REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CESAR JOSE JIMENEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.699, domiciliado en el sector Conaima, sector Frutícola, sector Bello Monte, parcela nº 1y 2, San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO DEFENSOR: RICHARD ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305. Defensor Publico Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle sucre Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2818/24.
FECHA: 16/05/2024.
SENTENCIA Nº 078/2024
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 08/04/2024, bajo el Nº 7457, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano CESAR JOSE JIMENEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.699, domiciliado en el sector Conaima, sector Frutícola, sector Bello Monte, parcela Nº 1 y 2, San Carlos del estado Cojedes, asistido por el abogado defensor RICHARD ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305. Defensor Publico Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes, quien requiere de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana LEYDA MAGALYS ARMAS HERRERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.529.806, domiciliada en la Urbanización Los Chaguramos, calle 6, casa 63, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12/04/2024, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la ciudadana LEYDA MAGALYS ARMAS HERRERA, y notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2818-24.
Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEYDA MAGALYS ARMAS FIGUERA, ya identificada, en fecha 12/06/1992, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, según consta en acta Nº 176, Tomo I, Folio vto 286, año 1992.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Conaima, sector Frutícola, sector Bello Monte, parcela Nº 1 y 2, San Carlos del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 19/03/2000.
4. Que durante la unión conyugal, procrearon 2 dos hijas que llevan por nombres MARIA JOSE JIMENEZ ARMAS y MARIA VALENTINA JIMENEZ ARMAS, ambas mayores de edad.
5. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana LEYDA MAGALYS ARMAS HERRERA, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de citación dirigida a la ciudadana LEYDA MAGALYS ARMAS HERRERA, debidamente firmada.
En fecha veintidós (22) de abril de año 2024, el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la ciudadana LEYDA MAGALYS ARMAS HERRERA.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, compareció por ante este tribunal la abogada JOSEFA FLORES HERNANDEZ, defensora publica del ciudadano CESAR JOSE JIMENEZ FIGUERA, solicitando copias certificadas para la notificación al Ministerio Publico. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaria las copias debidamente certificadas para la notificación del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de mayo del año 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0469-24-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en la misma fecha, mediante la cual manifiesta opinión favorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 12/06/1992, vinculo contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, según consta en acta Nº 176, Tomo I, folio vto 286, año 1992, la cual fue consignada y riela al folio nro. 5, 6 y 7 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Conaima, sector frutícola, sector Bello Monte, parcela Nº 1 y 2 San Carlos del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 19/03/2000.
4. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) dos hijas que lleva por nombres MARIA JOSE JIMENEZ ARMAS y MARIA VALENTINA JIMENEZ ARMAS, ambas mayores de edad, según se desprende de sus acta de nacimientos Nros. 1389 y1313 respectivamente emanadas del Registro Civil y Electoral del Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes,
5.- Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano CESAR JOSE JIMENEZ FIGUERA, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana LEYDA MAGALYS ARMAS HERRERA, quien fue debidamente citada, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CESAR JOSE JIMENEZ FIGUERA y LEYDA MAGALYS ARMAS HERRERA, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano CESAR JOSE JIMENEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.699, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana LEYDA MAGALYS ARMAS HERRERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.529.806, desde fecha 12/06/1992, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, según consta en acta Nº 176, de fecha 12/06/1992, de conformidad con lo previsto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
Maria Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
DLCL/MSMM/hz.
Exp. 2818/24.
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