REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CELIA ANTONIA NOVELLINO DE OSTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.722, domiciliada en la calle Federación, casa Nº 15-46 de San Carlos, sector Los Pocitos del estado Cojedes.
ABOGADA ASITENTE: JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, Defensora Publica Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 piso de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 6170/24.
FECHA: 23 /05/2024.-
SENTENCIA Nº 080/2024
-II-
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Recibida por distribución en fecha 15/03/2024, bajo el Nº 7368, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana CELIA ANTONIA NOVELLINO DE OSTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.722, domiciliada en la calle Federación, casa Nº 15-46, San Carlos, sector Los Pocitos, estado Cojedes, asistida por la abogada defensora JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, Defensora Publica Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, 2 piso de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual solicita la rectificación del acta de reconocimiento Nº 08, folio Nº 10, 11 y 12, de fecha 15/12/1.958, que por duplicado llevara el extinto Juzgado de Municipio Manrique, del estado Cojedes.
En fecha 18 de marzo de 2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la referida solicitud quedando anotado bajo el Nº 6170/24.
Alega la solicitante, lo siguiente:
“Presenta error material que afecta, el fondo del acta en lo que se refiere a: error allí mi padre (fallecido se identifica como Agustín Novellino, siendo este incorrecto por cuanto su nombre verdadero es José Agustín Novellino, sucede ciudadana juez. En acta de N 08, folio 10, 11 y 12, año 1958, emanada del Juzgado del Municipio Manrique, que anexo marcada con la letra “A” en original, al momento de insertarse la mencionada acta de nacimiento se incurrió en un error Acta de Reconocimiento en nombres (omisión) y en el apellido Novellino, ya que colocaron Novelino, siendo lo correcto Novellino.
En razón de ello, fundamentó su solicitud en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, produjo la solicitante junto a su escrito, las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada del acta de reconocimiento de la ciudadana CELIA ANTONIA NATERA y sus hermanos FRANCISCO MIGUEL, JOSÉ AGUSTÍN, MIGUEL ÁNGEL, RAMÓN ARGENIS.
- copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CELIA ANTONIA NATERA.
- Copia de la cedula del ciudadano José Agustín Novellino Aponte.
- Copia de cedula de la ciudadana Celia Antonia Novellino de Osto.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud rectificación de acta de reconocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal acuerda librar el Cartel correspondiente y Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha veintidós (22) de marzo 2024, se dejó constancia, que le fue entregado el cartel de notificación ordenado por este Tribunal, a la parte interesada, a los fines de su publicación.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, compareció la abogada defensora JOSEFA FLORES, y consignó un ejemplar del diario Notitarde, de fecha 25/03/2024, donde consta la publicación del cartel de notificación. En la misma fecha, el Tribunal, dictó auto ordenando desglosar la página principal del diario y la página donde aparece publicado el cartel de notificación y ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, el Tribunal visto que no hubo oposición a la presente solicitud, ordenó la apertura de la articulación probatoria de diez (10) días, tal como lo prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2024, compareció por ante este tribunal la defensora publica JOSEFA FLORES, a los fines de consignar escrito de pruebas, ratificando las pruebas documentales presentadas con la solicitud, en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo en el expediente.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2024, se dejó constancia que el día tres (03) de mayo del presente año, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), venció el lapso probatorio en la presente solicitud. El Tribunal admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, compareció por ante este tribunal la defensora publica Josefa Flores, y consignó diligencia, solicitando copias certificadas del expediente 6170/24, para la citación del Ministerio Público. En la misma fecha, el Tribunal ordenó, expedir por secretaria las copias debidamente certificadas de las actuaciones contenidas en la solicitud de Rectificación de acta de reconocimiento, para la citación del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada por este despacho, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio debidamente cumplida.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, se recibió oficio Nº 09-FP4-0489-2024-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual opina favorablemente respecto a la solicitud de rectificación de acta de reconocimiento, por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos de Ley. En la misma fecha se agregó a los autos el referido oficio.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto a la solicitud antes esbozada, este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
Con relación a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de reconocimiento, es de observar que, estableció la RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009, en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de reconocimiento, interpuesta por la ciudadana: CELIA ANTONIA NOVELLINO DE OSTO.
De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el acervo probatorio aportado en el presente procedimiento por la solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real de errores en su Acta de Reconocimiento, de la manera siguiente:
- Copia certificada del acta donde fueron reconocidos los ciudadanos CELIA ANTONIA NATERA y sus hermanos FRANCISCO MIGUEL, JOSÉ AGUSTÍN, MIGUEL ÁNGEL y RAMÓN ARGENIS.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CELIA ANTONIA NATERA.
- Copia de la cedula del ciudadano José Agustín Novellino Aponte.
-Copia de cedula de la ciudadana Celia Antonia Novellino de Osto.
Del análisis de los documentos presentados se observa el error delatado por la solicitante, en lo que respecta al nombre y apellido del padre, el cual fue escrito de manera incorrecta como Agustin Novelino, siendo lo correcto José Agustín Novellino Aponte. Razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, en la solicitud que se decide, la misma resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de reconocimiento, incoada por la ciudadana CELIA ANTONIA NOVELLINO DE OSTO, venezolana, mayor de edad, casada, titulare de la cédula de identidad Nº V-4.097.722, asistida por la defensora publica JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, Defensora Publica Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, domicilio procesal en la calle Sucre Edificio General Manuel Manrique 2 piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Reconocimiento Nº 08, folio 10, 11 y 12, de fecha 15/12/1.958, de los Libros de Registro de Reconocimiento, inserta en el extinto Juzgado de Manrique del estado Cojedes, correspondiente al año 1958, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida Acta de reconocimiento, la nota correspondiente en donde se exprese donde dice y se lee AGUSTIN NOVELINO debe decir y leerse JOSE AGUSTIN NOVELLINO APONTE, que es lo correcto, Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de mayo año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria.
María Soledad Moreno Mejías
En la misma, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Expediente Nº 6170/24
DDCL/MSMM/hz
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