REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Cooperativa Dios Es Amor 70 R.L., registrada en fecha 07 de abril de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2005, representada por la Ciudadana Sarys Mercedes Rodríguez de Cabitzudu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.866 y domiciliada en El Baul estado Cojedes.
Demandados: Eloy Domingo Mendoza y Franklin Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.670.468 y V-15.630.301 y domiciliados en el Asentamiento Campesino Las Palmitas, Sector Las Palmitas II, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: keyven M. Pérez Aular y Rhaywal Parra Aguiar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-17.329.488 y V-18.253.029, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.955 y 133.757.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación.
Decisión: Interlocutoria Simple-Declinatoria de la Competencia.
Expediente: Nº 0362
-II-
Síntesis de la Controversia
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2024, el Abogado Arnaldo JoséRodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.489 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Cooperativa Dios Es Amor 70 R.L., registrada en fecha 07 de abril de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2005, representada por la Ciudadana Sarys Mercedes Rodríguez de Cabitzudu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.866, presentó la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente, al verse e afectado un predio agrícola denominado “Dios es Amor 70 RL” constante de Ciento Veinticinco Hectáreas con Cinco Mil Ciento Veinte Metros Cuadrado (125 Has con 5120 m²), alinderado de la siguiente manera Norte: Vía De Penetración y Terreno Ocupado por Parcela 16B. Sur: Terrenos Ocupados por Parcela 40B y Parcela 31B. Este: Terreno Ocupado por Parcela 31B y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos Ocupados por la Parcela La Torrealbera (39B) demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal de Mecator (UTM), Huso 19, DatumRegven, identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 994826: Este: 551260; 02 Norte: 994288; Este: 550270; 05; Norte 995511; Este: 549912; 996160 Este: 07; Norte 995373 Este 550915; 01 Norte: 994826 Este; 551260, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras según Directorio de reunión 547-13 de fecha 09 de octubre de 2013, mediante el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91025142013RAT238707.
En fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal se aboco al conocimiento del presente expediente.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir sobre la Competencia
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RengelRomberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el presente expediente contentivo de la Acción Posesoria por Restitución, a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 17 de octubre de 2016, este tribunal declaró Sin Lugar la Acción Posesoria de Restitución por Despojo, interpuesta por la Cooperativa Dios Es Amor 70 R.L. quien es representada por la ciudadana Sarys Mercedes Rodríguez titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.866, en contra de los ciudadano Eloy Mendoza y Franklin Mendoza, suficientemente identificados en autos.
En fecha 25 de octubre de 2016, fue presentado por el abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Cooperativa Dios Es Amor 70 R.L., escrito de apelación de la sentencia decretada.
Mediante sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, entre otras cosas, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, Apoderado Judicial de la Cooperativa Dios Es Amor 70 R.L., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, que declaróSin Lugar la AcciónPosesoria de Restitución por Despojo, intentada por la Cooperativa Dios Es Amor 70 R.L., en contra de los Ciudadanos Eloy Mendoza y Franklin Mendoza; revocando la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por este Juzgado de Primera Instancia Agrario; asimismo declaró Con Lugar la demanda de Acción Posesoria por Restitución, intentada por la Cooperativa Dios es Amor 70 R.L., contra los Ciudadanos Eloy Mendoza y Franklin Mendoza, por estar llenos los requisitos de procedencia, y ordenó la restitución inmediata de la Parte Querellante-Apelante sobre el lote de terreno de aproximadamente Ciento Veinticinco Hectáreas Con Cinco Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados (125 Hás con 5120 Ms2), ubicado en el Sector Palmita B, Asentamiento Campesino La Palmita, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terreno ocupado por la Parcela 16 B, Sur: Terreno ocupado por la Parcela 40 B y Parcela 31B, Este: Terreno ocupado por Parcela 31 B y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos ocupados por Parcela La Torrealbera (39 B), Vía de Penetración y Parcela 40 B.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado Keyven Miguel Pérez Aular, anuncio el Recurso de Casación.
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaró Inadmisible el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugarel recurso de hecho propuesto por la parte querellada ciudadanos Eloy Mendoza yFranklin Mendoza, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que negó la admisión del recurso de casación, contra el fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2017.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma el artículo 197 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…..”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 444, dictada en el Expediente Nº 09-0924, en fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., dispuso que cuando las pretensiones versen sobre bienes afectos a la actividad agraria, la competencia de los tribunales especiales agrarios y su régimen competencial se encontrara determinado por el territorio, es decir, que se debe verificar la ubicación del bien con el fin de determinar el órgano jurisdiccional agrario competente, en aras de garantizar el principio de inmediación agraria. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa fue incoada ante este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 26 de marzo de 2014 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2014-0010, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43, sumario Nº 482 de fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la Jurisdicción Especial Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, conforme a las disposiciones finales Segunda y Quinta de la indicada Resolución Nº 2014-0010, en su orden.
2º Que en el artículo 2º de la indicada Resolución Nº 2014-0010, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los Municipios Girardot y Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, y, conforme al artículo 3º de la Resolución Nº 2014-0010 fue creado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl, el cual asumirá la competencia en el territorio de los Municipios Girardot y Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, y Arismendi del Estado Barinas, y ejercerá las funciones que le atribuyen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gob.ve/-/presidente-del-tsj-inauguro-el-palacio-de-justicia-del-estado-cojedes), fue inaugurado en fecha 05 de Noviembre del año 2018 y entro en funcionamiento en fecha 23 de abril de 2019, por lo que conforme a la disposición Transitoria Sexta de la indicada Resolución Nº 2014-0010, esta Instancia Judicial Agraria seguía manteniendo la competencia territorial en los Municipios suprimidos.
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Resolución Nº 2014-0010, deben ser remitidas al Juzgado competente, previo inventario levantado conforme a las antes señaladas Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la precitada Resolución Nº 2014-0010.
En cuanto a la ejecución de las sentencias establece el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que los Juzgado de Primera Instancia Agraria ejecutaran las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, observándose que el Juzgado Superior Agrario de la de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de diciembre de 2016, entre otras cosas, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, Apoderado Judicial de la Cooperativa Dios Es Amor 70 R.L., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, que declaró Sin Lugar la Acción Posesoria de Restitución por Despojo, intentada por la Cooperativa Dios Es Amor 70 R.L., en contra de los Ciudadanos Eloy Mendoza y Franklin Mendoza; revocando la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por este Juzgado de Primera Instancia Agrario; asimismo declaró Con Lugar la demanda de Acción Posesoria por Restitución, intentada por la Cooperativa Dios es Amor 70 R.L., contra los Ciudadanos Eloy Mendoza y Franklin Mendoza, por estar llenos los requisitos de procedencia, y ordenó la restitución inmediata de la Parte Querellante-Apelante sobre el lote de terreno de aproximadamente Ciento Veinticinco Hectáreas Con Cinco Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados (125 Hás con 5120 Ms2), ubicado en el Sector Palmita B, Asentamiento Campesino La Palmita, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terreno ocupado por la Parcela 16 B, Sur: Terreno ocupado por la Parcela 40 B y Parcela 31B, Este: Terreno ocupado por Parcela 31 B y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos ocupados por Parcela La Torrealbera (39 B), Vía de Penetración y Parcela 40 B.
En consecuencia, al encontrarse el lote de terreno denominado “Dios es Amor 70 RL), ubicado ubicado en el Sector Palmita B, Asentamiento Campesino La Palmita, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, es por ello que, la competencia territorial para seguir conociendo y ejecutar de la presente causa pertenece al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2014-0010, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, asimismo para garantizar de conformidad con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, y en consecuencia declinar la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Incompetente por el Territorio para conocer la presente causa. Así se decide. SEGUNDO: Declina su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl. Así se decide -
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte(20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 026-2024. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 079-2024.
La Secretaria
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0362
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