REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
El Baúl, 21 de Mayo de 2024
Años: 214° y 165°
SOLICITANTE TAIZ MERCEDES SARMIENTO ALVARADO las cédula de identidad Nº.V-8.666.789
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2024-07
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
JUEZA SUPLENTE ABG. MARÍA GABRIELA NIEVES ARVELO
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en
fecha trece (13) de mayo de 2024, por la ciudadana TAIZ MERCEDES
SARMIENTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las
cédula de identidad Nº.V-8.666.789, asistida en este acto por la abogada: VILMA
DAMELIS LARA DE JIMENEZ, inscritaa en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006,
fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los
Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos
los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y se
ordenó su admisión mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2024, y se
fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de los testigos.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, siendo fijada la oportunidad para la
evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: OTILIO RAFAEL
HERNANDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.889.954 y
YONALY ROXIBEL FARFAN SILVA, titular de la cédula de identidad, Nº.V-
25.534.946, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana TAIZ MERCEDES SARMIENTO ALVARADO antes identificada,
solicita le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías,
que consisten en una casa de habitación unifamiliar, construido a sus solas y
únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del
estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones

se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la
Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes de fecha 11 de abril de
2024, documento mediante se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar
título supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías, ubicada en la
población de El Baúl, Sector Centro, Calle Páez, parroquia El Baúl, municipio
Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte:
Solar y casa de la ciudadana: Yohanyela Carrasquel con una longitud de lindero
que mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts). Sur: Calle Páez, que
es su frente con una longitud de lindero que mide once metros con sesenta
centímetros (11,60 mts). Este: Solar y casa de la ciudadana: Cresencia Jiménez,
con una longitud de lindero que mide veintiún metros con cincuenta centímetros
(21,50 mts). Oeste: Solar y Casa de la sucesión Hermanos Castillo, con una
longitud de lindero que mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50
mts). Según se evidencia en constancia de catastro emitida el 11 de abril del
2024, del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en
terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Debe advertirse que
este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la
doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la
Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y
certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad,
hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este
documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, los
ciudadanos: OTILIO RAFAEL HERNANDEZ ALVARADO, titular de la cédula de
identidad Nº.V-19.889.954 y YONALY ROXIBEL FARFAN SILVA, titular de la
cédula de identidad Nº.V-25.534.946, quienes rindieron sus declaraciones
testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan
entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este
Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En
consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo
cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de
los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las
reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no
existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que
alegue tener mejor derecho que la solicitante, este Tribunal las considera
suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las
bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los
derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único
aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana,
TAIZ MERCEDES SARMIENTO ALVARADO antes identificada, y estudiado el
caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas
evacuadas para asegurarle a la solicitante título supletorio de propiedad sobre las
mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo
937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial
efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl a los veintiún (21) día
del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las 2:30 a.m.

LA JUEZA PROVOSORIA.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo. LA SECRETARIA.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En la misma fecha y hora, del día de hoy a los veintiún (21) día del mes de Mayo
del año dos mil veinticuatro (2024) se publicó y registró la anterior decisión en la
página del Tribunal Supremo de Justicia, se devolvió constante de ( ) folios
útiles.
LA SECRETARIA.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.


Solicitud Nº 2024-07