexa a la
presente acción.Así se decide.
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Diana Di Cristofaro
Pellegrino, donde se lee Nº V- 7.539.512, se aprecia para certificar los datos aportados de
una de las coherederas y poderdante en la documentación anexa a la presente acción.Así
se decide.
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Maria Di Cristofaro
Pellegrino, donde se lee Nº V- 7.539.510, se aprecia para certificar los datos aportados de
una de las coherederas y poderdante en la documentación anexa a la presente acción.Así
se decide.
 Original de Poder Apud Acta de fecha 18 de marzo del 2024, mediante el cual la
ciudadana Antonia Pellegrino de Di Cristofaro le otorgó poder al abogado Jesús Manuel
López Brizuela, para que represente judicialmente a sus hijas ciudadanas Maria Di
Cristofaro Pellegrino, Sina Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di Cristofaro Pellegrino y
Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, identificadas en autos. Se desprende la facultad derepresentación que tiene el abogado que asiste a la demandada en autos, es por lo que
se valor probatorio, a los fines de poder visualizar que forma parte de contrato de
arrendamiento de local comercial y que puede configurar la acción propuesta, todo de
conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Así se
decide.
 Copia Simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) de
fecha 10 de marzo de 1994, bajo el Nº de recepción 000213, emitido por la Dirección
General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, del acervo hereditario del
ciudadano Di Cristofano Di Niño Ezio, titular de la cèdula de identidad Nº E-300402,
quien falleció en fecha 01 de septiembre del año 1993, donde se reportan el patrimonio
del causante, debidamente Registrado ante la oficina subalterna del Registro Publico del
Municipio Autónomo Tinaco, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 1, folio 1 al 10,
protocolo primero cuarto, del primer trimestre de ese año, firmado por su otorgante
ciudadana Antonia Peregrino Di Cristofano, titular de la cédula de identidad Nº E-
300.375, que por ser documento público se valora de conformidad con lo establecido en
los artículos 429 y 509 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1357, 1359 y1360 del Código Civil. Así se decide.
 Copia Simple de Titulo de Adjudicación de Propiedad, emitido por el Instituto Nacional
de Tierras Urbanas, mediante el cual le fue otorgado a las ciudadanas Sina Di Cristofaro
De Suarez, Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di Cristofaro Pellegrino y María Di
Cristofaro Pellegrino, identificadas en autos, representadas en ese acto por la ciudadana
Antonia Pellegrino de Di Cristofaro, identificada en autos, la propiedad de un inmueble
constante de ciento ochenta y tres metros cuadrados con treinta y dos centésimas
(183,32 m2), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Egor Nucete, Limoncito,
distinguido con el Nº 13-58 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes; documento
debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión
Vivienda Venezuela del estado Cojedes, quedando asentado bajo el Nº 16, Folios 46 al
48, Tomo 02, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2017, que por ser documento
público se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 delCódigo
de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y1360 del Código
Civil. Así se decide.
 Copia Simple de Titulo de Adjudicación de Propiedad, emitido por el Instituto Nacional
de Tierras Urbanas, mediante el cual le fue otorgado a la ciudadana Antonia Pellegrino
de Di Cristofaro, identificada en autos, la propiedad de un inmueble constante de
trescientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y siete centésimas (399,97
m2), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Egor Nucete, Limoncito de la
ciudad de San Carlos estado Cojedes; documento debidamente Protocolizado por ante el
Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Cojedes,
quedando asentado bajo el Nº 20, Folios 58 al 60, Tomo 02, Protocolo Primero, cuarto
Trimestre del año 2017.que por ser documento público se valora de conformidad con loestablecido en los artículos 429 y 509 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 1357, 1359 y1360 del Código Civil. Así se decide.
 Copia Simple de Titulo de Adjudicación de Propiedad, emitido por el Instituto Nacional
de Tierras Urbanas, mediante el cual le fue otorgado a las ciudadanas Sina Di Cristofaro
De Suarez, Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di Cristofaro Pellegrino y María Di
Cristofaro Pellegrino, identificadas en autos, representadas en ese acto por la ciudadana
Antonia Pellegrino de Di Cristofaro, identificada en autos, la propiedad de un inmueble
constante trescientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta y tres centésimas
(399,33 m2), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Egor Nucete, Limoncito,
distinguido con el Nº 13-58 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes; documento
debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión
Vivienda Venezuela del estado Cojedes, quedando asentado bajo el Nº 15, Folios 43 al
45, Tomo 02, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2017.que por ser documento
público se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 delCódigo
de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y1360 del Código
Civil. Así se decide.
En la Oportunidad Procesal para dar contestación a la demanda el demandado de
autos interpuso Cuestiones Previas consignando las siguientes probanzas:
1. Copia Certificada de Poder de Administración y Disposición de fecha 19 de julio del año
2021, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del
Municipio Ricaurte del estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 17, folios 55 al 56
del Protocolo Tercero, Tomo 1 del Tercer Trimestre del año 2021, mediante el cual el
demandado de autos confirió poder de administración y disposición a su hijo ciudadano
Franco Pellegrino Randazzo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.191.
2. Copia Certificada de Poder Especial amplio y suficiente de fecha 08 de mayo del año
2024, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos
estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 03, Tomo 11, folios 12 al folio 16, mediante
el cual el ciudadano Giovanni Pellegrino Capello, titular de la cédula de identidad V-
10.328.374, confirió poder de administración y disposición a los abogados Sanil Begonia
Aparacio Veloz, Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, inscritos ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.920, 136.322 y 219.958.
En la Oportunidad Procesal para la Evacuación de Pruebas el demandado de autos
consigno las siguientes documentales:
1. Original de Expediente Nº S-2998-2023 por motivo de Inspección Judicial de fecha 09
de junio del año 2023, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIRQuedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“Omissis...
…Que tal como consta en el texto íntegro de la Sentencia dictada en fecha 09
de julio del año 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en base a las consideraciones planteadas por la juzgadora, de la
cual ha resaltado lo siguiente (Ver folio 245) y cito:
"(...) tal como lo han acentuado diversos criterios jurisprudenciales, la
representación sin poder no surge de derecho, pues esta debe reunir las
condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, no solo debe ser
invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la
representación sin poder, sino que este debe ser debidamente sustentado y
demostrado en juicio tal cualidad de co-herederas de la sucesión y así invocar
la representación sin poder establecida en el artículo 168 eiusdem, lo cual a
criterio de esta instancia no fue realizado de la forma más idónea, (...)".
Ahora bien, esta representación de la demandada opone la cuestión previa en
base a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto va dirigida a impugnar la representación de la
demandante en el proceso, bien sea por "…no tener capacidad necesaria
para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se
atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal a sea
insuficiente…”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer
determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse
el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio,
ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de
esa acción; pero también el otro caso, en el cual aun siendo legítima la
representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de
la ley el ejercicio de la acción.
No obstante, la demandante intentó la acción por juicio de desalojo de
inmueble de uso comercial a nombre propio y asumiendo la representación sin
poder de terceras personas que demuestran ser presuntas coherederas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento
Civil, de la cual he observado que nuestro representado estuvo sometido a un
procedimiento por juicio de desalojo sobre un bien inmueble constituido de
una bienhechuría (LOCAL) sobre un lote de terreno de propiedad municipal,
destacando que no estamos inmerso en una acción relacionado a partición de
herencia o cualquier causa originada a la misma. El anterior precepto
normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partesen el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de
los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al
comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad.
En el caso de marras, una actora quien actúa en nombre propio y en ejercicio
de la representación sin poder a nombre de terceras personas, a tenor de lo
previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; que el inmueble
del cual son presuntas copropietarias y que a través del proceso no lograron
demostrar la cualidad y la legitimidad de propietaria; Este criterio, encuentra
en una vasta justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual "Fuera de los casos
establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un
derecho ajeno", y la representación sin poder es precisamente uno de los
supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma
restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de
forma cierta. Que, al haber un litisconsorcio activo, la demanda debe ser
intentada por todos los co-herederos en el caso que exista tal cualidad, o por
uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y
representación de los demás co-herederos otorgándoles amplias facultades
para ejercer acciones en juicio.
LA FALTA CAPACIDAD NECESARIA DE LA A ACTORA PARA EJERCER
PODERES EN JUICIO, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE LE
ATRIBUYE, POROQUE EL PODER OTORGADO ES INSUFICIENTE
En el asunto principal en referencia al juicio de desalojo de local comercial, en
principio de su escrito la parte demandante anuncia la representación sin
poder de la siguiente manera y cito lo transcrito:
"(...) yo, ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, italiana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad N° E-300.375 y de este domicilio,
quien de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CPC, asumo la
representación sin poder por las coherederas MARIA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, MARIA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO Y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, quienes son
venezolanas, mayores de edad, titulares respectivamente de la cedula de
identidad N° 7.539.510, 7.539.511, 7.539.512 y 8.667.661, todas de este
domicilio, quienes a efecto de la presente demanda se identifican como LAS
ARRENDADORAS, asistidas de JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, abogado
en ejercicio, inscrito en el inpreabogado al N° 146.717, y de este domicilio (...)".
Ahora bien, en el presente libelo de demanda, la parte actora anexa poder
especial de administración y disposición (Ver folio 10 al 12), tomando como
importante observación que el referido poder otorgado por las ciudadanas
MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO,
MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI CRISTOFAROPELLEGRINO hacia la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO, es un poder que faculta solamente para representar en asuntos
EXTRA-JUDICIALES, que son correspondientes a derechos y acciones
concernientes a la herencia de la sucesión EZIO DI CRISTOFARO DI NINO, por
lo que se debe entender que este poder va en cualquier asunto que se hace o
se trata fuera de la vía judicial, lo que se puede observar que dicho poder
autenticado bajo el N° 15, Tomo 40, de fecha 01 de septiembre del año 1995
por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, no le otorga a la
ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, la cualidad
para ejercer representación y acciones ante las instancias judiciales, tomando
en cuenta que dicho mandato carece de las disposiciones establecidas sobre
el mandato expreso en cuanto a la facultad y la cualidad de ejercer la acción
ya que la misma CARECE DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN, para
otorgar poderes en abogados, considerando que la parte actora y actuando en
representación sin poder, la misma otorga poder Apud-Acta al ciudadano
abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, tal como consta en actas del
presente asunto, sin tener la debida facultad para otorgar el referido
mandato, donde la demandante carece de las disposiciones establecidas
sobre el mandato expreso en cuanto a la facultad y la legitimidad de ejercer la
acción ya que la misma carece de la capacidad de postulación, por lo que
estamos en presencia de una violación al precepto legal establecido en sus
artículos 150, 154 y 166 del Código de pretende identificarse como
arrendadoras y comuneras de un bien inmueble que presuntamente
pertenezca a una sucesión, que hasta la presente fecha aún no ha sido
demostrado a través de instrumentos que hagan señalar su condición de
propietarias.
En tal sentido, así quedó plasmado mediante sentencia Nº 595, de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 30 de noviembre
de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente Nº 10-379, se señaló lo
siguiente:
"...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha
sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como
representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando
hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que
emitió el 13 de agosto (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
"...De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el
Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la
cuestión previa que fue promovida por la parte demandada-ordinal 3º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad
con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4
de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de unproceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede
suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho,
salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual,
a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado
por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155
del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es
abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es
abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que
sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de
representación, porque carece de esa especial capacidad de
postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que
establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello,
además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que
adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin
ella. Así se establece...".
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en su Sentencia Nº 0409 de fecha 04 de octubre de 2022, Exp. Nº
21-285 (AA20- C-2021-000285) con ponencia del Magistrado Dr. José Luis
Gutiérrez Parra, la cual cito lo siguiente:
"(...) Si bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en
afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que
preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley
de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se
requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni
siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona
actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de
nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto
de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la
imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce
actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su
representante legal), incurre en una manifiesta falta de
representación, porque carece de esa especial capacidad de
postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que
establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello,
además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que
adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin
ella (...)". (Negrillas Propio).En el caso de marras, esta representación ha ratificado las excepciones
opuestas que inicialmente fueron interpuestas en fecha 13 de mayo de 2024,
bajo las causales establecidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa en su artículo 866
ordinales 2º y 3º ejusdem, la cual durante el lapso de contestación de la
demanda se ha logrado detectar una serie de errores y omisiones por lo que la
parte actora debió subsanar y por consiguiente convenir o contradecir en el
caso de las excepciones extintivas, todo esto en el lapso legal establecido bajo
el estricto orden público y bajo las premisas de las reglas generales del
proceso, la cual el legislador le otorga el plazo de cinco (05) días contados a
partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento tal como lo
señala en sus artículos 350, 351 y 866 del Código de Procedimiento Civil.
Esta representación ha alegado sobre la ilegitimidad de la persona a quien se
hace representante del actor, dejando muy claro sobre "LA ERRONEA
APLICACIÓN" del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al
procedimiento de demanda por desalojo de local comercial, considerando que
en texto libelar la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO (DEMANDANTE) actúa "SIN PODER" de las ciudadanas
MARIA DI CRSTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRSTOFARO
PELLEGRINO, DIANA DI CRSTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO, considerando que la actora una vez presentada
la demanda consigna poder autenticado y que el contenido integro del referido
poder no faculta a la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO para representar a las presuntas coherederas en asunto de
carácter judicial y menos aún para otorgar poderes a abogados en nombre de
sus poderdantes ya que carece de la capacidad de postulación, la cual
estamos en presencia de un poder con facultades extra-judiciales destinadas
a la administración de bienes pertenecientes a la sucesión de fallecido EZIO
DI CRISTOFARO (+), situación totalmente contraria a un proceso relacionado a
demanda de desalojo de local comercial.
Nuestro legislador patrio, haz plasmado como regla general la subsanación
por cuanto se encuentre evidentemente los errores u omisiones en la que el
actor debe corregir en el lapso establecido, por lo que podemos ver en la actas
del asunto en curso, la actora "NO SUBSANO" los defectos u omisiones
señalados inicialmente en nuestro escrito de excepciones opuestas en fecha
13 de mayo de 2024 y su SILENCIO SE ENTENDERÁ COMO ADMISIÓN DE
LAS CUESTIONES NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE, dada estas
circunstancia todas las actuaciones presentadas por el abogado JESUS
MANUEL LOPEZ BRIZUELA, inscrito en el 1.P.S.A. N° 146.717, no deben ser
tomadas como válidas en este proceso, mal pudiera esta superioridad en
validar un proceso, ratificando facultades mal otorgadas por erróneaaplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que generaría
un total desorden procesal que afectaría los principios del debido proceso y de
la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO al igual que su abogado, no poseen la capacidad y la
legitimidad para obrar en la presente causa, por lo cual, sin los medios
necesarios de donde comprobarse que la antes nombrada cuente con las
facultades conferidas mediante instrumento poder para que las represente
jurídicamente en el proceso, se puede concluir que no tiene la legitimidad
necesaria para la realización de los actos procesales correspondientes, ni
siquiera para la consignación de la demanda que ha dado inicio al presente
proceso. De estar permitiéndose tales actuaciones por parte de la
demandante, sin comprobar previamente que exista está facultad para
realizar tales actos, se estaría provocando un desorden procesal y un estado
indefensión y violación al derecho a la defensa de mi representado, principios
que deben ser garantizados en el debido proceso tal como lo garantiza el
precepto constitucional en su artículo 49, por estarse permitiendo que se
ejecuten actos ajenos a su voluntad y en donde este, es el único legitimado
para su accionar. De tal manera que, el Poder Apud-Acta otorgado por la
demandante a su abogado carece de legitimidad ya que no cumple con los
requisitos formales de postulación, lo que conlleva a un poder irrito sin las
debidas facultades para ejercer acción, lo que podría observar que dicho
abogado y tal como se encuentra insertado en el presente expediente una
diligencia donde el mismo sin tener la debida facultad anuncia recurso de
apelación, lo que constituye un acto contrario a las reglas generales del
proceso y por tal motivo esta instancia superior debe declara inadmisible el
recurso de apelación intentado y así lo solicito.
CAPITULO III
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO
EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DE FORMA QUE INDICA EL ARTÍCULO
340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ahora bien, la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO ut-supra identificada, quien actúa "SIN PODER" sobre las
ciudadanas MARIA DI CRSTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRSTOFARO
PELLEGRINO, DIANA DI CRSTOFARO PELLEGRINO y ESMERALDA DI
CRSTOFARO PELLEGRINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
7.539.510, V- 7.539.511, V-7.539.512 y V- 8.667.661 respectivamente, la
cual interpuso ante el circuito judicial civil la infundada y por mas temeraria
demanda de desalojo de local comercial en contra de mi representado, sin
cumplir con los requisitos esenciales y de estricto orden público en el proceso,por cuanto existe una serie de defectos de forma en cuanto a la estructura del
libelo de la demanda.
Nuestro legislador patrio, ha planteado como reglas generales del derecho en
cuanto a las pretensiones que son señaladas inicialmente por el actor
demandante, en nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 340,
341 y 174, la cual señala lo siguiente y cito:
"Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y
el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble: y los
datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación
de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo
174". (Negritas y Resaltado Propio).
"Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue
la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos
efectos". (Negritas y Resaltado Propio).
"Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o
dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal,
declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o
acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para
todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio,
y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a quehaya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera
parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal". (Resaltado
Propio).
Como se puede observar, la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE
DI CRISTOFARO Ut-supra identificada, incumple con las reglas generales al
momento de la consignación de su pretensión a través del libelo de demanda
lo que genera una serie de contradicciones y elementos totalmente
infundados, la cual pretende hacerse valer en el escrito libelar, donde la
precitada ciudadana (NO SEÑALO SU DIRECCION EXACTA DE DOMICILIO
PROCESAL; NO ESPECIFICA LAS CARACTERISTICAS DEL BIEN
INMUEBLE OBJETO DE DEMANDA; LA DEMANDANTE CARECE DE LOS
INSTRUMENTOS QUE HACE DEMOSTRAR SU CONDICION DE
PROPIETARIA SOBRE LAS BIENHECHURIAS "LOCAL COMERCIAL" QUE
LA MISMA HA PRETENDIDO HACER VALER EN LA DEMANDA INCOADA).
Sin embargo, se debe observar que el presente proceso va en relación al juicio
por desalojo de local comercial y no sobre una vivienda que forma parte de un
acervo hereditario tal como lo pretende hacer valer la demandante quien
actúa en representación sin poder de unas coherederas que no tiene cualidad
en la presente acción, ya que mi representado en ningún momento suscribió
contrato alguno de carácter arrendaticio con la ciudadanas MARIA DI
CRSTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRSTOFARO PELLEGRINO, DIANA
DI CRSTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI CRSTOFARO
PELLEGRINO Ut-supra identificadas, considerando que las documentales
(CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) aportadas por la ciudadana ANTONIA
PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO se observa que la misma fue
firmada entre dicha ciudadana y presuntamente con mi representado, mal
pudiera otorgarle la figura de arrendadoras a las ciudadanas aquí señaladas
sin existir un contrato que las haga señalar en su carácter de arrendadoras,
por los no se le puede atribuir el carácter de parte en este proceso, lo que
incurre en una total contradicción que generaría un vicio y un desorden en el
proceso.
No obstante, El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 6 señala el
principio básico de la relación arrendaticia.
"Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter
convencional que se establece entre el arrendador del inmueble
destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o
gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en
arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial,
generen éstas lucro, o no". (Negritas y Resaltado Propio).El legislador, señala uno de los requisitos que hace que el arrendador tenga
su figura en la relación arrendaticia (LA PROPIEDAD) o que haya demostrar
por lo menos la garantía de posesión sobre el bien inmueble, por lo que la
precitada demandante carece de los instrumentos que le otorguen su
condición de propietaria; Cabe destacar, que una vez presentada las
excepciones opuestas en fecha 13 de mayo de 2024, la cual hago señalar los
defectos del libelo donde la demandante de auto deberá subsanarlas en el
lapso indicado.
"Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el
defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al
vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(...)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del actor o del apoderado
debidamente constituido, o mediante autos del poder y de los actos realizados
con el poder defectuoso.
(...) El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo,
por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas
para la parte que subsana el defecto u omisión.".
"Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones
previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo
caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(...)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346
podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la
forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que
subsana el defecto u omisión.
(...)
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente.".
Así las cosas, la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO demandante de auto "NO SUBSANO" los defectos u omisiones
del libelo de la demanda tal como ha sido señalado en las excepciones
opuestas, debo señalar que el a- quo en sus consideraciones (ver folio 246
vto.) ha señalado lo siguiente:
"Observando esta juzgadora que del precitado escrito de subsanación
consignado dentro del lapso correspondiente no se logra identificar con
exactitud la ubicación, dimensiones y/o linderos, del inmueble objeto del
presente juicio, pues la parte actora solo se limitó a expresar "que la presente
demanda está constituido por el desalojo de local comercial perteneciente a la
comunidad distinguido con el N° 13-58, ubicado en la calle Nucette, hoyprolongación de la avenida José Laurencio Silva vía las vegas de esta ciudad
de San Carlos Estado Cojedes", sin detallar la superficie o linderos por el cual
está constituido el inmueble objeto de la presente acción, si bien es cierto que
en la documentación aportada se describen tres (03) inmuebles en la cual dos
de ellos fueron adjudicadas a las ciudadanas SINA DI CRISTIFARO DE
SUAREZ, ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO Y MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO,
representadas por la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO,
y el otro de los inmuebles solo fue adjudicado a la ciudadana ANTONIA
PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO siendo identificado cada inmueble con
todas sus especificaciones, aun así está juzgadora no logra verificar con
claridad sobre cuál de los tres (03) inmuebles recae la presente acción de
Desalojo de Local Comercial incoado, en virtud de que se observa de la
revisión exhaustiva los documentos aportados junto al escrito de subsanación
que dos (02) de los inmuebles están identificados bajo el N° 13-58, generando
desconcierto a esta sentenciadora. Por lo que en virtud de lo antes señalado y
por cuanto no se identifica correctamente sobre cuál de los inmuebles recae la
presente acción de desalojo de local comercial, este Juzgado declara con lugar
la cuestión previa invocada. Así se establece.-".
Debo resaltar, que la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO demandante de auto "NO SUBSANO" los defectos u omisiones
del libelo de la demanda dentro del lapso legal establecido, considerando que
el abogado a quien la representa, había consignado escrito donde no subsana
los defectos u omisiones de la demanda, observando cómo previamente se
había señalado que si el Poder Apud-Acta fue mal otorgado, mal podría el
abogado subsanar los defectos del libelo de la demanda sin tener las debidas
facultades, por tal motivo se debe tener en cuenta que la decisión del a-quo
está ajustada a derecho y así debe ser ratificado por el a-quem.
En mérito de las precedentes consideraciones, esta representación de la parte
demandada de auto en el asunto principal solicita a este honorable Tribunal
Superior, como administrador de Justicia declare SIN LUGAR el presente
Recurso de Apelación intentada, por cuanto a quien funge como apoderado de
la actora no tiene la legitimidad para intentarla ya que su poder fue mal
otorgado; a su vez, solicito ante esta superioridad CONFIRME la Sentencia Nº
079-2024 bajo la figura de Interlocutoria con Fuerza Definitiva, Dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de
julio de 2024, donde declara con lugar las cuestiones previas invocadas en
los numerales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que
la misma declara "IMPROCEDENTE" la demanda de Desalojo de Local
Comercial, presentada por la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DEDICRISTOFARO, ya que la juez recurrida actuó conforme a derecho, por
cuanto forma parte de su activad oficiosa, revisar en cualquier estado y grado
del proceso sobre la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda
y declarar improcedente de la misma por cualquiera de los motivos
establecidos en la ley, pues la legitimidad y el cumplimiento de los requisitos
de admisibilidad constituye materia de orden público, tal como ocurrió en caso
de marras. Que la presente solicitud en base a los argumentos aquí
señalados sea admitida, sustanciada conforme a derecho, a fin de surtir los
efectos legales pertinentes en el presente recurso.
En la oportunidad de presentar los Informes, las Partes Demandantes, expresó
lo siguiente:
En el presente escrito de informes, nos proponemos descifrar los diferentes
aspectos de la sentencia recurrida, así como los vicios de los cuales adolece, a
fin de que esta alzada en segundo grado de jurisdicción asuma la revisión
plena de la misma y profiera un fallo congruente conforme a los hechos
alegados y las probanzas en autos. A ese fin, observamos:
En fecha 13-05-2024, el abogado de la parte demandada JUAN ALBERTO
VIVAS MORALES, presenta escrito donde se limita a oponer las cuestiones
previas contenidas en el articulo 346 CPC, ordinales 3, 6 (defecto de
forma de la demanda por no reunir los requisitos indicados en el
artículo 340, ordinales 4 y 6) y ordinal 11.,PERO SIN CONTESTAR EL
FONDO DE LA DEMANDA
2) En orden sucesivo, el Tribunal mediante auto de fecha 07-06-2024,
finalizado el lapso para la contestación de la demanda, el cual se verifica
para el 07-06-2024.
3) Posteriormente según auto de fecha 11-06-2024, se ordena la apertura de
un lapso probatorio de CINCO (5) días de despacho, en conformidad con el
artículo 868 del CPC para que el demandado remiso promueva las pruebas
que le favoreciera.
4) A tal efecto, resolvió, la ciudadana Juez, en su irrito fallo folio inserto a los
folios 237 al 249, lo que se lee en el folio 241 (... OMISSIS...) "si bien es
cierto que en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de
la demanda, solo se limitó a interponer las cuestiones previas
contempladas en los ordinales 3º, 6º y 11° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, este por ser un procedimiento oral, es
imperativo dar contestación al fondo junto a las defensas y
excepciones alegadas, es más cierto aun, que la parte demandada si
promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente,
pruebas estas que posteriormente corresponderá analizar y valorar,en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, por ello de lo que se
infiere que la figura de la confesión ficta no se materializa en el caso
de marras por cuanto no se ajusta a los postulados y requisitos
exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
5) Del párrafo ut supra transcrito, se observan graves e irreconciliables
contradicciones, que inficionan el fallo de nulidad. Al respecto, la pacífica
doctrina ha reiterado el criterio, que el vicio de Inmotivación por contradicción
se configura "cuando se da una situación adversa en la cual se da por
cierto un hecho y posteriormente se asevera una cosa totalmente
diferente y contraria, trayendo Como consecuencia una mutua
aniquilación de los motivos o argumentos en que se fundamenta la
decisión"
6) Destacamos luego, que la motivación debe estar constituida por las razones
de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con
ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la
aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios
atinentes-
7) La recurrida, no obstante haber valorado de manera correcta y da por cierto
el hecho de que la parte demandada efectivamente no había dado
contestación a la demanda, asevera lo contrario y sin prueba que lo soporte,
concluye (..."Que la figura de la confesión ficta no se materializa en el
caso de marras por cuanto no se ajusta a los postulados y requisitos
exigidos por el artículo 362 del código adjetivo, por las
consideraciones expuestas. Y así se declara"
8) En orden de los desaciertos de la recurrida, destacamos que obra en
contradicción de su propio auto, de fecha 11-06-2024, conforme al cual
ordena la apertura de un lapso probatorio de CINCO (5) días de despacho, en
conformidad con el artículo 868 del CPC. Concluido dicho lapso, para la Juez
de la recurrida, a fines de proferir su fallo, de "no procedencia de la
confesión ficta", le era impretermitible analizar y valorar las pruebas que
dice que aporto el demandado remiso, a fines de constatar si de las mismas
SE DESPRENDE ALGO QUE LE FAVORECIERA. Y no como indica en su
desacertado fallo que las mimas serán analizadas y valoradas en la
oportunidad de dictar sentencia definitiva.
9) La Juez de la recurrida, incurre en irreconciliable contradicción cuando
afirma que la pruebas aportadas por el demandado serán analizadas y
valoradas en sentencia definitiva, sin caer en cuenta que su irrito fallo tiene
fuerza de definitiva, cuando declara improcedente la demanda.
10) A fines de interés de la presente apelación, señalamos lo que es la
actividad probatoria que debe asumir el demandado contumaz, segúndoctrina de la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias. (Ver sentencia
n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de
Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernia
Zambrano, entre otras), señalo: (...) lo único que puede probar el
demandado en ese "algo que lo favorezca", es la inexistencia de los
hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha
indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni
excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto
expresamente.
11) Así las cosas, cabe preguntarse ¿sobre qué pruebas decidió la ciudadana
Juez que no era procedente la confesión ficta?. ¿Qué análisis y valoración hizo
de las pruebas que ella dice en su fallo "que la parte demandada si
promovió pruebas".
12) Al declarar, que no procede la confesión ficta, sin el debido análisis y
valoración de las pruebas que dice que aporto el demandado remiso, incurre
la juzgadora en el vició de falsa suposición, que según doctrina de la SCC;
sentencia N° 13, de fecha 20 de enero de 1999, expediente No 1997-177,
se patentiza cuando se da por demostrado un hecho positivo, sin
prueba que lo soporte.
13) Sobre el mismo punto, sentencia de la Sala de Casación Civil
N°517/8/11/2018, señalo "Ahora bien, respecto al primer (1er) caso de
suposición falsa o de falso supuesto, la misma consiste en que el juez le
atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que esta no
contiene; de igual forma, esta Sala en diversas oportunidades ha
señalado que dicho vicio sucede “…cuando el juez afirma falsamente,
por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del
proceso, que un documento o acta del expediente contiene
determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho,
cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han
sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador...". (Vid.
Sentencia Nº RC-060, de fecha 18 de febrero de 2008, caso de Sanrio
Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A.,
expediente N° 2006-1011).
14) También se observa del razonamiento de la juez en su fallo lesivo, que
incurre falsa suposición, pues al desnaturalizar la aplicación del 362 CPC.
Pues bajo ninguna forma se puede inferir la improcedencia de la confesión
ficta, sin tomar en cuenta la falta de pruebas del demandado contumaz. Es
incorrecto proceder, en su actividad decisoria fue determinante en lo
dispositivo del fallo, pues de apreciar correctamente de que el demandado
contumaz no promovió prueba alguna para enervar los hechos libelados, lo
procedente era declarar con lugar la demanda con arreglo de la confesiónficta, en virtud de estar cubiertos los extremos señalados en el mencionado
artículo 362 del CPC. VEAMOS: a) Que el demandado no diere contestación a
la demanda. Este primer requisito se encuentra cumplido por cuanto se
observa del escrito presentado el 13-05-2024, que el demandado solo 'se
limitó a oponer cuestiones previas y no dio contestación al fondo demanda,
oportunidad esta que le precluyo el 3 de junio de 2024; b) Que la pretensión
del actor no sea contraria a derecho, Este requisito al igual se encuentra
cubierto en tanto que la presente acción tiene su base legal en el Decreto con
Rango y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial
No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, Ley especial que rige esta materia de
arrendamiento de locales de uso comercial. Y la causa a pedir (DESALOJO),
está prevista en su artículo 40, el cual dispone que: "Son causales de
desalojo: g) "Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo
de prórroga o renovación entre las partes..." c) Que el demandado no
probara nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado
no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le
favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean
capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. Requisito también
cubierto, según quedo determinado ut supra. 15) Siendo evidente y no
controvertido, que la parte demandada Incurrió en confesión ficta, en los
términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 865 y 868 ejusdem, en virtud de que, el
demandado no contestó el fondo de la demanda como tampoco probó nada
que le favoreciera y la demanda no es contraria a ninguna disposición
expresa de la ley, era impretermitible para la sentenciadora de la Instancia,
proferir un fallo con arreglo a la confesión ficta.
INFRACCION PROCEDIMENTAL
1) Denunciamos, que la recurrida lejos de sentenciar con arreglo a la
confesión ficta, en abierta infracción por falta de aplicación de los artículos
362, en concordancia con los artículos 865 y 868 del CPC, entra a conocer de
forma impropia las cuestiones previas opuestas, declarando con lugar la
prevista en el ordinal 3 y 6 del artículo 346 del CPC y declara
IMPROCEDENTE la demanda.
2) En su antijurídico fallo, señala la recurrida, que; "...se constata de las
actas que en fecha 05 de junio de 2024, la parte acora presento
escrito de subsanación de las referidas cuestiones previas...".
3) La recurrida parte de un hecho incierto, ya que en dicho escrito en modo
alguno usamos la palabra "SUBSANACION",por el contrario señalamos, que:
"El referido escrito presentado por la parte accionada no surte ningún
efecto jurídico dentro del presente proceso, debe desecharse, no darleentrada y sobre el mismo el Tribunal no tiene materia sobre el cal
pronunciarse, según razones de fácticas y jurídicas, las cuales me
reservo de señalar en la oportunidad procesal correspondiente.
4) En la parte in fine del mismo, alertamos: Ciudadana Juez, s escrito lo
presentamos como dijimos al principio solo a fines pedagógicos y de
ilustración al Tribunal. ya que el escrito presentado en fecha 13 de
mayo de 2024 es irrito, sin consecuencias ni efectos jurídicos y sobre
el cual el Tribunal no debe emitirse pronunciamiento alguno..." Dicho
escrito obra inserto los folios 70 al 74 y vto.
5) Resulta propicio destacar que el proceder de la sentenciadora al conocer y
decidir las cuestiones previas opuestas incurre en INFRACCION
PROCEDIMENTAL en menoscabo al derecho a la defensa y el debido proceso,
que según el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales. Dicha norma de rango constitucional se reglamenta en
el CPC, en su Artículo 7, cuando establece: "LOS ACTOS PROCESALES SE
REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO...".
6) Además del menoscabo al derecho a la defensa y el debido proceso,
infringe de forma directa y flagrante los artículos 15, 196, 203, 344, 350, 351,
352 del CPC.
7) Como puede advertirse, las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º
y 6º son por esencia subsanables y comprende dos aspectos. Voluntaria y
forzosa. En este último caso, la subsanación forzosa, es la ordenada por el
Tribunal en atención al artículo 354 y el proceso se suspende por un lapso DE
CINCO (5) días, para que el demandante subsane en conformidad con lo
ordenado en la sentencia, que declaró con Jugar la o las cuestiones previas
subsanables voluntariamente.
8). Al respecto, según doctrina de la Sala Constitucional. (Sentencia N° 2821
del 28-10-2003, se considera que el Juez incurre en desorden procesal al
Adelantar u omitir actos. Se evidencia del fallo recurrido, que se declaran con
lugar las cuestiones previas 3 y 6 del artículo 346 del CPC y declara
improcedente la demanda, obviando la ciudadana que dichas cuestiones
previas son subsanables dentro de los Cinco días, luego de producida la
sentencia, En tal situación, la recurrida infringe el artículo 354 del CPC.
Incurriendo en grave violación a los deberes como juez, en detrimento de los
derechos de la mis representadas.
REPRESENTACION SIN PODER
1) En su análisis decisorio, la recurrida sobre la representación sin poder
señala: (... OMISSIS...) de las actas del expediente se constató que la
representación sin poder prevista en el articulo 168 ejusdem se invocó
de manera "conteste" (sic), mas sin embargo y con fundamento a loanteriormente transcrito (¿qué transcribió?), no cabe duda que el
accionante debió acompañar junto a su escrito libelar y/o escrito de
subsanación a las cuestiones previas, la declaración de únicas y
universales herederas, a fin de corroborar su cualidad de herederas,
para ello cumplir con el requisito imperativo del Litis consorcio activo
y con ello sustentar a cabalidad lo indicado expresamente, que
actuaba en nombre y representación de los demás coherederos, lo cual
no fue debidamente demostrada. Y así se verifica"
2) La sentenciadora recurrida hace extensa cita de sentencias varias de la
Sala de Casación Civil, pero sin motivación alguna, ni razonamiento lógico
jurídico, sin cita de norma, criterios doctrinarios y jurisprudenciales llega a la
desacertada conclusión que el elemento valido para asumir la representación
sin poder es la declaración de únicos y universales herederos, que debió
acompañarse con el libelo de la demanda, a fin de corroborar su cualidad
de coherederas, para ello cumplir con el requisito imperativo del Litis
consorcio activo.
3) En su la labor decisoria la juzgadora debe ceñirse a los alegatos y
probanzas de autos y no debe limitarse, como en el sub examine a cita
sentencias del TSJ, y sin razonamiento alguno sacar conclusiones erradas, ya
que una cosa es, que el Juez en sus razonamientos y motivaciones del fallo se
apoye en la doctrina de las diferentes Salas del TSJ; y otra, que solo se limite
a copiar textualmente párrafos, que le interesan para proferir un fallo carente
de motivación fáctica y jurídica.
4) La Juez recurrida, silencia que existen e los autos instrumentos que
demuestran la cualidad de coherederas, comuneras y de ser parte de in Litis
consorte necesario, las ciudadanas ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO, MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y
ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO. Estas pruebas no fueron
analizadas, ni valoradas incurriendo en SILENCIO DE PRUEBAS, que
constituye en una violación al DERECHO A LA DEFENSA, por la absoluta
indefensión de mis representadas. Con su anti jurídico proceder, la Juez
recurrida infringe los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuyos postulados están desarrollados en el Artículo
15 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza el derecho a la defensa
durante un juicio; artículos 243 ordinal 4º del CPC y el artículo 12 ejusdem,
por no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como el artículo 509 del
citado CPC, que consagra el principio de apreciación global en conjunto,
conforme el cual es el deber ser del juzgador, de analizar y juzgar todas
cuantas pruebas se hayan aportados, aun aquellas que a su juicio no fueran
idóneas para ofrecer elementos de convicción. Las pruebas aportadas alproceso no fueron impugnadas, ni controvertidas por la parte demandada, no
obstante no fueron tomadas en cuenta por parte del sentenciador. 6) La
doctrina reiterada y pacífica del nuestro máximo Tribunal, ha sentado el
criterio sobre el cual ha de considerarse que existe silencio de pruebas como
vicio de Inmotivación de la sentencia, en los casos siguientes: Cuando el
Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un
elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia
totalmente;
5) Las pruebas cursantes a los autos y silenciadas por la recurrida son las
siguientes:
A) Instrumento poder, en el mismo se expresa "...conferimos poder general
amplio y suficiente de administración y disposición a nuestra madre
ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO (...)para que sin
limitación alguna nos represente en todos los asuntos extrajudiciales
que se nos presentes, especialmente los relacionados con los derechos
y acciones que nos corresponden en la herencia de nuestro legítimo y
común causante EZIO DI CRISTOARO DI NINO...";
B) Contratos de arrendamiento Con fundamento a dicho mandato, la Señora
ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, en nombre propio y en
representación de sus coherederas y comuneras, suscribió con su hermano
GIOVANNI PELLEGRINO CAPELLO, DOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO, que se acompañaron con el libelo de demanda,
distinguidos "B" y "C", de donde emerge un Litis consorte necesario entre
ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, MARIA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA
DI CRISTOFARO PELLEGRINO y ESMERALDA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO.
C) Formulario de Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones,
debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio
Autónomo Tinaco, en fecha 14 de marzo de 1.997, bajo el N°1, folios 1 al 10,
protocolo primero, de donde se evidencia, que ANTONIA PELLEGRINO VIUDA
DE DI CRISTOFARO, MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y
ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, son comuneras y coherederas
de la Sucesión EZIO DI CRISTOFARO DI NINO del local dado en
arrendamiento, tal como se expresa en el renglón UNO (1). En dicho
instrumento se identifica el inmueble de la manera siguiente: Casa construida
sobre una parcela de terreno, propiedad municipal, ubicada en la calle
Nucette, distinguida con el 12.58. Es de notar que con el devenir del tiempo
dicha vivienda se..... Trasformó en un local comercial, dado en arrendamiento
al demandado para el funcionamiento de un Auto Lavado.D) TRES (3) instrumentos registrados ante la Oficina de Registro Público
Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Bolivariano de
Cojedes, todos de fecha 05 de octubre de 2017, donde se evidencia el carácter
de comuneras de ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI DESTOFARO,
MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y ESMERALDA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO, sobre el lote de terreno sobre el cual está
construido el local sub Litis.
6) De dichos instrumentos admiculados y concatenados entre sí, son idóneos,
útiles, pertinentes, conducentes para demostrar:
a) La existencia de una comunidad hereditaria sobre el local dado en
arrendamiento y el carácter de comuneras sobre el mismo y del lote de terreno
sobre el cual está construido dicho local.
b) La identificación y ubicación del inmueble dado en arrendamiento, el cual
se distingue con el Nro. 13-58, ubicado en la calle Nucette, de esta Ciudad de
San Carlos, estado Cojedes, hoy prolongación Avenida José Laurencio Silva,
vía Las Vegas c) La existencia de un Litis consorte necesario, en su condición
de propietarias y por ende coarrendadoras del bien común, como lo es el local
dado en arrendamiento En tal condición, todas ellas tienen cualidad para
interponer la demanda; en cuyo caso, la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO
VIUDA DE DI CRISTOFARO asume la representación sin poder de todas
ellas. Al respecto el artículos 1468 CPC, establece: Podrán varias personas
demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre
que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto
de la causa: b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una
obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo
52". Resaltado de la Sala). "Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como
actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas A
por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
7) A mejor ilustración sobre este punto, me permito citar sentencia de la Sala
de Casación Civil, de fecha 27-08-2.04, expediente R. C. Nº AA20-C-2003-
000779 "Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 272 de fecha 24 de abril de
1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard
Hubert, expediente Nº 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo
siguiente: "...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de
agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último
párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy articulo
168), se expresó: 'La representación prevista en el último párrafo del artículo
46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que
el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercerpoderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en
que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de
fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)' En
dicha sentencia se concluye: (...) Al aplicar el criterio jurisprudencial antes
transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada
interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al
afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus
hermanos Raquel y Rafael Belloso Michelena en el libelo de la demanda
"...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del
litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por
todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente
que taba en nombre y representación de los demás comuneros o
copropietarios...".
8) En este orden de ideas el T.S.J. (Sala Constitucional) en sentencia de fecha
12 de Julio de 2005, Exp. 02-2231 ha dejado sentado lo siguiente: La
doctrina define el Litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que
diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común,
actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, o demandados o
como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del Litis consorcio se justifica porque para que la
modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz,
ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG,
Aristides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ante
Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio
necesario las "...partes sustanciales activas o pasivas deben ser Llamadas
todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio." De lo anterior, la
Sala entiende que, por cuanto la cualidad de arrendador la poseían
todos los co-propietarios, demandó, en el juicio originario, un litis
consorcio necesario, pues la relación sustancial-arrendamientotenía varios sujetos en situación de co-arrendadores, de tal manera
que cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos.
…Que ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio
necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente
lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos
constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del
concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de
autos, se denunció, entre otros, la violación al derecho a la propiedad sobre el
inmueble objeto del contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad
reside en todos los condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta
perspectiva, sí era necesaria la participación de todos los condóminos
en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho del copropietario de acceso a la justicia a través de la figura de
representación sin poder, que de nuestro ordenamiento jurídico acogió
en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que permite al
comunero más diligente la demanda en nombre de todos los copropietarios.
9) La parte in fine del referido fallo, que resaltamos en negrillas y
subrayamos, se evidencia sin ningún género de dudas la legitimidad de la
ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO para asumir
la representación sin poder de sus coherederas, comuneras, copropietarias
MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y ESMERALDA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO y en tal carácter interpuso in presente
demanda, carácter este obviado por la sentenciadora, incurriendo en
desviación ideológica cuando asume falsamente que para actuar como
representante sin poder se requiere la de Declaración de Únicas y
Universales, presupuesto este no previsto en ninguna norma adjetiva ni
sustantiva, ni tampoco en criterios doctrinales de la Sala de Casación Civil o
Constitucional..
10) Constatado en los autos, la legitimidad de ANTONIA PELLEGRINO
VIUDA DE DI CRISTOFARO para asumir la representación sin poder de
MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO solicitamos de la Alzada, que así lo aprecie.
CUESTIONES PREVIAS.
1)_Se evidencia del fallo recurrido, lo siguiente: "del escrito de subsanación
o contradicción presentado por la demandnte, que Expone". Afirmación
falsa, ya que en modo alguno en dicho escrito inserto a los folios 70 al 74,
presentado el 05-06-2024, estaba referido a la subsanación o contradicción
de las cuestiones previas; mas por el contrario, solo nos limitamos a fines
pedagógicos de hacer una serie de observaciones y de advertencia de la
ciudadana Juez, por el cual no debía conocer ni decidir las cuestiones previas
opuestas.
2) En tal sentido destacamos, que la ciudadana Juez de la Instancia ordena
la apertura de una articulación probatoria en conformidad con el artículo 868
CPC. Una vez precluido la misma, la siguiente fase procesal era revisar,
analizar y constatar si efectivamente la demandada remisa aporto alguna
prueba durante ese lapso que lo favoreciera
3) La recurrida sin cumplir con su deber jurisdiccional, es decir sin indicar si
el demandado cumplió o no con su carga probatoria de aportar alguna prueba
suficiente para contradecir los hechos narrados en el libelo de demanda,concluye que no procede la confesión ficta y abre la incidencia de las
cuestiones previas de forma impropia.
4) A tal fin, resulta propicio destacar que el proceder de la sentenciadora al
conocer y decidir las cuestiones previas opuestas incurre en INFRACCION
PROCEDIMENTAL, quebrantamiento de formas sustanciales del
procedimiento, creo un desorden procesal, que se denuncian a lo largo de este
escrito, a fin de que la Alzada, en segundo grado de jurisdicción, asuma la
revisión plena del irrito fallo y declare su nulidad-
5) Destacamos, que la juez recurrida no debió conocer las cuestiones previas
opuestas, ya que la parte demandada al no contestar el fondo de la
demanda, las cuestiones previas se tienen como no hechas y así debió
apreciarlo la recurrida.
6) No obstante lo anterior, no solo conoció de forma impropia las cuestiones
previas, sino que declaro con lugar la 3 y 6 del artículo 346 del CPC, a cuyo
efecto solo a nivel pedagógico, me permito señalar los vicios y contradicciones
que adolece la sentencia recurrida.
7) Al respecto de lo decidido por el juez en cuento a la CUESTION PREVIA
ORDINAL 3 ARTICULO 346 DEL CPC, del lesivo fallo, cito lo siguiente: "que
solo consta en las actas un poder general de administración y disposición
conferido por MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO, (...) a fin de que las represente en todos los
asuntos EXTRA JUDICIALES, correspondientes a los derechos y acciones
concerniente a la herencia de su causante EZIO DI CRISTOFARO DI NINO
(...) ahora bien, desprende del citado poder general, que este solo la faculta a
la precitada ciudadana a los asuntos EXTRA JUDICIALES, entandase esto
cualquier asunto que se hace o trate fuera de la vía judicial, es decir tal poder
general no le otorga la cualidad a la ciudadana ANTOΝΙΑ PELLEGRINO
VIUDA DE DI CRISTOFARO para actuar en nombre y representación de las
precitadas ciudadanas en el presente proceso judicial
8) De lo antes transcrito, la recurrida parte de una suposición falsa, en cuanto
que afirma, que ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, está
actuando mediante el instrumento poder inserto a los autos, ignorando o
dejando de mencionar que ella asume la representación sin poder de sus
coherederas, comuneras y como parte de un litis consorcio necesario, en
conformidad con el artículo 146 y 168 del CPC.
10) Partiendo de esa suposición falsa, aplica falsamente el ordinal 3 del
artículo 346 que está referido a la impugnación del instrumento poder y por
ende a la representación del apoderado y no a la representación sin poder,
que en todo caso dicha representación debe atacarse en la contestaciónde la demanda como defensa de fondo, como seria la falta de
cualidad. Defensa no alegada por la parte demandada, ya que como
se ha repetido insistentemente solo se limitó a oponer las referidas
cuestiones previas, sin contestar al fondo.
11) En razón de lo anterior, si ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO no está actuando como apoderada, entiéndase mediante
instrumento poder, sino como representante sin poder, mal puede la
juzgadora declarar con lugar dicha cuestión previa y declarar improcedente la
demanda.
CUESTION PREVIA ORDINAL 6 ARTICULO 346 DEL CPC
1) Continua la juzgadora recurrida: "observando esta juzgadora que del
precitado escrito de subsanación consignado dentro del lapso
correspondiente no se logra identificar con exactitud la dimensión,
ubicación y/o linderos del inmueble objeto del presente juicio...".
2) Al respecto indicamos, que la presente acción se pretende el desalojo de un
local comercial y no ninguna otra acción que tenga que con la posesión o
propiedad del mismo.
3) Que el documento fundamental de la presente acción es el contrato de
arrendamiento, de donde deviene el derecho de mis representadas de pedir el
desalojo por vencimiento del término fijo y de su prórroga.
4) Dicho contrato de arrendamiento, no fue impugnado ni desconocido de
forma alguna: por tanto adquiere el carácter de Ley entre las partes, de
conformidad con el artículo 1160 del Código Civil. En consecuencia estando
determinado en el mismo, que local cuyo desalojo se pretende, es "distinguido
con. el N° 13-58, ubicado en la calle Nucette, hoy prolongación de la Avenida
José Laurencio Silva, vía Las Vegas, de esta Ciudad de San Carlos, estado
Cojedes, siendo este un hecho aceptado, convenido y no contradictorio, no fue
apreciado por la recurrida incurriendo en silencio de pruebas y desviación
ideológica, y saca conclusiones erradas al entender que se debió identificar
con exactitud la dimensión, ubicación y/o linderos del inmueble objeto
del presente juicio, pero sin analizar el contrato de arrendamiento, donde se
identifica en inmueble arrendado, sin tomar en consideración la admisión de
los hechos por parte de la demandado, al no contestar el fondo de la
demanda y sin caer en cuenta que al entrar a conocer las cuestiones previas
opuestas subvierte el iter procedimental, ya que una vez precluido el lapso de
prueba que ella ordeno conforme al artículo 868 del CPC, su actividad
juzgadora debió limitarse a verificar si el demandado contumaz promovió o de
pruebas y si las que promovió existe alguna que en "algo que lo favorezca",
5) En el caso bajo examen, no existiendo en los autos, ni tampoco
señalamiento de prueba alguna, ni valoración de la misma por parte de la
recurrida, que favoreciera a la parte demandada, lo acertado era declarar laconfesión ficta en conformidad con el artículo 362, por estar cubiertos -s
extremos para su procedencia, tal como se indicó ut supra.
o) Al conocer y decidir las cuestiones previas y declararlas con lugar la 3º y 6°
del artículo 346 del CPC, se desconoce, soslaya y deja de aplicar el artículo
865 del CPC, conforme al cual el demandado en la oportunidad de la
contestación, expresará todas las defensas previas y de fondo que
crea conveniente alegar.
1) A lo largo del presente escrito señalamos los vicios, contradicciones de que
adolece el fallo recurrido, entre ellos, el debido proceso, acceso a la
jurisdicción y el derecho de obtener una sentencia justa y el derecho a la
defensa tutelados por el articulo 26 y 49 de nuestra carta magna; infracción
de los artículos 12, 15, 243 y 244 del código de procedimiento Civil, referido al
principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a
examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan
sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de
pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo por no
atenerse a lo alegado y probado en autos; infracción del principio pro actione,
puesto que, cuando se esperaba una sentencia de mérito derivada de la
confesión ficta en que incurrió el demandado, la recurrida prefirió de forma
impropia entrar a conocer y decidir las cuestiones previas, declarando con
lugar la 3 y 6 del artículo 346 y con ello declara Improcedente la demanda, en
abierta infracción del iter procedimental de las mismas y de los artículos 350,
352 y 354: del Código de Procedimiento Civil. Al igual señalamos que la
recurrida al renunciar, omitir el análisis probatorio de los pruebas cursantes
en los autos, incurre en infracción por falta de aplicación del artículo 509
ejusdem y en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, que constituye una
violación al DERECHO A LA DEFENSA, por la absoluta indefensión de mis
representadas al negarle la legitimidad de ANTONIA PELLEGRINO VIUDA
DE DI CRISTOFARO, para asumir la representación de sus coherederas,
coarrendadoras, comuneras y de ser parte del litis consorte necesario
existente entre ellas, circunstancia esta que emerge de los instrumentos de
autos, ignorados por la recurrida, que. Trae como consecuencia infracción de
los artículos 362 por falta y errónea aplicación, 865 y 868 146 y 168; falsa
aplicación de los ordinales 3 y 6 del culo 346
2) La infracción de esas normas, fueron determinantes en el irrito fallo, porque
de haber actuado en conformidad con lo previsto en el artículo 362, 865 y
868, más la ausencia de pruebas del demandado contumaz hubiese
declarado procedente la presente demanda, con arreglo a la confesión ficta
3)En base a las consideraciones fácticas y jurídicas, expuestas en el presente
escrito de informes, solicito de esta Alzada:
…Que declare con lugar la presente apelación.Como consecuencia de ello, se anule la sentencia recurrida en consideración a
los vicios que adolece, expuestos ut supra
…Que dicte sentencia de mérito, declarando con lugar la demanda, con
fundamento a la confesión ficta en que incurrió la parte demanda, a no
contestar la demanda, ni aportar prueba alguna que lo favoreciera. (Ver
sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón
de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta
Pernía Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del
demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:(...) " lo único que puede
probar el demandado en ese "algo que lo favorezca", es la inexistencia de los
hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de
esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones
perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente". San Carlos,
a su fecha de presentación.-
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
…Que ciudadana Jueza Superior, ratifico en su totalidad y a todo evento, todo
lo expuesto en escrito de informes presentado previamente dentro de su
oportunidad procesal, en el cual refuto los alegatos expuestos por quien se
hace nombrar representante o apoderado de la demandante de auto en el
asunto principal, quien actúa en contra de lo ordenado por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 09 de julio de 2.024, del
expediente N° 11.797.
Insiste la parte recurrente, en alegar que el citado Tribunal vulneró el debido
proceso y derecho a la defensa, por cuanto, según ello alega lo siguiente:
"1- Confesión Ficta
2.- Representación sin Poder.
3- Cuestiones Previas.
4- Infracción Procedimental."
Estando dentro de la oportunidad procesal, en fecha 13 de mayo del año
2024 esta representación de la parte demandada presente escrito de
Oponiendo Cuestiones Previas en relación a los señalamientos anteriormente
planteados, por cuanto estando en presencia de una serie de errores y
omisiones que hace demostrar la falta de legitimidad para ejercer la presente
acción de demanda así como los defectos de forma en cuanto a la estructura
del libelo de la demanda violentando los requisitos pertinentes establecidos
en el artículo 340 del Código de ProcedimientoCivil, acto seguido en fecha 07
de junio de 2024 mediante auto se anuncia la finalización del lapso de
contestación de demanda, posteriormente en fecha 11 de junio del año en
curso el Tribunal emite auto donde se ordena lapso probatorio de cinco (5)días hábiles de conformidad con el artículo 868del Código de Procedimiento
Civil, lo cual esta representación dentro de la oportunidad procesal presenta
escrito de promoción de pruebas a los fines de desvirtuar la confesión ficta
planteada por laparte actora.
…Que ahora bien, en correcta aplicación a lo dispuesto y establecido en el
Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, si nada probare que le
favorezca. Se mantiene así, la regla tradicional en nuestro derecho sobre la
fleta confesssio, cuyo alcance es la presunción de confesión del demandado
acerca de los hechos en que se fundamenta la demanda; pero en este caso
rige la regla especial prevista en el Articulo 868 CPC, según la cual, el
demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse;
solución ésta razonable, que encuentra su fundamento en la confesión ficta,
por lo que en el caso que la parte demandada promoviere las pruebas
necesarias dentro de la oportunidad legal que sirven para desvirtuar la
confesión; lo que conlleva al estado de rebeldía del demandado justificando la
no iniciación de un debate innecesario. En base a los aquí planteado y
observado debo señalar que el A-quo no desnaturalizo la correcta aplicación
del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en base a los señalamiento
del articulo 868 ejusdem.
…Que en cuanto a los señalamientos presentado por quien asume la acción
como recurrente a través de su escrito de informes, la cual señala la
representación sin poder, por lo que esta representación de la demandada
observa que por regla general del proceso en base a un procedimiento a
demanda por desalojo de local comercial, la ciudadana AΝΤΟΝΙΑ
PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO Ut-supra identificada, intentó la
acción por juicio de desalojo de inmueble de uso comercial a nombre propio y
asumiendo la representación sin poder de terceras personas que demuestran
ser presuntas coherederas, de conformidad con lo previsto en el artículo 168
del Código de Procedimiento Civil, de la cual he observado que mi
representado estuvo sometido a un procedimiento por juicio de desalojo sobre
un bien inmueble constituido de una bienhechuría (LOCAL) sobre un lote de
terreno de propiedad municipal, destacando que no estamos inmerso en una
acción relacionado a algún procedimiento relacionado a herencia o cualquier
causa originada a la misma. El anterior precepto normativo establece las
reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta
regulación permite al heredero la representación de los coherederos en los
asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo
atinente a la comunidad.
…Que debo ratificar, los términos inicialmente señalados desde la
presentación de las excepciones opuestas hasta la presentación de los
informes que oportunamente fueron presentadas ante esta alzada, por lo queesta representación de la demandada al oponer la cuestión previa en base a
lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto va dirigida a impugnar la representación de la demandante
en el proceso, bien sea por "...no tener capacidad necesaria para ejercer
poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o
porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...",
mas no alderecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto
dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo
ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el
mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción, pero
también el otro caso, en el cual aun siendo legítima la representación en el
proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de
la acción. Nuestro legislador, ha plasmado como regla general la subsanación
por cuanto se encuentre evidentemente los errores u omisiones en la que el
actor debe corregir en el lapso establecido, donde esta representación ha
ratificado las excepciones opuestas que inicialmente fueron interpuestas en
fecha 13 de mayo de 2024, bajo las causales establecidas en los ordinales 3º,
6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por remisión
expresa en su artículo 866 ordinales 2º y 3º ejusdem, la cual durante el lapso
de contestación de la demanda se ha logrado detectar una serie de errores y
omisiones por lo que la parte actora debió subsanar y por consiguiente
convenir o contradecir en el caso de las excepciones extintivas, todo esto en el
lapso legal establecido bajo el estricto orden público y bajo las premisas de
las reglas generales del proceso, la cual el legislador le otorga el plazo de
cinco (05) días contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de
emplazamiento tal como lo señala en sus artículos 350, 351 y 866 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que podemos ver en la actas del asunto en
curso, la actora "NO SUBSANO" los defectos u omisiones señalados
inicialmente en nuestro escrito de excepciones opuestas en fecha 13 de mayo
de 2024 y su SILENCIO SE ENTENDERÁ COMO ADMISIÓN DE LAS
CUESTIONES NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE, dada estas
circunstancia todas las actuaciones presentadas por el abogado JESUS
MANUEL LOPEZ BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A. N° 146.717, en fecha 05 de
junio del año 2024 a través de un escrito donde el mismo señala que su
finalidad es con "FINES PEDAGÓGICOS", por lo que no deben ser tomadas
como válidas en este proceso, mal pudiera esta superioridad en validar un
proceso, ratificando facultades mal otorgadas por errónea aplicación del
artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que generaría un total
desorden procesal que afectaría los principios del debido proceso y de la
tutela judicial efectiva.…Que así las cosas, la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO al igual que su abogado, no poseen la capacidad y la
legitimidad para obrar en la presente causa, por lo cual, sin los medios
necesarios de donde comprobarse que la antes nombrada cuente con las
facultades conferidas mediante instrumento poder para que las represente
jurídicamente en el proceso, se puede concluir que no tiene la legitimidad
necesaria para la realización de los actos procesales correspondientes, ni
siquiera para la consignación de la demanda que ha dado inicio al presente
proceso. De estar permitiéndose tales actuaciones por parte de la
demandante, sin comprobar previamente que exista está facultado para
realizar tales actos, se estaría provocando un desorden procesal y un estado
indefensión y violación al derecho a la defensa de mi representado, principios
que deben ser garantizados en el debido proceso tal como lo garantiza el
precepto constitucional en su artículo 49, por estarse permitiendo que se
ejecuten actos ajenos a su voluntad y en donde este, es el único legitimado
para su accionar. De tal manera que, el Poder Apud-Acta mal otorgado por la
demandante a su abogado carece de legitimidad ya que no cumple con
losrequisitos formales de postulación, lo que conlleva a un poder irrito sin las
debidas facultades para ejercer acción, lo que podría observar que dicho
abogado y tal como se encuentra insertado en el presente expediente una
diligencia donde el mismo sin tener la debida facultad anuncia recurso de
apelación.
…Que esta representación ha alegado sobre la ilegitimidad de la persona a
quien se hace representante del actor, dejando muy claro sobre "LA
ERRONEA APLICACIÓN" del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,
en cuanto al procedimiento de demanda por desalojo de local comercial,
considerando que en texto libelar la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO
VIUDA DE DI CRISTOFARO (DEMANDANTE) actúa "SIN PODER" de las
ciudadanas MARIA DI CRSTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRSTOFARO
PELLEGRINO, DIANA DI CRSTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO, considerando que la actora una vez presentada
la demanda consigna poder autenticado que faculta solamente para
representar en asuntos EXTRA-JUDICIALES, que son correspondientes a
derechos y acciones concernientes a la herencia de la sucesión EZIO DI
CRISTOFARO DI NINO, por lo que se debe entender que este poder va en
cualquier asunto que se hace o se trata fuera de la vía judicial, lo que se
puede observar que dicho poder autenticado bajo el N° 15, Tomo 40, de fecha
01 de septiembre del año 1995 por ante la Notaría Pública de San Carlos
Estado Cojedes, no le otorga a la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA
DE DI CRISTOFARO, la cualidad para ejercer representación y acciones ante
las instancias judiciales, tomando en cuenta que dicho mandato carece de lasdisposiciones establecidas sobre el mandato expreso en cuanto a la facultad y
la cualidad de ejercer la acción ya que la misma carece de la capacidad de
postulación, para otorgar poderes en abogados y que el contenido integro del
referido poder no faculta a la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO para representar a las presuntas coherederas en asunto de
carácter judicial y menos aún para otorgar poderes a abogados en nombre de
sus poderdantes ya que carece de la capacidad de postulación, situación
totalmente contraria a un proceso relacionado a demanda de desalojo de local
comercial.
…Que ahora bien, se ha observado que se encuentra insertado en el asunto
principal un instrumento señalado como AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS
SOBRE SUCESIONES, registrado por ante la Oficina de Registro Público del
estado Cojedes, en fecha 14 de marzo de 1997 identificado con el N° 1, Folios
1 al 10, Protocolo 1; la cual, el precitado instrumento de sucesión no
demuestra o evidencia que se haya declarado como bien inmueble algún local
comercial, no existe prueba que demuestre la trasformación de la casa a local
comercial, en consecuencia debo observar que el abogado consigna tres
instrumentos (TITULOS DE ADJUDICACIÓN) mal otorgado por el Instituto
Nacional de Tierras Urbanas (INTU), considerando que dichos instrumentos no
otorga la cualidad de propietarias a la demandante, por cuanto dicho órgano
otorga instrumentos de adjudicación sobre terrenos de propiedad de la
Alcaldía de San Carlos del estado Cojedes (TERRENOS DE EJIDO), la cual
dicho terreno posee fines de actividad comercial, es decir, el Instituto Nacional
de Tierras Urbanas posee su única atribución de otorgar adjudicaciones de
terrenos como garantías del derecho a los propietarios relacionado a vivienda
y no sobre terrenos comerciales donde hace vida una bienhechuría (LOCAL
COMERCIAL), y así lo determina los artículos 1, 3, 34, 50 y 56 de la Ley
Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los
Asentamientos Urbanos Populares.
…Que como puede usted observar, al revisar y analizar el recorrido
cronológico de las actuaciones realizadas por el Tribunal, se puede constatar
que no es cierto que el Tribual haya violado el debido proceso, se haya
excedido en sus funciones con abuso de poder, que haya vulnerado la tutela
judicial efectiva y que haya vulnerado el derecho a la defensa.
…Que ciudadana Jueza, por todo lo aquí expuesto, en el pleno uso del
derecho a la defensa de mi mandante, dejando demostrado que en ningún
momento la Ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, haya violado el debido proceso, ni excedido en sus funciones con
abuso de poder, ni vulnerado la tutela judicial efectiva y mucho menos haya
vulnerado el derecho a la defensa de la Ciudadana ANTONIA PELLEGRINOVIUDA DE DI CRISTOFARO, demandante de autos, la cual quedó totalmente
demostrado que la presente sentencia dictada en fecha 09 de julio del año
2024, se encuentra ajustada a derecho y por haber cumplido con los
requisitos exigidos por el juzgado, considerando ante esta superioridad que
las actuaciones ejercidas por el abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA
inscrito en el I.P.S.A. N° 146.717, sin tener la debida facultad ejerce Recurso
de Apelación por cuanto la demandante carece de las disposiciones
establecidas sobre el mandato expreso en cuanto a la facultad y la
legitimidad de ejercer la acción ya que la misma carece de la capacidad de
postulación y carece de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio,
por no tener la representación que se le atribuye, porque el poder otorgado es
insuficiente, por consiguiente solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto, ya quien se atribuye como apoderado no
posee la facultad para ejercer la acción respectiva ya que el mismo no se
encuentra debidamente facultado por errónea aplicación del artículo 168 del
Código de Procedimiento Civil y en contravención de los artículos 150, 154 y
166 ejusdem, por consiguiente solicito se RATIFIQUE la sentencia dictada en
fecha 09 de julio del año 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes del expediente 11.797.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, las Partes
Demandantes, expresaron lo siguiente:
…Que estáestrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido
proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de
quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia.
En el ámbito jurídico, la doble instancia es un derecho del justiciable de
acudir ante una instancia superior, a cuestionar el mandato de otra inferior.
Así mismo, se conoce dicho concepto como el juicio del juicio.
En materia procesal, este procedimiento se sigue ante un tribunal superior
para que anule o modifique una sentencia o resolución emitida por un tribunal
de inferior jerarquía.
Es una garantía al principio de la doble instancia, considerada como de
derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una
instancia superior.
La doble instancia se ejerce a través del recurso de apelación, que interpone
alguna de las partes, para que un tribunal superior al que dicto la decisión en
primera instancia para que anule, reforme o revoque la sentencia total o
parcialmente desfavorable. Es una garantía al principio de la doble instancia,
considerada como de derecho humano, según el cual toda decisión judicial
debe estar sujeta a una instancia superior. Al caso particular, tenemos.Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; “De toda sentencia definitiva
dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en
contrario”.
Articulo 289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación
solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Articulo 878. Que se admicula con el 289, establece: “En el procedimiento oral
las sentencias interlocutoria son inapelables, salvo disposición expresa en
contrario. (Verbi gracia las que causan un gravamen irreparable). De la
sentencia definitiva se oirá operación en ambos efectos”.
…Que en el presente caso, estamos en presencia de una sentencia
interlocutoria con fuerza definitiva, que causa un gravamen irreparable a mis
representadas. En consecuencia, en ejercicio al derecho humano a la doble
instancia, conforme al cual los justiciables pueden recurrir ante un tribunal de
alzada a impugnar lo resuelto en la primera, para que esté en su labor
jurisdiccional de segundo grado haga una depuración conceptual sobre lo
decidido en la sentencia recurrida, aplique los correctivos necesarios a fin de
subsanar y corregir las anomalías existentes dentro del proceso,así como de
los vicios de que adolece la sentencia recurrida. De modo que este pedimento
DE IMPROCEDENCIA DE LA APELACION, es improponible y así lo solicito de
la alzada que lo declare.
…Que INSISTIMOS SOBRE ESTE PUNTO, que lo que se expone a
continuación solo es a manera de ilustración, en tanto que, y tal como lo
solicitamos en diversos escritos cursantes a los autos, la recurrida en modo
alguno infracción del iter procedimental debió abrir incidencia sobre
cuestiones previas, ya que su labor jurisdiccional debió limitarse a proferir
fallo definitivo con arreglo a la confesión ficta en que incurrió la parte
demandada. Tal omisión hace que su fallo este inficionado de nulidad por
infracción de norma legal expresa como lo son los artículos 868 y 362 del
CPC.
…Que así las cosas, los alegatos explanados en el escrito de informes de la
parte accionada, son inútiles, inocuos, intrascendentes, ya que al no
contestar a demanda se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo
y la actividad procesal valida del demandado remiso era traer a los autos
alguna prueba que o favoreciera para enervar las pretensiones de la parte
demandante, cosa que no hizo; no obstante, esta circunstancia no fue
preciada por la recurrida dando lugar a un desgaste procesal, pérdida de
tiempo en esta incidencia impropia de las cuestiones previas, causando con
ellos a mis representados un gravamen de difícil reparación, que esta
superioridad debe evitar que se siga causando mediante una sentencia justa
con arreglo a la confesión ficta del demandado.Al respecto, a lo largo de las diferentes fases procesales, señalamos que dicho
escrito contentivo de cuestiones previas era IRRITO, por ser contrario a lo
expresado en el artículo 865 del CPC, que le impone a la parte demandada la
carga de alegar en el escrito de contestación de la demanda, las cuestiones
previas que consideren precedente y las defensas de fondos.
El derecho nos enseña, que en el ejercicio muchas veces no es lo que las
partes quieren, sino no lo que expresa la norma y al no proceder el
demandado en conformidad con la norma ut supra incurrió en confesión ficta
y su alegato de cuestiones previas es irrito, carente de valor jurídico, no
produce consecuencia ni efecto que puedan ser debatidos en la presente
incidencia y como consecuencia de ellos, no es viable, posible subsanar,
enmendar, corregir lo que no existe en derecho. Por ello, no es ajustado a
derecho lo expuesto por la parte demandada en su escrito de informes, que
las “ACTORA NO SUBSANO, las defensas omisiones señaladas inicialmente
en nuestro escrito de excepciones puestas en fecha 13 de mayo de 2024 y su
SILENCIO SE ENTENDERA COMO ADMISION DE LAS CUESTIONES NO
CONTRADICHA EXPRESAMENTE…”. Con tal afirmación, parte de un error
inexcusable al obviar o desconocer que las cuestiones previas opuestas son
aquellas que admiten en principio subsanación voluntaria; y de no
subsanarse voluntariamente dentro del lapso previsto, debe el tribunal emitir
un pronunciamiento sobre las mismas; en caso de que sean declaradas con
lugar, el demandante tiene cinco (5) días para la subsanación forzosa, según
los términos contenidos en la sentencia interlocutoria. El derecho a la
subsanación forzosa que fue vulnerado, ya que en la sentencia recurrida, se
declaro con lugar las cuestiones previas opuestas 3 y 6 del artículo 346 y se
declaro IMPROCEDENTE la demanda, por cierto, término este mal empleado,
ya que esa expresión (IMPROCEDENTE) es utilizada generalmente en
sentencia de medidas cautelares. Ejemplo “Se declaro improcedente la
solicitud de embargo por no llenar los requisitos que exige la ley”. A su vez el
Código de Procedimiento Civil solo lo utiliza en dos casos: para el recurso de
quejas (Art 848) y para la oferta real y el depósito (Art.825), del resto el
Código utiliza la expresión con o sin lugar.
…Que en el irrito escrito de informes, alega la demandada LA FALTA DE
CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES POR NO TENER LA
REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE O PORQUE EL PODER OTORGADO
ES INSUFICIENTE.
...Que es deber del abogado coadyuvar a la justa, correcta y equitativa
aplicación del derecho tanto sustantivo como objetivo al respecto reitera la
parte accionada en el falaz argumento de que, el poder acompañado al libelo
de demanda no faculta a nuestra representada ANTONIA PELLEGRINO DEDI CRISTOFARO para otorgar poder apud Acta conferido en su nombre y en
nombre su comunera ya mencionada.
…Que INSISTIMOS SOBRE ESTE PUNTO, dentro del contexto de la idea en
desarrollo, hacemos valer el contradictorio de dicho alegato, en tanto que,
nuestra representada no ejerce la representación de sus coherederas,
comuneras y coarrendadoras con base a dicho instrumento, sino en
conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CPC. Dicho texto normativo
prevé dos supuestos de la representación sin poder; tanto para el
demandante como para el demandado.
…Que en ese orden, la codemandante ANTONIA PELLEGRINO DE DI
CRISTOFAROpuede asumir la representación sin poder de sus coherederas,
coarrendadoras y comuneras, ya que dicho dispositivo supra la faculta
expresamente para tal fin.
…Que caso distinto, ocurre en el demandado cuya norma (artículo 168, único
parte CPC) exige como condición que la persona que asuma su representación
sin poder, debe ser abogado. Cito: “por la parte DEMANDADA podrá
presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesaria
para ser apoderado…”
Dicho lo anterior, la señora ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO al
no tener la condición de abogado, se hace asistir por mi persona para el
momento de la interposición de la presente demanda e invoca la
representación sin poder de MARÍA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y
ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y lego de admitida la
demanda otorga poder apud acta, para que la represente, conjuntamente con
las mencionadas ciudadanas, dando así cumplimiento de los artículos 3º y 4º
de la ley de abogados, en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código
de Procedimiento Civil.
…Que por ello, el inexistente alegato de la accionada de que ANTONIA
PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO CARECE DE CAPACIDAD DE
POSTULACION para otorgar poder apud acta conferido en su nombre y en
nombre de sus comuneras ya mencionadas entra en contradicción con lo
señalado en el dispositivo ut supra (168CPC), conforme al cual la faculta
expresamente para tal fin.
…Que cabe advertir, que además de la infracción del debido proceso, en tanto
que, la incidencia de las cuestiones previas no debió dársele cabida y menos
aun, declararse con lugar la cuestión previa expuesta por la demandada,
contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del CPC, que está referido a la
impugnación del instrumento poder y por ende a la presentación del
apoderado y no a la representación sin poder, que en todo caso dicha
representación debe atacarse en la contestación de la demanda comodefensa de fondo, como seria la falta de cualidad. Defensa no alegada
por la parte demandada, ya que como se ha repetido insistentemente
solo se limito a oponer las referidas cuestiones previas, sin contestar
al fondo.
…Que en razón de lo anterior, si ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO no está actuando como apoderada, entiéndase mediante
instrumento poder, sino como representante sin poder; por tanto, mal podía la
juzgadora recurrida declara con lugar dicha cuestión previa y declarar
improcedente la demanda.
…Que la acción ejercida tiene objeto procurar del órgano jurisdiccional una
decisión que declare el desalojo del local arrendado, por expiración del
término fijado por mutuo acuerdo, según contrato de arrendamiento celebrado
por las partes contratantes.
A efecto de interés del caso bajo examen, señalamos que el contrato de
arrendamiento es de los considerados por la doctrina como principales porque
tiene vida propia, es decir, es suficiente por si mismo para demostrar,
acreditar hechos y circunstancia que fueron acordadas por las partes
contratantes y quedaron plasmadas en dicho instrumento. De modo que, los
interesados directos en el mismo son el arrendador y el arrendatario en su
condición de partes, de donde deriva los derechos y obligaciones que la
relación jurídica puede generar.
…Que al respecto, insistimos, que la presente acción se pretende el desalojo
de un local comercial y no ninguna otra acción que tenga que ver con la
posesión o propiedad del mismo, cuyo documento fundamental de la presente
acción es el contrato de arrendamiento, acompañado con el libelo de demanda
como ANEXO “C”, de donde deviene el derecho de mis representadas de pedir
el desalojo por vencimiento del término fijo y de su prórroga, el cual no fue
impugnado ni desconocido de forma alguna: por cuanto adquiere el carácter
de ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil.
…Que de dicho instrumento se determina de manera indubitable que el local
cuyo desalojo se pretende, es el distinguido con el Nº 13-58, ubicado en la
calle Nucette, hoy prolongación de la avenida José Laurencio Silva, vía las
vegas, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, siendo este un hecho
aceptado, convenido y no contradictorio.
…Que señala la parte accionada en el escrito de informes, de forma impropia,
vaga, imprecisa repetitiva alegatos y hechos que no forman parte del
contradictorio, que no son procedentes en Segunda Instancia, ya que en el
acto de contestación de la demanda era la oportunidad de la parte recurrente
para hacer tales cuestionamientos; así como la de ejercer el contradictorio
sobre los fundamentos facticos y jurídicos explanados en el libelo de la
demanda, cuya trabazón de la litis se forma con la contestación de lademanda y es la oportunidad del demandado de exponer los fundamentos
facticos y jurídicos y las defensas previas y perentorias de modo que, no lo
alegado en el escrito de contestación de la demanda, porque no hubo, no
pueden hacerse valer en la alzada.
…Que en base a las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada,
ejercer una depuración de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera
instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan
y emita un nuevo pronunciamiento sobre lo ya pedido y decidido en primera
instancia, con vista con hechos alegados y de las pruebas útiles, pertinentes,
conducentes sobre las alegaciones y defensas de las partes; y sobre todo con
fundamento a la confesión ficta en que ocurrió el demandado, en virtud de
que están cubiertos los extremos para su procedencia.
…Que por ultimo solicito el presente escrito de informes sea agregado a los
autos, se aprecie los alegatos y observaciones contenidos en el mismo, en
todos los pronunciamientos procedentes y se declare con lugar la presente
apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las misma a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la
presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del
Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador
del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del
Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que
son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a
los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis
o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Antes de iniciar la motiva de la presente sentencia, es sensato para quien
decide, en resguardo a la sentencia y al desarrollo autentico que debe tener la misma,
en cada caso, que en virtud a la relación en parte actoras, motivos, objeto, desarrollo
del ítem procesal y la decisión esgrimida por el Juez A-quo, en atención al asunto
decidido por quien suscribe, en fecha 21 de noviembre del corriente año, en el asunto1280, nomenclatura interna de este Tribunal, es por lo que se anuncia, que la presente
motiva se desarrollara con el mismo soporte de ley para la decisión que aquí se
plasma, por considerarla que fue defendida bajo los mismos supuestos por los
representantes legales de la demandada, estando ajustada a derecho. Así se
establece.-
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Ciudadano abogadoJesús Manuel López Brizuela, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad numero, V-16.994.770,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
146.717, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la
ciudadanaANTONIA PELLEGRINOde nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº E-300.375, parte Demandante en el presente proceso, contra
la Sentencia de fecha 09 de Julio de 2024, en la cual el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado
Cojedes declara: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial; Bajo los
siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… omissis…
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, pasa
esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Punto Previo:
En el caso de marras, el demandado, planteó las cuestiones previas
contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del código de
Procedimiento Civil Venezolano, sin dar contestación al fondo de la demanda,
y siendo este un procedimiento oral, lo debía realizar conjuntamente en una
misma oportunidad, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este
caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado
hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin
más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel
lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de
la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho
días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Conforme a la norma transcrita, es ineludible que el Juez examine tres (3)
situaciones, a saber: 1) Que el demandante no diere contestación a la
demanda; 2) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea, que la acción
propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que estéamparada por ella; y 3) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el
demandado no haya ejercido su derecho apromover y evacuar pruebas que le
favorezcan, aun cuando las hubiese presentado y evacuado no sea capaces
de desvirtuar las alegaciones del demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que
los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente
admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad
iure et de iure. Por el contrario, la Ley prevé que sea presunción iuris tantum,
por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor, e impone al
demandado la carga de demostrar au falsedad mediante prueba en contrario,
por cuanto el referido Articulo 362 del Código eiusdem. Dispone que el
demandado "...se le tendrá por confesos... si nada probare que le
favoreciera...". Entonces si la parte demanda no contesta ni prueba nada que
le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaración de
condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho, y si
los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la
consecuencia jurídica pretendida por el actor, todo ello acorde con lo previsto
en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el
cual, la falta de contestación produce presunción iuris tantum de aceptación
de los hechos afirmados en el libelo por parte del demandado, más no
respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la parte
actora.
…Que ahora bien, podemos inferir que el demandado GIOVANNI PELLEGRINO
CAPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.328.374, debidamente representado por su apoderado Judicial Abogado
JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, IPSA N 219.958, si bien es cierto que en la
oportunidad procesal de dar contestación de fondo a la demanda, solo se
limitó a interponerlas cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 6º
y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este por ser un
procedimiento oral es imperativo dar la contestación de fondo junto a las
defensas y excepciones alegadas, es más cierto aún que, la parte demandada
si promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas
éstas que posteriormente corresponderá analizar y valorar, en la oportunidad
de dictar la sentencia definitiva, por ello de lo que se infiere que la figura de la
contestación ficta no se materializa en el caso de marras, por cuanto no se
ajusta a los postulados y requisitos exigidos por el Artículo 362 del Código
Adjetivo, por las consideradas antes expuestas. Y así se declara.
…Que ahora bien, declarado lo anterior, esta juzgadora pasa al estudio y
análisis de las cuestiones previas invocadas.
…Que al respecto, el procesalista Devis Echandia, las clasifica como
excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectosrecaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto
sobre las relaciones jurídico- sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las
segundas, cuando atacan elprocedimiento y por tanto, cuando sus efectos
recaen sobre las relaciones jurídico. ProcesalesEn ese sentido, se pueden definir las cuestiones previas, de la siguiente
manera: Son medio de defensa contra la acción incoado, fundado en hechos
impeditivos a extinticos, considerados por el juez ruando el demandado los
invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicio y errores
procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto... (Calvo Baco, Emilio.
Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Sta Edición corregida Ediciones
Labra. Caracas Venezuela, 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil "Dentro del
lapso fijado para in contestación de la demanda, podrá el demandado en de
contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de
jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o in litispendencia, o que el
asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia. 2° La legitimidad de la persona del actor por
carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3º La
ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o
por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté
otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona
citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le
atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el
demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria
para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda. Por no haberse
llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse
hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7º La existencia de una
condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que
deba resolverse en un proceso distinto. 9º La cosa juzgada. 10° La caducidad
de la acción establecida en la Ley. 11°La prohibición de la Ley de admitir la
acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales
que no sean de las alegadas en la demanda."
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas
promovidas. En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte
accionada, invoca las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y
11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil-" Alegadas las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo
346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo
de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en laforma siguiente: El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del
representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o
mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el
poder defectuoso...".
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el
plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se
refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de
ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, y el Tribunaldecidirá en el décimo conclusiones día
siguiente al último de aquella articulación con vista de le s escritas que
pueden presentar las partes..
De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones
previas de los ordinales 2. 3. 4. v del artículo 346 del Código de procedimiento
Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (06) días siguiente nuestro
legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante que realice los
defectos derivados al emplazamiento subsanación en forma voluntaria sin
apertura de articulación probatoria, y sin condenatoria en costas procesales.
En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los
defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano
jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta
subsanación.
…Que en cuanto a la norma legal del artículo 352 del Código de Procedimiento
Civil, nos indica si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar la
subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si contradice la
cuestión previa se abrirá la articulación probatoria de ocho días para
promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez,
y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella
articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la
decisión, pero si costas.
Ahora bien, DE LA CUESTIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE AL ORDINAL 3º;
Alégala parte demandadaen su escrito de cuestiones previas, lo siguiente:
En el libelo del escrito de demanda se atribuye a Antonia Pellegrino Viuda de
Di Cristofaro, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° E-300.375, quien actúa asumiendo la representación sin poder
par las coherederas MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y
ESMERALDA DI CRISTOFARO PELEGRINO, todas ellas de nacionalidad
venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros, v-
7.539.510, v-7.539.511, v-539.513 y v- 8.667.661, quienes se hacen
identificar como "LAS ARRENDADORAS", según el artículo 168 del código de
procedimiento civil, no obstante, no se expresa ni identifica de donde derivasu designación, habiéndose omitido hacer mención y especificar los datos
relativos a un poder especial facultado para actuar en representación de
terceros ante una acción judicial de desalojo, solamente actúa en
representación de la coherederas de una sucesión que desconocemos en este
proceso, sin determinar, si los mismos estarán actuando bajo su
consentimiento. Esto evidentemente imposibilita tanto la tarea del juez, como
de nuestro cliente, aquí demandado en realizar la verificación de las
facultades con las que pretende obrar en este juicio la ciudadana ANTONIA
PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, no pudiendo identificarse si
realmente consta con las facultades y derechos que proclama, de los que en
caso de carecer, no puede actuar en representación de las presuntos
coherederas en el presente caso, ni tampoco hacer designación de la
asistencia jurídica del ciudadano abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA,
previamente identificado por la demandante en su escrito...."
…Que ahora bien, se constata de las actas que en fecha 05 de junio de 2024,
la parte actora presentó escrito de subsanación de las referidas cuestiones
previas en el que manifestaron que: "....la figura de la representación sin
poder: al respecto indicamos que el artículo 168 del código de procedimiento
civil permiten que se presente en juiciocomo actores sin poder tanto el
heredero por su co-herederos en las causas originadas par la herencia, Como
el comunera por su condueño, en lo relativo a la comunidad. De esta forma se
dividen dos apuestos claramente definidos en las oportunidades en que el
interesado actué como demandantes sin poder: i) que el problema
planteado lo seapor un heredero con relación a la herencia y en este
caso podrá presentarse también en representación de los coherederos,
ii) que haya una controversia que involucre a comuneros, caso en el
cual uno de ellos podrá intentar la demanda en representación de sus
condueños si el problema que se ventila es referido a la comunidad a
la cual pertenecen. Que mis representadas ANTONIA PELLEGRINO VIUDA
DE DI CRISTOFARO, MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELEGRINO Y
ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, son comuneras y coherederas de
la sucesión EZIO DI CRISTOFARO DI NINO del local dado en arrendamiento,
tal como se expresa en el renglón UNO (1) del formulario de auto liquidación
de impuestos sobre sucesiones debidamente registrado por ante la oficina de
registro público del municipio autónomo tinaco, en fecha 14 de marzo de 1997
bajo el Nº 1, Folios 1 al 10, protocolo primero, en dicho instrumento se
identifica el inmueble... omissis...
Que esgrimieron que en la demanda invocaron expresamente la
representación sin poder del comunero prevista en el artículo 168 del Código
de Procedimiento Civil.Al respecto, mediante Sentencia N° RH.000705 proferida por la Sala de
Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de Noviembre de
2016, con ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, se estableció:
"Omissis...
...Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder, El heredero por su
coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su
condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que
reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará
sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de
Abogados. Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente
citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí
prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea,
por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para
ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto
en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho
ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición
establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo
con el cual "Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer
en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno", y la representación sin poder
es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser
aplicado de forma restrictiva. Respecto de aquellos casos en que dicha
representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma
expresa en el propio acto por el abogado. Por consiguiente, no basta que el
representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que
es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin
poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis
de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y
asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por
los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en
nombre de otro. (Ver sentencia N° 175, de fecha 11 de marzo de 2004, coso:
Centro Clínicas San CH.P. CA. Representado por el abogado J.A.L.8, contra
P.G. y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de
2011, como: P.M.A.E. y obras contra AMAH)
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no
constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya
invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste
se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado porquien pretende representar, la valides de sus actuaciones se encuentran
condicionados a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que
previamente a ellos, tenía la representación invocada, salvo que el abogado
actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o
que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie
sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser
declarados ineficaces". (Negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo
Tribunal, en Sentencia N°: 000503, Exp. 2022-000451, de fecha 28 del mes
de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES
NAVAS, ratificaron los siguientes criterios:
".... Omissis...
.... En este sentido, conviene traer a colación lo que dispone en su primer y
únicoaparte el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la
facultad derepresentación sin poder, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 168. (...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin
poder, cualquiera que resina las cualidades necesarias para ser apoderado
judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes
establecidas en la Ley deAbogados.
Del texto transcrito se observa que el legislador dispuso que una persona
pretenda presentarse en un juicio en nombre de otra sin la acreditación de
dicha representación en instrumento poder, la cual debe hacerse sólo por
aquellas personas que reúnan las cualidades necesarias para ser apoderados
judiciales, es decir, debeser abogado.
Señalado lo anterior, resulta de capital importancia examinar el
criteriojurisprudencial por esta Sala de la representación sin poder. Tal como
lo expuso la Sala Constitucional en sentencia número 221 del 16 de marzo del
año 2009 (casо: Consuelo Meléndez de Jiménez y otros.); determinó lo
siguiente:"...Ahora bien, en la decisión nº 640, dictada por esta Sala
Constitucional el 3 de abril de 2003. Que seseñaló lo siguiente:
3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los
accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún
momento sepresentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para
actuar en nombre de dos de sus comuneros, Alexia Beracasa y María Rava de
Pignatelli, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de
aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente
correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del
art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un
asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de
administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al
derecho al debido proceso....omissis...
Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el
acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el
cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo
168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial
ante una Notaría Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o
varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños
en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado
expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta
contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la
representación sin poder en el código adjetivo civil.
No obstante lo anterior, en el caso concreto tanto Alexia Beracasa como María
Rava de Pignatelli confirmaron, en sendos instrumentos poderes otorgados
por ellas mismas y debidamente acompañados los autos el 16 de octubre de
2001, la cualidad de comuneros con. Alfredo Benzecri, consecuencia de lo
cual, la irregularidad ha quedado plenamente subsanada, y así se declara…
...En tal sentido, de haberse producido un pronunciamiento por parte del ad
quem contrario al fijado por este Alto Tribunal, resultaría contrario a los fines
propios de la figura de dicha representación. Ahora bien, visto que el
ciudadano Rafael José Meléndez Isea actuó en representación de los demás
integrantes de la sucesión de Teodulo Mariano Meléndez García, sin invocar el
artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación
sin poder, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho en su
decisión dictada, el 7 de julio de 2008, la cual declaró improcedente la acción
de amparoconstitucional interpuesta por los ya nombrados accionantes...".
(Resaltado de la Sala) Así las cosas, atendiendo a la doctrina de la Sala
Constitucional y de esta Sala deCasación Civil, se tiene que la representación
sin poder no surge de derecho ni de forma automática, por lo cual, quien
pretenda valerse de ella solo debe invocarla de forma expresa en el acto por el
cual comparece ante el órgano judicial, y reunir las condiciones requeridas en
la ley que regula el ejercicio de la abogacía, tal como lo dispone el artículo 168
del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, establece que "Fuero de los casos establecidos en la ley
nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno", y la
representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción,
razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos
casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido
invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado. Por consiguiente,
no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional delderecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la
representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está
presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de
conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los
actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11
de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.,
reiterada entre otras en sentencia N° 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso:
Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado
Herrera)"... Omissis… (Negrita y subrayado de este tribunal).
En el presente caso In accionante en principio en su escrito libelar anuncia la
representación sin poder expresamente de la siguiente manera:
Yo, ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, italiana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº E-300.375 y de este domicilio, que
de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CPC, asumo la
representación sin poder por las coherederos MARIA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO Y ESMERALDA IN CRISTOFARO PELLEGRINO, quienes son
venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cedulas de
identidad N° 7.539.510. 7.539.511, 7.539.512 y 8.667.661, todas de este
domicilio quienes a efecto de la presente demanda se identifican como los
ARRENDADORAS, asistidas de JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, abogado
en ejercicio, inscrito en el inpreabogado al N° 146.717, y de este domicilio....
Omissis…”
De las actas del expediente se constaté que la representación sin poder,
prevista en el artículo 168 "eiusdem", se invoco de manera conteste, mas sin
embargo, y con fundamento a lo anteriormente trascrito, no cabe duda alguna
de que el accionante debió acompañar junto a su escrito libelar y/o en su
defecto escrito de subsanación a las cuestiones previas, la Declaración de
Únicos y Universales Herederos, a fin de corroborar su cualidad de
coherederas, para con ello cumplir con el requisito impretermitivo del
litisconsorcio activo, y con ello sustentar a cabalidad lo indicando
expresamente que actuaba en nombre y representación de las demás
coherederos, la cual no fue debidamente demostrada. Y así se verifica.
Solo consta en las actas un Poder General, de Administración y Disposición el
cual riela a los folios 10 al 12, el cual fue conferido por las ciudadanas:
MARIA DI CRITOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO,
DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de
identidad Nros V-7.539.510, V-7.539.511, V-7.539.512 y V-8.667.661, a la
ciudadana: ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, italiana,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-300.375, a fin de que
las represente en todos los asuntos EXTRA- JUDICIALES correspondientes a
derechos y acciones concernientes a la herencia de su causante EZIO DI
CRISTOFARO DI NINO fallecido ab-intestato, el cual fue debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, en
fecha 01 de septiembre de 1995, inserto bajo el N° 15, Tomo: 40; Ahora bien,
se desprende del precitado Poder General, que este solo faculta a la precitada
ciudadana alos ASUNTOS EXTRA-JUDICIALES entiéndase estos cualquier
asunto que se hace o trata fuera de "la vía judicial", es decir tal poder general
no le otorga la cualidad a la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI
CRISTOFARO para actuar en nombre y representación de las precitadas
ciudadanas en el presente proceso judicial como lo es el caso que nos ocupa
DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual reviste del
cumplimiento de un procedimiento judicial, lo cual es parte de una actividad
jurisdiccional y constituyendo así el elemento dinámico del proceso. (Siendo el
proceso un conjunto de actos jurídicos llevados a cabo para aplicar la ley a la
resolución de un caso) , y tal como le han asentados diversos criterio
Jurisprudenciales, la representación sin poder no surge de derecho, pues esta
debe ser debidamente sustentado y demostrando en juicio tal cualidad de coherederas de la sucesión y así invocar In representación sin poder establecida
en el artículo 168 eiusdem, lo cual a criterio de esta instancia no fue realizado
de la forma más idónea, es por ello que se declara con Lagar la Cuestión
previa invocada en su ordinal 3". Así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º
Propuso la parte demandada, la cuestión previa señalada en el ordinal 6º, en
la cual aduce el incumplimiento del numeral 4º, en el mismo orden de ideas, el
artículo 340 eiusdem, señala:(...omissis...) 4º El objeto de la pretensión, el cual
deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere
inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos,
señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere
mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de
derechos u objetos incorporales". La norma antes transcrita establece la
excepción que puede oponer el demandado si-a su juicio el escrito libelar no
reúne los requisitos contenidos en el articulo 340 ejusdem; mecanismo éste
que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado
por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta
habría violentado el precepto contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción del citado ordinal
se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisito
general para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar
el objeto de la pretensión, su situación y linderos, si fuere inmueble; lasmarcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los
datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos
incorporales; la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y
respectivas conclusiones.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo
de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si
lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de
invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo
que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las
normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la
demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, "que la
acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y
validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable” (Tribunal
Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de
2001. Exp. № 00:2055). Seguidamente esta Juzgadora pasa analizar la
cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte
demandada establecida en elartículo 346 ordinal 6 en relación al defecto de
forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en
su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, la parte
demandante estando dentro de laoportunidad legal acoto en relación a la
cuestión previa antes descrita, lo siguiente:
…6ºdefecto de forma de la demanda par no haberse llenado en el libelo las
requisitos de forma que indica el artículo 340, a por haberse hecho la
acumulación prohibida en el artículo 78" al existir un menoscabo o al ser
ignorado uno de los requisitos que expresa la ley que debe estar en el libelo,
la demanda estará viciada por presentar un defecto de forma defecto el cual
deberá ser subsanado para que el proceso continúe de manera regular...
....todos los contratos correspondientes al registro del bien que acredite la
cualidad de propietario sobre el inmueble objeto presuntamente arrendado
que haga demostrar de manera precisa la ubicación exacta del bien inmueble
en consecuencia estamos en presencia de una serie de contradicciones de la
cual hace señalar a la ciudadana demandante donde dice ser la arrendadora,
conjuntamente con las coherederas a quienes representa sin poder alguno en
el presente juicio de desalojo sin mostrar el instrumento que la señale como
supuesta legitima propietaria sobre el bien inmueble objeto de este juicio
considerando que es un hecho público y notorio que el bien inmueble del cual
no existe que señale que las demandantes sean legitimas propietarias de las
bienhechurías incurriéndose en este defecto de forma.........en la presente demanda se puede apreciar que se hace mención a la
existencia de unos contratos de arrendamiento del cual se solicita resolución
entre otras pretensiones. Otro punto importante es que se toman extractos de
este supuesto contrato y se plasman en el contenido de la demanda, no
obstante no es menos cierta la imposibilidad de apreciar el contenido completo
del contrato así como si este es el realmente suscrito por las partes....
…Que ahora bien, se evidencia, de los documentos (folios 76 al 89) anexos al
escrito de subsanación, donde se verifica copia simple de la certificación del
Formulario para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en la cual solo
se demuestra el patrimonio Hereditario del Causante Di Cristofaro Di Nino,
siendo Registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco
Estado Cojedes, bajo N°1, Folios 1 al 10, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre,
de fecha 14 de marzo de 1997. siendo su otorgante la ciudadana ANTONIA
PELLEGRINO DI CRISTOFARO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad N° 300.375, así mismo se observa de la documentación
aportada, que el INTU (Instituto de Nacional de Tierras Urbanas), le otorga
Titulo de adjudicación a los ciudadanos: SINA DI CRISTOFARO DE SUAREZ,
ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO
PELEGRINO Y MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, representadas por la
ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, todas plenamente
identificadas en las actas que cursan en este expediente, de tres (03)
inmuebles a describir:1) Un lote de terreno con una superficie de CIENTO
OCHENTA Y TRESMETROS CUADRADOS Y DOS CENTESIMAS (183,32M2),
Casa N 13-58, ubicada en avenida Rómulo Gallegos con calle Edgor Nucette,
limoncito, parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora,
Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: terreno ocupado por José Carlos
ventora 18.21m), SUR: callejón Edgor Nucette (8.01m). ESTE: terreno ocupado
por Antonia Pellegrino (23,00m). OESTE. Terreno ocupado por Giovanni
Pellegrino (23.15m). 2) Un lote de terreno adjudicado solo a la ciudadana:
ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, identificada en las actas, con
una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS
CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMAS (399,97M2), casa Nº13-58 Avenida
Rómulo Gallegos con Calle Egor Nuccete, Limoncito Parroquia San Carlos de
Austria, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, cuyos linderos son:
NORTE: terreno ocupado por José Carlos Ventura (17, 39m). SUR: Calle Egor
Nucette (17,39m), ESTE: Terreno Ocupado por Antonia Pellegrino (23,00) y
OESTE: Terreno Ocupado por Antonia Pellegrino (23,00m) y 8) Un lote de
terreno con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS
CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (399,33m2), casa Nº 13-58
en avenida Rómulo Gallegos con calle Egor Nucette, Limoncito, Parroquia San
Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, cuyos linderosson: NORTE: Terreno ocupado por José Carlos Ventura, (17,40m), SUR:
Callejón Egor Nucette (17,40m), ESTE: Avenida Rómulo Gallegos (23,00m),
OESTE: Terreno Antonia Pellegrino (23,00m). Y así se determina. Se observa
del escrito de subsanación o contradicción presentado por la demandante que
expone: «...Que la presente relación procesal no se discute propiedad,
posesión, ni ninguna otra pretensión que tengo que ver con el inmueble en sí,
ya que el objeto de la presente demanda está constituido por el desalojo de un
local comercial perteneciente a la comunidad, distinguido con el N° 13-58,
ubicado en la calle Nucette, hoy prolongación de la avenida José Laurencio
Silva, vía las vegas, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, dado en
calidad de arrendamiento a GIOVANNI PELLEGRINO CAPELLO, cuya causa
legal invocada para el desalojo, lo es el artículo 40, literal G de la ley de
Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso comercial..."
Observando esta juzgadora que del precitado escrito de subsanación
consignado dentro del lapso correspondiente no se logra identificar con
exactitud la ubicación, dimensiones y/o linderos, del inmueble objeto del
presente juicio, pues la parte actora solo se limitó a expresar "que la presente
demanda está constituido por el desalojo de local comercial perteneciente a la
comunidad distinguido con el N° 13-58, ubicado en la calle Nucette, hoy
prolongación de la avenida José laurencio Silva vía las vegas de esta ciudad
de San Carlos Estado Cojedes", sin detallar la superficie o linderos por el cual
está constituido el inmueble objeto de la presente acción, si bien es cierto que
en la documentación aportada se describen tres (03) inmuebles en la cual dos
de ellos fueron adjudicadas a las ciudadanas SINA DI CRISTOFARO DE
SUAREZ,CRISTOFARO por la ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO,
DIANA DI PELEGRINO Y MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, representadas
PELEGRI ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, y el otro de los
inmuebles solo fue adjudicado a la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI
CRISTOFARO siendo identificado cada inmueble con todas sus
especificaciones, aun así esta juzgadora no logra verificar con claridad sobre
cuál de los tres (03) inmuebles recae en la presente acción de Desalojo de
Local Comercial incoado, en virtud de que se observa de la revisión
exhaustiva los documentos aportados junto al escrito de subsanación que dos
(02) de los inmuebles están identificados bajo el N° 13-58, generando
desconcierto a esta sentenciadora. Por lo que en virtud de lo antes señalado y
por cuanto no se identifica correctamente sobre cuál de los inmuebles recae la
presente acción de desalojo de local comercial, este Juzgado declara con lugar
la cuestión previa invocada. Así se establece.-
DE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 11"
Propuso la parte demandada, la cuestión previa señalada en el ordinal 11º, la
cual expuso textualmente:"...al no existir elementos suficientes que hagan determinar que exista o haya
existido una relación arrendaticia que sea legal y legítimo entre las partes mal
podría operar el lapso de la prorroga legal ya que estamos en presencia de un
acto totalmente simulado por cuento nuestro representado por
desconocimiento de las normas legales mal pudiera haber firmado unos
contratos sin tener el pleno consentimiento y solemnidad formal contractual
por lo que no opera ningún lapso legal de prórroga, ya que el acto contractual
queda entredicho y carente de legalidad. En este sentido, se debe observar
ante este órgano que la excepción opuesta por esta representación de la parte
demandada se encuentra consagrada en el ordinal II° del artículo 346 del
código de procedimiento civil el cual prevé dos hipótesis para la procedencia
de esta cuestión previa a saber, a) cuando la ley prohíbe admitir la acción
propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..."
…Que ahora bien, este juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa
opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el
procesalista patrio Aristides RengelRomberg, que nuestro máximo tribunal ha
seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que
"...debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la
acción", sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se
emplee invariablemente la expresión "no se admitirá", sino que sea cual fuere
la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no
permitir o limitar el ejercicio de la acción...", de lo que se instruye que la
carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la
jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan
de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la
ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico,
la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión
contenida en demanda planteadas en contravención de una norma legal que
niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de
que la acción haya sido instaurada sinfundamento en las causales
taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es
precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la
parte demandada.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en de
Sentencia de vieja data, N°: 00353N°, Expediente N 15121 de fecha: 25 de
Febrero de 2002, Estableció criterio referente a La cuestión previa contenida
en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La
prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo los siguientes
términos:"Omissis....
....la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe
proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca?
expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la
persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha
indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca
claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio
de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que?en sentido
lato la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una
disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la
ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que
estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca ciara la
intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya
admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo
cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de
supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así la Ley. Disponerlo (...) el
elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la
existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello
sucede así la acción y consecuentemente lo demanda, no podrá ser admitida
por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una
disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras
disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de
requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el
cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos
específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se
denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la
demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la
función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un
determinado acto procesal, como io sería la admisión de la demanda..."
Al respecto la Sala De Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en el
Exp.2016-000452, de fecha 13 del mes de febrero 2017 con ponencia del
Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente en
referencia a la interpretación del artículo 341 del Código de Procediendo Civil:
"... En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes
reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra
garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: "...el procesoconstituye una herramienta para realizar la justicia..." con este postulado
constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita
el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir,
tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, dar derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente
vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, ya que, en
consecuencia, determinar que evitarse obstáculos que impiden ese acceso.
Que en referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la
admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala
de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual
su interpretación por constituir limites de derecho de acción, no debe ser
extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de
fecha 23/5/12, expediente N. 11-698, en donde reiterando el criterio, se
expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº
RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. № 1999-191: reiterado
mediante fallo Nº RC-564, del 1 de agosto de 2006. Exp. N° 2006-227, caso:
Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo
siguiente: En la demanda de tercería surgida en el curto de un juicio por
reivindicación de inmueble; iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: Presentada la
demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público,a las
buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario,
las buen admisión expresando los motivos de la negativo...." (Negritas de la
Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla
general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia
material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer
judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea
contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la
disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá... bajo estas
premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación
distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demando,
quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha
declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de
estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse o admitir la demanda.Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo
Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.
34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite
la cuestión previa correspondiente.
(...Omissis...)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y
los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación
legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a
determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una
demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: Con respecto a
esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimoconveniente
observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una
aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso
procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que
inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la
apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una
demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los
presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del
proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a
admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas
de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las
deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la
Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra elorden público….
(...Omissis...)
…Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda
a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria
al orden público, a las buenas costumbres a alguna mención expresa de la
ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran los
partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y
defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudiceambos
juzgadores,infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda
de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con
los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de
inadmisibilidad que la ley no contemplo, con lo cual resultaron infringidos los
artículos 15, 341 y 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo
cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de
restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
(Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala)...".En el presente caso, el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión
del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible
ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas
en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea
contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición
expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo
de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que
para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación
alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho
toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no
estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligadas a
transmitir, su obligación en otra, como lo es la de devolver la cantidad de
dinero recibida más la indemnización conforme a la cláusula quinta del
contrato bilateral de opción de compra venta...
En Consonancia con los criterios jurisprudenciales citados, esta
juzgadoradetermina sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11°,
en virtud de que no se evidencia la violación del orden público, a las buenas
costumbres ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; pues
tal improcedencia de la cuestión previade prohibición de la Ley de admitir la
"acción"propuesta se basa en Diferenciar entre la noción "acción" y
"demanda".
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las
decisionesjurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, pues en el
caso de marras la insuficiencia en la subsanación voluntaria de los defectos u
omisiones señalados al libelo, todo con fundamento en que, el escrito que la
contiene es ambiguo, en virtud de que la explanación de lo que pretende
carece de claridad y concreción mínima para que con ello se pueda tener por
subsanada los defectos de forma, es por lo que se evidencia el incumplimiento
de requisitos previos para poder admitirse la demanda, Efectivamente, existe
una serie de lineamientos que exigen al actor el cumplimiento de normas
procesales como son los requisitos previos cualidad, y/o la presentación de
documentos específicos para que el juez pueda admitir la demanda
pretendida. Como se mencionó anteriormente "es lo que en doctrina se
denomina como documentos requisitos indispensables para la admisión de la
demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la
función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un
determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda... "Por lo
todo lo antes expuesto, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio,
consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo
alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la
presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada, porcuanto no se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para su
procedencia. Y así se decide…
…Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley,
conforme a Derecho, declara: PRIMERO: Con Lugar la Cuestión previa
invocada en su ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con Lugar la Cuestión previa invocada en su ordinal 6º del
artículo 346 ejusdem. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el
ordinal 11° del artículo 346 ejusdem CUARTO: Improcedente la presente
demanda de Desalojo de Local Comercial presentada por la ciudadana
ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, Italiana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° E-300.375, de este domicilio, actuando en
representación de sus Coherederas: MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO,
SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y
ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, venezolanas, mayores de
edad,titulares de la cedula de identidad N° V-7.359.510, V- 7.539.511, V.
7.539.512 y V. 8.667.661, respectivamente, de este domicilio, contra el
ciudadano GIOVANNIPELEGRINO CAPELLO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-10.328.374, de este domicilio. QUINTO:
No se condena en costas. SEXTO: Notifíquese a las partes…
Para iniciar a dilucidarlos alegato realizado por el demandado, en su escrito de
informe y observaciones a los informes, donde se desprende, en primer lugar invoca la
falta de cualidad en la persona de la ciudadana Antonia Pellegrino De Di Cristofano,
quien en nombre de sus hijas y co-herederas del difunto Ezio Di Cristofano Di Niño,
fundamentándolo desde el inicio de su acción en el escrito libelar en el artículo 168 del
Código de Procedimiento Civil Demandante, a los fines de justificar su cualidad.
En lo referente a la falta de cualidad, podríamos decir que la cualidad es una
relación de identidad entre la persona, que se presente y el derecho que se está
ejercitando, y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal,
expreso una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe
ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y
la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata…
de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley
le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona
contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de
las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de
previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parteintegrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor
probarla. En este sentido es necesario conocer primero la cualidad de las partes.
En el caso de marras, se extrae que, el poder especial conferido por las
Ciudadanas María Di Cristofano Pellegrino, Sina Di Cristofano Pellegrino, Diana Di
Cristofano Pellegrino y Esmeralda Di Cristofano Pellegrino, venezolanas, mayor de
edad, titular de la cedulas de identidad Nos. V-7.539.510, V-7.539.512, V-7.539.512,
V-8.667.661, a la ciudadana Antonia Peregrino viuda de Di Cristofano, titular de la
cédula de identidad Nº E-300.375, el cual quedo debidamente autenticado por ante el
Registro Publico del Distrito San Carlos, hoy Registro Publico del Municipio San
Carlos, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el Nº folios 01-03, Tomo: único, protocolo
tercero, trimestre tercero, el mismo fue otorgado bajo los siguientes términos:“… para
que sin limitaciones alguna nos representen en todos los asuntos extrajudiciales, que se
nos representen, especialmente con los relacionados con los derechos y acciones que nos
correpondenen la herencia de nuestro legitimo y común causante Ezio Di Cristofaro Di
Niño… Así se verifica.
Se entiende, que otorgar poderes, es un acto de confianza. Un poder notarial es
un documento con validez legal con el que se le otorga la capacidad de tomar
decisiones y llevar a cabo acciones como si fuera en nombre propio. Es altamente
recomendable otorgar, normalmente al cónyuge o a algún familiar muy cercano,
poderes generales que eviten que el patrimonio pueda quedar bloqueado o que pueda
verse perjudicado su valor por falta de administración del mismo, en caso de
sobrevenir incapaces a causa de una enfermedad o accidente inesperado.
En el caso bajo análisis, observa esta sentenciadora, que en ambos
poderes, se verifica su cualidad para otorgar el poder objeto hoy de análisis. Con
lo cual se hace necesario decir que el poder para actos judiciales debe constar en
forma auténtica, tal cual lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento
Civil, y en nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública,
lo cual indica que debe otorgarse mediante escritura, documento público o
auténtico, lo que conlleva a decir que ha sido autorizado con las solemnidades
legales, cuando el poder fuere otorgado en nombre de otra persona natural o
jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los
documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación
que ejercen, y el funcionario que autorice el acto hará constar la nota respectiva,
los documentos que le han sido presentado sean gacetas, libros o registros, con
expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a
identificar al poderdante, sin que el funcionario pueda adelantar ninguna
apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Con lo cual concluye esta
sentenciadora, que estamos en presencia de: primero un poder Especial (con
características y facultades amplias generales de administración y disposición)otorgado por las hijas de la ciudadana Antonia Pellegrino, coherederas del ciudadano
Ezio Di Cristofano ciudadanas María Di Cristofano Pellegrino, Sina Di Cristofano
Pellegrino, Diana Di Cristofano Pellegrino y Esmeralda Di Cristofano Pellegrino,
venezolanas, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nos. V-7.539.510, V-
7.539.512, V-7.539.512, V-8.667.661, el cual quedo debidamente autenticado por ante
el Registro Público de San Carlos Estado Cojedes en fecha 18 de julio de 1996, bajo el
Nº 01 al 0374, Tomo: único, protocolo tercero, trimestre tercero, por lo que entiende,
que esta sentenciadora que el poder in comento, otorgado al apoderado judicial de
la accionante cumplió, con los requisitos exigidos para su validez, para el cuidado
y satisfacción de la administración de bienes adquiridos mediante herencia de su
padre, siendo que la ciudadana Antonia Pellegrino sobre bienes inmuebles, y que
se detecta el alquiler de los mismos, y que pertenecen al mismo grupo familiar,
por lo que se determina validado para accionar y no carece de cualidad. Así se
constata.
Ahora bien, antes de entrar en el fondo de la controversia se hace imperativo y a
fines ilustrativos traer a colación que en el petitorio de la presente acción por motivo
Desalojo de Local Comercial, fue enfocado en: “PRIMERO: que en sentencia definitiva se
ordene EL DESALOJO del local comercial dado en arrendamiento ut supra determinado.
SEGUNDO: que en sentencia definitiva se ordene al demandado Giovanni Pellegrino
Capello, a la entrega de dicho local, libre de bienes y personas. Así como en perfecto, así
como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se entrego.”;
percatándose quien suscribe que en virtud al alegato del demandado sobre las
cuestiones previas 3º, 6º y 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil,
presentando escrito de subsanación en fecha 5 de julio del 2024, que riela a los folios
70 al 79, donde subsanaron el ordinal 3ro consignando poderes a los fines de avalar la
legalidad del actor, así como el ordinal 6to, referente, cumpliendo con lo previsto en el
artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, referente al objeto de la pretensión,
dando por subsanadas las cuestiones previas alegadas por el demandado, en su
escrito de fecha 13 de mayo del 2022, que riela a los folios 38 al 54, donde impugna
poder y opone cuestiones previas, expresando en el mismo referente a las mismas lo
siguiente:
“…que estando dentro del lapso, legal para dar contestación a la presente
demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del C.P.C. en vez de
contestarla promuevo las siguientes cuestiones previas:
Articulo 346 C.P.C. “dentro del lapso fijo para la contestación de la demanda, podrá
el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas” …
ordinal 3º la ilegitimidad de la persona que se presenta, apoderada o representante del
acto, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la
representación que se atribuye, o por no el poder de no estar otorgado de forma legal, o
sea insuficiente…Ordinal 6º el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo
los requisitos que se indican en el artículo 340. O por no haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78.
Ordinal 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas,
no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los
artículos siguientes.
Atendiendo al petitorio realizado por el actor a lo largo del ítem procesal, es
prudente invocar lo que nos prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el
cual nos dispone:
Articulo 78 C.P.C. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos
sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus
respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En atención a lo antes referido en la sentencia, nos encontramos que en el
presente caso que no ocupa, por motivo desalojo de local comercial, en el petitorio fue
solicitado el pago de costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios de
los abogado, Percatándonos que la presente acción pudiera incurrir en inepta
acumulación de pretensiones, en su petitorio, sin embargo al simplemente enunciar,
podemos estar presente en lo que al criterio jurisprudencial establecido en decisión N°
15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric
Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los
derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del
principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el
escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en
presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario,
coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el
reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.
(Negrillas de la Sala).
Al aplicar al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes mencionados,
resulta evidente que en la recurrida se infringió la norma procesal contenida
en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la
empresa demandante había acumulado en su libelo dos acciones cuyos
procedimientos son excluyentes entre sí por tener tramitaciones diferentesante el órgano jurisdiccional, cuando lo cierto es que la representación judicial
de la actora solo hizo una cita referencial del contenido del artículo 648 del
Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en los
procedimientos por intimación similares al incoado en este juicio.
En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, la Sala de
manera expresa, positiva y precisa declarar en el dispositivo del presente
fallo con lugar el recurso de casación, sobre la base de que el ad quem
declaró indebidamente la inadmisibilidad de la demanda al considerar una
simple cita referencial del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil como
una acción acumulada al procedimiento por intimación escogido por la
empresa demandante para perseguir el cobro de una acreencia. Así se
declara….”
Es considerable exaltar, que del petitorio solo se demuestra un petitorio de costas, sin
que haya estimado de forma clara que su pretensión va dirigida a la cancelación de la
misma, por cuanto no existe estimación alguna, que no sea el monto de la cuantía, y
que su simple petición, lo toma quien revisa en segunda instancia, como un petitorio
de costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina
patria y de la jurisprudencia nacional, el cual la indemnización que se le deben al
ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios
que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya
indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos,
útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente
los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte
gananciosa; no determinándose una inepta acumulación de pretensiones. Así se
establece.-
Siguiendo con el análisis al presente asunto, nos encontramos con una litis que fue
sentenciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que en la oportunidad en
que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando lo que
consta en las actas procesales que conforman el presente expediente. Se procede, en
los siguientes términos:
Declara: PRIMERO: Con Lugar la Cuestión previa invocada en su ordinal
3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con
Lugar la Cuestión previa invocada en su ordinal 6º del artículo 346
ejusdem. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal
11° del artículo 346 ejusdem CUARTO: Improcedente la presente
demanda de Desalojo de Local Comercial presentada por la ciudadana
ANTONIA PELLEGRINO VIUDA DE DI CRISTOFARO, Italiana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° E-300.375, de este domicilio,
actuando en representación de sus Coherederas: MARIA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, DIANA
DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula deidentidad N° V-7.359.510, V- 7.539.511, V. 7.539.512 y V. 8.667.661,
respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano GIOVANNI
PELEGRINO CAPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-10.328.374, de este domicilio. QUINTO: No se condena
en costas. SEXTO: Notifíquese a las partes…
Por lo que atendiendo a lo sentenciado por la jueza A-quo así como lo alegato esgrimido
por el demandado, quien alega haberse sometido el presente juicio “en el caso bajo
examen, esta alzada puede detectar y así consta en las actas procesales que conforman
el expediente, que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso lo que constituye
infracción del orden público y de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la C.R.B.V., razón por
lo cual de conformidad con lo previsto en el C.P.C., procesal esta alzada a resolver y
examinar el fallo sometido a su consideración y apelación.”, por lo que nos hace
necesario y forma parte de esta instancia, revisar el ítem procesal, para lo cual es
prudente señalar que el presente procedimiento de Desalojo de local Comercial, el cual
se rige por lo estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
uso Comercial, que en su artículo 43, nos establece que el procedimiento a seguir en el
presente juicio, es por procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento
Civil, el cual se encuentra estipulado en el articulo 859 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, desprendiéndose que en el auto que riela a los folios 26 y 27 , el
mismo fue admitido por lo previsto en el artículo 859 de la norma procesal, para lo
cual se emplazo a los 20 días de despacho siguientes a la citación para que diere
contestación a la demanda interpuesta en su contra, desprendiéndose a los folios 53 y
54, que se dio cumplimiento al misma, consignada la citación del ciudadano Giovanni
Pellegrino, titular de la cédula de identidad V- 10.328.374, en fecha 16 de abril del
2024, para lo cual inicia su lapso de emplazamiento, en fecha 17 de abril del 2024;
desde esta misma perspectiva es necesario revisar lo previsto en el artículo 865 del
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 865 C.P.C:Llegado el día fijado para la contestación de la
demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará
por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo
que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la
prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y
domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y
la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de
documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina
donde se encuentran. Negrita del tribunal.
Ateniéndonos a lo previsto en la norma antes señalada, donde nos deja claro que el
proceso oral tiene, como premisa ser expedito y que la norma estipula los lapsos y los
mismos no se pueden relajar; es decir, que en la sustanciación de los procesos debe
tenerse presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que
el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o
subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico
procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así comotambién el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se
rige el proceso civil venezolano. La doctrina ha establecido que la actividad procesal
está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser
realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal,
puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las
formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del
proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente
aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de
eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de
las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En relación a los artículos previamente indicados, el autor LUÍS ORTIZ, en su obra “El
Procedimiento Oral en la Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señaló: “… que en
el procedimiento oral no es posible postergar la contestación de la demanda como
consecuencia de la interposición de las defensas previas, ya que, como lo hemos visto en
capítulo anterior, este procedimiento tiene por fin acortar los actos antes que alargarlos.”
De manera que conforme a los artículos antes transcritos, así como al criterio doctrinal
indicado, el legislador estableció en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil,
que los juicios que deban tramitarse a través del procedimiento oral, la parte
demandada deberá dar contestación a la demanda por escrito conforme lo establecido
para el procedimiento ordinario, debiendo en dicha oportunidad ejercer tanto las
defensas previas, como las de fondo que considere pertinentes, así como la promoción
de las pruebas documentales e indicación de los testigos que rendirían declaración.
Por su parte, el artículo 868 del citado Código Adjetivo, dispone que en caso de no
verificarse la contestación, la parte demandada tendría cinco (5) días de despacho para
promover todas las pruebas que quisiera valerse, haciéndose la salvedad que en caso
contrario se procedería conforme lo estipulado en el último aparte del artículo 362
eiusdem. Por lo que haciendo una revisión al artículo antes anunciado, es necesario
destacar que la parte demandada, alega en los informes, que fue subvertido el proceso
lo que constituye infracción del orden público y de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la
C.R.B.V, dejándose evidenciada en las actas procesales, que la parte demandada en la
oportunidad de la contestación de la demanda consignó escrito de cuestiones previas
en fecha 13 de mayo de 2024, en el cual se limitó únicamente a promover las
cuestiones previas y a la Impugnación del poder, sin ejercer ningún tipo de defensa
relacionada con el fondo de lo demandado.
Siguiendo al hilo, de lo relatado, debemos revisar que otra defensa a parte de la
contestación nos presenta el legislador, en el caso de que no se haga uso del mismo o
se presente de forma no precisada en la norma, para la cual tenemos, que lo previsto
en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 868 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda
oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso,
el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en
el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto seprocederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las
cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará
uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia
preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o
algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos
con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas
aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren
superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el
lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la
fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y
se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. Subrayado
del tribunal.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales y por notoriedad judicial al calendario
judicial del Tribunal A-quo, se verifica, que el lapso de los 20 días para dar
contestación a la demanda, inicio el 17 de abril del 2024 y que el mismo concluyo el
día 27 de mayo del 2024; así mismo se percata, que el escrito de cuestiones previas e
impugnación de poder, fue consignado el día 13 de mayo del 2024, que
considerándose, el cambio de tribunal al inhibirse la Juez del Tribunal que venía
conociendo y paso al tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, considerándose el lapso de abocamiento,
vencido dicho lapso de emplazamiento el día 04 de junio de ese año, haciendo uso el
mismo en la oportunidad legal, incurriendo en la defensa de fondo, es decir en la
contestación de la demanda de desalojo, solo opuso defensas previas; presentándonos
el legislados como garantía del derecho a la defensa, una segunda oportunidad para
que no opere la confesión ficta, que es en la siguiente oportunidad, “pero en este caso,
el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de
cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se
indica en la última, parte del artículo 362” que al verificarde las actas, tenemos, que si
el lapso a contestación del fondo de la demanda concluyo el día 27 de mayo de 2024,
que por no haber contestado de fondo, inicio el día siguiente de despacho al
vencimiento al lapso de contestación, venciendo ese lapso a pruebas el día 11 de junio
de 2024, sin que hiciera el uso de promover pruebas que defendiera su posición ante
la demanda de desalojo, incoada en su contra, por lo que corresponde, cumpliendo con
lo previsto en la norma, es proceder como se indica en la último aparte del artículo 362
del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en ese particular lo siguiente:
Omisiss… En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de
aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Omisis…
Detectándose, que el demandado hasta la presente revisión, no cumplió con la carga
de la defensa ni de las aprobanzas que le atribuyan defensa, cumpliéndose con los
requisitos de la confesión ficta, para lo cual debe considerarse tres (3) requisitos a
saber: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de loslapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil. 2) Que el demandado nada
probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas. 3) Que la petición
del demandante no sea contraria a derecho. por lo que en relación a los requisitos de
procedencia de la confesión del demandado, tenemos como referencia una sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada bajo el
Nº 912 de fecha 12 de agosto de 2010, expediente 09-1240, con ponencia del
Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, el cual dispuso lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la
confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los
siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala
que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el
artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se
necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé
contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y
3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una
falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no
contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está
confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha
admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido
nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción
alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en
la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida
a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad
los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman
unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la
tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la
demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la
carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo
favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la
confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos
elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y
que el demandado en el término probatorio no probare nada que le
favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la
petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido
que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre
amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación,
la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde
trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya
que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto
jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si
la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a
derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a
derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso
palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego
judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen
pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el
supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a
“si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado
que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea
conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los
hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en
una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único
que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la
inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos,
pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar niexcepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el
sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no
requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en
razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la
ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una
futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla.
Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el
fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones
y no en la realidad.”. Negrita del tribunal.
Que por lo antes reseñado, puede quien revisa en segunda instancia, detectar que se
cumplió con los tres requisitos, que se debe cumplir para detectar la confesión ficta,
por estar esta acción de desalojo de local comercial, ajustada a derecho,
configurándose de derecho lo previsto en el segundo aparte del artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil. Así se detecta.
Que a los fines de no incurrir en vicios de silencio, de petición, es prudente dejar
sentado que al verse detectado la confesión ficta, como se revisa las cuestiones previas,
cuando la norma procesal, en los procedimientos orales, es resuelta como lo contempla
el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado opone las
cuestiones previas 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el
cual nos dispone la norma procesal en el procedimiento oral lo siguiente:
Artículo 866 C.P.C:Si el demandado planteare en su contestación
cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se
decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate
oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el
plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la
Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346
podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la
forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que
subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del
artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de
cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente. Subrayado del tribunal.
Estando claramente establecido, el momento en que se resuelve la cuestiones previas
que oponga el demandado, dejando claro la norma procesal, que de no haber cumplido
también el demandado su carga procesal de contestar de fondo ni promover pruebas
dentro de los 5 dias siguientes al vencimiento de la contestación, el juez debió decidir
el presente asunto sin más dilación y dentro de los 8 días siguiente a tal vencimiento, y
no resolver cuestiones previas como lo resolvió en sentencia de fecha 08 de julio del
2024. Así se detecta.Atendiendo a lo detectado, quedando plenamente comprobado que la parte
demandada, ante la contestación omitida, no promovió en el lapso procesal
correspondiente prueba alguna, con la cual pudiera desvirtuar el alegato de la parte
actora artículo 40, el cual dispone que: "Son causales de desalojo: g) "Que el contrato
suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes...",
que el contrato suscrito por la ciudadana Antonio Pellegrino, titular de la cédula de
identidad Nº V- E-300.375 iniciaron una relación contractual de arrendamiento de
local comercial, como se desprende del contrato, que rielan a las actas procesales a los
folios 13 AL 16, clausula Unidecima: “…El arrendatario, no podrá hacer por su cuenta
modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningúna género en el inmueble sin
consentimiento previo y por escrito de LA ARRENDADORA. En todo caso, al término del
contrato, dichas mejoras o bienhechurías quedaran en beneficio de la propietaria del
inmueble, sin que EL ARRENDATARIO tenga derecho a reclamar nada por este concepto.
Sin embargo, LA ARRENDADORA se reserva el derecho de exigir que el inmueble sea
entregado al término del contrato, en la misma forma y estado en que se encontraba el
día de celebrarse, serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, y los ejecutaran personas
competentes e idóneas. En caso, de que el EL ARRENDATARIO no restituya las cosas a
su estado original dentro de los cinco (5) días siguientes en que se lo exija LA
ARRENDADORA, esta podrá hacerlo por sus propios medios, siempre por cuenta de EL
ARRENDATORIO, quien además responderá por los daños y perjuicios que se ocasionen
por el incumplimiento de lo estipulado en esta clausula…”. Debieron cumplir con la
defensa sobre los alegatos presentados por la actora, desprendiéndose que arrendo
uno de los coherederos de la sucesión de Ezio Di Cristofano, y que forma parte el bien
de un acervo hereditario hoy objeto de bien en desalojo del local arrendado y que
cumpliendo, con lo establece la norma, referente al compromiso que emerge de esta
relación contractual, para lo que encontramos su fundamento legal en los artículos
1.579 y 1592 del Código Civil, el cual dispone que:
Articulo 1.579 C.C:“El arrendamiento es un contrato por el cual una de
las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble
o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se
obliga a pagar aquella…”.
Articulo 1.592 C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y
para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para
aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos
convenidos”.
Desprendiéndose, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por
parte del arrendador en poner a disposición, el goce y uso de una cosa mueble o
inmueble, y por parte del arrendatario, cumplir con la contratación arrendaticia, por
lo que habiendo dejado a la luz de los administradores de justicia, prueba que nofueron presentadas como defensa del demandado los representantes legales de la
empresa demandada Servicios Carabobo C.A., operando en el presente asunto la
confesión ficta ya detectada; que el demandado debió traer la convicción al juez, para
demostrar lo contrario, a lo alegado por el la ciudadana Antonia Pellegrino,
demandante en el escrito libelar, por cuanto se efectuó el trasladó de la carga de la
prueba en la demandada, a quien le correspondía presentar sus aprobanzas, así como
lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes
tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución
de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe
por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, es por lo que ateniendo
a que fue detectada por lo que a la luz de quien decide se despliega un incumplimiento
de la relación contractual de entrega del inmueble, ajustándose a los dispuesto en lo
previsto en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.-
Con tal disposición de este Juzgado Superior, en relación al literal anunciado trae a
colación, análisis de uan sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la
Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en fecha 14 de julio 2023, en el numero de
asunto SCC-2023-000207, el cual dispone:
Omissis…
Nótese que el artículo in commento limita el lapso de duración del
contrato de arrendamiento de inmuebles a quince (15) años, y establece
que los arrendamientos celebrados por más de este tiempo están
limitados a este período de duración, es decir, se entienden celebrados
por quince (15) años, no obstante existen excepciones a este período de
duración máximo contemplado en la ley, a saber: i) los inmuebles
destinados a vivienda pueden arrendarse durante toda la vida del
arrendatario, ii) los arrendamientos de terrenos no cultivados pueden
tener una duración de hasta cincuenta (50) años.
Asimismo, establece el autor Luis Alberto Rodríguez, en la obra ut supra
señalada, Pág. 281, que “El contrato puede celebrarse por un lapso
indeterminado de tiempo, o volverse indeterminado. Sin embargo,
aunque el contrato a tiempo determinado haya sufrido prórrogas
cada una de esas prórrogas tiene una duración determinada”.
Ahora bien, en el sub iúdice, esta Sala observa que la relación
arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, se prolongó en
el tiempo, suscribiendo contratos determinados por un año fijo desde el
año 1999 hasta el año 2017, es decir, renovando anualmente cada uno
de los contratos de arrendamientos sobre el bien inmueble, en tal
sentido, debe indicarse que la renovación anual del contrato no
convierte el contrato en indeterminado, y si bien la relación arrendaticia
se prolongó por más de quince (15) años, no le es aplicable el artículo
1.580 del Código Civil, por renovaban los contratos anualmente, siendo
el último contrato vigente el suscrito en fecha 30 de agosto de 2017.
Visto lo anterior, dado que la naturaleza jurídica arrendaticia de la
relación que se ventila se constituye sobre un inmueble de carácter
comercial, por ende, debe regirse por la ley especial, es decir, por elDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la
Gaceta Oficial Extraordinario N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, siendo que lo pretendido es el desalojo del local comercial
arrendado, se debe precisar lo establecido en el artículo 40, literal “g” de
la referida ley, el cual es del siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
…Omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga
o renovación entre las partes…”.
El literal “g” del artículo transcrito, contempla dos supuestos para que
proceda el desalojo, estos son: 1) Que el contrato de arrendamiento
sobre el comercial este vencido, 2) Que las partes no hayan acordado
prórroga o renovación del contrato de arrendamiento.
Asimismo, el artículo 26 de esta ley especial, contempla lo siguiente:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de
arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el
arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga
legal que será obligatoria para el arrendador y optativa
para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia (…) más de diez (10)
años, prórroga máxima 3 años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se
considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las
mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon,
convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las
variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de
un procedimiento de regulación…”.
De la cita se observa que la norma contempla la prórroga legal para los
contratos de arrendamiento cuyo período de duración es de seis (6)
meses o más, la cual debe conceder obligatoriamente el arrendador,
siendo esta optativa para el arrendatario.
Igualmente, se desprende del contenido de la norma que para las
relaciones arrendaticias como las que se ventilan con un período de
duración con más de diez (10) años, la prórroga legal máxima
contemplada que debe conceder el arrendador a su arrendatario es de
tres (3) años, y durante el lapso de esta prórroga el contrato se
considerará a tiempo determinado, manteniendo las mismas
condiciones del contrato de arrendamiento vigente, a excepción de las
variaciones del canon de arrendamiento derivadas del procedimiento de
regulación.
Visto lo anterior, de los hechos que constan en el expediente se pudo
verificar lo siguiente:
1) Que el contrato es a tiempo determinado
2) El lapso de duración del contrato feneció en fecha 30 de agosto de
2018.
3) No es posible que exista la posesión pacífica en el caso de autos, ya
que quedó evidenciado el justo título, es decir, el contrato de
arrendamiento suscrito por las partes.4) Se verificó el cumplimiento de la prórroga legal correspondiente, la
cual comenzó a correr en fecha 1° de septiembre de 2018, y terminó en
fecha 1 de septiembre de 2021.
5) Se constató que efectivamente se hizo la notificación de la no
renovación del contrato, en fecha 24 de agosto de 2018, según consta al
folio 62.
En conclusión, de acuerdo a los hechos constatados por esta Sala en las
actas del expediente se pudo verificar que se dieron los presupuestos
necesarios para que proceda el desalojo en el caso de autos, los cuales
son: que el contrato de arrendamiento sobre el comercial esté vencido,
que las partes no hayan acordado prórroga o renovación del contrato de
arrendamiento, en consecuencia se declara con lugar la demanda por
desalojo. Así se decide.
Ahora bien, considerando que el arrendamiento celebrado de uso comercial inicio el 30
de enero del 2018, celebrando dos contratos de un año cada uno, culminando el
último contrato de arrendamiento en enero 2021, no desprendiéndose un convenio
entre las partes de seguir la relación arrendaticia, cumpliéndose los parámetros
previstos en El literal “g” del artículo transcrito, contempla dos supuestos para que
proceda el desalojo, estos son: “…1) Que el contrato de arrendamiento sobre el comercial
este vencido, 2) Que las partes no hayan acordado prórroga o renovación del contrato de
arrendamiento…”. Es por lo que procede la causal en la presente acción. Así se
detecta.-
Este tribunal considera prudente a los fines de seguir motivando la presente
sentencia traer a colaciónlo previsto en el artículo 12 de la norma procesal, el cual nos
contempla:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez
puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Que atendiendo, a lo previsto en el referido artículo y percatándose quien revisa en
segunda instancia, donde al leer el texto integro de la sentencia, nos percatamos que
en atención a lo previsto en el artículo 243 del código de procedimiento civil, en su
ordinal 5º “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la
instancia”. En referencia al anterior artículo, el Código de Procedimiento Civil
Comentado de Emilio Calvo Vaca, en su página 275, nos comenta “en virtud de que la
sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual
es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación de lasentencia como tutela judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así,
la función de la sentencia como tutela judicial no podría cumplirse. Esta cabal
adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del tema
decidendum, el juez solo podrá pronunciarse dentro de los limites en que ha quedado
fijada la controversia entre las partes. Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe
cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia,
indicados en el articulo incomento…”. Detectándose que la sentencia dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo del 2023, se encuentra inmersa en lo
previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se detecta.
Atendiendo a lo antes señalado, paso a enunciar un extracto de la sentencia Nº
RC.000051, Exp. Nº 19-351 de fecha 19 de marzo del año 2021, Proferida por la
Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el
cual estableció el siguiente criterio:
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la
Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales
deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas
constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir "...al
servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...".
Así, la referida Sala mediante sentencia № 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de
mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“…en un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles(art
26 íbidem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que
impida lograr las garantías que el artículo 26 ejusdem, instaura. La
conjugación de los artículos 2, 26 y 257 antes mencionados, obliga al juez a
interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es
la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles…”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de
interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer
orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades
siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de
un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma,
idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 ejusdem.
Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía
para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de
defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y
derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba
que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257
Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones
de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la
correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos
procesales, los cuales deben "...estar en línea de hacer avanzar la pretensión
por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente...el ejercicio
de la acción...". Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante
sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada ensentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23
de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó
asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro Actione,
entre otros, constituyen "...elementos de rango constitucional que prevalecen y
desplazan otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance
del principio pro Actione a favor de la acción y consecución de un
proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la
interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades
procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo
puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea
sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de
fondo de la controversia. Negrita y subrayado del tribunal.
En consecuencia, bajo tales razones, quien aquí suscribe en atención al artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgado superior considera,
que lo más ajustado en derecho es, declarar con lugar la apelación ejercida por el
abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el IPSA N° 146.117, en
representación de la ciudadana Antonia Pellegrino viuda de Di Cristofano. en fecha 17
de julio del 2024, que riela al folio 260; que en atención a que la sentencia dictada por
el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio del 2024, no cumple con los requisitos
previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, que de conformidad al
artículo 244 de la norma procesal, es por lo que se anula la sentencia la sentencia
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio del 2024, y se procede
a dictar de fondo en los siguientes términos: se declara Configurada la Confesión Ficta
en el presente procedimiento por motivo de Desalojo de Local Comercial intentado por
la ciudadana Antonia Pellegrino De Di Cristofaro, Italiana, titular de la cedula de
identidad Nº E-300.375, de este domicilio, actuando en representación de sus
coherederos María Di Cristofaro Pellegrino, Sina Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di
Cristofaro y Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, venezolanos, titulares de la cedula de
identidad Nº V-7.359.511, V-7.539.511, V-7.539.512 y V-8.667661, respectivamente
de este domicilio contra el ciudadano Giovanni Pellegrino Capello, titular de la cedula
de identidad Nº V-10.328.374; Se declara con lugar la demanda de desalojo de local
comercial por la ciudadana Antonia Pellegrino De Di Cristofaro, Italiana, titular de la
cedula de identidad Nº E-300.375, de este domicilio, actuando en representación de
sus coherederos María Di Cristofaro Pellegrino, Sina Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di
Cristofaro y Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, venezolanos, titulares de la cedula de
identidad Nº V-7.359.511, V-7.539.511, V-7.539.512 y V-8.667661, respectivamente
de este domicilio, en relación a la causal invocada de desalojo prevista en el literal "g"
del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial. En atención a la decisión esgrimida, se condena en costa de conformidad
a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; Por cuanto la
presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, deconformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem. Se ordena
notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo
estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto
de 2022. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: con lugar la apelación
ejercida por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el IPSA N° 146.117,
en representación de la ciudadana Antonia Pellegrino viuda de Di Cristofano. en fecha
17 de julio del 2024, que riela al folio 260; que en atención a que la sentencia dictada
por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio del 2024, no cumple con los
requisitos previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, que de
conformidad al artículo 244 de la norma procesal. . SEGUNDO: se declara
Configurada la Confesión Ficta en el presente procedimiento por motivo de Desalojo de
Local Comercial intentado por la ciudadana Antonia Pellegrino De Di Cristofaro,
Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-300.375, de este domicilio, actuando en
representación de sus coherederos María Di Cristofaro Pellegrino, Sina Di Cristofaro
Pellegrino, Diana Di Cristofaro y Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, venezolanos,
titulares de la cedula de identidad Nº V-7.359.511, V-7.539.511, V-7.539.512 y V-
8.667661, respectivamente de este domicilio contra el ciudadano Giovanni Pellegrino
Capello, titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.374. TERCERO: Se declara
con lugar la demanda de desalojo de local comercial por la ciudadana Antonia
Pellegrino De Di Cristofaro, Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-300.375, de
este domicilio, actuando en representación de sus coherederos María Di Cristofaro
Pellegrino, Sina Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di Cristofaro y Esmeralda Di Cristofaro
Pellegrino, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.359.511, V-
7.539.511, V-7.539.512 y V-8.667661, respectivamente de este domicilio, en relación a
la causal invocada de desalojo prevista en el literal "g" del artículo 40 de la Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En atención a la
decisión esgrimida; CUARTO: se condena en costa de conformidad a lo previsto en los
artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; Por cuanto la presente decisión
se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo
establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 215 de la Independencia y 163º de la Federación.-
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Accidental
Abg. Randace Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3: 00 p.m.).
La Secretaria Accidental
Abg. Randace Guerra
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 1385