REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 214º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DINORA RAMONA FERNANDEZ MORALES y FRANCISCO RAMÓN BLANCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.991.526 y V-13.733.255, domiciliado el primero en el Sector San Miguel I, Calle el Cerrito, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y el segundo en el Sector San José, Calle el Cerrito, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.308, con domicilio procesal en el Sector San Miguel, Calle el Cerrito, Casa N°38-67, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE Nº. CA-521-2024
Nº158
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio, mediante escrito recibido por Distribución en fecha Siete (07) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por los ciudadanos Dinora Ramona Fernández Morales Y Francisco Ramón Blanco Moreno, asistidos en este acto por el abogado José Luis Ramírez, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día el mes de enero del año dos mil cuatro (2004), alegan los solicitantes en el escrito libelar:
“…que en nuestra unión conyugal procreamos 3 hijos que llevan por nombre Jonathan Antonio, Junior Bladimir y Frandy Luisimar Blanco Fernández, quienes actualmente tienen 32, 28 y 24 según consta en actas de nacimientos que acompañamos marcadas con las letras “B, C y D y que durante la vigencia del mismo no se adquirió ningún bien inmueble y motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos separamos y reemprendidos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia y de la vida en común es que invocamos su jurisdiccionaliad a los efectos de que declaré disuelto tal vinculo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil…”.
Los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal fue en la ciudad de las Vegas, específicamente en la Calle el Cerrito, Sector San José, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, por lo cual, este tribunal es competente por el territorio para conocer el presente asunto.
Acompañan a la solicitud:
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Dinora Ramona Fernández Morales Y Francisco Ramón Blanco Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.991.526 y V-13.733.255 respectivamente.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Dinora Ramona Fernández Morales Y Francisco Ramón Blanco Moreno, , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.991.526 y V-13.733.255, respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día Veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según acta Nº 11, Folio N°16 de fecha 22/03/1991, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
- Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano, Jonathan Antonio Blanco Fernández, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Acta Nº 40, Folio y Vuelto 20, de fecha 19-02-1992.
- Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano Junio Wladimir Blanco Fernández, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Acta Nº 194, Folio 102, de fecha 26-07-1996.
- Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana Frandy Luisimar Blanco Fernández, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Acta Nº 308, Folio y Vuelto 155, de fecha 04-10-2000.
Estas documentales se valora como documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que los solicitantes Dinora Ramona Fernández Morales Y Francisco Ramón Blanco Moreno, contrajeron matrimonio civil, por ante Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el día veintidós (22) de marzo de 1991. Igualmente, se aprecia que los ciudadanos Jonathan Antonio Blanco Fernández, Junio Wladimir Blanco Fernández y Frandy Luisimar Blanco Fernández, son hijos de los demandantes. Así se establece.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos. Asimismo, señalan que NO adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha Ocho (08) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; asimismo, se ordenó la citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 16 al folio 17).
En fecha Quince (15) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Citación dirigida al fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debidamente recibida y firmada (Folio 18 y folio 19).
En fecha Veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0492-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos. (Folio 20).
En fecha Veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual el Juez Provisorio de este tribunal abogado Sergio Raúl Tovar se Aboca a la presente causa y asimismo se ordena agregar a los autos oficio Nº 09-FP4-0492-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (Folio 21).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el mes de enero de año dos mil cuatro (2004), a la presente fecha, han transcurrido sobradamente Veinte (20) años, tiempo que excede el término de cinco (05) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día Veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según acta Nº11, Folio N°16 de fecha 22/03/1991, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Dinora Ramona Fernández Morales Y Francisco Ramón Blanco Moreno, en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), así se decide.-
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