REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GIOCONDA TIBISAY PADRON AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.324.732, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Calle 11, Casa 25, San Carlos, estado Cojedes, teléfono celular N° 0412-5392789 y correo electrónico: giocotibi22@gmail.com, de profesión del hogar.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.770, con domicilio procesal en la Urbanización San Carlos, Manzana F1, San Carlos, estado Cojedes. Teléfono: 04123-4429995, correo electrónico: cvargas30.8.1952@gmail.
DEMANDADO: CARLOS LUIS TRAVIEZO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.249, con domicilio en 603 M23 RD St E Palmetto, Florida, Estados Unidos de América, Teléfono celular con Whatsapp: +1(941)5924614.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-504-2024.
Nº.160
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por motivo de Desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), presentada, por la ciudadana Gioconda Tibisay Padrón Aguirre, debidamente asistida por la abogada Carmen América Vargas Galeo contra el ciudadano Carlos Luis Traviezo; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:
“… Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Calle 11, Casa 25, San Carlos estado Cojedes, sin embargo, en fecha 20 de Febrero de 2018, mi conyugue viaja a los Estados Cojedes Unidos de América, con fines laborales y desde entonces establece su residencia en dicho país. Actualmente mi conyugue tiene su domicilio específicamente en 603 M23 RD St E Palmetto, Florida, Estados Unidos de América. Desde esa fecha 20 de febrero del año 2018, hemos mantenido residencias separadas y actualmente no existe entre nosotros ningún tipo de relación sentimental, romántica o familiar que nos una y que sustente el matrimonio legal que contrajimos en su momento, sino que mas bien puedo afirmar un total DESAFECTO de mi persona hacia mi conyugue, desafecto que puedo aseverar que es mutuo, no teniendo animo alguno de mantener el vinculo legal que nos ata, es por ello que he decidido solicitar la disolución del vinculo matrimonial que me une al ciudadano CARLOS LUIS TRAVIEZO OCHOA..”.
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Calle 11, Casa 25, San Carlos estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, indició que NO adquirieron bienes en común ni procreamos hijos. Fundamentándose la solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gioconda Tibisay Padrón Aguirre y Carlos Luis Traviezo Ochoa, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el Diecinueve (19) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), según Acta Nº 155, Folio 156, Tomo N° 1 de fecha 19-07-2016.
- Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1618, Folio Vto. 311, Tomo N° 2, de fecha veinte (29) de octubre del año 2001, de la ciudadana Carlis Luz Traviezo Padrón, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copias simples fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos Luis Traviezo Ochoa, Carliz Luz Traviezo Padrón y Gioconda Tibisay Padrón Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.442.249, V-27.890.805 y V-10.324.732.
- Copias simples fotostáticas de la cédula de identidad e Impre-abogado de la ciudadana Carmen América Vargas Galeo, plenamente identificada en auto.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-504-2024, asimismo se instó a la parte solicitante Primero: Subsanar incongruencia existente en los hechos del escrito libelar al alegar no haber procreado hijos en común, aun cuando de los documentos consignados se evidencia la existencia de una hija en común de nombre Carlos luz Traviezo Padrón. Segundo: Indicar fundamentación legal vidente para realizar la citación a la parte demandada de auto, en concordación con el articulo N° 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Gioconda Tibisay Padrón Aguirre, debidamente asistida por la abogada Carmen América Vargas Galeo, mediante el cual subsanan lo indicado en fecha 26-03-2024, asimismo en esta misma fecha consignaron Poder Apud- Acta otorgado a la Abogada antes identificada por la demandante de auto. (Folio 13 y Folio 14).
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita secretaria de este Tribunal certificó Poder Apud–Acta conferido por la ciudadana Gioconda Tibisay Padrón Aguirre, debidamente asistida por la abogada Carmen América Vargas Galeo, identificadas en auto (Folio 15).
En fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió el presente asunto, fijando Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la notificación. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 16 al folio 17).
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Carmen América Vargas Galeo, en su carácter en auto (Folios 18 al folio 19).
En fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual difiere la audiencia especial para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a este, en virtud de que el juez se encuentra realizando diligencias inherentes a este tribunal. (Folio 20).
En fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual declara desierto el acto fijado de la audiencia especial, el cual la parte demandante no se presento para materialización de la misma. (Folio 21).
En fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por la abogada Carmen América Vargas Galeo, apoderada judicial de la demandante de auto, mediante la cual solicitan nueva oportunidad para efectuar la audiencia especial de citación a la parte demandada. (Folio 22).
En fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 23 y folio 24).
En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Carmen América Vargas Galeo, apoderada judicial de la demandante (Folio 25 al folio 26).
En fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio abogado Sergio Raúl Tovar, se aboca a la presente causa. (Folio 27).
En fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal levanto Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Citación vía Telemática al demandado de auto, dejando constancia que en la realización de la misma, el precipitado ciudadano, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, interpuesta por la demandante de autos (Folio 28).
En fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la Notificación efectuada vía Telemática al demandado de auto. Asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 29 y folio 30).
En fecha Veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 31 al folio 32).
En fecha Veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0484-24-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el respectivo oficio antes indicado. (Folio 33 y folio 34.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Gioconda Tibisay Padrón Aguirre y Carlos Luis Traviezo Ochoa, contrajeron matrimonio por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha Diecinueve (19) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), según Acta Nº 155, Folio 156, Tomo N° 1, de fecha 19-07-2016, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Calle 11, Casa 25, San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procreamos Una (01) hija que lleva por nombre Carlis Luz Traviezo Padrón, mayor de edad y No adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Gioconda Tibisay Padrón Aguirre, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Carlos Luis Traviezo Ochoa, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gioconda Tibisay Padrón Aguirre y Carlos Luis Traviezo Ochoa, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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