REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ANA LUISA MIRANDA LANDAETA y YHONNY RAMON APARICIO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.080 y V-9.536.522, domiciliados en Quebrada Honda 3, calle principal, casa s/n del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO DEFENSOR: RICHARD JOSE ALVARADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Publico Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2821/24.
FECHA: 09/05/2024.
SENTENCIA Nº 073/2024.

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución en fecha 12/04/2024, bajo el Nº 7472, la presente solicitud de divorcio por desafecto, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, los documentos presentados por los ciudadanos ANA LUISA MIRANDA LANDAETA y YHONNY RAMON APARICIO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.080 y V-9.536.522, domiciliados en Quebrada Honda 3, calle principal, casa s/n del Municipio San Carlos del estado Cojedes, asistidos por el abogado en defensor RICHARD JOSE ALVARADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Publico Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual solicitan a este Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha quince (15) de abril de 2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando notificar la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2821-24.

Alegaron los solicitantes en su escrito:
1. Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de enero de 1.987, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta en acta Nº 15, folio vto 22, año 1.987.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Valle Hondo Arriba, casa s/n, del Municipio San Carlos estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto y desamor, lo cual hace imposible la vida en común.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes.
5. Que durante su relación procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Yhonny Javier Aparicio Miranda, Elvis Jonangel Aparicio Miranda y Darlin Johana Aparicio Miranda.
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y a la en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, compareció por ante este tribunal la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS, abogada defensora, consignó diligencia para solicitar copias certificadas de la solicitud para notificar al Ministerio Publico. En la misma fecha, el tribunal acordó copias certificadas de las actuaciones contenidas en la solicitud para la notificación al Ministerio Publico. En la misma fecha el tribunal acordó las copias certificada para la citación del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha tres (03) de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0431-2024-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite opinión favorable, por cuanto considera que están cumplidos los requisitos exigidos en la ley para que sea decretada la solicitud de divorcio.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio por desafecto, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde el veintinueve (29) de enero de 1.987, según consta en acta Nº 15, folio vuelto 22, Año 1.987, emanada del Registro Civil Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual fue consignada y riela al folio nro. 03 y su vuelto del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal Valle Hondo Arriba, casa s/n, del Municipio San Carlos estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hace (16) años.
4. Que durante su relación procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Yhonny Javier Aparicio Miranda, Elvis Jonangel Aparicio Miranda y Darlin Johana Aparicio Miranda.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
6. Citada como quedó la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

En consecuencia, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges solicitantes, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ANA LUISA MIRANDA LANDAETA y YHONNY RAMON APARICIO OVIEDO, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por los ciudadano ANA LUISA MIRANDA LANDAETA y YHONNY RAMON APARICIO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.080 y V-9.536.522, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha veintinueve (29) de enero de 1.987, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, según consta en acta Nº 15, folio vuelto 22, año 1987, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejias

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejias






DLCL/MSMM/hz.-
Exp Nº 2821-24.