REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Demandante: Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Edif. 7-60, PB, Local 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, con domicilio en el Multicentro Los Llanos, Primer Piso, Oficina N° PA-08, San Carlos estado Cojedes.
Demandado: Rafael Arnaldo CarabañoArosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.842, domiciliado en Valles de Benchar, Casa N° 05, Avenida Circunvalación, al lado de la sede del C.I.C.P.C, en l ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Motivo: Partición.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Acción.
Expediente: Nº 0861.
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 18 de abril de 2024, la Ciudadana Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Edif. 7-60, PB, Local 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistidA por el Ciudadano Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, con domicilio en el Multicentro Los Llanos, Primer Piso, Oficina N° PA-08, San Carlos estado Cojedes, presentaron Escrito de Demanda de Partición, en contra del Ciudadano Rafael Arnaldo CarabañoArosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.842, domiciliado en Valles de Benchar, Casa N° 05, Avenida Circunvalación, al lado de la sede del C.I.C.P.C, en l ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2024, se le dio Entrada a la Demanda bajo el Nº 0861 (nomenclatura interna de este Tribunal) de Partición. Folio 45 del presente expediente.
-III-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
Para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar.
Se observa que la presente demanda de Partición, interpuesta por la Ciudadana Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Edif. 7-60, PB, Local 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistidA por el Ciudadano Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, con domicilio en el Multicentro Los Llanos, Primer Piso, Oficina N° PA-08, San Carlos estado Cojedes, presentaron Escrito de Demanda de Partición, en contra del Ciudadano Rafael Arnaldo CarabañoArosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.842, domiciliado en Valles de Benchar, Casa N° 05, Avenida Circunvalación, al lado de la sede del C.I.C.P.C, en l ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Ahora bien, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayado añadido).
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada en el juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, reprodujo el criterio antes citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sosteniendo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:
``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero:
``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación...``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002, exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:
“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:
``…, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO,… declara INADMISIBLE las demandas de amparo…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:
``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:
``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,… Luego, la presente demanda resulta inadmisible,…con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión… que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:
``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,… Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos…cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas...…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos,…, .la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...Así se declara…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:
``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos …en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:
``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado …amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo… Así se decide…``
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acatado dicha doctrina vinculante en diversos fallos y así se citan, los siguientes: No. 99, 27/04/2001, exp. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (ratifica criterio del 22/10/1997); 22/05/2001, Exp. NO. 00-387, AA20-C-2000-00169, ponencia Dr. Franklin Arrieche G; N° 596, 15/07/2004, Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Exp. N° 2003-767; RC-75,31/03/2005, Exp. 2004-856; N° 175, 13/03/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán C/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Nº RC-437, en fecha 9 /12/2008, Exp. Nº 2008-364, caso Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, Ponencia Magistrada. Yris Armenia Peña Espinoza; N° 407,21/07/2009, exp. No. 08-629; 23/03/ 2010, caso Rafael Ángel Briceño contra Carlos Bastaje; 20/06/2011, Exp. 2010-000400, ponencia Luís Antonio Ortiz Hernández; 27/10/2011, Caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A...; 29 /03/2017, Exp. 2016-000677.-
Igualmente dicha doctrina y jurisprudencia ha sido acatada por los Tribunales de Instancia, entre los cuales se citan los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp.No.36.225, Sentencia No.283, del 01 de junio de 2.011; Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Exp. Nº 6022-11 Sentencia Nº 50, del 12 de abril/ de 2011; Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP11-G-2012-000048, de fecha 4 de julio del 2012; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Parte: Luis Alejandro Valero Monsalve y Amada Valero Monsalve, sentencia del 20 de junio de 2011, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Sentencia 4 de julio del año 201, Juez Betty Ovalles Lobo; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2014, Exp. No 30346; Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/04/2014, Expediente: No. AP31-V-2014-000447; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, decisión de fecha 5 de Marzo de 2.014, Exp. No. 36686 Motivo: Partición de la Comunidad; Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, 26 de mayo de 2014, Exp.8172, entre tantos Tribunales de Primera Instancia y de Alzada que han acogido y acatado la doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
Fundamentos de la Decisión
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se constata que la Ciudadana Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Edif. 7-60, PB, Local 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistidA por el Ciudadano Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, con domicilio en el Multicentro Los Llanos, Primer Piso, Oficina N° PA-08, San Carlos estado Cojedes, presentaron Escrito de Demanda de Partición, en contra del Ciudadano Rafael Arnaldo CarabañoArosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.842, domiciliado en Valles de Benchar, Casa N° 05, Avenida Circunvalación, al lado de la sede del C.I.C.P.C, en l ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, entre otros argumentos, manifestó lo siguiente:
…Omissis… DE LOS HECHOS
Ciudadano juez, el día 12 de Mayo de 1.980 contraje Matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, ya identificado, con quien mantuve este vínculo hasta que el mismo fue disuelto por sentencia dictada en fecha 3 de junio de 1.922 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal como se evidencia del Expediente NºC-333-2022. Dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y fue ejecutoriada en fecha 15 de julio de 2.022, tal como se evidencia de oficios Nº 090-2022 y Nº 091-2022, de fechas de 15 Julio de 2.022 librados por ya el indicado Juzgado.
En fecha Cuatro (4) de Julio de 2022, con vista a la Disolución de la Comunidad Conyugal de Gananciales devenida de la Sentencia de Divorcio ya indicada, procedimos de forma amistosa a producir un documento de partición de los bienes, asignando los mismos tal como consta de los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, quedando pendiente únicamente por partir el bien indicado en el particular CUARTO, Anexo documento de Partición Parcial Voluntaria a los fines ilustrativos paso a transcribir en su totalidad el citado acuerdo, el cual establece:
“Nosotros. FRANCESCA MARIA MORTILLARO Y RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.4.098.441 y V-3.122.842 respectivamente, y de este domicilio, por el presente documento, declaramos. Disuelto nuestro matrimonio, en el cual procreamos tres (3) hijos, de nombres VALERIA FRANCESCA CARABAÑO MORTILLARO, RAFAEL SAVERO CARABAÑO MORTILLARO Y FRANCESCA VALENTINA CARABAÑO MORTILLARO, por Sentencia de Divorcio , definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de Junio de 2.022, dejamos expresa constancia que la comunidad conyugal que entre nosotros existió , adquirió bienes que se indican a continuación PRIMERO: Un vehículo marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: PLATA, Modelo-año 2006. Uso PARTICULAR, Nros. Puestos. 5. Nro. Ejes: 2 Tara: 1700, Cap. Carga: 600 KGS Servicio: PRIVADO, Serial Carrocería JTEZU14R168057906. Serial N.L.V. JTEZU14R168057906, Serial Motor: 1GR5237530, Matriculado con Placa: AE676ND Dicho vehículo pertenece a la comunidad conyugal tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. JTEZU14R168057906-2-3, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a FRANCESCA MARIA MORTILLARO AFFAQUI, en fecha 11 de Octubre de 2013. SEGUNDO: Un Vehículo marca: TOYOTA, modelo: HILUX V6 D/C 4X4 A/T, clase: CAMIONETA, tipo: Pick UP D/CABINA, Color: ROJO SOLAR, modelo-año 2013. Uso: CARGA, Nro. Puesto: 5, Nro. Ejes 2. Tara: 1840. Cap. Carga: 680 KGS, servicio: PRIVADO, Serial Carrocería 8XAFU29G5DR012981, matriculado con Placa: A90AJ1H. Dicho vehículo pertenece a la comunidad conyugal, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 1302571, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 04 de Abril de 2013. TERCERO: Un Tractor Marca MASSEY FERGUNSON, Modelo 4297 4WD, Año fabricación 2016, Año Modelo 2016, Color ROJO, Serial Carrocería 4297416628, Serial Chasis 4297416628, Serial Motor BBE345069, TC DIESEL, Clase APARATO APTO, Tipo TRACTOR, Uso, MAQUINARIA PESADA, Nro. Puesto 1.Nro. Ejes 2. Tara 3500, Cap Carga 12.000Kg. Servicio AGRICOLA y pertenece a la comunidad conyugal tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 180104851783, expedido por el por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a FRANCESCA MARIA MORTILLARO, en fecha 2 de Marzo de 2018. CUARTO: Un inmueble constituido por un lote de terreno que, con una superficie de QUINIENTAS HECTAREAS (500 Has), formaba parte del fundo denominado EL ARENAL, que formo parte del Hato de Mayor extensión conocido con el nombre de “Las Babas”, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y cuyo lote de Terreno, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte, partiendo del Punto A, ubicado en la Carretera Vía el Totumo, con coordenadas N:1.042.190 y E:564.040, en línea recta con una distancia aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO METROS (4.608 mts) hasta el Punto B, ubicado en el Caño la Palmita, con coordenadas N:1.039.540 y E:560.270. Oeste: partiendo del punto B, ubicado en el caño La Palmita con coordenadas N:1.039.540 y E:560.270, siguiendo su curs, hasta el punto C, ubicado en la intersección del Caño el Jobal con el Caño la Palmita, con coordenadas de este Caño y el Caño La Palmita, aguas arriba siguiendo todas sus sinuosidades hasta el punto D. con coordenadas N:1.041.500 y E:564.320, ubicado en la intersección del Caño El Jobal y la Carretera Via el Totumo, siguiendo la mencionada Carretera en una distancia aproximada de Novecientos Metros (900 mts.) hasta llegar al Punto A, ubicado en la misma carretera. Con coordenadas N:1.042.190 y E:564.040, levantamiento elaborado conforme a la Carta Vectorial 6544III-SO.
Comprende asimismo esta venta todos los derechos y acciones sobre las mejoras y bienhechurías que aparecen levantadas, a mis solas y únicas expensas, en la extensión de terreno cuyos derechos y acciones son objeto de esta venta. Asimismo, de mutuo y amistoso acuerdo acordamos lo siguiente: Los bienes indicados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, quedan en plena y exclusiva propiedad del titular de cada uno de ellos, que aparece en el documento de traspaso en la oportunidad que lo requiera su titular, sin ningún tipo de contraprestación a cambio. Y el bien descrito en el numeral CUARTO se mantendrá en comunidad entre nosotros, hasta que de mutuo acuerdo decidamos partirlo o venderlos. Asimismo, para compensar cualquier diferencia en cuanto al valor de los bienes descritos en los numerales PRIMERO, SEGUDNO Y TERCERO a RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, se le hace entrega en este acto de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00) en efectivo, los cuales declara haber revisado, recibido conforme en este acto y suscrito el folio contentivo de los mismos.
Asimismo, dejamos constancia que los bienes señalados anteriormente, constituían los únicos bienes que pertenecían a la sociedad conyugal. Igualmente, ambas partes, expresamente declaramos y aceptamos que de haber otro u otros bienes habidos en la Sociedad Conyugal disuelta que voluntariamente o involuntariamente, se hubiesen omitido, renunciamos a todo derecho en ellos, Asimismo, expresamente, declaramos que no podremos hacernos en lo sucesivo reclamos de ninguna especie, por causa de lesión en nuestro matrimonio que no hemos padecido y expresamente renunciamos desde ahora a cualquier acción de carácter patrimonial que pudiéramos pretender el uno contra el otro por motivos de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, disuelta por divorcio. En San Carlos. Estado Cojedes a los cuatro días de Julio de dos mil veintidós”.
Observe ciudadano Juez que se estableció que el bien contenido en el particular CUARTO se mantendrá en comunidad hasta que se parta o venda, realizando múltiples gestiones de forma amistosa para el fin. Sin obtener una respuesta positiva del ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROISO, razón por la cual procedió a demandar judicialmente su partición ante digna autoridad.
Observe usted ciudadano Juez que la unión conyugal que mantuvimos mi persona y el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, inicio en fecha 12 de Mayo de 1.980, con el matrimonio civil, hasta el dia 3 de junio de 2022, fecha en que quedo disuelto el vínculo civil mediante sentencia definitivamente firme, siendo adquirido el lote de terreno descrito en sus medidas y linderos en el particular CUARTO mediante documento de compraventa celebrada entre la AGROPECUARIA 41, COMPAÑÍA ANONIMA , inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el Nº11, Tomo 5-A (Vendedora) y el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABALO AROSIO (Comprador), ya identificado, en fecha 15 de julio de 2002, la cual quedo protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 29, folios 131 al 133, tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002. Igualmente, consta en el citado documento de compraventa las medidas y linderos del citado bien inmueble, las cuales doy por reproducidos a los fines de identificación plena del indicado bien.
Ahora bien ciudadano Juez, en el indicado lote de terreno denominado “EL JOBAL”, se desarrolla actividad agraria de cría de animales (ganado) como ovejos y vacuno, los primeros por parte de nuestro hijo RAFAEL SAVERO CARABAÑO MORTILLARO, mientras el ganado vacuno por parte del hoy demandado RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, ya identificado, quien registro un hierro ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del anterior Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 012, año 2005, folio Nº012, Libro Nº02, Uso del Hierro:Criador; el cual tiene el siguiente dibujo de hierro o señal.
El citado ganado vacuno fue y ha sido fomentado con caudal de los bienes de la comunidad y son bienes inmuebles por su destinación, perteneciendo a las UNIDAD DE PRODUCCIÒN y por tanto, parte integrante de la misma. Hasta la presente fecha el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, ya identificado, ha venido obstruyendo y evitando obtener información suficiente sobre los bienes inmuebles por su destinación, que además del ganado vacuno, consta de herramientas propias del trabajo de campo (Tractor, arado, entre otras), así como potreros y otros; no siendo posible, como ya se indicó, lograr una partición voluntaria de dichos bienes.
Determinada la competencia de este Juzgado y a los meros efectos de cumplir con la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el último que origino la comunidad fue la existencia de la comunidad conyugal disuelta, todo ello conforme al ordinal 1º del articulo 156 en concordancia con el articulo 173 ambos del Código Civil, pues el lote de terreno a partir fue adquirido a título oneroso, sin existir contrato de capitulaciones entre las partes y reconocido como bien común por las partes en su contrato de fecha 04 de julio de 2022. Respecto a los condóminos y el porcentaje que le corresponde a cada uno, se indica que son los ciudadanos FRANCESCA MARIA MORTILLARO AFFAQUI Y RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, ambas plenamente identificadas en actas correspondiéndoles a cada uno la mitad o CINCUENTA POR CIENTO (50%) del indicado bien inmueble y los inmuebles que por su destinación se encuentren en el mismo.
Por lo antes indicado, se solicita muy respetuosamente a este Tribunal admita la demanda a trámite y ordene la partición del Lote de Terreno Identificado en el Particular CUARTO de la partición voluntaria celebrada en fecha 04 de julio de 2022 y que pertenece en comunidad, tal como se indicó en esta demanda con fundamento a haberse adquirido de forma onerosa durante la vigencia del vínculo civil que me unió con el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, ya identificado, así como de los bienes inmuebles por su destinación como UNIDAD PRODUCTIVA existan.
DE LAS PRUEBAS
Que siendo la oportunidad procesal para promover las pruebas que fundamenten la presente acción, promuevo las siguientes DOCUMIENTALES:
1 A los fines de demostrar la existencia del título de donde deviene la comunidad presento copia simple de! Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 12 de Mayo do 1980, entre los ciudadanos FRANCESCA MARIA MORTILLARO AFFAQUI y RAFAEL ARNALDO CARABANO AROSIO, ya identificado, contenida en el Libro de Matrimonio Civil del año 1.980, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de tos municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción, que riela de los folios 2 y vto y folio 3, Acta N° 02, en copia la cual consigno marcada con la letra “A” en dos (2) fotios tules, con quien Mantuve este vínculo hasta que el mismo fue disuelto por sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 2.022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carios y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal como se evidencia del Expediente N°C-333-2022, copia certificada del fallo que consigno marcado con la letra “B”, constante de catorce (14) folios útiles. Dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y fue ejecutada en fecha 15 de Julio de 2.022 tal como se evidencia del oficios N° 090-2022 y N° 091-2022 de fecha 15 de Julio de 2.022, librados por el ya indicado Juzgado.
2 A los fines de demostrar la existencia de una partición voluntaria y el establecimiento De la existencia de un bien inmueble pendiente por partir, consigno ejemplar de dicha partición de fecha Cuatro (4) de Julio de 2022, con vista a la Disolución de la Comunidad Conyugal de Gananciales devenida de la sentencia de Divorcio ya indicada, procedimos de forma amistosa a producir un documento de partición de los bienes, asignando los mismos tal como consta de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, quedando pendiente Únicamente por partir el bien indicado en el particular CUARTO. Anexo documento de Partición Parcial voluntaria marcado con la letra “C” y constante de cuatro (4) folios útiles.
3 A los fines de demostrar que el] lote de terreno descrito en sus medidas y linderos en el particular CUARTO, pertenecía a la comunidad conyugal y ahora a la comunidad ordinaria por disolución del vínculo, promuevo copia certificada del documento de compraventa celebrada entre la AGROPECUARIA 41, COMPAÑIA ANONINA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el Nº11, Tomo 5-A (Vendedora) y el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO (Comprador), ya identificado, en fecha 15 de julio de 2002, la cual quedo protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº29, folios 131 al 133, Tomo 1º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, el cual consigno constante de tres (3) folios útiles marcados con la letra “D”.
4 Promuevo copia simple del registro de hierro, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 30 de Diciembre del año 2.005, bajo Nro. 23, folio 126 al 127 protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005. Inscrito ante el Servicio Autónomo de Sanidad Animal del anterior Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 012, año 2005, Folio Nº012, Libro Nº02, Uso del Hierro: Criador; el cual tiene el dibujo de hierro o señal indicado en la sugerencia, el cual consigno constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “E”.
DE LA INSPECCION ANTICIPADA
Solicito respetuosamente que de manera anticipada practique la Inspección Judicial del Lote de Terreno que se pretende partir, el cual tiene las siguientes medidas y linderos:
Un lote de terreno que, con una superficie de QUINIENTAS HECTAREAS (500 has). Formaba parte del Fundo denominado EL ARENAL, que formo par del Hato de mayor extensión conocido con el nombre de “Las Babas", ubicado en Jurisdicción del Municipio San Curios del Estado Cojedes y cuyo lote de terreno, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte, partiendo del Punto A, ubicado en la Carretera Vía E1 Totumo, con coordenadas N: 1.042.190 y E:564 040, en línea recta con una distancia aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO METROS (4.608 mts) hasta el Punto B, ubicado en cl Caño La Palmita, con coordenadas N: 1.039.540 y E:360.270. Oeste: partiendo el Punto B, ubicado en el Caño La Palmita, con coordenadas N-1.039.540 y E:560,270, siguiendo su curso, hasta el Punto C, ubicado en la intersección del Caño El Jobal con el Caño La Palmita, con coordenadas N‘1.039.240 y E:560.540; Sur: Caño El Jobal, partiendo de! Punto C, con coordenadas N:1.039.240 y E:560.5-40, ubicado en la intersección de este Caño y con el Caño La Palmita. Aguas arriba siguiendo todas sus sinuosidades hasta el Punto D, con coordenadas N:1.041 $00 y E-564.320, ubicado en la intersección del Caño Jobal y la Carretera vía El Totumo, y Este: partiendo del punto D. con coordenadas N:1.041.500 y E-$64,320, ubicado en la Intersección del Caño El Jobal y la Carretera Vía 1 Totumo, siguiendo la mencionada Carretera en una distancia aproximada de Novecientos Metros (900 mts.) hasta llegar al Punto A, ubicado en la misma carretera. Con coordenadas N:1.042.190 y E:564.040, levantamiento elaborado conforme a la carta Vectorial 6544IIISO.
Solicito que dicha probanza sea evacuada anticipadamente por deber realizada fuera de audiencia y ante la necesidad inminente de determinar con certeza el estado actual del inmueble (Lote de terreno) e identificar plenamente los bienes inmuebles que por su destinación pertenecen a la UNIDAD DE PRODUCCIÒN tales como ganado bovino, herramientas de trabajo del campo, potreros, etc. Ello a tenor del primer aparte del artículo 188, así como los artículos 189 y 191 todos de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1428 y 1430, ambos inclusive del Código Civil y 471 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Por lo antes expuesto y con base a los hechos narrados y el derecho invocado, se solicita muy respetuosamente a este tribunal que:
PRIMERO: Admita la demanda a trámite y conmine al demandado a partir los bienes convenidos de la comunidad conyugal o a ello sea condenado por este Tribunal, debiendo partirse del Lote de Terreno identificado en el particular CUARTO de la partición voluntaria celebrada en fecha 04 de julio de 2022 y que pertenece en comunidad tal como se indicó en esta demanda con fundamento a haberse adquirido de forma onerosa durante la vigencia del vínculo civil que me unió con el ciudadano RAFAEL ARNALDO CARABAÑO AROSIO, ya identificado, así como de los bienes inmuebles por su destinación como UNIDAD PRODUCTIVA existan y de los cuales se deje constancia en actas mediante la Inspección Judicial Solicitada.
SEGUNDO: Practique la Inspección Judicial previa en el lote de terreno a los fines de determinar a ciencia cierta los bienes inmuebles por su destinación que pertenece y se encuentran en la UNIDAD DE PRODUCCION.
TERCERO: Decrete las medidas cautelares de Secuestro los bienes inmuebles por su destinación que pertenecen y se encuentran en la UNIDAD DE PRODUCCION y Prohibición de Enajenar y Gravar del lote de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 29, folios 131 al 133, Tomo 1º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002.
CUARTO: Prohíba la expedición de guías de movilización de animales que se encuentren pastando en la UNIDAD DE PRODUCCIÒN propiedad de la comunidad de gananciales (El Jobal) y a tal fin se oficie al Instituto Nacional de Salud Animal (INSAI).
QUINTO: Condene en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…
Se colige de la anterior transcripción, que el demandante, acumuló en el escrito de demanda, dos pretensiones que tienen procedimientos distintos, en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto la partición de dicho lotes de terreno, denominado “El Jobal”, en virtud de los derechos invocados por la accionante para partir dicho inmueble (comunidad de gananciales); la otra pretensión, es la declaración del derecho de partir los otros bienes no descritos en la demanda, (bienes inmuebles que por su destinación pertenecen a la UNIDAD DE PRODUCCIÒN tales como ganado bovino, herramientas de trabajo del campo, potreros, etc) enclavados sobre el predio en conflicto; la primera acción fue expresada de manera directa, la segunda está igualmente expresada de manera tácita y directa, al solicitarla expresamente en el petitorio de la demanda, así como a lo largo del escrito libelar, cuando narra in extenso, los hechos, sobre los cuales se basa para invocar la existencia de la comunidad sobre el predio denominado “El Jobal”, con lo cual de manera indirecta está intentando un derecho de accesión sobre todas las mejoras y bienhechurías que actualmente se encuentran enclavadas sobre los lotes de terreno en controversia, y donde asevera en la promoción de la prueba de inspección judicial, que la misma la promueve ante la necesidad inminente de determinar con certeza el estado actual del inmueble (Lote de terreno) e identificar plenamente los bienes inmuebles que por su destinación pertenecen a la UNIDAD DE PRODUCCIÒN tales como ganado bovino, herramientas de trabajo del campo, potreros, etc; pero es claro para este Tribunal, que para acordar la partición del predio denominado “El Jobal”), se debe previamente declarar si existe o no esa comunidady si existe o no el derecho invocado, para luego proceder al requerimiento, de la partición de dicho inmueble, conjuntamente con los demás bienes muebles no indicados en la demanda, sobre los cuales no exige tal requerimiento. En una palabra, se solicitan dos pronunciamientos; uno: que se declare la existencia de la comunidad sobre elpredio denominado “El Jobal” y el otro, ordenar su partición, con los otros derechos y bienes no indicados en el escrito de la demanda, con lo cual están intentando de manera implícita un derecho de accesión, e igualmente peticiona de manera directa la parte demandante, que este tribunal decrete Medida de Prohibición de Expedición de Guías de Movilización de animales que se encuentran pastando sobre el predio en conflicto, ordenándole al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI) que le dé cumplimiento a dicha medida, en tal sentido, al tratarse dicho organismo público de un ente agrario, no es competencia de este juzgado emitirle ese tipo de órdenes, por cuanto estaría extralimitándose en sus funciones, e invadiendo la esfera de competencia del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual es el organismo judicial facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para decretar y emitir ese tipo de órdenes judiciales a los entes agrarios. Así se establece.
Estas peticiones, tal como están planteadas en el escrito de demanda, subvierten la normativa de orden público relativa a la tramitación de los procesos, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juicio de partición no es un procedimiento para demostrar la existencia de la comunidad; para ello el Legislador estableció el procedimiento ordinario, a través del ejercicio de las acciones correspondientes, o las mero declarativas o las constitutivas, que deben ser intentados previamente y por el juicio ordinario; este juicio especial, trata exclusivamente de la partición de derechos y bienes que están en comunidad, sobre los cuales el actor tiene pruebas fehacientes, por tanto no es admisible que el actor pretenda en un mismo juicio, tratar de construir su título de la existencia de la comunidad, y a su vez pedir su partición (aunado al hecho, de que la parte actora está intentando mediante el presente procedimiento, demostrar la existencia de una serie de bienes inmuebles por su destinación enclavados sobre el lote de terreno en controversia, y tener derecho sobre los mismos, lo cual se conoce como derecho de accesión), conforme lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina vinculante y jurisprudencia constante, cuando ha conocido sobre las acciones declarativas de la existencia de la comunidad de gananciales y/o concubinaria y su partición en un mismo juicio. A pesar, que de manera directa, no estaría en cuestionamiento la existencia de dicha comunidad de gananciales, ante la existencia de una sentencia definitivamente firme que declaró la disolución de la misma. Esta acumulación de pretensiones anómala, transgrede normas de orden público establecidas en el artículo 78 de la ley procesal, motivo por el cual la demanda presentada es INADMISIBLE, por ser ‘contraria a una norma de orden público, como es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que la acción sobre el predio denominado “El Jobal”, se tramita por el procedimiento ordinario y la partición de este bien y los demás no descritos en el escrito libelar (los artículos 552 y 554 del Código Civil desarrollan lo referente al derecho de accesión), se sustancian por el juicio especial establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al igual, como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, al solicitar la parte actora, que este tribunal decrete Medida de Prohibición de Expedición de Guías de Movilización de animales que se encuentran pastando sobre el predio en conflicto, ordenándole al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI) que le dé cumplimiento a dicha medida, en tal sentido, al tratarse dicho organismo público de un ente agrario, no es competencia de este juzgado emitirle ese tipo de órdenes, por cuanto estaría extralimitándose en sus funciones, e invadiendo la esfera de competencia del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual es el organismo judicial facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para decretar y emitir ese tipo de órdenes judiciales a los entes agrarios, por lo que la parte actora de igual manera, está mezclando un tipo de solicitud incompatible con las funciones que puede desarrollar esta Instancia Judicial Agraria. Así se establece.
Sobre la inepta acumulación de acciones mero declarativas y/o de nulidad o simulación con la pretensión de partición, también hay extensa jurisprudencia y doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y entre tantas, se citan las siguientes:
Sala Constitucional,Exp. N º AA50-T-2008-0639, Año 2009, caso Bruno Di Rocco Di Basilio:
``…el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” y, el artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos…y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por lo que se desprende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles se constituye en una causal de inadmisibilidad de la demanda que trasciende una concepción formalista y, que por el contrario garantiza la eficaz realización del del fin primordial del proceso….en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.
Asimismo, del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y de la mencionada sentencia Nº 1.682/05, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo…. la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario -artículo 777 del Código de Procedimiento Civil-, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado….``
En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: N° 263, 2/10 1997, exp.N° 1995-858; 2/06/ 1999; 31/07/1997; N° 331, 11/10 2000; Nº 116, 12/03/2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens; N° 332, 27/04/ 2004, exp. N° 2001-000341; Nº RC-736, 27/07/2004, exp. N° 2003-816; 13/03/ 2006, N° RC-00176; N° RC-301,3/05/ 2006, exp.N° 2005-674; N° 00053, 27/02/2007, Exp. No. AA20-c-2006-000636; Nº 188, 09-04-2008 (Lía de Los Ángeles vs. E.G.M.); 29 /10/ 2009,Exp. Nro. AA20-C-2008-000657; No. 200, 12/05/2011, Exp. AA20-C-2010-0000469; entre otras sentencias al respecto, han acogido dicho criterio jurisprudencial.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la demanda, presentada en fecha 18 de Abril de 2024, por la Ciudadana Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Edif. 7-60, PB, Local 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, con domicilio en el Multicentro Los Llanos, Primer Piso, Oficina N° PA-08, San Carlos estado Cojedes, en contra del Ciudadano Rafael Arnaldo CarabañoArosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.842, domiciliado en Valles de Benchar, Casa N° 05, Avenida Circunvalación, al lado de la sede del C.I.C.P.C, en l ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace que la demanda de partición sea Inadmisible, por dicha fundamentación legal. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: la Inadmisibilidaddel Juicio de Partición, presentada en fecha 18 de abrilde 2024, por laCiudadana Francesca MariaMortillaroAffaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida Ricaurte, Edif. 7-60, PB, Local 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.150, con domicilio en el Multicentro Los Llanos, Primer Piso, Oficina N° PA-08, San Carlos estado Cojedes, en contra del Ciudadano Rafael Arnaldo CarabañoArosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.842, domiciliado en Valles de Benchar, Casa N° 05, Avenida Circunvalación, al lado de la sede del C.I.C.P.C, en l ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de la parte demandante, al encontrarse a derecho, por lo que se deja constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzaran a transcurrir al día siguiente al proferimiento del presente fallo. Así se decide.Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos alos veinte (20) día del Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 027-2024.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0861