REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KAREN ALEJANDRA GONZALEZ LAYA y ROMER RAFAEL MOLINA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.183.207 y V-11.965.231, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 2024-1307
N. 551-2024
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en los Tribunales Móviles en fecha 02 de mayo de 2024; por los ciudadanos: KAREN ALEJANDRA GONZALEZ LAYA y ROMER RAFAEL MOLINA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.183.207 y V-11.965.231, respectivamente, en la que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiocho (28) de agosto de 1999, según Acta de Matrimonio Nº18, Folio 47 vto 48,49, Tomo I, de fecha 28 del mes de agosto del año 1999.
Aunado a esto, manifestaron los solicitantes en su escrito libelar que: ciudadana Juez, los primeros años de vida conyugal fueron armoniosos y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones naturales del matrimonio, pero es el caso ciudadana Juez que, desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros, es por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes. Decidiendo así, separarse desde el día 13 de marzo del año 2019, dejando constancia que su último domicilio fue Sector la Victoria Casa S-N, vía Sabana Afuera del municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes; declarando que, NO adquirieron bienes gananciales que liquidar; y que de la unión matrimonial SI procrearon un (01)hijo de nombre Alejandro Rafael Molina González, titular dela Cédula de Identidad N° V-27.477.721, fundamentándose en la jurisprudencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por motivo de Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Se evidencia que la respectiva solicitud se acompaña de los siguientes recaudos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº18, Folio 47 vto 48,49, Tomo I, de fecha 28 del mes de agosto del año 1999, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Pao del estado Cojedes.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad de los cónyuges V-13.183.207 y V-11.965.231.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MOLINA GONZÁLEZ, emitida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Pao del estado Cojedes, Nº286, Folio 288 vto N.A, Tomo I, del año 2000.
En fecha 02 de mayo de 2024, por medio de auto, este Tribunal le dio entrada, y admitió la presente solicitud.
En este sentido, quien aquí decide, considera de imperante importancia hacer mención con respecto a uno de los requisitos establecidos por la norma civil sustantiva para los trámites de divorcios, tal y como ocurre en este caso, como lo es el debido pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir Opinión objetiva en razón de considerar cumplidos o no los requerimientos legales con los que se deben contar para el momento de decidir sobre la disolución del vínculo matrimonial, siendo esto un requisito necesario y de gran importancia puesto que lo que se busca con su participación en el proceso es proteger el núcleo familiar como asociación natural de la sociedad, siempre en respeto de las garantías constitucionales respectivamente. Es así que, esta juzgadora a los fines de garantizar una sentencia ajustada a derecho y con ánimos de proteger los valores superiores del ordenamiento jurídico nuestro, tal como nos ordena el artículo 2 de la Carta Magna, y partiendo de algunos principios y preceptos elementales estatuidos en la misma, como el derecho de Petición consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que … “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos, a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”., en cónsona vinculación con el principio del Libre Desenvolvimiento de la Personalidad consagrado en el artículo 20 ejusdem, quien aquí decide, en aras de garantizar todos y cada uno de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestro máximo texto legal, y observando, además, que en este encuentro social como lo es la jornada de Tribunales Móviles, cuyo objetivo principal es el de administrar justicia de la manera más eficaz posible no se encuentra la personería jurídica que representa al Ministerio Público, procede a dar curso ininterrumpible al respectivo procedimiento de divorcio por cuanto se observa que existe, PRIMERO: la constitución de este digno Tribunal para proferir una decisión ajustada a derecho. SEGUNDO: la manifestación voluntaria de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. TERCERO: la presentación formal y legal de los requisitos documentales de los que se desprende el derecho y la cualidad para solicitar lo pedido ante este Tribunal respectivamente.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En virtud de la Jornada de Tribunales Móviles de fecha dos (02) de mayo de 2024, esta Jurisdiscente, considera prudente, necesario y sobre todo imperante, traer a tapete de este asunto, la Celeridad Procesal como norma y principio constitucional, teniendo en consideración que, el referido principio, estatuido en el artículo 26 del texto constitucional, es un principio que requiere ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en una contienda judicial sean tramitadas y por ende sustanciadas de la manera más rápida y eficaz. Es importante, además, destacar que, este Principio guarda estrecha relación con el resto de principios positivamente reflejados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero particularmente con el de Economía Procesal, al ser éste identificado como el principio operativo de la celeridad.
Por su parte, el artículo 26 constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía por parte del Estado, de que la justicia impartida sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”, por mandato de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Así pues, dentro del derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra el de obtener una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que, en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance práctico.
Atendiendo a la definición que da el diccionario de la Real Academia Española, se define la Celeridad como sinónimo de prontitud, rapidez, velocidad; Procesal como un adjetivo, referente al proceso judicial o relativo a él...
Se deriva de esto, una necesidad de establecer los plazos procesales y analizar su eficacia, pues será por medio de ellos, que el proceso llegue a su fin con una continuidad lógica, que permita celeridad en él.
El Dr. Azula Camacho, explica que la celeridad: “se concreta en etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. Se descartan los plazos o términos adicionales a una etapa, esto es, los que surten como complemento inicial del principal y las prórrogas o ampliaciones. Implica que los actos se surten de forma sencilla sin dilaciones innecesarias.”
Vemos así, como en el análisis de la legislación venezolana, en materia procesal, se hace especial referencia a aquella normativa que, en su espíritu mismo, invoca el principio de la Celeridad Procesal, como principio garantizador del Debido Proceso, en aras de una Justicia más eficaz.
En este orden de ideas y siendo el motivo de esta demanda, el Divorcio por Desafecto, es de suma importancia tener por reproducido lo positivamente establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el estudio y criterio asentado por nuestro más alto Tribunal de la República bajo los parámetros jurisprudenciales de la sentencia Nº 1070 del año 2016 de la Sala Constitucional.
A la luz de todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera de gran interés tener presente a los efectos de lo que acá se busca resolver, que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: KAREN ALEJANDRA GONZALEZ LAYA y ROMER RAFAEL MOLINA MATERAN, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Pao del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día veintiocho (28) de agosto de 1999, según Acta de Matrimonio Nº18, Folio Nº 47 vto 48,49, Tomo Nº I de fecha 28-08-1999, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: los solicitantes alegaron, que fijaron el domicilio conyugal en el Sector la Victoria, casa sn, Vía Sabana Afuera del municipio Pao del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal SI procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre Alejandro Rafael Molina González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.477.721. De igual manera manifiestan que NO adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar los ciudadanos KAREN ALEJANDRA GONZALEZ LAYA y ROMER RAFAEL MOLINA MATERAN, plenamente identificados, solicitan declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Quinto: Así pues, de conformidad con lo que establece el artículo 185-A del Código Civil en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no encontrándose esta en la Jornada de Tribunales Móviles, procede de forma autónoma este Tribunal a tener por reproducida la formalidad en cuanto a los requerimientos del divorcio propiamente dichos, considerando plenamente cumplidos todos los extremos de ley. Así se determina. -
Asimismo, esta sentenciadora procede a pronunciarse con respecto al divorcio solicitado, fundamentándose en lo que ha quedado establecido en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, la cual estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…(sic)

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los ciudadanos: KAREN ALEJANDRA GONZALEZ LAYA y ROMER RAFAEL MOLINA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.183.207 y V-11.965.231, respectivamente, ésta juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día veintiocho (28) de agosto de 1999, según Acta de Matrimonio Nº18, Folio 47 vto 48,49, Tomo I; en consecuencia, la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos: KAREN ALEJANDRA GONZALEZ LAYA y ROMER RAFAEL MOLINA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.183.207 y V-11.965.231, respectivamente, con fundamento en la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintiocho (28) de agosto de 1999, según Acta de Matrimonio Nº18, Folio Nº 47 vto 48,49, Tomo Nº I de fecha 28-08-1999.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Pao del estado Cojedes, así como al Registro Principal del estado Cojedes. Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los dos (02) días del mes de mayo del año 2024, Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
Jueza Provisorio

Arquenitza Rebeca Castillo Tovar

El Secretario Suplente


Vilander Ponce
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las Doce horas con Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
El Secretario Suplente


Vilander Ponce

Exp. 2024-1307
ARCT/VP.-