República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 214° y 165°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-

Demandante: Sociedad Mercantil Inversiones Los Llanos 2016 C.A.representada por Luis Miguel Cepeda Lentini, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.151.766, con domicilio procesal Zona Industrial Municipal de Tinaquillo, Troncal 005, Parcela 42, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Bolivariano del Cojedes
Apoderado judicial: Franklin Antonio Vanezca Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.349.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 181.514, de este domicilio.

Demandado: Sociedad Mercantil Corporación ESSA, C.A. representada por las ciudadanas Mariangela Alaña Salas y Kenny Josefina Escalante Castellanos, venezolanas, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.957.472 y Nº V- 9.826.166, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 141. Nº 104 - 41, edificio Spazio Magdalena, local Nº 1, urbanización El Viñedo, urbanización Prebo, Valencia estado Carabobo y la segunda en la urbanización el Parral, calle Limoncito, subida del Supermercado Plaza, edificio Le Par Suites, Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: Carmen Rosa Rodríguez, Rita Katiuska Martínez Campo y Roberto Hernández Bazan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº. V.7.079.503, V.8.798.193 y V.5.463.602,respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros.54.551, 54.848 y 22.270, respectivamente, todos con domicilios procesal en la avenida Bolívar Norte, cruce con Navas Spinola, Edificio Arenas de Valencia, piso 1, oficina 11, de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Decisión: Interlocutoria (Reposición de la Causa)
Expediente: Nº 6133.
Sentencia Nº:121.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintidós (22) de marzo del año 2023, por el Abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Llanos 2016 C.A. y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado y por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. Bajo el Nº 6133.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2023, el Tribunal admitió la demanda, dándosele tramite por procedimiento Oral contemplado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se emplazó a la parte demandada Sociedad Mercantil Corporación Essa C.A. representada por las ciudadanas Mariangela Alaña Salas y Keny Josefina Escalante Castellanos, a los fines de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libro orden de comparecencia junto con recibo.
En fecha diez (10) de abril del año 2023, el Tribunal agregó a los autos, la diligencia presentada por el ciudadano Luis Miguel Cepeda Lentini, asistido por el abogado Franklin Vanezca, en la misma concedió poder Apud Acta a la Abogada Eylin Seco, Asimismo se recibió diligencia del alguacil suplente de este juzgado, dejando constancia de haber reproducido las copias para las compulsas.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 2023, presentada por el abogado Franklin Vanezca, identificado en actas, en la cual solicitó se le designara correo especial, para trasladar y devolver exhorto librado.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2023, se instó a la parte a aclarar el petitorio ya que no se observó en autos que se halla acordado librar comisión o exhorto alguno.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo del año 2023, presentada por la Abogada Eylin Seco, identificada en actas, en la misma presento poder otorgado ante la notaria publica de Tinaquillo, solicitó sea designado correo especial al ciudadano Abogado Franklin Vanezca, a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante autos de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, se acordó librar despacho de comisión a los fines de la citación de las codemandadas, asimismo se ordenó nombrar correo especial al Abogado Franklin Vanezca.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se juramentó el abogado Franklin Vanezca, como correo especial a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, presentada por el Abogado Franklin Vanezca, apoderado judicial de la parte actora, en la misma consignó oficio Nº 05-343-081-2023, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, recibido el cinco (05) de junio del año 2023, por el Juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, presentada por el Abogado Franklin Vanezca, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de informar que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas, comisión Nº 1507, decidió enviar resultas de las publicaciones por valija. En la misma fecha se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, se subsanó error involuntario en la citación librada de fecha quince (15) de mayo del 2023, a la ciudadana Keny Escalante, en lo que respecta al lapso de su comparecencia, se estableció que debería comparecer a los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas las ultimas de sus citaciones, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto tal como lo establece el artículo 865 en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que deberá comparecer por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en actas las ultimas de sus citaciones ordenadas.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, se recibió escrito de contestación presentado por la ciudadana Keny Escalante, actuando como representante de la Sociedad Mercantil Corporación Essa C.A., asimismo se agregó a los autos.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2023, se recibió escrito de oposición y desestimación a la contestación de la demandada, presentado por el Abogado Franklin Vanezca, apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha ocho (08) de enero del año 2024, se recibió diligencia junto con anexos que corresponde al acta constitutiva, presentada por el abogado Franklin Vanezca, identificado en autos, en la misma fecha por auto de este juzgado se agrego a los autos.
En fecha nueve (09) de enero del presente año, se recibió diligencia, constantes de dos (02) folios, presentada por la ciudadana, Keny Escalante, debidamente asistida por la abogada Rita Martínez, parte demandada en la presente causa el cual solicito el desistimiento de los alegatos de la parte actora de pretender enervar su defensa.
En fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, se recibió escrito de pruebas promovidas por la abogada Eylin Patricia Seco, apoderada judicial de la parte demandante, así mismo se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas e informe financiero de expertica contable, presentado por la abogada Rita Martínez, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2024, se recibió escrito de la reposición de la causa, presentada por la ciudadana Keny Escalante, debidamente asistida por la abogada Carmen Rosa Rodríguez. Seguidamente el tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición, según el artículo 997 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) del enero del presente año, se recibió ante este Juzgado el escrito de oposición y desestimación, presentado por el abogado Franklin Vanezca, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. En esa misma este tribunal ordeno agregarlo a los autos.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, el Tribunal acuerdo agregar a los autos el Poder Apud-Acta, consignado por la parte demandante, en el cual le confirió poder al abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, asimismo el Tribunal ordeno tener como apoderado judicial al referido abogado en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, para ser apreciada en la definitiva.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, mediante diligencia la parte demandada apela al auto de admisión por habérsele negado las pruebas promovidas. En la misma fecha el ciudadano Cairo Saavedra, Alguacil Suplente de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia que consigno boleta de notificación librada a la parte demandante y la parte demandada, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la ciudadana Kenny Escalante y el abogado Francisco Rodriguez.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, se dejó constancia que venció el lapso de apelación del auto de admisión de la prueba de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024.
En fecha once (11) de marzo de 2024, el Tribunal oye apelación en un solo efecto, para ser remitida al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que conozca la referida apelación, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para su reproducción.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, mediante diligencia consignada por la abogada Aylin Patricia Seco Seco, presento formalmente la renuncia irrevocable como apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha dos (02) de abril de 2024, el Tribunal en virtud de la renuncia irrevocable presentada por la abogada Aylin Patricia Seco Seco, ordenó notificar a la parte demandante para hacer de su conocimiento, la renuncia de la precipitada abogada en la presente causa.
En fecha once (11) de abril de 2024, la parte demanda mediante diligencia solicitó copias certificadas, para, asimismo consignó poder Apud-Acta conferidos a los abogados Carme Rosa Rodríguez de Rodríguez, Rita Katiuska Martínez Campos y Roberto Hernández Bazán, en consecuencia el Tribunal ordenó agregarlo a los autos y acordó tener como apoderado judicial a los referidos abogados en la presente causa.
En fecha dicaseis (16) abril de 2024, el tribunal acuerda expedir copia certificadas solicitadas por la parte demandada a los fines de oír la apelación en un solo efecto, en consecuencia se ordenó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, la parte demanda solicita a este tribunal que se pronuncie sobre la reposición de la causa de acuerdo al escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2024.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación d las pruebas.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Reposición de la Causa.-
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre lo peticionado, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho, legales, doctrinales y jurisprudenciales:
En el presente caso, la ciudadana keny Josefina Escalante Castellano, representante de la demanda Corporación ESSA C.A, debidamente asistida por la abogada Carmen Rosa Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2024, ratificada mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril 2024, solicita de la Reposición de la causa, alegando que por cuanto no se concedió de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil el término de la distancia, el cual debió fijarse a tenor de lo dispuesto en el citado artículo antes indicado. Igualmente en la citación que le hacen en el auto de admisión de la demanda, existe incertidumbre de cuál será el procedimiento por el cual se tramitaría la Litis, ya que indicaba que será por el procedimiento Oral, a tenor de lo dispuesto a el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente infine se le indica que debía comparecer dentro de lo veinte (20) días siguiente a que conste en auto la última citaciones, es por lo que pidió sea respuesta la causa al estado de la citación, ya que se violo su derecho a la defensa al tratarse la presente demanda se debe tramitar por el procedimiento ordinario, por tratarse de cumplimiento de contrato. Así alega.
En ese orden de ideas, observa que en el presente procedimiento, por auto de fecha treinta (30) de marzo del año 2023, se admitió la demanda y se ordeno tramitar la causa por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 859 del Código de procedimiento Civil, otorgándole a la parte demandada veinte (20) días para la comparecencia por ante este tribunal, sin concederle el termino de la distancia, por tener su domicilio la empresa accionada en la ciudad de valencia del estado Carabobo, de lo cual se evidencia que por error involuntario, se ordeno sustancia el presente juicio por el procedimiento oral y no por el ordinario de conformidad con el artículo 338 y así como concederle a la accionada el termino de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

Ahora bien, el procedimiento es de orden público y así debe ser tramitado, ello a los fines de que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, es deber del Juez como director del proceso al verificar que se ha subvertido el mismo, proceder a corregir las faltas que puedan anular el acto procesal con fundamento en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ello a la luz de la jurisprudencia producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa sobre el principio finalista de la justicia que:

…a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008 del 30 de mayo, lo que sigue:

“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.

Ha sido también esa la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la jurisprudencia citada por la parte solicitante en su escrito, y de las demás Salas de este Alto Tribunal, en acatamiento y desarrollo de las disposiciones que comentamos que, en todo caso, expresa la teoría finalista del acto que una vez más sigue esta Sala.

Con fundamento a lo anterior, nuestro máximo juzgado de la República Bolivariana de Venezuela ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, precisando respecto a la nulidad y la reposición, que para que procedan deben ser útiles y que no podrá decretarse en el caso de que el acto haya cumplido su finalidad, por tanto, considera quien aquí juzga, que tal utilidad de la reposición va de la mano con la finalidad del acto, por tanto, será útil la reposición siempre que esta permita que se materialice el acto procesal que no pudo consumarse, garantizándose en el, del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como la igualdad procesal a tenor del artículo 49 constitucional y el 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se resume.-
De tal manera que, con fundamento a lo antes indicado, debe precisarse que la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). Así se define.-

El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se determina.-

Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.


Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estado del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Así se establece.-

El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se clasifican.-

En el caso de marras, por error involuntario se ordenó la citación de la parte demanda para que diese contestación a la demanda, sin darle el termino de la distancia y se tramitar la causa por el procedimiento ordinario, cuando debió haberse emplazado para que asistiese al acto de la contestación del a demanda del demandado al juicio por procedimiento ordinario y concederle el termino de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Ora se observa de la revisión de las actas que cursan el presente expediente, la representantes legales de la Sociedad Mercantil, ciudadanas Mariangela Alaña Salas y Keny Josefina Escalante Castellanos en fecha 30/ y 13/7 del año 2023, (F-F 61 y 63), fueron debidamente citadas, por el alguacil del Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como juzgado comisionado, comisión que fue agregadas a los autos en fecha 23 de octubre del 2023.

Así mismo, se observa que en la presente demanda por cumplimiento de contrato, la ciudadana Keny Josefina Escalante Castellanos, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2023, consigo escrito de contestación de demanda y mediante auto de fecha cinco (5) de diciembre el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. en cuanto a que en el auto de admisión se ordeno admitir la demanda de conformidad al artículo 659 del código de procedimiento civil, por el procedimiento oral y no por el procedimiento ordinario, quien aquí decide verifica que aunque es cierto lo alegado por la representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, el juicio se ha sustanciado por el procedimiento ordinario que es el indicado para este tipo de pretensiones de conformidad con el articulo 338 ejudem, y a la parte accionada ha tenido los medios legales y procesales para ejercer sus derechos a la defensa a lo largo de juicio por lo que, considera este Juzgador que tal omisión en la ausencia de del emplazamiento del término de la distancia para que la parte accionada comparezca dentro de veinte (20) días de despacho para que se dé contestación a la acción en su contra y la falta de indicación del procedimiento ordinario y no el procedimiento oral, no causo una vulneración al debido proceso establecido en el citado artículo en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que l reposición solicitada sería inútil por cuanto la parte accionada se encuentra a derecho y ha ejercido su derecho. Así se constata.-

En cuanto a las reposiciones inútiles la Sala de casación Civil, en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 reiteró que:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, entre otras sentencia, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, estableció el criterio en cuanto a la finalidad de las reposiciones, señalado, en la cual se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

en razón de lo expuesto, aunque se omitió concederle el termino de la distancia a la empresa demanda y se indico que la causa se sustanciaría por el procedimiento oral, se evidencia de las actas procesales, que el juicio se sustanció por el procedimiento ordinario que es el que le corresponde a este tipo de pretensiones, así como que una vez admitida la demanda y citada la sociedad mercantil demandada a través de sus representante legales ciudadanas Mariangela Alaña Salas y Keny Josefina Escalante, en los demás actos fundamentales del proceso como fue la contestación de la demanda, y promoción de pruebas, ejerció su derecho a la defensa, ya que estuvo a derecho en el presente juicio, por lo que no se considera procedente ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ya que se cumplió con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa a la parte accionada y se cumplió con el fin de la la misma como lo es traer a la partes al proceso y poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra, fundamentado todo ello, en el principio finalista de la justicia, no considerando útil la reposición de la causa solicitada por la representante legal de la empresa demanda y así lo hará en la dispositiva, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que nuevamente se admita nuevamente la demanda, peticionada por la ciudadana Keny Josefina Escalante Castellanos, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Corporación Essa C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, donde no resultó vencida ninguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Declaración de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.