REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA DEL VALLE BARRETO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.674.327, domiciliada en la Urbanización Cantaclaro, Sector Aparto quintas Vereda 1, Casa Nº9, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, teléfono: 0412-7483998, correo electrónico: marubarreto2015@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: SIMÓN FIDEL BORGES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644, domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, Oficina Nº15-188 diagonal a la Entidad Financiera, Banco del Sur, Banco Universal, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, teléfono de Whatsapp: 0412-7765829.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO AMARO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.777, domiciliado en la 1447 Legend Cr, Vallejo California Zid Code 94590 de los Estado Unidos de América, teléfono celular: +1 (707)655-0660 y/o +1 (707)2461648, correo electrónico: amarojosegre@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-508-2024
Nº156
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda con Motivo de Divorcio por Desafecto por Distribución en fecha Nueve (09) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana: MARIA EUGENIA DEL VALLE BARRETO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.674.327, domiciliada en la Urbanización Cantaclaro, Sector Aparto quintas Vereda 1, Casa Nº9, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, teléfono: 0412-7483998, correo electrónico: marubarreto2015@gmail.com, debidamente asistido por el abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644, domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, Oficina Nº15-188 diagonal a la Entidad Financiera, Banco del Sur, Banco Universal, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, teléfono de Whatsapp: 0412-7765829. Contra el ciudadano JOSE GREGORIO AMARO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.777, domiciliado en la 1447 Legend Cr, Vallejo California Zid Code 94590 de los Estado Unidos de América, teléfono celular: +1 (707)655-0660 y/o +1 (707)2461648, correo electrónico: amarojosegre@gmail.com; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día nueve (09) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que:
“En nuestra unión matrimonial en un principio, fue armoniosa y feliz, pero pasado el tiempo empezaron a suscitarse problemas entre ambos, por la incompatibilidad de caracteres entre nosotros, desapareciendo el afecto, que nos teníamos en un principio, hasta que el día 14 del mes de enero del año 2.010, mi conyugue José Gregorio Amaro Matute y mi persona, decidimos voluntariamente no hacer más vida en común, viviendo cada uno en domicilios separados, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre nosotros, bajo ningún concepto, desapareciendo por completo el afecto entre nosotros y existiendo la incompatibilidad de caracteres resultando una separación de hecho del vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, y se ha roto la unión matrimonial”.
Además indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cantaclaro, Sector Aparto quintas Vereda 1, Casa Nº9, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, SI procreamos una hija, mayor de edad de nombre: Barbará Andrea Amaro Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. V-28.054.671, y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, NO adquirimos bienes que liquidar. Solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA EUGENIA DEL VALLE BARRETO BASTIDAS Y JOSE GREGORIO AMARO MATUTE, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día nueve (09) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), según acta Nº 117, de fecha 09-06-1999.
Copias Simples Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIA EUGENIA DEL VALLE BARRETO BASTIDAS Y JOSE GREGORIO AMARO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.674.327 y V-7.563.777.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: BARBARA ANDREA AMARO BARRETO, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según acta Nº 1688, Folio 347, Tomo II, de fecha 21-12-2000.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: BARBARA ANDREA AMARO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-28.054.671.
En fecha Diez (10) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-508-2024; Asimismo, se insto a la parte demandante a subsanar lo indicado en auto (Folio 12).
En fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024),se recibió escrito suscrito por la ciudadana: MARIA EUGENIA DEL VALLE BARRETO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.674.327, debidamente asistido por el abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644, mediante el cual subsano lo solicitado en auto de fecha 10-04-2024 (Folio 13 al folio 15).
En fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana: MARIA EUGENIA DEL VALLE BARRETO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.674.327, debidamente asistido por el abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644 (Folio 16).
En fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita secretaria de este Tribunal certificó Poder Apud –Acta conferido por la ciudadana: MARIA EUGENIA DEL VALLE BARRETO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.674.327 al abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644 (Folio 17).
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual acuerda agregar a los autos diligencias y anexos, y Poder Apud- acta, consignando por la parte demandante de auto, y en consecuencia se admitió el presente asunto, se acuerda fijar Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 18 y 19).
En fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Alguacil Titular Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA EUGENIA DEL VALLE BARRETO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.674.327 (Folios 20 y 21).
En fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024); el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Notificación vía Telemática al ciudadano: JOSE GREGORIO AMARO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.777, domiciliado en la 1447 Legend Cr, Vallejo California Zid Code 94590 de los Estado Unidos de América, teléfono celular: +1 (707)655-0660 y/o +1 (707)2461648, el cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, interpuesta por la demandante de autos (Folio 22).
En fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la Notificación efectuada vía Telemática ciudadano: JOSE GREGORIO AMARO MATUTE, arriba identificada. Asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 23 y Folio 24).
En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2024); el alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 25 al folio 26).
En fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0468-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual emitió opina favorablemente en el presente asunto, asimismo en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos. (Folio 27).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: MARIA EUGENIA DEL VALLE BARRETO BASTIDAS Y JOSE GREGORIO AMARO MATUTE, contrajeron matrimonio por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día nueve (09) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), según acta Nº 117, de fecha 09-06-1999, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Cantaclaro, Sector Aparto quintas Vereda 1, Casa Nº9, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal Si procrearon Una (01) hija, mayor de edad, de nombre BARBARA ANDREA AMARO BARRETO, asimismo indicó que NO adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana: MARIA EUGENIA DEL VALLE BARRETO BASTIDAS, identificada en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano JOSE GREGORIO AMARO MATUTE, identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MARIA EUGENIA DEL VALLE BARRETO BASTIDAS Y JOSE GREGORIO AMARO MATUTE; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-