REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CHARLIE JOSE TOVAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.192, domiciliado en San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA DEFENSORA: JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.538, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2780/24.
FECHA: 09/05/2024.
SENTENCIA: 074/2024
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 15/02/2024, bajo el Nº 7231, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano CHARLIE JOSE TOVAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.192, domiciliado en San Carlos estado Cojedes, asistido por la abogada JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.538, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes, quien requiere de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.579.597, domiciliada en Colombia, Monterrey Casamare, Las Palmeras, calle 5, casa Nº 10-100, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinte (20) de febrero del 2024, el Tribunal dictó auto, por medio del cual se le dio entrada y se admitió la solicitud, asimismo se acordó fijar audiencia especial para el día 27 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m, a fin de practicar la citación a través de cualquier medio telemático, informático o de comunicación disponible, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 57, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2780-24.
Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ, ya identificada, en fecha 16/03/2018, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, según consta en acta Nº 09, de fecha 16/03/2018.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en San Carlos, sector el Chuchando, calle Figueredo, casa 14-52, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde más de cuatro (04) años.
4. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.
5. Que no obtuvieron bienes que liquidar.
6. Que en la relación conyugal existe perdida de afecto, cariño y amor que en un principio existía.
Por los motivos señalados, solicita que se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, compareció la ciudadana CARMEN LAMAS, defensora publica del ciudadano CHARLIE JOSE TOVAR PACHECO, a los fines de consignar diligencia mediante la cual expone que la ciudadana GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ, no podrá asistir de manera remota, a la audiencia pautada para el día de hoy, por lo cual solicita al tribunal se sirva diferir la audiencia especial y sea fijada una nueva oportunidad. En la misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual difirió la audiencia especial y fijó una nueva oportunidad para el día martes 05 de marzo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial para la citación de la ciudadana GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ, se observó que el número de teléfono no cuenta con el servicio Whatsapp, por lo que fue imposible la comunicación. Por lo cual se difirió el acto para una nueva oportunidad previa solicitud escrita de parte interesada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, compareció por ante el tribunal la ciudadana JOSEFA FLORES, a los fines de consignar diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la audiencia especial para la citación de la ciudadana GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ.
En fecha dos (02) de abril de 2024, el tribunal dictó auto declarando desierto el acto de audiencia especial, por cuanto no compareció la parte solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha doce (12) de abril de 2024, compareció la ciudadana JOSEFA FLORES, defensora publica del ciudadano CHARLIE JOSE TOVAR PACHECO, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la audiencia especial e indicando al tribunal otro numero de contacto de la ciudadana GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ. En la misma fecha, el tribunal dictó auto, acordando oportunidad para la celebración de la audiencia especial, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación de la ciudadana GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ, a través de video llamada de Whatsapp, y se le indicó que se levantaría un acta a fin de dejar constancia de su citación, se dejó constancia que la mencionada ciudadana manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, compareció por ante este tribunal la abogada JOSEFA FLORES, defensora pública del ciudadano CHARLIE JOSE TOVAR PACHECO, solicitando copias certificadas para la notificación al Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaria, copias debidamente certificadas, para la notificación del Ministerio Público.
El fecha dos (02) de mayo de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha tres (03) de mayo de 2024, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0433-2024-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 16/03/2018, vinculo contraído por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, según consta en acta Nº 09, año 2018, la cual fue consignada y riela en el expediente a los folios 4, 5 y su vuelto y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Chuchando, calle Figueredo, casa 14-52, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hace cuatro (4) años.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante ciudadano CHARLIE JOSE TOVAR PACHECO, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ y practicada como fue la citación vía telemática de la demandada de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadana al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CHARLIE JOSE TOVAR PACHECO y GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano: CHARLIE JOSE TOVAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.192, domiciliado en San Carlos estado Cojedes, quien manifestó su deseo de divorciarse de la ciudadana GERAILYS DAYANA FIGUEROA ISTURIZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.579.597, domiciliada en Colombia, Monterrey Casamare, Las Palmeras, calle 5, casa Nº 10-100, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha 16/03/2018, contraído por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, según consta en acta Nº 09, año 2018, de conformidad con lo previsto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los nueve (09) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Exp. Nº 2780/24.
DLCL/MSMM/hz.
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