República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º.-


I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: Zoraida María López Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.770.453 y domiciliada en la calle principal casa de teja, casa 93-93, sector el centro casa de teja, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogados Asistentes: Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 14.770.731 y 14.613.835, profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.575 y 212.145 domiciliados en San Carlos estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: José Gregorio Pérez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.665.160 y domiciliado en la calle principal casa la teja, casa 93-93 sector el centro casa de teja Municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.112.164 y 5.105.803, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.459 y 70.919, respectivamente, de este domicilio.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de concubinato.
Sentencia: Interlocutoria (Tacha de Documento Público).-
Expediente Nº 6112.
Sentencia Nº. 122 -


II. Recorrido procesal de la Tacha Incidental.-
Se inició el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, mediante demanda incoada en fecha tres (03) de octubre del año 2022, por la ciudadana Zoraida María López Ávila, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador, contra el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes, Dándosele entrada el día cuatro (04) de Octubre de 2022, bajo el nuero 6112.
En fecha once (11) de Octubre de 2022.-, se admitió La presente causa, ordenándose el emplazamiento del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, librándose orden de comparecencia junto con los recibos se ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos, asimismo se ordena librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto e el presente juicio.
En fecha trece (13) de octubre del año 2022, por medio de diligencia el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejo constancia de trasladarse al centro de copiado junto con el abogado Juan Manuel Lozada Labrador, para la reproducción de las copias certificadas, para las compulsas y auto de admisión librada a José Gregorio Pérez Colmenares.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, este tribunal acordó agregar a los autos ejemplares de los diarios La Calle, de fecha veintiséis 26 de octubre del 2022, presentado por el abogado Elio José Quiñones apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, se agrego a los autos escritos de contestación de la demanda y sus anexos, consignados por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares debidamente asistido por el abogado Euler Genaro Fernández Flores.
Se agrega a los autos en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2022, poder Apud-Acta suscrito por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, asistido por el abogado Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha primero (01) de diciembre del 2022, este tribunal ordeno agregar a los autos escritos de formalización de tacha incidental de falsedad, presentado por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares respectivamente identificado y asistido en este acto por el abogado Euler Genaro Fernández Flórez.
En fecha seis (06) de diciembre del 2022, este tribunal ordeno la apertura del cuaderno de tacha, el cual fue solicitado mediante escrito de tacha de falsedad de documento público, recibido en fecha primero (01) de diciembre del 2022, presentado por la parte demandada en el cual corre inserto en el folio sesenta y nueve 69 al setenta y uno 71, de la causa principal.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2022, mediante escrito de Oposición a la Tacha Incidental de documento Público, donde insiste en hacer valer el instrumento contentivo del acta de unión estable de hecho en fecha doce (12) de abril del año 2011, por ante el registro civil del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, donde quedó bajo el Nº. de acta 02, folio 02 del año 2011, presentado por los abogados Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador en su carácter de autos, en la misma fecha se agrego a los autos. Asimismo se dejo constancia que venció el lapso de la insistencia en la validez del documento tachado establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2020, conforme a derecho deja establecido los Hechos sobre los cuales versará la actividad probatoria en la presente Tacha Incidental planteada por la parte demandada y accionante de la presente tacha.
En fecha diez (10) de enero del 2023, el abogado Euler Fernández, solicita ser designado correo especial para entregar el oficio dirigido a la división de criminalística municipal del Cuerpo de Investigaciones, penales y Criminalísticas, de Valencia del estado Carabobo.
En fecha doce (12) de enero La abogada Alba Valero, solicita se comisione al tribunal del municipio Anzoátegui para que se traslade y constituya en el registro civil del municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
El día once (11) de enero del año 2023, el Alguacil Cairo Saavedra y expone: Consigno la presente Boleta haciendo constar la Notificación del ciudadano: Fiscal Superior del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha doce (12) de enero del año 2023, mediante autos de esta misma fecha, se acuerda nombrar como correo especial a los abogado los abogados Euler Fernández y Alba Valero, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante. Así mismo se deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 20/12/2023.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2023, compareció el ciudadano Eider Azuaje, funcionario adscrito al a la división de criminalística municipal del Cuerpo de Investigaciones, penales y Criminalísticas, de Valencia del estado Carabobo, consignado oficio Nº 97-114-00419 de fecha 19/1/23, mediante el cual lo designan como experto grafotécnico en la presente causa. Así mismo acepto el cargo y renuncio al lapso de comparecencia, pidiendo se habilite el tiempo necesario para proceder a realizar la experticia que le fue encomendada.
En esa misma fecha, mediante auto, se juramenta al ciudadano Eider Azuaje, y se le da cinco (5) días para que presente el respectivo informe de la experticia grafotecnica.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2023, se levanta acta de la constitución del tribunal a lo fines de que el experto, tomara las muestras grafotecnica del ciudadano José Gregorio Perez Colmenares a los fines de recabar las muestras manuscritas del referido ciudadano.
En fecha veinticuatro (24) d enero del año 2023, la abogada Alba Valero, consigna en sobre cerrado, comisión Librada la Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, siendo agregados a los acto en esta misma fecha.
Seguidamente, el abogado Euler Fernández en su carácter de auto, consignar mediante diligencia, informe de la experticia grafotecnica realizada por la división de criminalística municipal del Cuerpo de Investigaciones, penales y Criminalísticas, de Valencia del estado Carabobo, siendo agregada a los autos en esta misma fecha.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia.

III. Consideraciones para decidir sobre la Tacha Incidental.-
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre la tacha incidental propuesta, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho, legales, doctrinales y jurisprudenciales:
En la oportunidad procesal para determinar los hechos sobre la cual versa la presente Tacha Incidental, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, este jurisdicente los estableció así:
Se fija los hechos sobre los cuales versara la actividad probatoria, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben dirigir sus pruebas a confirmar o rebatir los siguientes hechos en referencia a la veracidad de la firma del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, que aparece en el acta de unión Estable de hecho, de fecha doce (12) de abril del año 2011, por ante El Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes, donde quedó inserto bajo el Nº 2, folio 002, que reposa en los archivos del registro Civil:
1º La autenticidad de la firma del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, en el documento público que se tacha, al momento de su otorgamiento del mismo; y,
2º La Huella dactilares del precipitado ciudadano con respecto a la que aparece reflejada en el acta que se impugna.

En consecuencia, no habiendo sido refutadas por las partes la determinación del Tribunal, la cual quedó definitivamente firme, serán únicamente estos puntos los que serán debatidos en la presente causa y a ellos se circunscribirá el debate y las probanzas que cursan en actas. Así se determino inicialmente.-
Así las cosas, procedemos a observar los argumentos de las partes, indicando lo alegado por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, asistido del abogado Euler Genaro Fernández Flores, parte actora-tachante, fundamentaron la misma en los siguientes argumentos:
Alega e invoca la accionante, legajo acompaña su escrito libelar como anexo marcado “A”, copia certificada de certificación, el registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes), Faustino Ramón López Romero en fecha 30/09/2022, en la que supuestamente ambos (ella y yo) manifestamos el 12/04/2011, mantener unión estable de hecho desde 20-10-1986, siendo que jamás firme esa acta
Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo1380, numeral 2 del código Civil (Falsedad de la firma de quine aparece como otorgante) en concordancia con el aparte único del art. 440 del Código de Procedimiento Civil ( Tacha Incidental) manifiesto por medio del presente escrito que desconozco la firma que se me pretende endilgar en el documento ( inserto al folio 8) que con apariencia de púbico emanado del consejo electoral que se identifica como ya que dicha (supuesta) firma no la hice yo, es decir me fue falsificada.
Por lo cual, sostengo que tal acta es falsa y en tal sentido, oportunamente en el termino señalado por el citado aparte del art, 440 cpc, formalizare la tacha incidental de falsedad de dicho documento que pretende hacerse público… nótese además que en dicha acta no se encuentran impresas las huellas dactilares (del Pulgar como corresponde) de los otorgantes ( ni de la acciónate del presente caso Zoraida López) ni la que correspondería a mi ( en el nombre mío que se lea de manera legible: José G. Pérez, en la supuesta firma que tratan de atribuirme y que no me pretende pues no la hice yo, me fue falsificada).
Y debe estar de ello consiente la accionante, pues si fuera verdad fuese autentica dicha acta de conformidad con la ley Orgánica de Registro Civil ( at. 118) la cual prevé con carácter valido y legal el registro de unión en estables de hecho, y no habría tenido necesidad de estar intentando por vía judicial una acción mero declarativa como lo esta haciendo…”.-

Por su parte, los abogados Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-insistente, ciudadana Zoraida María López Ávila, Insisten en la validez del documento tachado, manifestando que insisten en hacer valer como documento público probatorio que fue certificado y expedido por el registro Civil competente para hacerlo, agregando que el hecho de no aparecer las huellas dactilares de los otorgantes es responsabilidad de los funcionarios encargados de elaborar el documento, teniendo el mismo pleno valor probatorio, por lo que niegan la falsificaron alegada por el demandado- tachante. Así alegaron.

Respecto a la Tacha de Falsedad establecida en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil en los que fundamento la parte actora-tachante su pretensión incidental, se observa que:
Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
...

Por su parte, la norma adjetiva civil establece en su artículo 438 que “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. Así se precisa.-
Igualmente establece que:
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
…,

Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:


Es así como el presente procedimiento incidental de tacha se siguió conforme a lo establecido en los artículos 440 (único aparte) y 442 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los ordinales 2º del artículo 1380 del Código Civil, siendo necesario precisar de seguidas, tal como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III; pp.381-383; 2004), la finalidad de esta institución:
La Tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas del fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que <>. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no la escritura misma. Hay fraude, causante de nulidad del contrato, cuando un menor se hace pasar por persona capaz para otorgar la compra-venta, pero ello nada tiene que ver con el rigor formal del instrumento. Hay fraude, causante de la cancelación del instrumento, cuando se forja la firma de quien aparece como contratante.

En este caso, lógicamente la tacha del instrumento acarreará la del contrato, pues toca un elemento esencial a éste (vicio en el consentimiento). Pero hay situaciones en los que el fraude atañe sólo al instrumento, el acta, y no al acto o contrato que constituye fuente u objeto de esa prueba escriturada. En tales casos se justifica la cancelación parcial, o la reforma o renovación del contrato, según veremos con la regla 1311-sic- del artículo 442.

DOMINICI enseña que hay dos clases de falsedades: <> (DOMINICI, ANÍBAL: Comentarios al Código Civil venezolano, t. 3, pp. 172-173).

La tacha de falsedad por vía principal autorizada por este artículo es un ejemplo típico de acción mero declarativa, autorizada por el artículo 16, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente, tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (vgr., título de propiedad de un inmueble) sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.).

La pretensión del tachante no sólo puede ir dirigida a obtener la anulación de la prueba instrumental, sino también puede solicitarse su reforma o renovación, a objeto de dejar incólume o permitir la subsistencia de la relación jurídica que comprueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de terceros de buena fe (cfr comentarios Art.442, regla 13ª)”.

Ahora bien, la tacha de falsedad busca la anulación del instrumento público y el cese de sus efectos ante terceros en el caso del documento público o la ineficacia del mismo, el cual rige y compromete solo a las partes y no a terceros de conformidad a la causal prevista en el artículo 1.380 numeral 2 del Código Civil, ante ello, debe aclararse que según dicha norma, la tacha tendría lugar cuando, siendo que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, por lo que, entiende esta instancia que la norma se refiere a la firma que aparece como del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares en el texto del documento, y atribuidas al precipitado ciudadano. Tal Tacha puede o no afectar el negocio jurídico de fondo, siempre y cuando verse sobre algunos de los elementos determinados como esenciales por la Ley para la validez del mismo, en caso de tratarse de vicios de forma, podrá tacharse documento subsistiendo la relación negocial de fondo, pero poniendo fin al medio de prueba instrumental que contenía tal obligación. No son causales de Tacha del Instrumento la simulación, el fraude o el dolo que puede haberse verificado en la obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil, ya que tal institución está dirigida única y exclusivamente a los requisitos de validez de la prueba documental, pero no a la relación negocial contenida en él, tratándose en este caso de una Falsedad Civil tal como lo expresó el maestro Dominici. Así se deduce.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre las causales de Tacha invocadas por la parte actora-tachante, de la siguiente manera:
1º. Respecto al ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil venezolano que refiere a “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”, observa quien aquí decide que la parte tachante invoca esta causal por considerar que la firma del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, que aparece en la acta de unión Estable de hecho, de fecha doce (12) de abril del año 2011, otorgada por ante El Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes, que quedó inserto bajo el Nº 2, folio 002, que reposa en los archivos del registro Civil, la misma no es corresponde al citado ciudadano. Así se observa.-
Para resolver lo antes indicado, debe este sentenciador proceder a verificar en el caso de marras, las pruebas en las cuales se sustenta la presente tacha accidental, observando que de la inspección judicial realizadas en la cual se ordeno la revisión de los protocolos o registros, de fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a los fines de confrontarlos con el instrumentos producido, colocando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, debiendo hacer comparecer al funcionario y los testigos instrumentales, ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, todo ello conforme al ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido de la misma se evidencia que la declaración del Ciudadano Félix Ramón Zambrano, en su carácter de registrador Civil del municipio Anzoátegui, manifestó que a su llegada al registro civil en fecha 28 de noviembre del año 2022, los libros de Unión estables de hechos del año 2011, tanto el original como su duplicado, no se encontraban en el registro civil de la parroquia Cojedes, por lo cual el registrador saliente, ciudadano Faustino López Romero, realizo la denuncia respectiva, por ante el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Cojedes en fecha 28 de octubre del año 2021.
Así mismo, en la ejecución de la inspección realizada en el registro Civil, se recibió las declaraciones de los ciudadanos Faustino López Romero registrador saliente y Félix Ramón Zambrano, registrador actual, los cuales manifestaron que los expedientes del año 2011, no están en el archivo del registro civil, por que se perdieron, abduciendo además el ciudadano Faustino López, como registro de los año 2008 hasta el 2013, que la secretaria Roxana Rodríguez y Maribel Romero, producto de las denuncia que interpuso el mismo ante el Cuerpo de Investigaciones Criminalística y Penales (CICPC), fueron citadas a declarar y las misma no presentaron ante el organismo de seguridad y que ya no forman parte del personal de registro civil, alegando que puede dar fe que celebro la unión estable de hecho entre los ciudadanos José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila.
Ahora bien de la misma se desprende que no fue posible realizar la confrontación de los protocolos del documento público tachado, por cuanto los libro de la unión estable de hecho del año 2011, están desaparecidos o hurtados, y así lo señala en registrador, así mismo las ciudadanas Roxana Rodríguez y Maribel Romero, como funcionaria y testigo instrumentales no comparecieron como funcionarias actuante el documento tachado, ni los testigos que presenciaron el acto. Así se evidencia.
En el caso de marras la prueba determinante para poder evidenciar la veracidad del documento objeto de debate en la presente causa, es la prueba solicitada por el tachante en este caso, realizar una experticia grafotécnica. Ahora bien la prueba grafotécnica es una disciplina que se halla en las ciencias forenses que tiene como objeto el estudio y análisis de documentos del punto de vista material, para comprobar la autenticidad o falsedad del documento impugnado y determinar el autor.
En cuanto a la prueba grafotecnica ordenada por este tribunal a los fines de verificar la autenticidad de la firma del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, parte tachante y demandado en la presente causa, la cual fue acordada en fecha 20 de diciembre del año 2022, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Criminalística Municipal de Valencia del estado Carabobo, siendo designando al detective Eider Azuaje, el cual presento el informe respectivo en fecha veinticinco (25) de enero del año 2023, mediante oficio Nº.9700-114-D-00236, señalando:
“… que el estudio Documentologico: autoría de la firma presente en el documento dubitado y la muestra manuscrita de carácter indubitado; el documento dubitado de fecha doce (12) de abril del año 2011, otorgada por ante El Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes, que quedó inserto bajo el Nº 2, folio 002, constate de tres (03) folios útiles, entre otros se observa al reverso cuatros (04) firmas de clase legible y una (01) firma de clase ilegible, en tinta de tono negro, acompañado de tres (03) sendas dactilar, siendo la segunda firma donde se lee José G. Pérez, vista al observador el objeto de estudio.
Documento Indubitado: 1- muestra de escritura manuscritas, suministradas por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.665.160, recabadas por el area de documentologia, en fecha 19/01/2023, contentiva de tres (03) folios útiles.-
Conclusión: La firma de clase legible, visualizable en el documento ampliamente descrito en la parte expositiva en el presente dictamen pericial documentológico, descrito como dubitado. No ha sido realizada por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares…”.

Así mismo, del estudio el precipitado informe presentado por el experto y la inspección judicial realizada por el tribunal de municipio comisionado, no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, por lo presta para quien aquí decide pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se constata.-

Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos de derecho y las probanzas evacuadas, se llega a la conclusión que las mencionada pretensión de tacha de falsedad de documento público vía accidental, expuestas por la parte accionada- Tachante en su contestación de la demanda, que efectivamente la firma no es la del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, todo como quedo demostrado mediante la prueba de experticia grafotecnica, por lo que, aparte del ordinal que alego la parte tachante, considera quine aquí decide que también se estaría en presencia de una suplantación de identidad ante el Registrador publico tal como lo establece el artículo 1380 del Código Civil en su ordinal 3º que establece que: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. En consecuencia de las procedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, habiéndose considerado procedente legalmente los alegatos expuestos por la parte demandada y verificado los elementos probatorios determinantes para hacer insistir instrumento registrado objeto de la tacha, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la Tacha Falsedad del acta de unión Estable de hecho, de fecha doce (12) de abril del año 2011, por ante El Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes, donde quedó inserto bajo el Nº. 2, folio 002, que reposa en los archivos del Registro Civil y ordenar desechar la mencionada prueba, todo ello, de conformidad con lo reglado en el artículos 1380 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3°, por lo que se ordenara oficiar al Ministerio publico a los fines de que realice las averiguaciones pertinentes para establecer responsabilidades que dieran lugar. Así se decide.

IV.- Decisión.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la Tacha Incidental propuesta por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, mediante sus apoderados judiciales Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, en contra de la ciudadana Zoraida María López Ávila, representada judicialmente por los profesionales del derecho Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, todos identificados en actas.-
Se condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se publico fuera del lapso, se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se libro boleta de notificación, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.

Expediente Nº 6112(CST).
SRT/ Ma.-