REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Edif. 7-60, PB, Local 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, con domicilio en el Multicentro Los Llanos, Primer Piso, Oficina N° PA-08, San Carlos estado Cojedes.
Demandado: Rafael Arnaldo CarabañoArosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.842, domiciliado en Valles de Benchar, Casa N° 05, Avenida Circunvalación, al lado de la sede del C.I.C.P.C, en l ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Motivo: Partición.
Decisión: Sentencia InterlocutoriaSimple- Inadmisible el Recurso de Apelación.
Expediente: Nº 0861.
-II-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Vista la anterior diligencia consignada en fecha veinticuatro(24) demayo del 2024, suscrito por la ciudadana abogada Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.209, actuando en su propio nombre y representación; mediante la cual apela del dictamen de éste Juzgado de fecha veinte (20) de mayo de 2024. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Al tratarse el presente caso de un recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria en fecha veinte (20) de mayo de 2024, en la cual se declaró la Inadmisibilidad del Juicio de Partición, presentada en fecha 18 de abril de 2024, por la Ciudadana Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Edif. 7-60, PB, Local 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, con domicilio en el Multicentro Los Llanos, Primer Piso, Oficina N° PA-08, San Carlos estado Cojedes, en contra del Ciudadano Rafael Arnaldo CarabañoArosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.842, domiciliado en Valles de Benchar, Casa N° 05, Avenida Circunvalación, al lado de la sede del C.I.C.P.C, en l ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem.
Tras la luz del nuevo modelo sistemático de nuestro Derecho Procesal Agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los tribunales de justicia deben hacer en virtud de la satisfacción académica que los justiciables deben recibir en todos y cada uno de los dictámenes que los impartidores de justicia realizan, pero a su vez, siguiendo el principio elemental que todos los que intervenimos en el sistema Judicial, incluyendo los Abogados litigantes, estos también están en la obligación de fundamentar y de explicar para mejor ilustración de los impartidores de justicia en virtud de una decisión más ajustada a derecho y a la verdad todos y cada uno de los escritos de petición que realizan y de los escritos donde utilizan los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los tribunales.
Por tanto, tras la luz del moderno Derecho Agrario explanado en la parte procesal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañado de las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, se ha hecho necesario e indispensable la fundamentación de las apelaciones solicitadas a los órganos de justicia, en virtud que desde el tribunal que pronunció la decisión apelada se vaya conociendo con qué argumentos el apelante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia.
En el presente caso la Ciudadana Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441, de profesión abogada, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante este Despacho, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2024, una diligencia que cursa al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la pieza principal del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
…Omissis…”Estando dentro del lapso legal, APELO para ante el Tribunal Superior de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de los corrientes, en el presente juicio”…Omissis…
Al respecto, este Tribunal, observa que la diligencia es presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (al cuarto día de despacho siguiente a su proferimiento); y que el mismo comprende el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal. Así mismo, se advierte que la parte que ejerce el referido medio de impugnación, lo efectuó en forma genérica, es decir, sin señalar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que debe ser anulada la sentencia recurrida.
Ante lo anterior, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:
Artículo 175.La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (Cursivas de este Tribunal.).
Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a saber
En sentencia N° 0226, de fecha 01 de marzo de 2011, Exp. 2010-0184, Caso: Agropecuaria MADIPECA, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, asentó lo siguiente:
(…) a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido. Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece (...) (Cursivas de este Tribunal).
En sentencia Nº 0384, de fecha 05 de abril del año 2011, Exp. 2010-000315, (Caso: Alba María Franco contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se dejó estableció lo siguiente:
“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta S., con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).
De igual forma, en sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11 de julio del año 2013, (Caso: Antonio de Padua Ferrer y Otros Vs Ender Xiomar Lugo y Otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden público en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…) (Cursivas de este Tribunal).
En este orden de ideas, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, se extrae que el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de fondo. Son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso. Son requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.
Se limita el apelante a señalar que “…En virtud de los elementos de hecho y de derecho y estando en el lapso de Ley ejerzo y a la vez interpongo recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Del petito
Solicito que el presente escrito recursivo sea tramitado, sustanciado y agregado al asunto principal para que surta el respectivo efecto legal correspondiente, es justicia que impetro en San Carlos a la fecha de su presentación…”, sin delatar que hecho y disposición legal es violentada por la sentencia, consistiendo a todas luces, infundado el recurso ejercido.
La fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 10-0133. Al respecto la mencionada Sala, señaló:
(Omissis)
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
(Omisiss)
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
(Omissis)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Omissis)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 924 dictada en fecha quince (15) de Julio de 2013, con ocasión a un Recurso de Revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A. con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 11-1231, en el cual estableció lo siguiente:
…omissis…Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento…omissis…(Cursivas de este Tribunal).
En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante. Así se establece.
En estricta aplicación a los antes invocados criterios con carácter vinculantes dictados por nuestra máxima Instancia Judicial, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Órgano Jurisdiccional de Alzada de nuestra Circunscripción Judicial en materia agraria, como lo es el Juzgado Superior Agrario, mediante sentencia Nº 0893-2015 dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
…omissis… Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso…omissis…
…omissis… De esta manera con miras al caso bajo análisis debe puntualizarse que el patrocinio de la parte opositora-apelante, omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de esta S. no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo implicaría un desequilibrio procesal que afectaría el debido proceso de los solicitantes, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza la parte opositora-apelante para recurrir.
Pero en este caso el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al margen de la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley que han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.…omissis…
…omissis… En tal sentido, este Juzgado de alzada EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide…omissis… (Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, y a la orden impartida por el Tribunal de Alzada en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia Nº 0893-2015 dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior Agrario; por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la ciudadana abogada Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.209, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de que la parte apelante omitió fundamentar su apelación, por cuanto no denunció los vicios legales o constitucionales en que a su parecer pudiera estar incursa la sentencia dictada por esta Instancia Judicial en fecha 20 de mayo de 2024 y solamente se limitó a indicar que Apelaba para ante el Tribunal Superior de la decisión dictada por este Juzgado.Así se decide.
Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.209, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 20 de mayo de 2024, en la cual se declaró la Inadmisibilidad del Juicio de Partición, presentada en fecha 18 de abril de 2024, por la Ciudadana Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Edif. 7-60, PB, Local 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, con domicilio en el Multicentro Los Llanos, Primer Piso, Oficina N° PA-08, San Carlos estado Cojedes, en contra del Ciudadano Rafael Arnaldo CarabañoArosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.842, domiciliado en Valles de Benchar, Casa N° 05, Avenida Circunvalación, al lado de la sede del C.I.C.P.C, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. TERCERO: No se hace necesario la notificación dela parte accionante de autos, por encontrarse a derecho. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos alos veintiocho(28) díasdel mes de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:40de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 029-2024.







La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.



CAOP/mirtha
Exp. Nº 0861