República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 214º y 165º.

I
Identificación de las Partes

Demandante:Esther Deyanira Venero Lago,venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.037.472, domiciliado enel sector La Florida, Calle Apolo, casa Nro. 35, la ciudad de Valencia. Estado Carabobo.
Abogada Asistente: Glenis Geraldine Alvarado Lago, Venezolana, Mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.12.767.688, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 110.975, domiciliadaen la Avenida Carabobo, entre calle Piar y Soublette, Nro. 17-42 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.-

Demandada:Mariana de las Nieves Barcelos Gutiérrez, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.164.127, domiciliada en el sector Juan Ignacio Méndez, calle Nro. 9, entre 8 y la prolongación de la calle 9, casa S/N, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-

Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria (Aceptación de competencia).
Expediente Nº 6192.
Sentencia Nº:120 -

II
Antecedentes.

En fecha treinta (30) de abril de 2024, fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, demanda de Cobro de Bolívares (Declinatoria De Competencia), intentada porla ciudadana Esther Deyanira Venero Lago, asistida por la abogadaGlenis Geraldine Alvarado Lago, en contra de la ciudadanaMariana de las Nieves Barcelos Gutiérrez identificada en actas,proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por distribución, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma. Por auto de fecha dos (02) de mayo del año 2024, se le dio entrada a la demanda y quedo anotado bajo el N. 6192. (Nomenclatura interna de este juzgado).-.
III.
Consideraciones Para Decidir – Aceptación de competencia

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por territorio, para conocer de la presente petición, proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha treinta30 de abril del año 2024, en la demanda por Cobro de Bolívares, por lo que, debemos realizar algunas consideraciones este juzgado hace las siguientes consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la Competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial…

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los límites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios. (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Respecto al punto de la competencia por la cuantía, el jurista patrio Humberto Cuenca, citando a Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil (2º Tomo. UCV, Ediciones de la Biblioteca. 1975), tesis acogida en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”.

Asimismo y en lo tocante a este tema, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha tres (3) de julio del año 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor”.

Ahora bien, se colige de lo antes trascrito, que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida. Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra. Así se indica.-
Ora, en el caso de marras y a los fines de determinar la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, se verifica, que la juzgadora del tribunal declinante fundamentó su decisión de fecha primero (1º) de octubre del año 2024, en la incompetencia por el territorio de ese órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, por haberse concluido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por cobro de bolívares por intimación es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio del demandado, tal apreciación es el parámetro para determinar la competencia por la cuantía, conforme a los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza civil contenciosa y debe observar este jurisdicente lo siguiente:
1º En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución signada 2023-0001, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución. Así se evidencia.-
Que en el artículo 1º de la citada Resolución número 2023-0001, se establece que:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela.


Por lo que constata este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el caso bajo estudio, que la parte actora fundamento su pretensión en el cobro de bolívares por intimación, observándose que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por lo que la competencia por el territorio según dicho supuesto normativo, sobre el cual esta determinada la pretensión y conforme con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución número 2023-0001, en su artículo 1, ordinal 2, que estableció que los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela, le corresponde a este juzgado. Así se precisa.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la materia, se encuentra determinada por el monto sobre el cual esté determinada la pretensión y el domicilio del demandado por tratarse de una demanda relativa a derecho personales, lo que este Juzgador del escrito presentado por la parte actora en fecha veintiuno (21) de de marzo del año 2024 en el presente expediente (F.5 y su vuelto), que asciende a la cantidad de Cuatro mil dólares y su equivalente en Bolívares Un millón setecientos mil ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos de unidades tributarias(Bs.1.717.685,69), equivalentes a nueve mil setecientos cuatro unidades tributarias(9.704,) y el domicilio del demandado está ubicado Sector Juan Ignacio Méndez, Calle Calles 8 y la Prolongación de la calle 9, casa Nº. S/N, en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y declararse competente para conocer de la presente demanda por la el Territorio y la Cuantía, en virtud de lo previsto en la Resolución 2023-0001, en su artículo 1, ordinal 2, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023. Así se declara.-
No obstante, aun cuando corresponde el conocimiento de la presente causa por la cuantía a este Tribunal, se hace necesario revisar lo referente a la competencia por la materia para asumir conocimiento pleno de la misma, observándose al respecto lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro cuarto: De los procedimientos especiales, Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos, Título VIII: De la oferta y deposito, en su artículo 754, el cual precisa que:
Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.(negritas y subrayado de este tribunal)

Es así que, el Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia por la materia (especial contencioso) y por el territorio, al tribunal competente según las reglas establecidas por las normas nacionales, en este caso, por el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la jurisdicción de los Tribunales nacionales para conocer de los asuntos que se presente ante ellos y las normas contenidas en los artículos 47 y 60 ídem, siendo la materia de divorcio como la presente, competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios en materia Civil con competencia por la materia y el territorio, pues, el demandado de auto, tiene su domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, el cual se encuentra en jurisdicción territorial de este Juzgado, por lo que, la competencia por la materia, es la que determina la competencia definitiva en el caso de marras, no cabiendo la menor duda que corresponde conocer a este Tribunal por el territorio. Así se advierte.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir este juzgador, que este órgano objetivo institucional resulta competente por la materia, el territorio para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Competente por el Territorio y la cuantía, para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana Esther Deyanira Venero Lago, asistida por la abogada Glenis Geraldine Alvarado Lago, en contra de la ciudadana Mariana de las Nieves Barcelos Gutiérrez, todos identificados en actas.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos +de Austria, a losseis (06) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6192.-
SRT/MA/Yodeila Henríquez.-.