REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
De Las Partes
Solicitantes: Jorge Ramón Henríquez y Marlene Josefina Díaz de Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.059.345 y V-4.869.576, respectivamente, domiciliados en el Sector La Floresta, en la Ciudad de Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Yelitza del Valle Daniel, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.679, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.250.
Motivo: Titulo Supletorio.
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Solicitud: Nº 0465.
-II-
Síntesis
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, se le dio entrada en este Tribunal a la presente solicitud bajo el Nº 0465, el cual riela al folio 09.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, se Admitió, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y se acordó el traslado y constitución del Tribunal para realizar la práctica de una inspección judicial, se libraron oficios Nº 046 y 047, el cual riela a los folio 10 al 12.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT), se libro oficio Nº 050, el cual riela a los folios 13 y 14.
En fecha 19 de marzo de 2024, el ciudadano Jesús León Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de oficios Nº 046-2024,047-2024, 050-2024, el cual riela a los folios 15 al 18.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal declara desierto la declaración de los testigos promovidos, el cual corre inserto en el folio 19.
Al folio 20 de la presente solicitud, cursa Acta de inspección judicial, practicada en fecha 02 de abril de 2024, en un lote de terreno denominado “Finca La Flaca”, ubicado en el Sector La Floresta, Asentamiento Campesino La Floresta, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2024, presentada por los ciudadanos Jorge R. Henríquez y Marlene J. Díaz de Henríquez, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.059.345 y V-4.869.576, respectivamente, asistidos por la Abogada Yelitza del Valle Daniel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.250, solicitan al Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, el cual riela al folio 21.
Por auto de fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal acuerda oír las testimoniales de los testigos promovidos los ciudadanos Aelis Gracia y Begoña Padrón, el cual riela al folio 22.
En fecha 15 de abril de 2024, las Ciudadanas Aelis Piedad García y Begoña de Jesús Padrón Farfán, rindieron su declaración, el cual riela a los folios 23 y 24.
En fecha 15 de abril de 2024, el Ciudadano Luis Felipe Colina Duque, en su carácter de Práctico fotógrafo, consignó informe fotográfico, el cual riela a los folios 25 al 36.
En fecha 27 de mayo de 2024, se recibió oficio S/N, proveniente de la Coordinación General de la ORT. Cojedes, dando repuesta al oficio Nº 050-2024, el cual riela al folio 37.
-III-
Motivación
Los Ciudadanos Jorge Ramón Henríquez y Marlene Josefina Díaz de Henríquez, solicitan que les sea decretado título suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio particular, sobre el lote de terreno cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, Nº 910150914RAT0000763, otorgado en reunión ORD 587-14 de fecha 24 de septiembre de 2014, folios 03 y 04.
• Copia de plano, folio 05.
• Copia de cédula de los testigos promovidos y copia cédula y del Inpreabogado de la abogada asistente, folios 06 al 08.
Adicionalmente, este Tribunal consideró oportuno practicar una Inspección Judicial, la cual se verificó en fecha 02 de abril de 2024, con registro fotográfico, es decir, que en uso del principio de inmediación este Tribunal pudo constatar que dentro del lote de terreno identificado en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en el cual existen las siguientes bienhechurías: una casa de habitación familiar, con las características siguientes: Paredes de bloque de concreto, frisada, techo de platabanda, piso de cemento pulido, dos (02) puertas de hierro y quince (15) ventanas de hierro con protectores, seis (06) habitaciones con puertas de madera, dos (02) salas de baño con cerámica y puertas de madera, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, un (01) corredor con ventanales de cabillas cuadradas estilo rombo, un (01) lavandero con cabillas cuadradas con puertas de hierro y protectores, tres (03) galpones de techo de aluminio con media pared de bloque, distribuido de la siguiente manera: un (01) galpón de criadero de codorniz, (50,00 m2 aproximadamente), un (01) galpón de maternidad de cerdos (6,00 m2 aproximadamente), un (01) galpón de destete de cerdos (6,00 m2 aproximadamente), un (01) corral de comedero (91,00m2 aproximadamente), un (01) corral de ovejo (120,00m2 aproximadamente), diez (10) tanques de criaderos de cachamas, embarcadero, romana inoperativa, reloj, brete y manga, una (01) casa de depósito de techo de platabanda con puertas de hierro (6,00m2 aproximadamente), un (01) baño exterior (3,00m2 aproximadamente), dos (02) Aljibes de 15 metros aproximadamente de profundidad, un (01) pozo profundo de 110 metros aproximadamente de profundidad con una bomba sumergible de 3 pulgadas, banco de tres (03) transformadores de 15 KVA, conformado por 10 postas y 3 líneas albidal, dos (02) piscinas, la primera: piscina subterránea de 6 metros de ancho por 13 de largo, con 1.80 de profundidad aproximadamente, la segunda: piscina aérea de 6 metros de ancho por 6 de largo con 1.50 de profundidad aproximadamente, estructura de 2 niveles de ladrillos, de bloque, techo de platabanda de aproximadamente de 25 metros de largo por 10 de ancho, constante de 6 habitaciones, una (01) cocina, un (01) sala, dos (02) baños, inoperativo, el piso una parte con terracota y otra con concreto, una estructura de 20 metros de largo por 10 de ancho, de ladrillos sin techo, inoperativa, estructura metálica para resguardo de equipos de 9 metros de largo por 6 de ancho aproximadamente, techo de aluminio, con estructura de cercha y piso de cemento, un (01) tanque aéreo de concreto con capacidad de 2000 mil litros aproximadamente, un (01) galpón para depósito de 18 metros de largo por 6 metros de ancho, con estructuras de tubos de 2x2, con 4 hiladas de bloques en su entorno, una (01) cochinera de 4 compartimientos con una dimensión de 14 de metros de largo por 6 de ancho, construidas con estructura de tubos redondos de 2x2, con techo de aluminio y revestido por 4 hiladas de bloques, cercas perimetrales conformadas con 4 líneas de alambre púa en regulares condiciones y estantillos de madera de vieja data, la entrada está conformada por un portón de estructura de hierro de 6x1.80 aproximadamente revestida por alfajor, se observó la existencia de actividad pecuaria conformada por 55 animales bovinos de diferentes tamaño y grupos etarios, 64 animales ovinos de diferentes tamaño y grupos etarios, aves de corral de pequeña escala, 2 equinos y un conejo. Asimismo, se observó la existencia de las siguientes maquinarias y equipos: 1 tractor azul Ford 5000, inoperativo, 1 surcadora, 1 sembradora, 1 rotativa, 1 rastra de 16 discos operativa, 1 rolo Argentino, 2 guarañas, 2 zorras, 1 máquina de soldar, una pick-up Dodge de color verde inoperativa, 1 camión 350 de marca Chevrolet de color verde inoperativo, sin placa, 1 una camioneta Mazda de color vinotinto operativa, placa A78CJ3G.
En relación a los testigos, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías en el lote de terreno a que se refiere al Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de Los Ciudadanos Jorge Ramón Henríquez y Marlene Josefina Díaz de Henríquez.
Ahora bien, analizado como ha sido el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y valoradas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los Ciudadanos: Jorge Ramón Henríquez y Marlene Josefina Díaz de Henríquez, antes identificados y estudiado el caso sometido a conocimiento, de este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copia a la Ciudadana Asistente de este Juzgado Norelis Del C. Silva O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.232, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50), de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 031-2024.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
Exp. Nº. 0465
CAOP/MCCHJ/Norelis
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