República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitante: EGLEE DE LA COROMOTO GARCIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.041.944, ama de casa, domiciliada la avenida Caracas, casa Nº 12-44, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos EDMUNDO DANIEL DIAZ GARCIA, ANA HERMINIA DIAZ GARCIA y EDMUNDO RENE DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.952, V-8.673.951 y V-10.989.191, de este domicilio.
Abogada Asistente: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, domiciliada en la calle Figueredo entre Páez y Salías, local 5, San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6182/24.
Fecha: 10/05/2024.
Sentencia Nº 076/2024.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 29/04/2024, bajo el Nº 7523, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la solicitante EGLEE DE LA COROMOTO GARCIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.041.944, ama de casa, domiciliada la avenida Caracas, casa Nº 12-44, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en mi propio nombre y en representación de sus hijos EDMUNDO DANIEL DIAZ GARCIA, ANA HERMINIA DIAZ GARCIA y EDMUNDO RENE DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.952, V-8.673.951 y V-10.989.191 de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, domiciliada en la calle Figueredo entre Páez y Salías, local 5, San Carlos del estado Cojedes.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de año 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho al de hoy, a las nueve y treinta (09:30 am), quedando anotada bajo el Nº 6182/24.-
En fecha diez (10) de mayo del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: JESSIE MAGDALENA VELAZQUEZ DE SANOJA, venezolana, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.002.768, viuda, de ocupación ama de casa, domiciliada en urbanización la calle Manrique, cruce con avenida Bolívar, casa 9-30, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y LILIANA CAROLINA QUERALES BURGOS, venezolana, mayor de edad, de 39 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.491, soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en la avenida Bolívar, Cerro San Juan, sector II, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante EGLEE DE LA COROMOTO GARCIA DE DIAZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos EDMUNDO DANIEL DIAZ GARCIA, ANA HERMINIA DIAZ GARCIA y EDMUNDO RENE DIAZ GARCIA, requiere del tribunal se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de EDMUNDO DANIEL DIAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-617.212, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro. 324, folio 74, Tomo II, de fecha 05/04/2018, correspondiente a el ciudadano EDMUNDO DANIEL DIAZ BELLO, emanada del Registro Civil y Electoral, Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, copia certificada del acta de Matrimonio acta Nº 20, folio 22 y 23 y su vto, de fecha 02/09/1.967, correspondiente a los ciudadanos EDMUNDO DANIEL DIAZ BELLO y EGLEE DE LA COROMOTO GARCIA DE DIAZ, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, copias certificada de las partidas de nacimientos Nº 920, folio 68, tomo I, de fecha 09/12/1.978, correspondiente al ciudadano EDMUNDO DANIEL DIAZ GARCIA, emanada del Registro Civil y Electoral Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, acta Nº 650, folio 333 vto, año 1.972, correspondiente a la ciudadana ANA HERMINIA DIAZ GARCIA, Nº 370, folio 185, tomo 1 de fecha 03/05/1.972, correspondiente a el ciudadano EDMUNDO RENE DIAZ GARCIA, emanadas del Registro Principal del estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad del solicitante, de sus coherederos y del difunto.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como esposa e hijos del ciudadano EDMUNDO DANIEL DIAZ BELLO, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos Jessie Magdalena Velazquez de Sanoja y Liliana Carolina Querales Burgos, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, EDMUNDO DANIEL DIAZ BELLO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan su esposa e hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos EGLEE DE LA COROMOTO GARCIA DE DIAZ, EDMUNDO DANIEL DIAZ GARCIA, ANA HERMINIA DIAZ GARCIA y EDMUNDO RENE DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.041.944, V-8.673.952, V-8.673.951 y V-10.989.191, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre EDMUNDO DANIEL DIAZ BELLO, y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 617.212; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza Provisória
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
S- 6182-24.-
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