REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Recurrentes: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio del 2005, registrada bajo el N° 30, Tomo 6-A.
Apoderado Judicial: TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.055.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.313 y de este domicilio.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
Decisión: SENTENCIA.
Expediente: Nº 1163-24.
-II-
Antecedentes
En fecha 07 de noviembre de 2024, se dan por recibidas las presentes actuaciones.
En fecha 07 de noviembre de 2024, se le dio entrada al expediente.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva aplicable, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente transcribir lo expuesto por el recurrente:
“Esta solicitud se sustenta en la CARENCIA o ABSTENCIÓN en que ha incurrido el órgano competente, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente facultado por la ley a dar respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados, y que su derecho está dado por el estamento legal vigente.
En efecto de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictar el reconocimiento de PREDIO SIMPLE que haya sido alegado y probado por los interesados”.
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso de Abstención o Carencia y a tal efecto observa lo siguiente:
El recurso de abstención o carencia, se concibe como un medio de acción por vía judicial que tienen los administrados, el cual se ejerce motivado a la falta de pronunciamiento, no solo oportuno, sino en cualquier tiempo después del plazo que para ello tiene, por parte de la administración con respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Así, una vez configurada la omisión administrativa por parte del ente u órgano que debe pronunciarse, positiva o negativamente, acerca de la solicitud del administrado, queda abierta la posibilidad para que por vía judicial se obligue a la administración a realizar los actos, que por orden de ley, debe efectuar.
Asimismo, se evidencia que la parte recurrente expuso:
“Esta solicitud se sustenta en la CARENCIA o ABSTENCIÓN en que ha incurrido el órgano competente, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente facultado por la ley a dar respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados, y que su derecho está dado por el estamento legal vigente.
En efecto de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictar el reconocimiento de PREDIO SIMPLE que haya sido alegado y probado por los interesados.
En este caso y hasta la presente fecha, y habiendo presentado documentales que demuestran la perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por nuestra representada, como se puede evidenciar de los documentales acompañados; a los fines que se nos reconozca la condición de PROPIETARIA, cumpliendo así con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente artículo 82, muy a pesar de ello, la administración INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), no ha dictado la DEBIDA Y LEGALMENTE CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE, a favor de nuestra representada, sociedad mercantil “INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA), C.A.”, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SAN RAMÓN”, ubicado en el Sector denominado “Valle Hondo”, carretera que conduce de la ciudad de San Carlos, vía al Balneario “Bocatoma”, todo ello según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en San Carlos, en fecha 22 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 28, Folios 91 al 93, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, con un área de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHENTA MIL METROS (598,80 Hct.); es por todo ello que solicitamos sea emitido CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE DONDE SE RECONOZCA EL ORIGEN PRIVADO DE LAS TIERRAS, y por cuanto nos asiste el derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ausencia de la administración debe haber pronunciamiento de los entes del estado”.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o carencia incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V -
De la Revisión de los Requisitos de Admisibilidad
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra actualmente establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario reestablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier omisión proveniente de los órganos administrativos. En tal sentido, a los fines de su admisión se debe verificar lo siguiente:
1°) La efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante.
2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada.
3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia.
4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado.
Una vez verificados los requisitos de admisibilidad ya señalados, y con la finalidad de lograr establecer la procedencia de un recurso por abstención o carencia –cuestión que no está estipulada expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es menester examinar si se han producido los requerimientos necesarios para que prospere una acción como la que ha sido interpuesta.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado, en innumerables fallos cuales son dichos requisitos, criterio que esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social acoge, siendo ejemplo de ello la decisión de fecha 13 de abril de 2005, exp. N° 2003-0288, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que enseña:
“Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la Administración.
Es así, como en lo que respecta a los requisitos de procedencia del recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ( v.gr. Fallo Nº 697, de fecha 21 de mayo de 2002, dictado en el caso Ayari Coromoto Assing Vargas, y más recientemente en Sentencia Nº 1.976, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada en el caso Comunidad Indígena Barí), ha establecido lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4.“El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.
Ahora bien, configurados por esta vía jurisprudencial los requisitos esenciales ut supra señalados para admitir el recurso de abstención o carencia, este Tribunal observa
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que el de conocer y resolver el mérito sobre la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto en el sentido de actuación del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone
Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones que se intenten contra los entes administrativos agrarios, los cuales a criterio de esta Sentenciadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, entre las cuales destacan:
“1. Cuando así lo disponga la ley. (Subrayado del Tribunal)
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal)
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010), que: …
…Omissis…“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“…Omissis…(Subrayado del Tribunal).
Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como a continuación La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”…
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“…La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …”. “…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…”. “…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…”. “…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior a los fines de verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso estima oportuno citar el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Siendo ello así, observa este Tribunal Superior que, en el caso de autos, cursa copias simples de solicitudes ante el Instituto Nacional de Tierras para reconocimiento de cadena titulativa con las siguientes fechas:
1.- En fecha 30 de septiembre de 2011se consignaron ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Caracas, División de atención al campesino, los siguientes recaudos:
a.- Titulo de composición y confirmación de fecha 17-01-1744 Archivo General de la Nación, Sección Real Hacienda, Tomo 244, La Colonia Real Hacienda. Composición de tierras Caracas, folio 104 vto.
b.- Flujograma del estudio de la cadena titulativa digitalizado.
c.- Informe de cadena titulativa (físico y digital).
d.- Copia RIF actualizado.
e.- Copia acta Constitutiva y Estatutos.
f.- Plano en coordenadas UTM. (Marcado III.1 inserto en el folio 158 de la pieza 1 del presente expediente).
2.- En fecha 22 de noviembre de 2012 se presentó ante la oficina del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Caracas, constancia de estatus de la solicitud realizada en fecha 30 de septiembre del año 2011. (Marcado III.2 inserto en el folio 159 de la pieza 1 del presente expediente).
3.- En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dicta acto administrativo Nº PRE-Nº OCJ-004 Nº UCT-001-2012 donde señala insuficiencia documental y acompaña un listado de documentos faltantes hasta el momento. (Marcado III.3 inserto en el folio 160 de la pieza 1 del presente expediente).
4.- En fecha 03 de Julio de 2014 se presentó escrito por ante la Dirección de Consultoría Jurídica, Unidad de Cadenas Titulativas, en Caracas, acompañando a los recaudos faltantes señalados. (Marcado III.4 inserto en el folio 162 al folio 164 de la pieza 1 del presente expediente).
5.- En fecha 07 de Febrero de 2015, se presenta aclaratoria de los recaudos solicitados, ante la Dirección de Consultoría Jurídica, Unidad de Cadenas Titulativas, en Caracas (Marcado III.5 inserto en el folio 165 al 167 de la pieza 1 del presente expediente).
6.- En fecha 23 de Julio de 2015 dando cumplimiento a los recaudos solicitados, se solicitó ante las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina de Atención al Campesino en Caracas, se otorgara la constancia de suficiencia de titulo que acredite la propiedad (Marcado III.6 inserto en el folio 168 al 169 de la pieza 1 del presente expediente).
7.- En fecha 27 de Julio de 2017 se solicitó ante las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina San Carlos, REGISTRO AGRARIO SIMPLE DE PREDIO del Fundo San Ramón (Marcado III.7 inserto en el folio 170 al 171 de la pieza 1 del presente expediente).
8.- En fecha 16 de Marzo de 2018 se solicitó ante las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina San Carlos, REGISTRO AGRARIO SIMPLE DE PREDIO del Fundo San Ramón (Marcado III.8 inserto en el folio 172 de la pieza 1 del presente expediente).
9.- En fecha 23 de Mayo de 2023 se solicitó ante las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina San Carlos, REGISTRO AGRARIO SIMPLE DE PREDIO del Fundo San Ramón (Marcado III.9 inserto en el folio 173 al 174 de la pieza 1 del presente expediente).
10.- En fecha 26 de Junio de 2024 se solicitó ante las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) REGISTRO AGRARIO SIMPLE DE PREDIO del Fundo San Ramón ante la Oficina de Atención Ciudadana en la sede central del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Marcado III.9. El tribunal observa que dicho recaudo no se encuentra en el presente expediente. (negritas del tribunal).
Esta juzgadora considera importante destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 117 Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI): …omissis…
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello”.
Asimismo los artículos 27, 28, 29 eiusdem señalan:
“Artículo 27. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario”.
El mismo comprenderá:
1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrícola.
2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrícola.
3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá transferir al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el registro previsto en este artículo
“Artículo 28. A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual les expedirá la certificación.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agrícola, y demás condiciones existentes”.
“Artículo 29. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de sus oficinas de registro agrario de tierras, efectuará progresivamente el análisis documental, el examen de los planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas y enlace a coordenadas U.T.M”.
Evidenciándose que no señala el lapso en el cual la administración agraria debe pronunciarse sobre el registro simple, siendo en consecuencia necesario remitirnos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro
(4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia,
con indicación de la prórroga que se acuerde”.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente
del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el
procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
Conforme a la norma anteriormente citada los sesenta (60) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el presente caso era de cuatro meses máximo seis meses si por causas excepcionales establecían prórroga conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
“Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1058, dejó sentado:
“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”.
Esta juzgadora observa que la última solicitud que consta en autos dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI es de fecha 23 de mayo de 2023, presentada por la Sociedad de Comercio Inversiones Abreu Hernández (INVEHACA C.A.
De manera que al haber sido presentada en fecha 23 de mayo de 2023, en sede administrativa, la ultima solicitud que dio lugar al recurso por abstención o carencia que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cuatro meses que tenía la Administración para responder, según el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 23 de septiembre de 2023, siendo desde ese momento la oportunidad para que Sociedad de Comercio Inversiones Abreu Hernández (INVEHACA C.A.) interpusiera el recurso , toda vez que a partir del 24 de septiembre de 2023, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de sesenta (60) días vencía el día 23 de noviembre de 2023, y por cuanto el recurso fue presentado en fecha 07 de noviembre de 2024, ya había transcurrido en demasía el lapso establecido en la ley, operando indefectiblemente la caducidad. Y así se establece.
En criterio de quien sentencia, conforme a las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).
Es por ello y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene esta Juzgadora en Materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso de abstención o carencia con solicitud de medidas cautelares, por cuanto se configuró el supuesto previsto en artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haberse evidenciado la caducidad del presente Recurso de abstención o carencia con solicitud de medidas cautelares. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso de abstención o carencia con solicitud de medidas cautelares, interpuesto por la Sociedad de Comercio Inversiones Abreu Hernández (INVEAHCA) C.A. debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio del 2005, registrada bajo el N° 30, Tomo 6-A., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi).por cuanto se configuró el supuesto previsto en articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1240-24
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1163-24
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