REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.355.704, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.531, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.894, domiciliado en EL municipio Tinaco del estado Cojedes. Teléfono Celular: 0424-4140002, correo electrónico: wuilberparada@gmail.com.
DEMANDADO: GERARDO JOSE VITRIAGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.708, domiciliado en Calle 1, Sector Corozal i, frente a la Antena DIGITEL, del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-506-2024
Nº145
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.355.704, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.531, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.894, domiciliado en EL municipio Tinaco del estado Cojedes. Teléfono Celular: 0424-4140002, correo electrónico: wuilberparada@gmail.com. Contra el ciudadano GERARDO JOSE VITRIAGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.708, domiciliado en Calle 1, Sector Corozal i, frente a la Antena DIGITEL, del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiuno (21) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que: nuestra vida conyugal fue de mucha armonía y comprensión en los (07) primeros años de casados, luego por incompatibilidad de caracteres y diversos motivos de conflictos entre parejas, se vio afectada nuestra relación y por desavenencias presentadas en el transcurso de nuestra convivencia conyugal, nos vimos obligados a separarnos de hecho, es por lo cual, que hace más de 15 años vivimos separados, específicamente desde el año2003, tomando la decisión de separarme definitivamente y hasta la presente fecha no la hemos reanudado dicha relación, ni pretendo reconciliación alguna hasta el punto de fijar domicilios diferentes. La solicitante indicó que establecieron su domicilio conyugal Callejón Hospital, casa sin numero (detrás del hospital, vía MOMINACA) de la Urbanización Corozal III, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, SI procreamos una hija, de nombre Greimar José Vitriago Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.508.657; y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, la parte interesada indició que NO adquirimos bienes que liquidar.
Acompañan a la demanda: Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS PINEDA Y GERARDO JOSE VITRIAGO ROJAS, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Veintiuno (21) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según acta Nº 54, Folio Vto 74, de fecha 21-05-1994.
Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS PINEDA Y GERARDO JOSE VITRIAGO ROJAS, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día veintiuno (21) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según acta Nº 54, Folio Vto 74, Tomo I, de fecha 21-05-1994.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.355.704.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: GREIMAR JOSÉ VITRIAGO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.508.657.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano: WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.330.531 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 309.894.
En fecha Ocho (08) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-506-2024; Asimismo se instó a la parte solicitante a Primero: Consignar Copia de la cédula de identidad del Demandado ciudadano GERARDO JOSE VITRIAGO ROJAS y Segundo: Consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija ciudadana Greimar José Vitriago Barrios, para pronunciarse respecto a la admisión de la misma (Folio 16).
En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió escrito, suscrito por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.355.704, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.531, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.894, mediante el cual consigno lo solicitado en auto de fecha 08-04-2024 (Folio 17 al folio 20).
En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.355.704, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.531, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.894 (Folio 21).
En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita secretaria de este Tribunal certificó Poder Apud –Acta conferido por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.355.704 al abogado WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.531, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.894 (Folio 22).
En fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada (Folio 23 al 24).
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano GERARDO JOSE VITRIAGO ROJAS, arriba identificado, debidamente firmada, (Folio 25 al folio 26).
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso de comparecencia de la parte demandada, asimismo insto a la parte interesada a proveer los medios necesarios para la obtención de las copias fotostáticas a los fines de practicar la citación del Fiscal IV del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (Folio 27 al folio 28).
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 29 al folio 30).
En fecha Veintinueve(29) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0396-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos. Y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el respectivo oficio antes indicado. (Folio 31 al folio 32).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS PINEDA Y GERARDO JOSE VITRIAGO ROJAS, contrajeron matrimonio en la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Veintiuno (21) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según acta Nº 54, Folio Vto 74, de fecha 21-05-1994, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en el Callejón Hospital, casa sin numero (detrás del hospital, vía MOMINACA) de la Urbanización Corozal III, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal SI procrearon una hija, asimismo indicó que NO adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS PINEDA, identificada en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano GERARDO JOSE VITRIAGO ROJAS, identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS PINEDA Y GERARDO JOSE VITRIAGO ROJAS; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-