REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MORAIMA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.670, domiciliada en la Calle Virgen del Villa, Sector 23 de Enero, Casa Nº 12-51, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes ( OTROS).

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº

FECHA: 67- S-1650-2024

10/05/2024

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.670, domiciliada en la Calle Virgen del Villa, Sector 23 de Enero, Casa Nº 12-51, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos ciudadanos DANNY LUIS CABRERA REYES, JHOANNY RAFAEL CABRERA REYES, GABRIELA MILAGROS CABRERA PETIT, LUIS RAFAEL CABRERA PETIT, DANIEL ALONSO CABRERA PETIT y LUIS JESUS CABRERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.365.716, V-12.365.717, V-16.597.729, V-17.890.014, V-20.949.657 y V-23.602.071 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA LAMAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción la cual fue asignada a este Tribunal dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el N. S-1650-2024.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SALAZAR y JOSE MARTIN CORONA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 9.534.764 y V- 9.530.384, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.670, domiciliada en la Calle Virgen del Villa, Sector 23 de Enero, Casa Nº 12-51, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos ciudadanos DANNY LUIS CABRERA REYES, JHOANNY RAFAEL CABRERA REYES, GABRIELA MILAGROS CABRERA PETIT, LUIS RAFAEL CABRERA PETIT, DANIEL ALONSO CABRERA PETIT y LUIS JESUS CABRERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.365.716, V-12.365.717, V-16.597.729, V-17.890.014, V-20.949.657 y V-23.602.071 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus LUIS RAFAEL CABRERA (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.874, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia certificada de Acta de Defunción de del hoy de Cujus LUIS RAFAEL CABRERA (+) ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 477, Folio Nº 228, de fecha 21/10/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este TribunaL le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS RAFAEL CABRERA ya identificado en autos.
3. Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA ya identificada en autos.
4. Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano DANNY LUIS CABRERA REYES ya identificado en autos.
5. Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JHOANNY RAFAEL CABRERA REYES ya identificado en autos.
6. Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana GABRIELA MILAGROS CABRERA PETIT ya identificada en autos.
7. Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS RAFAEL CABRERA PETIT ya identificado en autos.
8. Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano DANIEL ALONSO CABRERA PETIT ya identificado en autos.
9. Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS JESUS CABRERA GUILLEN ya identificado en autos.
10. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL CABRERA (+) y MORAIMA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 65, Folio Nº 105, Tomo I, de fecha 06/03/1992, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
11. Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano DANNY LUIS CABRERA REYES identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1066, Folio Nº 41, de fecha 20/11/1974, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
12. Copia certificada del acta de Nacimiento, del ciudadano JHOANNY RAFAEL CABRERA REYES identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 122, Folio Nº 63, Tomo Nº 1, de fecha 12/02/1976, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
13. Copia certificada del acta de Nacimiento, de la ciudadana GABRIELA MILAGROS CABRERA PETIT identificada en autos, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 268, Folio Nº134, del Año 1984, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
14. Copia certificada del acta de Nacimiento, del ciudadano. LUIS RAFAEL CABRERA PETIT identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1190, Folio Nº y su vuelto 116, de fecha 24/10/1986, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
15. Copia certificada del acta de Nacimiento, del ciudadano DANIEL ALONSO CABRERA PETIT identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 466, de fecha 25/03/1991, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
16. Copia certificada del acta de Nacimiento, del ciudadano LUIS JESUS CABRERA GUILLEN identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1418, Folio Nº 212, Tomo I, de fecha 03/11/1992, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, CARMEN JOSEFINA SALAZAR y JOSE MARTIN CORONA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 9.534.764 y V-9.530.384, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes (Esposa e hijos) identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus LUIS RAFAEL CABRERA (+), identificado en autos, en su condición de cónyuge a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA y en la condición de hijos a los ciudadanos DANNY LUIS CABRERA REYES, JHOANNY RAFAEL CABRERA REYES, GABRIELA MILAGROS CABRERA PETIT, LUIS RAFAEL CABRERA PETIT, DANIEL ALONSO CABRERA PETIT y LUIS JESUS CABRERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.365.716, V-12.365.717, V-16.597.729, V-17.890.014, V-20.949.657 y V-23.602.071 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.