REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NIURKYS YALISSET CASTILLO TEJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.182.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 309.882, en su carácter de Apoderada de la ciudadana MARÍA ELENA GOYO DE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.247.420; domiciliada en la Calle Cirrus 301, Privada Breva 51, Real Solare C.P., El Marques, Queretaro, México, Numero de teléfono +524428086923, correo electrónico: marialeneagoyo@gmail.com, según consta en el documento notariado en Santiago de Querétaro, México, de fecha 03 de Agosto del año2022, Numero 1027/2022 por el Notario de esas Ciudad, Lic. Alfonso Fernando González Rivas, titular de la cédula de identidad de la notaria publica N°36 R.F.C. GORA-610902-P47; asimismo, apostillado por la Convención de la Haya en los Estados Unidos Mexicanos, el día 04 de agosto de 2022, bajo el número de folio 58582, registrado ante el Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el numero 07, folios 34 y 37, tomo único.
DEMANDADO: MARCOS ROMAN MORENO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.781, domiciliado en Av. Universidad, Calle Principal Los Mangos, Quinta Santa Rosa, Casa S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos, Estado Cojedes con número de teléfono 0258-4336171.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aceptación de la Competencia por la Cuantía).
EXPEDIENTEº: CA-514-2024.
Nº: 144
-II-
ANTECEDENTES
Arriban las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por declinatoria de competencia (Incompetencia por la Cuantía) declarada por el mismo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2024, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, y al efecto observa:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró su incompetencia por la cuantía del asunto y que desprende el monto hasta por el cual la Ley permite asumir su conocimiento a los Juzgados de Municipio.
En efecto, la ciudadana NIURKYS YALISSET CASTILLO TEJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.182.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 309.882, en su carácter de Apoderada de la ciudadana MARÍA ELENA GOYO DE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.247.420; domiciliada en la Calle Cirrus 301, Privada Breva 51, Real Solare C.P., El Marques, Queretaro, México, Numero de teléfono +524428086923, correo electrónico: marialeneagoyo@gmail.com, según consta en el documento notariado en Santiago de Querétaro, México, de fecha 03 de Agosto del año2022, Numero 1027/2022 por el Notario de esas Ciudad, Lic. Alfonso Fernando González Rivas, titular de la cédula de identidad de la notaria publica N°36 R.F.C. GORA-610902-P47, asimismo apostillado por la Convención de la Haya en los Estados Unidos Mexicanos, el día 04 de agosto de 2022, bajo el número de folio 58582, registrado ante el Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el numero 07, folios 34 y 37, tomo único, parte demandante en el presente juicio, quien en su momento, mediante escrito presentado en el Tribunal comitente en fecha 16 de Abril del presente año, estimó el monto de la demanda en CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE DOLARES (153.087,00$), y además se expresa la cantidad en Euro (EUR €) en TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y OCHO EUR (€ 3.890.888) a la fecha de 05-04-2024 que fue de 39.345 Bolívares, además expresó en bolívares la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VENITISIETE CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (4.227,75 Bs) a la tasa del día 05-04-2024 de 36,21. Todo en concordancia con la resolución N°2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023 el precio del día de la moneda de mayor valor, respectivamente.
En fecha 24 de abril del año 2024, realizada la respectiva distribución, correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto. (Folio 83).
En fecha 25 de abril del 2024, por auto de este Tribunal, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado en el libro respectivo.
-III-
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 29 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, dispone en forma expresa que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese mismo Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto prevé el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; y por su parte el artículo 39 eiusdem determina que a los efectos del artículo 38, ya citado “se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
En este sentido se hace preciso señalar, que en el caso de la cuantía de la demanda es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE DOLARES (153.087,00$), respectivamente.
Ahora bien, es indudable que la cuantía de la demanda constituye un elemento determinante de la competencia y para ello el Código de Procedimiento Civil ha establecido las normas relativas a la fijación de la competencia por la cuantía en los artículos que van desde el 29 hasta el 39.
Así, encontramos que el artículo 945 de nuestro Código de Procedimiento Civil, autoriza al Ejecutivo Nacional para que, oída la opinión del Mas Alto Tribunal de la República, modifique las cuantías establecidas en ese mismo texto adjetivo y fue en virtud de ello que por Resolución N° 2023-0001, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, resolviendo así en su artículo 1, inciso B lo siguiente:

…Omissis…
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”. (Resaltado propio de este Tribunal).

Dilucidado y esclarecido como ha quedado lo anterior, es evidente que en el presente caso nos encontramos ante el supuesto de una incompetencia del Tribunal declinante, por razón de la cuantía, toda vez que estando en plena vigencias la Resolución N° 2023-0001, ya referida, toda demanda en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela debe ser tramitada por ante los Juzgados de Municipio y Ejecutores en la Primera fase de su conocimiento. Indiscutiblemente el monto de la demanda que es CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE DOLARES (153.087,00$), hace sobrevenir la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia que venía conociendo de la misma, toda vez que la referida cuantía no se adapta a los estándares establecidos en la resolución en cuestión y se enmarca en la cifra establecida para que su conocimiento corresponda a los Juzgados de Municipios, por lo que la declinatoria planteada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que el conocimiento de las acciones en materia Civil, Mercantil y del Tránsito cuyo valor exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, corresponde a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas. Así expresamente se declara.