REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:




ABOGADA ASISTENTE :
CESAR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.754, domiciliado en la Carretera Ramal II, Sector El Laurel, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes,.


ZAIMA ERNESTINA TOVAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 9.644.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.126, con domiciliado Procesal en el Sector los Mangos del Estadio, Calle El Samán, Casa Nº 52-54, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUDº:

FECHA:
64-Nº S-1641-2024

03/05/2024


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) presentada por el ciudadano CESAR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.754, domiciliado en la Carretera Ramal II, Sector El Laurel, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada ZAIMA ERNESTINA TOVAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 9.644.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.126, con domiciliado Procesal en el Sector los Mangos del Estadio, Calle El Samán, Casa Nº 52-54, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1641-2024.

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las misma características a nombre de un tercero”.
En fecha dieciséis veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal por auto, Ordeno, Primero: Agregar el oficio Nº DC-010-24, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) emanado por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro), en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas, en la presente solicitud. Segundo: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron las ciudadanas, MARINER JOSEFINA TRESTINI ESTRADA y MARIANA NINOSKA PEREZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-17.595.874 y V- 23.246.162 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

1CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano CESAR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.754, solicito sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, conformada por una Casa unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicada en la Carretera Ramal II, Sector El Laurel, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (6.352,60 M2); las referidas bienhechurías están conformadas por Piso de cemento pulido, Techo de Acerolit, zinc y Losa, Columna de concreto y Hierro, Correa: Hierro, tres (03) puerta de madera, tres (03) puertas de hierro, tres (03) ventanas batiente, Concreto; Paredes de Bloque Revestido, tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un )01) baño, Servicios básicos, aguas blancas, aguas negras y electricidad, dichas bienhechurías tienen un área de Construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (251,87 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Caño Buen Pan cuyo lindero mide, SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (68,65 ML); SUR: Carretera Ramal II, Vía Lagunita cuyo Lindero mide CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (155,30 ML); ESTE: Terreno Ocupado por Agropecuaria Rodríguez cuyo lindero mide CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES (58,00 ML) y OESTE: Caño Buen Pan cuyo lindero mide CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS LINEALES (47,82 ML).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:
1. Autorización para proceder a evacuar ante este Tribunal Titulo Supletorio de Propiedad, Nº TS-001-02-2024, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
2. Acta de verificación de Linderos y Ubicación, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro.
3. Informe de Inspección, (Linderos, Dimensiones, Características del Inmueble) de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro.
4. Cedula de Habitabilidad, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro.
5. Informe de Inspección (Linderos, Dimensiones), emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro.
6. Informe Catastral, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro.
7. Planilla de inscripción Catastral, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro.
8. Croquis de Ubicación del Inmueble), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro.
9. Copia Fotostática simple de las cédulas de identidad del ciudadano CESAR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ y ZAIMA ERNESTINA TOVAR identificado en autos.


TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas; MARINER JOSEFINA TRESTINI ESTRADA y MARIANA NINOSKA PEREZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-17.595.874 y V- 23.246.162 respectivamente, ya identificadas en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Carretera el Ramal II, Sector el Laurel, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano CESAR OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.754, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.