REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EGNY ALEJANDRA COLMENARES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.963.426, domiciliada en La Urbanización Los Colorados, calle Nº 4, casa Nº 2-126 de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, teléfono: 0416-1501039, correo electrónico: engycolmenares@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2ª piso de la ciudad de San Carlos de estado Cojedes, teléfono: 0416-1103247, 0416-2282584, correo electrónico: carmencitajunior2014@gmail.com.
DEMANDADO: JULIO GREGORIO BELLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.971.517 domiciliado, en La Colonia, vía Boca Toma, casa 09, El cerrito, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, teléfono: +573012022234, correo electrónico: juliog.@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-477-2024
Nº146
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana EGNY ALEJANDRA COLMENARES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.963.426, domiciliada en La Urbanización Los Colorados, calle Nº 4, casa Nº 2-126 de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, teléfono: 0416-1501039, correo electrónico: engycolmenares@gmail.com, debidamente asistida en este acto por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2ª piso de la ciudad de San Carlos de estado Cojedes, teléfono: 0416-1103247, 0416-2282584, correo electrónico: carmencitajunior2014@gmail.com, contra el ciudadano JULIO GREGORIO BELLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.971.517 domiciliado, en La Colonia, vía Boca Toma, casa 09, El cerrito, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, teléfono: +573012022234, correo electrónico: juliog.@gmail.com; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que: al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2021, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de TRES (03) AÑOS de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vinculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con el ciudadano ya identificado, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres, de forma irreconocible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la unión marital. La solicitante indicó que establecieron su domicilio conyugal en La Urbanización Los Colorados, calle Nº 4, casa Nº 2-126 de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, NO procrearon dos hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, NO adquirimos bienes que liquidar.
Acompañan a la demanda: Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EGNY ALEJANDRA COLMENARES JIMÉNEZ Y JULIO GREGORIO BELLO MORENO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) según acta Nº 249, Folio Nº 249, Tomo Nº I de fecha 03-11-2017.
Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana EGNY ALEJANDRA COLMENARES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.963.426.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JULIO GREGORIO BELLO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.971.517.
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-477-2024, asimismo este Tribunal admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JULIO GREGORIO BELLO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.971.517, (Folio11 al Folio 12).
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024); el alguacil titular de este tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano JULIO GREGORIO BELLO MORENO, arriba identificado, (Folio 13 al folio 14).
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024); el Tribunal dicto auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia, de la parte demanda y asimismo se ordenó librar Boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico, (Folio 15 al folio 16).
En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024); el alguacil titular de este tribunal consigno, boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico, debidamente firmada, (Folio 17 al folio 18).
En fecha Tres (03) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0426-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 19).
En fecha Tres (03 cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0426-2024-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 20).)
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: EGNY ALEJANDRA COLMENARES JIMÉNEZ Y JULIO GREGORIO BELLO MORENO, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), según acta Nº 249, Folio Nº 249, Tomo Nº 1 de fecha 03-11-2017, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en La Urbanización Los Colorados, calle Nº 4, casa Nº 2-126 de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon, asimismo no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana: EGNY ALEJANDRA COLMENARES JIMÉNEZ, identificada en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano JULIO GREGORIO BELLO MORENO, identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: EGNY ALEJANDRA COLMENARES JIMÉNEZ Y JULIO GREGORIO BELLO MORENO; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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