República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 165º.-


I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: Zoraida María López Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.770.453 y domiciliada en la calle principal casa de teja, casa 93-93, sector el centro casa de teja, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogados Asistentes: Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 14.770.731 y 14.613.835, profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.575 y 212.145 domiciliados en San Carlos estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: José Gregorio Pérez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.665.160 y domiciliado en la calle principal casa la teja, casa 93-93 sector el centro casa de teja Municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.112.164 y 5.105.803, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.459 y 70.919, respectivamente, de este domicilio.-

Defensor judicial: Eudes Bladimir Moreno López, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad números V.-7.563.585, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.747 y de este domicilio.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de concubinato.
Sentencia: Parcialmente con lugar (Definitiva).
Expediente Nº. 6112.
Sentencia Nº. 123-

II.- Antecedentes procesales.-
Se inició el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, mediante demanda incoada en fecha tres (03) de octubre del año 2022, por la ciudadana Zoraida María López Ávila, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador, contra el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes, Dándosele entrada el día cuatro (04) de Octubre de 2022.
En fecha once (11) de Octubre de 2022, se admitió La presente causa, ordenándose el emplazamiento del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, librándose orden de comparecencia junto con los recibos se ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos, asimismo, se ordena librar edicto A todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto e el presente juicio.
En fecha trece (13) de octubre del año 2022, por medio de diligencia el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejo constancia de trasladarse al centro de copiado junto con el abogado Juan Manuel Lozada Labrador, para la reproducción de las copias certificadas, para las compulsas y auto de admisión librada a José Gregorio Pérez Colmenares.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, este juzgado certifico las copias fotostáticas de las actuaciones que rielan en los folios dos 2 al seis 6 y folio 34.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, este tribunal acordó agregar a los autos ejemplares de los diarios La Calle de fecha veintiséis 26 de octubre del 2022, presentado por el abogado Elio José Quiñones apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, se agrego a los autos escritos de contestación de la demanda y sus anexos, consignados por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares debidamente asistido por el abogado Euler Genaro Fernández Flores.
Se agrega a los autos en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2022, poder Apud-Acta, suscrito por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, asistido por el abogado Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano demandado.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha primero (01) de diciembre del 2022, este tribual ordeno agregar a los autos escritos de formalización de tacha incidental de falsedad, presentado por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares respectivamente identificado y asistido en este acto por el abogado Euler Genaro Fernández Flórez.
En fecha seis (06) de diciembre del 2022, este tribunal ordeno la apertura del cuaderno de tacha, el cual fue solicitado mediante escrito de tacha de falsedad de documento público, recibido en fecha primero (01) de diciembre del 2022, presentado por la parte demandada en el cual corre inserto en el folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), de la causa principal.
Visto el escrito de Oposición a la Tacha Incidental de Documento Público, recibido en la fecha catorce (14) de diciembre del año 2022, presentado por los abogados Elio José Quiñones Román y Manuel Lozada Labrador en su carácter de autos en la misma fecha se agrego a los autos. Asimismo se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la Tacha Incidental establecido en el artículo 440 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria (en el cuaderno de Tacha) fijando los hechos sobre los cuales versara la actividad probatoria en la presente Tacha Incidental.
Mediante diligencia presentada en el cuaderno de tacha, en fecha diez (10) de enero del año 2023, por el abogado Abogado Euler Genaro Fernández Flórez, por lo cual solicita que sea nombrado correo especial a los fines de que dicha experticia pueda ser realizada en otro estado.
En fecha once (11) de enero de 2023, este tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas junto con anexos marcado con letra A 1 por el Abogado Euler Genaro Fernández Flórez, en su carácter de autos, en esta misma fecha se recibió diligencia, presentada por la abogada Alba Valero Valero, insertada en el Cuaderno de Tacha, en cual solicita que sea nombrada correo especial a fin de llevar al Juzgado supra identificado en el oficio y demás documento para la realización de dicha comisión.
Asimismo, mediante diligencia suscrita por el alguacil suplente de este tribunal consigno la presente boleta de notificación, librada al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes y hace constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al funcionario.
En fecha doce (12) de enero del año 2023, se libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes Asimismo tal como fue acordado en sentencia dictada por este tribunal en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, ha el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de diciembre del 2022, en el Cuaderno de Tacha, por cuanto no se ejerció derecho alguno en contra de la misma.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, este tribunal observo en el presente juicio, por error involuntario se dicto auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, en el cual se dio por concluido el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido para que todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto comparezcan a hacerse cargo en la presente demanda, por lo que se acordó designar a el abogado Eudes Bladimir Moreno López, de todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, se procedio juramentar como correo especial al abogado ciudadano Euler Genaro Fernández Flores, el alguacil del tribunal procedió hacerle entrega del oficio N. 05-343-184-2022, librado al comisario Neidi Y. Quevedo P. Jefe de la división de Criminalista Muncipal del C.I.C.P.C, de valencia estado Carabobo. Asimismo se procedió a juramentar como correo especial a la abogada ciudadana Alba Valero Valero, el alguacil del tribunal procedió hacerle entrega del oficio N. 05-343-001-2023, de fecha doce (12) de enero del año 2023, librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del esta bolivariano de Cojedes.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil suplente de este tribunal consigno la presente boleta de notificación, librada al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López titular de la cedula de identidad N.V- 7.563.385 y hace constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a el ciudadano prenombrado.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2023, presentada por la detective Agregado Eider Azuaje, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística consignando oficio N.9700-114-00419, y aceptando la designación como experto grafotécnico , siendo juramentada como de experto designado en la presente causa el cual que se encuentra en el cuaderno de Tacha Incidental. Asimismo a solicitud del experto designado para la realización de la experticia, se levanto Acta de la toma de muestras Manuscrita para la experticia Forense, dejando constancia que las muestras manuscritas fueron realizada al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares. Por auto de esta misma fecha en el cuaderno de tacha incidental, el Tribunal acuerda librar copias certificadas del acta de Unión Estable de Hecho, que riela en los folios siete (07) y ocho (08) y su vuelto del expediente asignado con el numero 6112.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, se celebro el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado de todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato que ha sido incoada por la ciudadana Zoraida María López Ávila titular de la cedula de identidad N.V- 12.770.453 contra el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares portador de la cedula de identidad N.V- 8.665.160, compareció el profesional del derecho Eudes Bladimir Moreno López, inscrito en el ipsa bajo el numero 193.747, quien expuso y acepto el cargo por el cual se le fue designado.
Visto el anterior oficio N.2360-007-2023, de fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, emanado del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de esta misma circunscripción Judicial, junto con comisión N.459-2023, y recibida en esta instancia el veinticuatro (24) de enero del año 2023, en la misma fecha se agrego a los autos en el cuaderno de Tacha Incidental.
Mediante diligencia junto con anexos, de fecha veinticinco (25) de enero del año 2023, presentada por el abogado Euler Fernández, en su carácter de Correo Especial, consignando en un sobre contentivo de oficio Nro. 9700-114-00573, de fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, emanado por la División de Criminalista Municipal de Valencia, del Estado Carabobo del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalista (C.I.C.P.C), con las resultas de la experticia Documentológica N. 9700-114—D-00236, de fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, que consta de siete (07) folios útiles, en la misma fecha se agrego a los autos, en el Cuaderno de Tacha. Asimismo el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de Incidencia Probatoria, establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de febrero del año 2023, este tribunal acordó lo solicitado en fecha treinta 30 de enero del presente año, por lo que se cito al abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos, que puedan tener interés directo, legitimo y manifiesto en la presente causa, que deberá comparecer por ante este tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación de la demanda, se ordena compulsar copia fotostática del libelo de la demanda con orden de comparecencia.
En fecha siete (07) de febrero del 2023, comparece el alguacil suplente de este tribunal, dejando constancia de trasladarse al centro de copiado en compañía del abogado Elio José Quiñones, para la reproducción de copias certificadas para las compulsas y auto de admisión, librada a Eudes Bladimir Moreno López, de los folios que rielas del dos 2 al seis 6 y el 34.
En fecha primero (01) de marzo del año 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil suplente de este despacho se dejo constancia de consignar en este acto la boleta de citación librada al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López haciendo constar que la firma al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano.
En fecha seis (06) de marzo del año 2023, se agrego a los autos escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Eudes Bladimir Moreno López actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el juicio por acción mero declarativa de concubinato, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2023, este tribunal ordeno agregar a los autos escritos de ratificación del escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado Euler Genaro Fernández Flores en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante
En fecha once (11) de abril del 2023, se dejo constancia del vencimiento al lapso de contestación de la demanda.
Se agrego a los autos en fecha dieciséis (16) de mayo del 2023, escrito de ratificación de promoción de pruebas, junto con anexos, presentado por el abogado Euler Genaro Fernández Flores, apoderado judicial de la parte demandada.
Seguidamente el diecisiete (17) de mayo del 2023, se vence el lapso de promoción de pruebas, asimismo se dejo constancia y se agrego a los autos; escrito de prueba constante de ocho 08 folios útiles presentado por la parte demandada, de la misma forma se dejo constancia de recibir escrito de pruebas presentado por la parte actora constante de dos 02 folios útiles y sus anexos marcados con letra A, B, C, D, E y tres 03 constancias de residencia.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, se acordó expedir copias simples, solicitadas por medio de diligencia presentada en fecha veintidós 22, de mayo de 2023, suscrita por el abogado de la parte demandante, En la misma fecha el alguacil suplente de este tribunal, dejo constancia de haberse trasladado junto con el abogado Euler Genaro Fernández Flores, al centro de copiado para la reproducción de copias simples de los folios 114 al 136. Asimismo se agrego a los autos escrito de oposición a la prueba presentado por el abogado Euler Fernández Flores apoderado judicial de la parte demandada y se agrego a los autos escrito de oposición a las pruebas, consignado por los abogados Elio José Quiñonez y Juan Manuel Lozada como apoderados judiciales de la parte demandante, se dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas en la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2023, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria (Oposición a la Admisión de Prueba).
Por auto de fecha siete (07) de junio del año 2023, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-
Por auto de fecha ocho (08) de junio del año 2023, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de apelación de la S sentencia Interlocutoria, dictada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año 2023, no se dejo recurso alguno en contra de la misma, se declara definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio del año 2023 presentada por la abogada Alba Valero apoderada judicial de la parte demandada, el cual solicita que sea nombrada correo especial, con el propósito de llevar la comisión que se la ha encomendado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes para la evacuación de la testigo ciudadana Rosa Aimet González Sojo, y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Páez de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa para su evacuación a la ciudadana Yenny Carolina Peña Cermeño.
Por auto de fecha trece (13) de junio del año 2023, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar acto de interrogatorio de los testigo promovido por la parte demandante.
Por auto de fecha catorce (14) de junio del año 2023, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar acto de interrogatorio de los testigo promovido por la parte demandado.
Por auto de fecha catorce (15) de junio del año 2023, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar acto de interrogatorio de los testigo promovido por la parte demandando. Asimismo mediante escrito, presentado por el abogado Juan Lozada, en su carácter de auto, el cual solicito nuevamente oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha veinte (20) de junio del año 2023, compare por este tribunal la profesional del derecho Alba Valero en su carácter de autos, y quedando debidamente juramentado el Alguacil de este tribunal procede hacerle entrega de los oficio librado en fecha (07) de junio del presente año, numero 05-343-096-2023 A, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes y el oficio 05-343-096-2023 B, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio del año 2023, presentada por el abogado Juan Lozada en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal de conformidad con la misma fija al tercer (3er) día de despacho, para que tenga lugar el acto de interrogatorio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia telemática en la presente causa. Mediante diligencia de esta misma fecha la abogada Alba Valero en su carácter de auto, solicita el diferimiento del mismo para una nueva oportunidad.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, la abogada Alba Valero, en su carácter de autos el cual consigan acuse de recibo de los oficios 05-343-096-2023 A, y del oficio 05-343-096-2023 B. En la misma fecha se agrego a los autos. Asimismo la abogada Alba Valero, solicito copias certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación del ciudadano José Gregorio Pérez, el cual riela en los folios ciento seis (106) hasta el ciento doce (112) ambos inclusive.
En fecha tres (03) de julio del 2023, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) y veintisiete (27) de junio del año 2023, presentada por la abogada Alba Valero, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado), bajo el numero 70.919, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el cual solicita nueva oportunidad para la celebración de audiencia telemática y evacuación de testigos, en consecuencia, se ordena Audiencia vía Telemática para el tercer (3er) día de despacho.
En fecha diez (10) de julio del año 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil suplente de este despacho se dejo constancia como fueron reproducidas las copias certificadas solicitadas por la parte demandante de los folios dos (02) y seis (06) y su vuelto, solicitada en fecha tres (03) de julio del presente año.
Por auto de fecha once (11) de julio del año 2023, acto fijado para que tenga lugar la audiencia Telemática, asimismo se dejo constancia la comparecencias de las partes, visto que no se pudo realizar la audiencia telemática con el número telefónico ante identificado, el Tribunal fija para una nueva oportunidad para la realización de la audiencia. Asimismo vista la diligencia de fecha tres (03) de julio del año 2023, presentada por el abogado Juan Lozada, Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual solicita se fije una oportunidad para la declaración de los testigos.el Tribunal de conformidad con la misma fija acuerda lo solicitado y fija para el quinto (5to) día.en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha trece (13) de julio del año 2023, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Interrogatorio de los testigos promovido en el escrito de pruebas presentado por los abogados Euler Generado Fernández Flores y Alba Elisabeth Valero Valero, en sus carácter de Apoderado de la parte demandada, en esta misma fecha en virtud de lo voluminoso de la presente pieza, se culmina en el folio doscientos veintitrés (223) lo cual hace difícil su manejo, el Tribunal acuerda abrir una segunda (2da) pieza.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, Oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de audiencia Telemática en la presente causa. Asimismo mediante diligencia presentada por la abogada Alba Valero en su carácter de auto solicitando una nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2023, el Tribunal de conformidad con la misma, fija para el primer (1er) día de despacho siguiente a este para que tenga lugar el acto de interrogatorio. En fecha diecinueve (19) de julio del año 2023, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Interrogatorio de los testigos promovido en el escrito por los abogados Euler Generado Fernández Flores y Alba Elisabeth Valero Valero, en sus carácter de Apoderado de la parte demandada. Asimismo la abogada Alba Valero, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado), bajo el numero 70.919, designada como correo especial por este Tribunal, consigno en sobre cerrado las resultas de la evacuación de testigo de la ciudadana Rosa Sojo, en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha treintena y uno (31) de julio del año 2023, se recibió oficio Nº 162-2023, de fecha veintiuno de julio del año en curso, emanado del Tribunal tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, junto con comisión Nº4.957-2023. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha siete (07) de agosto del año 2023, se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, el abogado Euler Genaro Fernández Flores, anexos y en esta misma fecha los abogado Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada, en su carácter de Apoderados de la parte demandante presentaron escritos de informes en la presente causa. En la misma fecha se agrego a los autos. Se dejo constancia del vencimiento del término de informe establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, EL Tribunal abrió el lapso para las observaciones de informe.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, la abogada Elizabeth Valero, Apoderada Judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones a los informes. Asimismo se dejo constancia que venció el lapso de observaciones de informe y el tribunal se acoge al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de enero del año 2024, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud de las múltiples ocupaciones del tribunal.

III.-
Consideraciones para decidir sobre la acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho.-

Alegatos de las partes.-
3.1.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, Alega la parte accionante que desde la fecha veinte (20) de octubre del año 1986, inicio una relación concubinaria con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, ubicando su domicilio concubinario, ubicado en la calle principal, casa de teja, sector el centro, casa de teja, del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, hasta la presente fecha, así mismo, también en el año 2003, fijaron como domicilio concubinario en el fundo “Finca Casa de Tejas”, el cual adquieran con trabajo duro y mancomunado, donde mantuvieron una unión de forma pacífica, publica, permanente y estable, como unión matrimonial a los ojos de la familias, amigos, y ante toda la sociedad en general, ayudándose y prestándose auxilio mutuo, ambos trabajaban y existía una relación, cumpliendo con todo lo relacionado como si estuvieran casados, con un trato de amor, paz, armonía y socorro mutuo y de dicha relación procrearon cuatros hijos que llevan por nombre José Gregorio Pérez López, Yusmary Beatriz Pérez López, Yamileth Carolina Pérez López y Carlos José Pérez López.
Que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, parte demandada, comenzó a mostrar un comportamiento contrario a lo narrado por la accionante, que pusieron fin a la relación, incluso en varias oportunidades intento agredirla, negándose a salir de la vivienda y de prohibirle la entrada a la finca denominada Casa de Tejas de la cual es copropietaria, por lo que en vista a las constantes agresiones se dirigió a la Fiscalía Séptima del ministerio publico para realizar la denuncia, y que así mismo el demandado de auto, desconoció todos los derechos patrimoniales que tiene derecho.
Así mismo, arguye la parte demandante que la pretensión que instaura ante este tribunal es de solicitar la declaración de la acción Mero Declarativa de concubinato, entre la ciudadana Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, fundamentado su derecho en los articulo 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
- Parte demandada. En su contestación a la demanda de fecha en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022 y ratificada en fecha cuatro (4) de abril del año 2023, el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, asistido del profesional del derecho Euler Fernández, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hecho como en el derecho, rechazando, negando y contradiciendo específicamente que haya mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana Zoraida María López Ávila, hasta el veintidós (22) de septiembre del año 2022, ya que estuvieron juntos, hasta el año mil novecientos noventa y ocho (1998), y que tuvo en una relación concubinaria con la precipitada ciudadana por un lapso de veinticuatro (24) años.
Afirma que es cierto, que con la precipitada ciudadana procreó cuatro (4) hijos de nombres Jose Gregorio, Yusmary Beatriz Yamileth Carolina y Carlos José Pérez López, y que al señalar la demandante otro correo electrónico y teléfono que no les pertenecen queda al descubierto que desde hace tiempo no tiene relación con el demandado de auto, pues desconoce los mismo y que su único interés obtener la mitad del fundo por partición de bienes de bienes, luego de establecer judicialmente la relación concubinaria, el cual no le corresponde porque el mismo lo adquirió el demandado en el año 2003 con su propio peculio.
Agrega que no es cierto y por ello rechaza y niega los siguientes hechos: Que saco a la ciudadana Zoraida Lopez y sus hijos del fundo Casa de tejas; Que la accionante miente al señalar como su domicilio la dirección ubicada en la calle Principal Casa de Tejas, casa Nº. 93-93, sector centro, Casa de Tejas del municipio Anzoátegui del estado Cojedes y que pretende atribuirle mediante constancia de residencia emitida por el consejo comunal Casa de Tejas, la cual no señala fecha de expedición lo que le quita validez; que en su relación al fundo denominado Finca casa de tejas “, situado en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que adquirió por compra que hizo en fecha tres (3) de julio del año 2003, debidamente protocolizado en la oficina subalterna del registro público del municipio Anzoátegui del estado Cojedes y que la accionante alega que fue adquirido con el caudal en común, el mismo lo adquirido después de haber cesado su relación con la demandante en el año 1998 y la misma no vivió en ese inmueble; Que desde la fecha 23 de marzo del año 2004, se encontraba en una relación concubinaria con la ciudadana Rosa Ainet González Sojo, de profesión educadora, con quien mantuvo una relación concubinaria hasta el mes de octubre del año 2008 y la cual lo tiene afiliado en el seguro familiar y medico del Instituto de previsión y Asistencia Social del ministerio de Educación (IPASME), y en el cual aparece como beneficiario cónyuge; Que también tuvo una relación concubinaria con la ciudadana Cosme del Valle Muñoz Perez, primero desde el día 18 de octubre del año 2002 hasta el 18 de agosto del año 2003 y después desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el año 2018,procreando un hijo que lleva por nombre Luis Josué Pérez Muñoz de diez (10) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento emanada del registro civil del municipio Anzoátegui del estado Cojedes; que en la actualidad mantiene una relación concubinaria con la ciudadana Carolina Peña, fijado domicilio concubinario en el Caserío Pimpinela, calle Nº 04, casa Nº. 244, barrio Ajuro, municipio Páez del estado Portuguesa.

3.1.3.- Defensor Judicial. Por su parte, la abogada Euder Badimir Moreno López, en su carácter de Defensora Judicial designado de todas aquellas personas que se crean con derechos, interés directo y manifiesto, expuso en su escrito de fecha seis (6) de marzo del año 2023, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, aun y cuanto no ha podido tener información alguna de ellos, ni de su paradero, no presentado más argumentos por no poseer pruebas que le hayan suministrado sus defendido, solicitando se declare sin lugar la misma.-

3.2.- Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho en específico.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Resuelto lo anterior para este tribunal a pronunciarse al fondo de la demanda. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371, del treinta (30) de mayo del año 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.

(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada,el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.


Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda,pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:


De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 525 de fecha cuatro (4) de agosto del año 2023, definió el concubinato, sus características y elementos del mismo señalado que:
“…Ahora bien, la presente pretensión está referida a la declaratoria de la relación de hecho del concubinato, así para mejor comprensión resulta pertinente pasar a definir los siguientes conceptos:
En tal sentido, debemos referirnos en primer término a la definición de lo que significa el concubinato, al respecto el autor Arquímedes González Fernández, en su obra El Concubinato, Pág. 76 y siguientes, indicó que la definición más acertada, sería aquella unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Esta definición permite entre otras cosas destacar, las características y elementos del concubinato y al mismo tiempo, resaltar, como lo hace la doctrina en general (…) dos aspectos fundamentales de la unión concubinaria, es decir, uno interno y otro externo.
El interno, que se refiere a la unión monogámica, o sea, entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades…
En lo externo, a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y para el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. Hombre y mujer se desenvuelven en su trato común y de relación como sí estuvieran casados.
Al profundizar dichos aspectos se produce un tercer aspecto, producto de ellos, y es el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos. Hombre y mujer, se deciden a convivir, con la intención de formar una familia, en la búsqueda de fomentarla, concibiendo hijos, acrecentando un patrimonio y como es obvio, para perpetuarle en el tiempo.
Las características del concubinato: son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. La doctrina distingue entre caracteres de orden interno y de orden externo.
- La inestabilidad, constituye la principal característica del concubinato, que hace difícil, por no decir, imposible, reconocer derechos que sólo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen por libérrima decisión de cualquiera de ellos.
Esta es una de las características que más mencionan para diferenciar al concubinato con el matrimonio, dado que no existen formalismos, por lo cual le es permitido separase a cualquier miembro de la pareja cuando lo desee sin ningún tipo de responsabilidad aparente.
- Notoriedad de la comunidad de vida.
El concubinato debe ser público y notorio. Cuando abordamos sui prueba y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, profundizamos en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluyendo como uno de sus elementos la fama, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, en forma franca e indubitada. Por ello debe tener apariencia de vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer y más aún, como si fueran cónyuges. No olvidemos que la pareja en el concubinato, a diferencia de otros tipos de uniones, lo hace bajo la premisa de la afecttio maritalis, es decir, con la intención de convivir como si fuera un verdadero matrimonio.

- La Unión Monogámica…
- El concubinato requiere de la unión de individuos de sexo diferente
Así como el Código Civil parte que sólo puede celebrarse el matrimonio entre un hombre y una mujer, la unión concubinaria debe obedecer al mismo patrón y por ello, en ambos, se excluyen todas las relaciones entre personas del mismo sexo.
- El concubinato requiere de permanencia
…en el concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo expresamos que, cuando trata de probar la unión concubinaria, el mejor medio es posesión de estado que requiere dentro de sus elementos constancia, es decir, su duración en el tiempo (…) para ello debe existir la estabilidad…
- La no existencia de impedimentos para contraer matrimonio
- La inexistencia de las formalidades del matrimonio
Cuando analizamos las diferencias entre la sociedad de hecho (concubinato) y la de derecho (matrimonio), llegamos a la conclusión con la doctrina, de que ambas instituciones son lícitas y que la diferencia estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero que, no impiden tal formalización y que incluso el legislador civil, para ayudar a ello ha estipulado el artículo 70 del Código Civil.

Así, el concubinato es la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer, no casados, que se unen en forma espontánea en una comunidad de vida continúa y permanente, en términos sustanciales semejantes al matrimonio, pero, sin cumplir con las formalidades de este, y puede ser demostrado a través de indicios, ya que se trata de una situación fáctica o de hecho que genera efectos jurídicos de ser declarada judicialmente, en tal sentido, precisa una unión heterosexual, monogámica, libre o espontánea.. (Cursivas de la cita) (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puedaobtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente observar lo alegado por las partes en este proceso:
Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante, ciudadana Zoraida María López Ávila, alegó haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, desde el día 20 de octubre del año de mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el veintisiete (27) de septiembre del año 2022, hecho que debe pasar a verificar el juzgador en el caso de marras y al que debe circunscribirse la actividad probatoria de las partes, por cuanto, cualquier otra prueba que nada aporte al respecto, resulta Inidónea y debe ser desechada del acervo probatorio de esta causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-

3.3.- Acervo probatorio de la causa y su valoración.-
3.3.1.- Parte demandante. Promovió las siguientes pruebas:
- Copia de acta de unión estable de hecho, expedida por el registro Civil del municipio Anzoategui del estado Cojedes, identificada con el Nº. 02, Folio 02, de fecha doce (12) de abril del año 2011, de los ciudadanos José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila, la misma fue desechada de las pruebas por haber declarado con lugar la tacha incidental de falsedad.
- Copia simple del documento de compra venta de un terreno, constate de sesenta y cuatro (64) hectáreas, denominado finca Casa de Tejas, ubicado en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, debidamente registrado por ante la oficina de registro Publico del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, bajo el numero 02, Folios 8 al 17, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestres del año 2003, esta documental no fue tachada, ni impugnada, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil, pero no arroja nada a los fines de demostrar la relación concubinaria entre la ciudadana Zoraida María López Ávila con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares.
- Copias simples de las actas de nacimientos de los ciudadanos José Gregorio Pérez López, Yusmary Beatriz Pérez López, Yamileth, Carolina Pérez López y Carlos José Pérez López, expedidas por el registro Civil del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, bajo los números 63, folio 63 de fecha 19/5/1998; Nº 173, folio 96 de fecha 3/10/1990; Nº.172, folio 172 de fecha 14/10/1991 y Nº. 175, folio 179 de fecha 1/11/1993, respectivamente. Estas documentales por ser copias de documento públicos que no fueron tachado, ni impugnados, presta para esta instancia pleno valor probatorio, para dar por demostrados que los ciudadano, antes identificados son hijos de los ciudadanos José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil.
- Constancia de residencia de la ciudadana Zoraida María López Ávila, titular de la cedula de identidad Nº 12.770.453, sin fecha de expedición, emitida por el consejo comunal Casa de Tejas, que funciona en la parroquia Cojedes del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Rif: C.299592404, donde hacen contar que la referida ciudadana reside en esa comunidad, desde hace más de treinta y seis (36) años, sin indicar el sector, calle o avenida, o numero de la casa donde reside la precipitad ciudadana. Esta documental no fue objeto de tacha, ni impugnada por la contraparte, la cual se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose admicular con el resto de las pruebas.
-- Constancia de residencia del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 8.665.160, marcada con la letra “H”, sin fecha de expedición, emitida por el consejo comunal Casa de Tejas, que funciona en la parroquia Cojedes del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Rif: C.299592404, donde hacen contar que el referido ciudadano reside en esa comunidad, desde hace más de treinta y seis (36) años, sin indicar el sector, calle o avenida, o numero de la casa donde reside el precipitado ciudadano. Esta documental no fue objeto de tacha, ni impugnada por la contraparte, la cual se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose admicular con el resto de las pruebas.
- Facturas Nº.16177 de fecha 28/6/2017, emitida por la sociedad Mercantil Daka C.A, a nombre de José Gregorio Pérez Colmenares, por concepto de la compra de un refrigerador de 19 pie. En virtud de que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no aporta nada a la comprobación de la litis y de si existió o no una unión estable de hecho. Así se establece.
- Facturas Nº.16178 de fecha 28/6/2017, emitida por la Sociedad Mercantil Daka C.A, a nombre de José Gregorio Pérez Colmenares, por concepto de una Licuadora, marca Oster. En virtud de que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no aporta nada a la comprobación de la litis y de si existió o no una unión estable de hecho. Así se establece.
- Copia de baucher de depósito y recibo de debito bancario Nº.95636621, de fecha 20/5/2016, realizado al centro Clínico Los Cedros C.A, debitado alacuetaNº.0108-0201-65-0100011797, del Banco Provincial, cuyo titular de la misma aparece el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no aporta nada a la comprobación de la litis y de si existió o no una unión estable de hecho. Así se establece.
- Constancia de residencia de la ciudadana Maribel Martínez C., titular de la cedula de identidad Nº 17.889.272, de fecha diez (10) de abril el año 2012, emitida por el consejo comunal Casa de Tejas, que funciona en la parroquia Cojedes del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Rif: C.299592404, donde hacen contar que la referida ciudadana reside en esa comunidad, desde hace más de veinte (20) años, sin indicar el sector, calle o avenida, o numero de la casa donde reside la precipitada ciudadana. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no aporta nada a la comprobación de la litis y de si existió o no una unión estable de hecho. Así se establece.
- Facturas Nº.482162 de fecha 24/1/2022, emitida por la Sociedad Mercantil Eléctrica Ordoñez C.A, a nombre de José Gregorio Pérez Colmenares, por concepto inelegible,. En virtud de que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no aporta nada a la comprobación de la litis y de si existió o no una unión estable de hecho. Así se establece.
- Legajo de Fotografías, la misma fueron impugnada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos legales para poder valorarlas, porque no señala, fecha, lugar, tiempo, tipo de cámara entre otros, no presentando la parte promovente la fotografías originales a los fines de evidenciar su autenticidad, ni promovió experticia de las misma.
En ese sentido a los fines de emitir una valoración sobre la misma el juzgador debe verificar que las fotografías cumplan con los requisitos previsto en las pruebas libres, los cuales no se cumplieron para poder verificar su autenticidad, como los son el modelo y serial de la cámara usada para tomar las mismas, quien la realizo los detalles que la rodean tales como fecha, lugar, ni la promoción de experticia técnica para corroborar su autenticidad, ya que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, por lo que a criterio de quien aquí decide el demandante no cumplió con las exigencias que establece la norma legales para este tipo de medios probatorios, los cuales deben tratarse como pruebas libres y deben tramitarse como norma supletoria según lo establecido en el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, por no tener proceso que la regule, debiendo también la parte contra la cual se usa las pruebas fotográficas, impugnarlas en el lapso previsto para hacerlo, el cual, es en la contestación de la demanda o en la promoción de pruebas ta como ocurrió en la presente causa, por lo cual no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Erica Coromoto Pérez Colmenares, Andrés Albelino Pérez Colmenares Y Juan Leonardo Pérez Colmenares:

Estos testigos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento al hecho que los mismos son hermanos del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, por lo que, solicita se inadmitan sus testimonios conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así consta en actas.-
El citado artículo 480 de nuestra norma adjetiva civil venezolana vigente establece:

Artículo 480. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Ora, es clara la norma procesal trascrita ut supra al precisar que no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, ya sea demandante o demandada, los parientes consanguíneos hasta el cuarto (4º) grado y los afines hasta el segundo (2º) grado; no obstante, la norma advierte que tal prohibición está exceptuada en aquellos casos donde se pretenda demostrar el parentesco de las partes o la edad, en los cuales, “pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. Así se constata.-
Dicho lo anterior, se hace imprescindible precisar, que la presente causa de carácter mero declarativa, fue interpuesta con la finalidad de demostrar la existencia de una Unión Estable de Hecho o Concubinaria entre los ciudadanos Zoraida María López Ávila y José Gregorio Pérez Colmenares, constando en actas que los ciudadanos Erica Coromoto Pérez Colmenares, Andrés Albelino Pérez Colmenares Y Juan Leonardo Pérez Colmenares, son hermanos del demandado de auto, por lo que, se procede a analizar si la prohibición de atestiguar en juicios como el presente se aplica a los citados ciudadanos. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, es importante observar lo instituido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su enmienda del número 1 del quince (15) de febrero del año 2009, que determinantemente indica como un derecho social garantizado por el Estado que se protegerá:

…el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (Negrillas y subrayados de este juzgador).

Ahora bien, siendo la Unión Estable de Hecho o Concubinaria equiparable en sus efectos legales y patrimoniales al Matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, ratificada tal analogía por interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número1682/2005, de fecha quince (15), expediente número 2004-3301, no cabe la menor duda para este sentenciador, que lo que se pretende con esta acción es establecer el vínculo civil de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, en la cual, se precisará que ese, es o fue el estado civil de las partes por un tiempo determinado, siendo tal declaratoria posible conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo del año 2010, aplicable por analogía en como caso como el presente, entendiendo que la Unión Estable de Hecho o Concubinaria se equipara en sus efectos legales al Matrimonio conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un parentesco por afinidad conforme a lo establecido en los artículos 37 y 40 del Código Civil de Venezuela vigente que precisan:

Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado.

Artículo 40. La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.

Bajo el imperio de las citadas normas, a la luz del contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1682/2005, resulta evidente que si el Matrimonio crea un vínculo de afinidad entre cónyuges, la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, en caso de ser declarada, también lo establece entre los concubinos, por aplicación analógica del contenido de los citados artículos 37 y 40 del Código Civil. Así se concluye.-
Como corolario de lo anterior, siendo el objeto del juicio mero declarativo de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, establecer judicialmente la existencia de dicha unión entre las partes y el tiempo de duración de la misma, en caso de declararse con lugar la misma, instaurándose por sentencia un vínculo o parentesco por afinidad conforme a los artículos 37 y 40 del Código Civil en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, no les está vedado a los hermanos, atestiguar en este tipo de juicios, por el contrario y en uso de la sana lógica, son ellos, así como otros familiares o parientes consanguíneos o por afinidad, quienes pueden dar fe de los hechos alegados, siendo forzoso entonces declarar sin lugar la impugnación de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Erica Coromoto Pérez Colmenares, Andrés Albelino Pérez Colmenares y Juan Leonardo Pérez Colmenares, por no contradecir el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues, el caso de marras al referirse a parentesco, se encuentra dentro de las excepciones a la prohibición establecida en dicha norma, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 16 de la norma adjetiva civil venezolana vigente. Así se establece.-

En ese sentido en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se evacuo las testimoniales de la ciudadana Erica Coromoto Pérez Colmenares, siendo interrogada por el abogado Juan Lozada, de la siguiente manera: PRIMERA:¿señora Érica indíquele al tribunal si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “si lo conozco”; SEGUNDA: ¿señora Érica indíquele al tribunal si usted conoce a la ciudadana Zoraida Josefina López Ávila? Contestó: “si la conozco”; TERCERA: ¿indique al tribunal el conocimiento que usted tiene si existe alguna relación entre la ciudadana Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “si”; CUARTA: ¿la relación que usted manifiesta que tiene conocimiento es una relación de amistad, de pareja, de esposo y de que año tiene conocimiento que tiene esa relación? Contestó: “desde 1986”; QUINTA: ¿indique este tribunal si esa relación que usted conoce es una relación de amistad, de pareja, de concubinato, y si en esa relación procrearon hijos? Contestó: “de pareja y si hay hijos”; SEXTA: ¿ya que usted indica tener conocimiento que tuvieron hijos en común indique por favor las edades? Contestó: “José Gregorio Pérez López de 35 años, Yusmari Beatriz Pérez López de 34 años y Yamile Carolina Pérez López de 31 años y Carlos José Pérez López de 30 años”. SEXTIMA: ¿por favor indique al tribunal con conocimiento de causa si el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares vivió en una vivienda con la ciudadana Zoraida María López Ávila y sus hijos desde hasta cuándo? Contestó: “Si vivió, desde 1986 hasta 2021”, OCTAVA:¿indique al tribunal la dirección de ese domicilio conyugal entre el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila? Contesto:“caserío Casa de Tejas, municipio Anzoátegui estado Cojedes”, NOVENA: ¿tiene usted conocimiento señora Érica si entre la relación del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila fue de manera continua o existió una interrupción de la misma? Contesto:“de manera continua siempre estuvo allí”, DECIMA; ¿indíquele a este tribunal que siempre estuvo allí a que se refiere?, Contesto, “que su auto siempre estaba allí, se veía la ropa extendida, salía a trabajar y regresaba a su casa, llegaba almorzar”, DECIMA PRIMERA:¿entre la ciudadana Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, ya que usted indique que vivía como familia de manera permanente en lo mismo compartían a nivel social como fiesta reuniones, situaciones de enfermedad, si se cubrían entre ellos como parejas?, Contesto: “si”, DECIMA SEGUNDA: en esa familia que usted indica que tiene alrededor de 1986 hasta 2021, se observo una familia en armonía o una familia de manera distorsionada, CONTESTO; en armonía, DECIMA TERCERA: ¿indique a este tribunal el sustento de esa familia quien lo proveía?, CONTESTO;“ambos porque los dos trabajaban”, DECIMA CUARTA: ¿ya que usted indique que ambos trabajan usted conocía el sitio de trabajo de cada uno de ellos y por favor indique?, Contesto: en la finca la que le pertenece a el, DECIMA QUINTA: indique al tribunal a nivel de sociedad como es reconocida la ciudadana Zoraida María López Ávila en la relación que tiene con el señor José Gregorio Pérez Colmenares, Contesto: “siempre ha sido una buena esposa, una buena mujer, una buena madre”, DECIMA SEXTA: ¿cuando usted indica una buena esposa, esposa de quien indíquele a este tribunal?, Contesto: de José Gregorio Pérez Colmenares, DECIMA SEPTIMA: ya que usted dice tener concomiéndote esa relación el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares procreo a sus hijos en ese núcleo familiar en periodos continuos o en periodos distintos, Contesto: continuos y seguido. Cesaron las preguntas del abogado y le sede la palabra al abogado ELIO QUIÑONEZ, PRIMERA: ¿diga la testigo por el conocimiento que dice tener si en ese lapso de 1986 hasta el años 2021 que manifiesta que duro la relación entre el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila si el mismo presento ante la familia alguna otra mujer alguna otra distinta a la ciudadana Zoraida María López Ávila? Contestó: “no”; SEGUNDA: ¿diga la testigo por el conocimiento que manifiesta si puede indicar al tribunal la dirección de la finca donde laboraba José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila? Contestó: “caserío Casa de Tejas, municipio Anzoátegui, Parroquia Cojedes del estado Cojedes”.
Seguidamente toma la palabra el abogado Euler Genaro Fernández en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga la testigo si conoce al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó:“si lo conozco” SEGUNDO: ¿diga la testigo de donde conoce al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? CONTESTÓ:“de 47 años conociéndolo”, TERCERO: ¿diga la testigo si tiene alguna relación de parentesco o familiaridad con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó:“hermanos”, CUARTO:¿diga la testigo si por el conocimiento tiene podría indicar a este tribunal la fecha de inicio de y culminación de la relación del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila y la respuesta que a señalado?, Contestó:“desde 1986 hasta 2021”, QUINTA:¿diga la testigo si tiene conocimiento más especifico de la fecha de inicio y terminación? Contestó:“desde el años 1986 hasta 2021 que el estuvo allí”, SEXTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento al señalar que compartía algunos viajes, cuales viajes y si los puede indicar al tribunal? CONTESTÓ:“viajaban al Barquisimeto cuando compartía con toda la familia, viajan para Valencia cuando llevan su cosecha de tabaco, viajes de trabajos, siempre andaban juntos, SEPTIMA: diga la testigo si usted tiene conoce a la ciudadana Rosa Ainet, Contesto; “no”, indica el abogado déjese constancia de la pregunta y la respuesta OCTAVA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Cosme Muñoz, Contesto: “no”, indica el abogado déjese constancia de la pregunta y la respuesta.
Esta Testimonial que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma de acuerdo a las preguntas y repreguntas queda evidenciado de su deposiciones que conoce a la demandante y demandado de auto ciudadanos Zoraida María López Ávila y José Gregorio Pérez Colmenares, desd have 47 años, que procrearon hijos, que eran pareja como esposos, tuvieron domiciliados en caserío Casa de Tejas, municipio Anzoátegui estado Cojedes, y que tiene conocimiento de que la relación concubinaria entre ellos comenzó en el año 1986 hasta mediados del mes de enero del año 2021, que trabajaban ella finca propiedad del demandado, asi mismo dice desconocer a la ciudadanas Rosa Ainet y Cosme Muñoz, presuntas concubina del demandado, esta testimonia se desprende que la testigo no parece decir la verdad sobre si el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, estuvo otras relación concubianaria a parte de la demandada, llamando la atención de quien aquí decide, que por el conocimiento y parentesco que tiene con el demandado, como va a desconocer la madre de su sobrino de nombre Luis Jose Perez Muñoz, además de desconocer a la fecha en que inicio y termino la relación concubinaria que alega la demandada, ya que la testigo señala como año de termino 2021 y la accionante alega que fue hasta el 27 de septiembre del año 2022,por lo cual no parece decir la verdad, por lo que no se valora la testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se evacuó las testimoniales del ciudadano Andrés Albelino Pérez Colmenares, quien fue interrogado por el abogado el Abogado Juan Lozada, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿señor Andrés indíquele al tribunal si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “si lo conozco porque es mi hermano”; SEGUNDA: ¿señor Andrés indíquele al tribunal si usted conoce a la ciudadana Zoraida maría López Ávila? Contestó: “si la conozco desde cuando estudiaban”; TERCERA: ¿indique al tribunal el conocimiento que usted tiene si existe alguna relación entre la ciudadana Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “si es su esposa, su concubina”; CUARTA: ¿la relación que usted manifiesta que tiene conocimiento es una relación de amistad, de pareja, de esposo y de que año tiene conocimiento que tiene esa relación? Contestó: “desde 1986”; QUINTA: ¿indique este tribunal si esa relación que usted conoce es una relación de amistad, de pareja, de concubinato, y si en esa relación procrearon hijos? Contestó: “concubina y tuvieron 4 hijos”; SEXTA:¿ya que usted indica tener conocimiento que tuvieron hijos en común indique por favor las edades? Contestó:“ el menos tiene 30 años la segunda tiene 31, y la cuarta tiene 34 y el ultimo tiene 35”. SEPTIMA: ¿por favor indique al tribunal con conocimiento de causa si el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares vivió en una vivienda con la ciudadana Zoraida María López Ávila y sus hijos desde hasta cuando? Contestó: “vivieron en una casa particular que el hizo allí, y vivieron hasta el 2021”, OCTAVA: ¿indique al tribunal la dirección de ese domicilio conyugal entre el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila? Contesto: “casa de tejas”, NOVENA: ¿tiene usted conocimiento señor Andrés si entre la relación del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila fue de manera continua o existió una interrupción de la misma?, Contesto: “no fue continua desde que se comprometieron hasta que se separaron”, DECIMA; ¿diga al tribunal si entre los ciudadanos Zoraida López y José Gregario Pérez se socorrían al momento de enfermedad y se apoyaban como pareja?, Contesto, “si cuando le dio COVID ella lo atendía en su casa junto con su hija”, DECIMAPRIMERA: ¿entre la ciudadana Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, ya que usted indique que vivía como familia de manera permanente en lo mismo compartían a nivel social como fiesta reuniones, situaciones de enfermedad, si se cubrían entre ellos como parejas?, Contesto: “si cuando mi papa estaba vivo compartíamos en la casa de mi papa, después que falleció lo hacíamos en la casa de el”, DECIMA SEGUNDA:¿en esa familia que usted indica que tiene alrededor de 1986 hasta 2021 se observo una familia en armonía o una familia de manera distorsionada?, CONTESTO; en armonía, DECIMA TERCERA: ¿indique a este tribunal el sustento de esa familia quien lo proveía?, CONTESTO; “entre los dos”, DECIMA CUARTA: ¿ya que usted indique que ambos trabajan usted conocía el sitio de trabajo de cada uno de ellos y por favor indique?, Contesto: si José Gregorio se dirigía de la casa de el hasta la finca y de la finca hasta su casa, DECIMA QUINTA: ¿indique al tribunal a nivel de sociedad como es reconocida la ciudadana Zoraida María López Ávila en al relación que tiene con el señor José Gregorio Pérez Colmenares, Contesto: “ella lo atendía en su casa”, DECIMA SEXTA: ¿cuando usted indica en su casa, a que casa se refiere? Contesto: en la casa donde el vivía, casa de tejas, ahorita no vive allí, DECIMA SEPTIMA: cuando usted indica una buena esposa, esposa de quien indíquele a este tribunal? Contesto: del señor José Gregorio Pérez Colmenares, DECIMA OCTAVA: ya que usted dice tener concomiéndote esa relación el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares procreo a sus hijos en ese núcleo familiar en periodos continuos o en periodos distintos, Contesto: “continuos”. DECIMA NOVENA ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener si en ese lapso de 1986 hasta el años 2021 que manifiesta que duro la relación entre el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila si el mismo presento ante la familia alguna otra mujer alguna otra distinta a la ciudadana Zoraida María López Ávila? Contestó: “no, siempre fue reconocida la señora Zoraida”; VEGESIMA: ¿diga la testigo por el conocimiento que manifiesta si puede indicar al tribunal la dirección de la finca donde laboraba José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila? Contestó: “Casa de Tejas”.
Seguidamente el abogado Euler Genaro Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “si lo conozco es mi hermano” SEGUNDO: ¿diga el testigo su lugar de residencia en el año 1986? CONTESTÓ: “Casa de Tejas”, TERCERO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento casa de tejas municipio estado sector, si tiene conocimiento más especifico? Contestó: “Casa de Tejas municipio Anzoátegui”, CUARTO:¿diga el testigo si tiene conocimiento de la circunstancia como lo señala de una relación entre la ciudadana Zoraida María López Ávila y el señor José Gregorio Pérez Colmenares en el año 1986?, Contestó: “el vivía allí en casa de tejas era mi vecino todos los días lo veía allí en la casa”, QUINTA:¿diga el testigo si por el conocimiento que tenga y en su derecho de palabra nombra finca casa de tejas, en algún momento usted a laborado en esa finca? Contestó: “no”, indica el abogado déjese constancia lo más que se pueda de esa pregunta y la respuesta SEXTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si recuerda eventos y reuniones donde hallan compartidos con la ciudadana Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? CONTESTÓ: “si en diciembre, en los días del padre, de la madre, en la fiestas de niños, SEPTIMA: diga el testigo si recuerda la fecha de esas reuniones que se realizaban y si puede nombrar a las personas o recuerda que asistían a la misma, Contesto; “Neida, María Vargas, María Méndez, Deisi Torrealba, Carlos Luis Pérez, Diego, José Méndez, Modesta, Indrimar” OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento o recuerda la fecha de muerte de su señor padre, todo en atención a que en las respuestas anteriores que usted indico que habían compartido en la muerte de su padre, Contesto: “2019”, NOVENA: diga el testigo con mayor amplitud la fecha si la recuerda, Contesto: 2019, DECIMA: diga el testigo como es su relación de hermano con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, Contesto: “bien” DECIMA PRIMERA: diga el testigo si ha tenido algún juicio como contraparte con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, Contesto: “no”, DECIMA SEGUNDA; diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosa Ainet Sojo, Contesto: no la conozco, DECIMA TERCERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al joven Luis José Pérez Muñoz, Contesto:“no”, DECIMA CUARTA; diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Comes Muñoz, Contesto: no la conozco, DECIMA QUINTA;: diga el testigo si conoce a cada uno de sus sobrinos que integran a la familia específicamente a los hijos de su hermano José Gregorio Pérez, Contesto: si los conozco, el mayo se llama José Gregorio Pérez, la otra se llama Yusmari Beatriz Pérez, la otra se llama Yamilet Carolina y el ultimo se llama Carlos José le dicen el parí y a Yamile le decían el quito,
Esta Testimonial se desprendiéndose de la misma de acuerdo a las preguntas y repreguntas queda evidenciado de su deposiciones que conoce a la demandante y demandado de auto ciudadanos Zoraida María López Ávila y José Gregorio Pérez Colmenares, que procrearon 4 hijos, que eran pareja como esposos, tuvieron domiciliados en caserío Casa de Tejas, municipio Anzoátegui estado Cojedes, y que tiene conocimiento de que la relación concubinaria entre ellos comenzó en el año 1986 hasta mediados del mes de enero del año 2021, sin mencionar día o mes, que trabajaban finca propiedad del demandado, así mismo dice desconocer a la ciudadanas Rosa Ainet y Cosme Muñoz, presuntas concubina del demandado, esta testimonia se desprende que la testigo no parece decir la verdad sobre si el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, estuvo otras relación concubinaria a parte de la demandada, llamando la atención de quien aquí decide, que por el conocimiento y parentesco que tiene con el demandado, como va a desconocer la madre de su sobrino de nombre Luis José Pérez Muñoz que lleva por nombre Cosme muñoz, y no se evidencia plena certeza de la fecha exacta en que inicio y termino la relación concubinaria que alega la demandada, por lo cual no parece decir la verdad, por lo que no se valora la testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se realizo evacuación de las testimoniales del ciudadano Juan Leonardo Pérez Colmenares, quien fue interrogado por el Abogado Juan Lozada,apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿señor Juan indíquele al tribunal si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “si lo conozco es mi hermano”; SEGUNDA: ¿señor Juan indíquele al tribunal si usted conoce a la ciudadana Zoraida josefina López Ávila? Contestó: “si la conozco desde los 10 años, ya cuando estuvo con mi hermano a los 14 años desde allí toda la vida TERCERA: ¿indique al tribunal el conocimiento que usted tiene si existe alguna relación entre la ciudadana Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “si lo que yo tengo uso y razón mi hermano se puso a vivir con ella desde los 14 años, eso fue en 1986, que yo tenga conocimiento que ellos se separaron se que fue en el 2020 más o menos en el mes de noviembre hasta esa fecha estuvo presente, el tomo al decisión de irse”; CUARTA: ¿la relación que usted manifiesta que tiene conocimiento es una relación de amistad, de pareja, de esposo y de qué año tiene conocimiento que tiene esa relación? Contestó: “como lo dije anterior desde 86 cuando tenía 14 años, la señora Zoraida en el año 1986, tuvieron conviviendo hasta el 2020 que note la ausencia de el que pregunte y me dijeron que ya no estaban juntos, mi hermano era una persona que se levantaba temprano y se iba para la finca el regresaba a las 11 de la mañana almorzar y nos invitaba a almorzar a nosotros, los fines de semanas el salía se iba a rumbear nunca amanecía por fuera, siempre llegaba a su casa, fue una pareja que convivieron que en ese transcurso no hubo una interrupción”; QUINTA: ¿indique este tribunal si esa relación que usted conoce es una relación de amistad, de pareja, de concubinato, y si en esa relación procrearon hijos? Contestó: “si una pareja de concubinato y si procrearon 4 hijos dos varones y dos hembras”; SEXTA: ¿ya que usted indica tener conocimiento que tuvieron hijos en común indique por favor las edades y los nombres? Contestó: “José Gregorio Pérez de 35 años, Yusmari Beatriz López Ávila de 34 años y Yamile carolina Pérez Avila de 31 años y Carlos José Pérez Ávila de 30 años”. SEPTIMA: ¿por favor indique al tribunal con conocimiento de causa si el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares vivió en una vivienda con la ciudadana Zoraida María López Ávila y sus hijos desde hasta cuando e indique su dirección? Contestó: “Si ellos desde que supusieron a vivir en el 86, en todo ese trayecto de 1986 hasta 2021 estuvieron viviendo en la misma casa, casa de tejas”, OCTAVA: ¿indique al tribunal la dirección de ese domicilio conyugal entre el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila? Contesto: “calle principal referencia al lado de la escuela institución educativa”, NOVENA: ¿tiene usted conocimiento señor Juan si entre la relación del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila fue de manera continua o existió una interrupción de la misma?, Contesto: “fue continua”, DECIMA; ¿indíquele a este tribunal como es conocida en su familia la ciudadana Zoraida María López Ávila y en que condición?, Contesto, “fue una condición muy amigable, ella siempre tuvo una buena relación con nosotros, con nuestro padre”, DECIMA PRIMERA:¿entre la ciudadana Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, ya que usted indique que vivía como familia de manera permanente en lo mismo compartían a nivel social como fiesta reuniones, situaciones de enfermedad, si se cubrían entre ellos como parejas?, Contesto: “si, tanto así que mi hermano, ha tenido varios accidente siempre hemos estado allí, y la que fue su conyugue la señora Zoraida María López Ávila”, DECIMA SEGUNDA:¿en esa familia que usted indica que tiene alrededor de 1986 hasta 2021 se observo una familia en armonía o una familia de manera distorsionada?, CONTESTO; completamente una familia en armonía, DECIMA TERCERA: ¿indique a este tribunal el sustento de esa familia quien lo proveía?, CONTESTO; “mi hermano José Gregorio”, DECIMA CUARTA: ¿indique a este tribunal señor Juan si usted tiene conocimiento del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares ocupo algún cargo de autoridad como consejo comunal, junta comunal, del sector del caserio Casa de Tejas, municipio Anzoátegui, ya que usted indica por conocimiento de causa, que el mismo vivió desde la fecha 1986 hasta 2021 en esa comunidad?, Contesto: si en el recuerdo en el 2012 fue miembro del consejo comunal de Casa de Tejas, DECIMA QUINTA: indique al tribunal a nivel de sociedad como es reconocida la ciudadana Zoraida María López Ávila en la relación que tiene con el señor José Gregorio Pérez Colmenares, Contesto: “una manera muy amigable, nosotros convivíamos muchos con ellos, se veía una familia muy feliz, nosotros compartíamos con ellos, en los cumpleaños, en navidades, en la fiesta de los trabajadores”, DECIMA SECXTA: ¿cuando usted indica una buena esposa, indíquele a este tribunal a quien se refiere?, Contesto: a Zoraida López, DECIMA SEPTIMA: ya que usted dice tener concomiéndote esa relación el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares procreo a sus hijos en ese núcleo familiar en periodos continuos o en periodos distintos, Contesto: continuos. preguntaando el abogado Elio Quiñonez, PRIMERA: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener si en ese lapso de 1986 hasta el años 2021 que manifiesta que duro la relación entre el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila si el mismo presento ante la familia alguna, otra mujer alguna otra distinta a la ciudadana Zoraida María López Ávila? Contestó: “no a mí nunca me presento ninguna otra mujer que no fuera Zoraida López”; SEGUNDA: ¿diga el testigo por el conocimiento que manifiesta si puede indicar al tribunal la dirección de la finca donde laboraba José Gregorio Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila? Contestó: “carretera principal casa de tejas, vía Vega”.
Seguidamente toma la palabra el abogado Euler Genaro Fernández procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “si lo conozco es mi hermano” SEGUNDO: ¿conoce usted a la ciudadana Zoraida María López Ávila? CONTESTÓ: “si la conozco”, TERCERO: ¿señor Juan en una de sus respuestas mi comadre, a quien se refería específicamente a quien se refería? Contestó: “a Zoraida López, soy padrino de dos hijos de ellos, soy compadre de mi hermano”, CUARTO:¿diga el testigo si puede aportar la dirección de la ciudadana Zoraida María López Ávila dirección de habitación?, Contestó: “calle principal, al lado de la institución educativa”, QUINTA:¿diga el testigo si tiene le conocimiento que la cuidada Zoraida María López Ávila tiene viviendo más de 20 años en esa dirección? Contestó: “si tiene como le dije desde el 86 hasta la actualidad”, SEXTA:¿diga el testigo si su persona ha trabajado en la finca que usted nombro en Casa de Tejas, vía Vega bajo de Cojeditos, municipio Anzoátegui del estado Cojedes? CONTESTÓ: “no nunca trabaje en la finca, con el no”, SEPTIMA: diga el testigo si puede aportar la fecha de inicio y de culminación la relación nombrada por el de derecho de palabra anteriormente, Contesto; “como lo dije anteriormente tengo conocimiento de 1986 hasta noviembre 2021 que note la ausencia en la casa” OCTAVA: Diga el testigo como es su relación de hermano en la actualidad con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, Contesto: “una relación buena, es nuestro hermano, es familia tenemos que tener una buena relación, como no los enseño nuestros padres, la familia tiene que quererse”, NOVENA: diga el testigo si ha ejercido algún tipo de acciones por lotes de terrenos en contra de su hermano José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: si ejercí uno por un lote de terreno que estaba en el perímetro de la finca de el que estaba a nombre de mi papa y el no, no las quería ceder, Pero afortunadamente eso se resolvió de manera amigable porque era algo legal, era una herencia, DECIMA: diga el testigo si tiene conocimiento, con quien ejerció la acciones anterior mente señalada y ante que organismo, Contesto: “ ante el INTI, instituto nacional de tierra del estado Cojedes” DECIMA PRIMERA: diga el testigo, si esas acciones fueron ejercidas por su persona de manera individual o existieron otras personas, conjuntamente con usted, Contesto: “todos los hermanos en conjunto”, DECIMA SEGUNDA; diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadana Luis Josue Pérez Muñoz, Contesto: no lo conozco, DECIMA TERCERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al joven Rosa Inet Sojo, Contesto:“no”, DECIMA CUARTA; diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Comes Muñoz, Contesto: no la conozco, DECIMA QUINTA: diga el testigo usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carolina Peña, Contesto: no la conozco.
Esta Testimonial se desprendiéndose de la misma de acuerdo a las preguntas y repreguntas queda evidenciado de su deposiciones que conoce a la demandante y demandado de auto ciudadanos Zoraida María López Ávila y José Gregorio Pérez Colmenares, desde hace años, que procrearon 4 hijos, que eran pareja como esposos, tuvieron domiciliados en caserío Casa de Tejas, municipio Anzoátegui estado Cojedes, y que tiene conocimiento de que la relación concubinaria entre ellos comenzó en el año 1986 hasta pero se contradijo en el año en que se termino la relación concubinaria ya que en la tercera pregunta afirma que fue en el año 2020 y después en el año 2021, así mismo dice desconocer a la ciudadanas Rosa Ainet, Cosme Muñoz y Carolina Peña, presuntas concubina del demandado, asi mismo de esta testimonial se desprende que el testigo no parece decir la verdad sobre si el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, en relación a la fecha que termino la misma, llamando la atención de quien aquí decide, que por el conocimiento y parentesco que tiene con el demandado, como va a desconocer la madre y su sobrino de nombre Luis José Pérez Muñoz y al ciudadana Cosme Muñoz, además de desconocer a la fecha en que inicio y termino la relación concubinaria que alega la demandada, ya que la testigo señala primero como año de termino 2020 y luego afirma que fue en el año 2021, no siendo consteste en ese sentido, por lo cual no parece decir la verdad, porque lo que no se valora la testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

.3.2.- Parte demandada. Promovió las siguientes probanzas:
- Copia del Carnet afilados docente Nº. 200605421558-0 y copia de cédula de identidad de la ciudadana Rosa González Sojo, titular de la cédula de identidad Nº. V.14.000080, emitido por el instituto de previsión social del Ministerio de Educación (IPASME) marcado con la Letra “A”, y original presentado en escrito de promoción de pruebas, del cual aparece como beneficiaros el ciudadanos José Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 8.665.160, como cónyuge el precipitado ciudadano. Esta documental no fue impugnada por lo cual, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Acta de nacimiento Nº.027-2014 de fecha doce (12) de abril del año 2012 a nombre Luis Josué Pérez Muñoz, emitido por el Registro Civil del Parroquia Juan de Mata Suarez del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de donde se evidencia que aparece como padres lo ciudadanos Cosme del Valle Muñoz Pérez y José Gregorio Pérez Colmenares, por lo cual se le da valor probatorio a la documental promovida para demostrar que el niño Luis Josué Pérez Muñoz es hijo del ciudadanos José Gregorio Pérez Colmenares, de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 1457 del Código Civil.
- Constancia de residencias de fecha 22 de noviembre del año 2022, del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, titular del cedula de identidad Nº. V.8.665.160, emitida por el consejo comunal Barrio Ajuro, municipio Páez del estado Cojedes. De las mismas se evidencia que el precipitado ciudadano esta residenciado desde hace 3 años en la calle 04, casa Nº.244, Barrio Ajuro, del municipio Páez del estado Portuguesa y de su identificación, de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 1457 del Código Civil.
- Carta de Residencia de la ciudadana Cosme del Valle Muñoz Pérez, emitida por el consejo comunal La Manga, apartadero, municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 16/11/2022. De las mismas se evidencia que la precipitada ciudadana esta residenciada desde hace 41 años en la calle La Manga, casa S7N, sector La Manga, Apartadero, parroquia Juan de Mata Suarez, del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y su identificación de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 1457 del Código Civil.
- Constancia de residencias de fecha 16 de noviembre del año 2022, Rif y copia de cedula de identidad de la ciudadana Cosme del Valle Muñoz Pérez, titular del cedula de identidad Nº. V.15.297.919, emitida por el consejo comunal La Manga, de la ciudad de Apartadero, municipio Anzoátegui del estado Cojedes. De las mismas se evidencia que la precipitada ciudadana esta residenciada desde hace 41 años en la calle La Manga, casa S/N, sector La Manga, Apartadero, parroquia Juan de Mata Suarez, del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y su identificación de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 1457 del Código Civil.
- Copia de Rif y de cedula de identidad de la ciudadana Yenny Caolina Peña Cermeño, titular del cedula de identidad Nº. V.20.271.362, emitida por el consejo comunal Barrio Ajuro, municipio Páez del estado Cojedes. De las mismas se evidencia que la precipitada ciudadana esta residenciada desde hace 33 años en la calle 04, casa Nº.244, Barrio Ajuro, del municipio Páez del estado Portuguesa y de su identificación, de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 1457 del Código Civil.
Las anteriores documentales como son las Constancias de residencia de la ciudadana Yenny Carolina Peña Cermeño, Cosme del Valle Muñoz Pérez y Acta de nacimiento del ciudadano Luis Josué Pérez Muñoz, fueron impugnada por la representación judicial de la parte accionante alegando que la misma busca demostrar hecho nuevos no alegados por el demandado; en ese sentido quien aquí decide luego de la revisión del precipitado escrito de contestación de la demanda de fecha 23 de noviembre del año 22 y ratificado en fecha en fecha 4 de abril del año 2023, se puede constar que el demandado de auto, en el folio 48 de la primera pieza y su vuelto, aparecen identificados los ciudadanos Rosa Ainet González Sojo, Cosme del Valle Muñoz Pérez y Carolina Peña, como presuntas concubinas del accionado y Josué Pérez Muñoz, lo identifican como hijo del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, no siendo ilegales, ni impertinentes la pruebas, y estando contempladas en la libertad probatoria que tienen las partes a fin de demostrar los hecho que alegan se le debe dar valor probatorio, de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil. Así se constata.

Testimoniales de los ciudadanos Rosa Ainet González Sojo, Cosme del Valle Muñoz Pérez, Carolina Peña, Henry Santana Guevara Tabares, Jaime Gudiño, Charles Eduardo Contreras López, Smith Conteras y Dixon Javier Moreno Pérez:

En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se realizo la evacuación de las testimoniales del ciudadano Jaime Antonio Gudiño Torres, y los Abogados Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “si lo conozco”; SEGUNDA: ¿diga el testigo de donde conoce al ciudadano José Gregorio Pérez y desde cuándo? Contestó: “yo conozco al sr. José Gregorio Pérez desde que ellos compraran esa finca y desde antes yo les he trabajado a ellos”; TERCERA: ¿desde qué tiempo está sembrando en la finca casa de tejas? Contestó: “bueno esa finca ya debe tener 19 años ellos en esa finca y ya antes de eso yo sembraba allá”; CUARTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Zoraida María López Ávila?;Contestó: “si la conozco”; QUINTA: ¿diga el testigo si todo ese tiempo que tiene sembrando en la finca la señora Zoraida MaríaLópezÁvila ha vivido en la finca casa de tejas? Contestó: “no, ella en ningún momento ha vivido allí, ella vive en una casa que tiene”; SEXTA:¿conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Aime Sojo? Contestó:“ si la conozco ”;SEXTIMA:¿diga el testigo de donde viene el conocimiento de la señora Rosa Aime Sojo? Contestó: “por José Gregorio Pérez, vivía con ella en San Rafael, ellos vivieron como en el 2004, yo los conozco a ellos porque yo iba a la casa de ellos y bebíamos y eso”;OCTAVA¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Cosme Muñoz? Contestó: “si la conozco” NOVENA: ¿diga el testigo de donde tiene el conocimiento de la señora Cosme muñoz? Contestó: “porque ellos vivían en Apartaderos en la manga, bueno yo los visitaba a ellos allí, ellos tuvieron hasta un hijo, ellos vivieron como diez años, porque calculo yo, bueno yo no vivía con ellos los visitaba y eso. DECIMA: ¿Diga el testigo cuando él se refiere a ellos vivían a quienes se refiere? Contestó: “bueno que vivían José Gregorio Pérez, Cosme y su hijo. DECIMA PRIMERA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Jenny Carolina Peña? Contestó:” si la conozco” DECIMA SEGUNDA: ¿diga el testigo de donde viene el conocimiento de la señora Jenny Carolina Peña? Contesto: “de que estos últimos años ha estado viviendo con ella, ella vive en pimpinela, yo tengo unos hijos por allá de hecho también DECIMA TERCERA: ¿tiene conocimiento el testigo desde cuando es la relación de José Gregorio Pérez y Jenny carolina Peña? Contestó: “yo más o menos tengo conocimiento que más o menos desde el 2019” DECIMA CUARTA ¿Diga el testigo si puede responder cuando usted se refirió a una finca, podría indicar al tribunal donde está ubicada esta finca? Contestó: “finca casa de tejas” DECIMO QUINTA: diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección casa de tejas? Contestó: “Cojedes, apartaderos, agarra Cojeditos y por hay está la finca ese es el sector casa de tejas. DECIMO SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación del señor José Gregorio Pérez con la señora Carolina porque la relación comienza en el 2019? Contestó:”Bueno porque ella fue a trabajar en la finca y ahí se ajuntaron, por eso lo sé yo”. DECIMO SEPTIMA: diga el testigo cuando usted señala se ajuntaron a que se refiere? Contestó: que se pusieron a vivir juntos.

Seguidamente fue repreguntado por los Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada,de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo desde hace cuánto tiempo o años aproximadamente conoce al ciudadano José colmenares?;Contestó: “yo llegue a Cojedes de catorce años al sector casa de tejas, y de cuando eso lo estoy conociendo a él horita ya tengo 43 años”;SEGUNDO: ¿diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener con relación a ciudadano JoséPérez Colmenares al momento de conocerlo quien era su pareja o con quien estaba en concubinato? CONTESTÓ: “Zoraida la mama de sus hijos, cuando eso”;TERCERO: ¿diga el testigo si cuando conoció al ciudadano José Colmenares cual fue su relación con el mismo, es decir si era de trabajo o cualquier otra? Contestó: “no yo trabajaba con unos vecinos y después comencé a trabajar y a trabajos y después guarde mis realitos y yo lo conocí a él y le pedí la ayuda para que me diera para trabajar ahí”;CUARTA: ¿diga el testigo en virtud de su respuesta dada anteriormente a quien se refiere cuando manifiesta que le pidió ayuda y trabajaba con el? Contestó: “yo le pedí la ayuda a José Gregorio Pérez para trabajar allí a conciencia y después yo me fui al estado portuguesa que donde tengo mis hijos en Pimpinela hasta que volví, a trabajar allí, porque por allá no me fue bien”;QUINTA: ¿diga el testigo según lo manifestado cuando se refiere a que trabajaba allí puede indicar al tribunal en dónde y cuánto tiempo aproximado y de que se desempeñaba en ese sitio? Contestó: “bueno trabajaba en la finca casa de tejas y de ahí es que le diga que me fui al estado portuguesa y de ahí volví a trabajar en la misma finca, ahí estoy trabajando”; SEXTA:¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe cuántos hijos fueron procreados por el ciudadano José Pérez Colmenares y la ciudadana Zoraida María López? Contestó: “ellos tuvieron cuatro hijos dos hembras y dos varones”; SEXTIMA:¿diga el testigo que función desempeña actualmente en la finca casa de tejas? Contestó:“horita por los momentos no, porque yo trabajo es cundo viene la cosecha de tomate, ellos siembran, horita no ”; OCTAVA ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener si alguno de los hijos existentes entre José Gregorio Pérez Colmenares y la Ciudadana Zoraida López trabaja o ejerce alguna función en la finca casa de tejas? Contesto: “no” NOVENA: ¿diga el testigo por el conocimiento que ha dicho tener si sabe qué tiempo aproximado vivió el ciudadano José Gregorio Pérez colmenares con la ciudadana Zoraida López? Contesto: yo tengo conocimiento que ellos vivieron juntos y tuvieron hijos pero eso duro unos años, donde quiera tiene una relación. DECIMA: ¿diga el testigo con el conocimiento que dice tener en la relación del ciudadano José Gregorio Pérez colmenares con la ciudadana Zoraida López las edades de esos hijos actualmente? Contesto: yo sé que ellos son mayores de edad, todos, pero para decirte la edad no sé porque uno tiene mucho trabajo, y no sé. DECIMO PRIMERA: ¿diga el testigo con el conocimiento que dice saber si el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares vivió en el hogar permanente con la ciudadana Zoraida López y sus hijos? Contesto:“si un tiempo en la casa que ellos tenían, no en la finca, como te digo, el estuvo un tiempo ahí, luego se retiró porque como dije el salta mucho de relaciones” DECIMO SEGUNDA: ¿diga el testigo a este tribunal ya que evidentemente ha manifestado que tiene aproximadamente un lapso de 30 años conociendo al ciudadano José Gregorio Pérez colmenares el tiempo en años que vivió en la casa de la señora Zoraida López? Contesto: para mi yo calculo que diez años, después se iba y se metió a vivir con esas mujeres que le dije, como diez años. DECIMO TERCERA: ¿diga el testigo si esos diez años que acaba de manifestar fueron de manera permanente e ininterrumpida? Contesto: no, como te digo en esos diez años él se colaba y venia iba y venía. DECIMO CUARTA: ¿diga el testigo durante los años de conocer al ciudadano José Gregorio Pérez colmenares de viva voz manifestó yo trabajo sembrando con ellos, cuando se refiere a ellos a quienes se refiere con ellos? Contestó: a los socios de él. DECIMO QUINTA: ¿diga el testigo que manifiesta que con los socios de él, identifique a esos socios con nombre y apellido? Contesto: Dixson Moreno y Alba Valero, DECIMO SEXTO: ¿diga el testigo si las personas identificadas son socios comerciales del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y de qué manera son socios? Contesto: de la cual que la finca es de ellos y yo no sé de qué manera trabajan. DECIMO SEPTIMO: ¿Diga el testigo si al momento de su relación laboral recibe por el ciudadano José Gregorio Pérez colmenares y sus socios algo pago por sus honorarios laborales? Contesto: si.
De esta testimonial se evidencia que el testigo manifestó en la pregunta segunda que le realizaron los apoderados judiciales del demandado y la repreguntas tercera y quinta que le hizo los apoderados judiciales de la parte accionante, que el ciudadano tiene una relación de dependencia laborar con el demandado José Gregorio Pérez Colmenares, por lo cual se desecha de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se realizo el Acto de Interrogatorio de la testigo ciudadana Cosme del Valle Muñoz Pérez, los Abogados Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, procede a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares?? Contestó: “si”; SEGUNDA: ¿diga el testigo de conocimiento que dice tener de donde proviene y de cuándo es? Contestó: “desde el 2010 hasta el 2018 tuve una relación con el señor José Gregorio”; TERCERA: ¿Diga la testigo donde Vivian cuando tuvieron esa relación de concubinato? Contestó:“en apartadero, calle la manga”; CUARTA: ¿diga la testigo si esa relación concubinaria fue interrumpida, pública y notoria? Contestó: “si, tanto por parte de su familia como por parte de la mía”; QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce a Erika Pérez, Andrés Avelino Pérez y Leonardo Pérez Colmenares? Contestó: “si los conozco”; SEXTA:¿de dónde los conoce, de donde proviene ese conocimiento que tiene sobre ellos? Contestó:“por la relación que tuve con el señor José Gregorio Pérez. SEPTIMA ¿entre esas personas antes mencionadas, conocían la relación suya y del señor José Gregorio Pérez? Contestó: “si,” OCTAVA: ¿diga la testigo que parentesco conoce usted que tienen ellos con el señor José Gregorio Pérez? Contestó: “”son hermanos”. NOVENA ¿diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados, la visitaban mientras usted vivió con el señor José Pérez, iban compartían con ustedes? Contestó:” el señor Avelino varias veces nos visitó en la casa y con la señora Erika y Leonardo era solamente saludos en la calle”. DECIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor José Gregorio Pérez, en el tiempo que sostuvieron la relación se socorrían mutuamente como pareja, si se ayudaban? Contestó: si, trabajábamos en equipo con él desde la casa y otras veces por fuera. DECIMA PRIMERA: ¿diga la testigo si de esa relaciono que acaba usted de decir que tuvieron procrearon hijos? Contesto: “si, tenemos un niño, tiene 11 años, Luis Josué Pérez Muñoz. DECIMA SEGUNDA: ¿diga la testigo si el señor José Gregorio Pérez Colmenares, reconoció al jovencito que acaba usted de nombrar? Contestó: “si, lo reconoce y lo ayuda”.

Seguidamente los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, proceden a repreguntar ala testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted señora Cosme del Valle Muñoz, usted indica que desde el año 2010 hasta el año 2018 mantuvo una relación con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, conoce si este ciudadano tiene otros hijos aparte del suyo?; Contestó: “si, los que tiene con la señora Zoraida”;SEGUNDO: ¿indíquele a este tribunal cuántos hijos procrearon en esa relación y sus edades si las conoce? Contestó: “si los conozco, tienen 2 hembras y 2 varones, tuve trato con tres de ellos, los varones y la mayor de las hembras”;TERCERO: ¿ya que usted indica a este tribunal a viva voz, que reconoce la relación del ciudadano Pérez Colmenares y la señora Zoraida López , si usted conoce el tiempo que duro la misma? Contestó: “no se, desconozco esa parte, mientras estuvo conmigo si sé que no vivía con ella”; CUARTA: ¿indíquele a este tribunal que usted manifiesta tener un hijo menor de 11 años con el ciudadano Pérez Colmenares, el mismo la ayuda actualmente con los gastos económicos para la manutención de este menor? Contestó: “si, si lo ayuda”.
Esta Testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicción alguna; desprendiéndose de la misma de acuerdo a las preguntas y repreguntas queda evidenciado de su deposiciones que conoce a la demandante y al demandado, con el cual tuvo una relación concubinaria como marido y mujer, desde el año 2010 hasta el 2018 y que de dicha relación procrearon un niño que lleva por nombre Luis Josué Pérez Muñoz, de once (11) años de edad, relación de la cual tenían conocimiento la familia del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, indicando que conoce a los hermanos de precipitado ciudadano, que identifico con los nombres Erika Pérez, Andrés Avelino Pérez y Leonardo Pérez Colmenares, destacando que Andrés Avelino los visitaba en su residencia ubicada en apartadero calle la manga, desconociendo cuanto duro la relación concubinaria de la demandante de auto con el demandado, asegurando que durante el tiempo que vivió junto al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, no vivía con la ciudadana Zoraida María López Ávila. Así se declara.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se realizo la evacuación del testigo ciudadano Charlies Eduardo Contreras, los Abogados Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, procedieron a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “si”; SEGUNDA: ¿diga el testigo de donde conoce al ciudadano José Gregorio Pérez y desde cuándo? Contestó: “de la finca, trabajaba allá yo me encargaba de los fletes, y después me volvi a desaparecer”; TERCERA: ¿desde qué tiempo está trabajando haciéndole los fletes en la cosecha en la finca casa de tejas? Contestó: “como 25 años atrás”; CUARTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Zoraida María López Ávila?;Contestó: “si”; QUINTA: ¿diga el testigo si todo ese tiempo que tiene haciendo el servicio de fletes, la señora Zoraida María López Ávila ha vivido en la finca casa de tejas? Contestó: “no, no la he visto viviendo allá en la finca”; SEXTA:¿conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Aimet Sojo? Contestó:“si ”;SEPTIMA:¿diga el testigo de donde viene el conocimiento de la señora Rosa Aimet Sojo? Contestó: “vivía con cheo”; OCTAVA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Cosme Muñoz? Contestó: “si, si” NOVENA: ¿diga el testigo de donde tiene el conocimiento de la señora Cosme Muñoz? Contestó: “”vivía con cheo también después”. DECIMA ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Jenny Carolina Peña? Contestó:” no” DECIMA PRIMERA: ¿diga el testigo si cuando se refiere a cheo, se refiere al ciudadano José Gregorio Pérez colmenares? Contestó: si, lo que pasa es que uno se acostumbra a decirle cheo. DECIMA SEGUNDA:¿diga el testigo como le costa que la señora Rosa Aimet Sojo tenía una relación concubinaria con el sr. José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: “lo, notaba cuando estaba en la finca y llegaba con ella, o en la calle que los veía junto. DECIMA TERCERA: ¿diga el testigo si sabe dónde vivían juntos el Sr. José Gregorio Pérez y la señora Rosa Aimet Sojo? Contestó: “San Rafael de Onoto” DECIMA CUARTA ¿diga el testigo como le costa que la señora Cosme Muñoz tenía una relación concubinaria con el sr. José Gregorio Pérez Colmenares” contesto: “ellos vivían por ahi cerca de la casa, a una cuadra dos cuadras” DECIMO QUINTA: ¿diga el testigo que tiempo duró esa relación de la señora Cosme Muñoz con el señor José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “No, se cómo 08, 10 años, ellos se dejaron un tiempo y luego se volvieron a juntar”. DECIMO SEXTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento, cuando se refiere a que vivían cerca de la casa a que casa se refiere? Contestó:”cerca de mi casa, a dos cuadras, tenían que pasar por mi casa para llegar por la sub-estación”. DECIMO SEPTIMA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento y puede aportar la dirección de esa casa que acaba de mencionar? Contestó: eso es el sector el motor, no, eso es por el sector la manga, DECIMO OCTAVA ¿diga el testigo si tiene conocimiento de ese sector que acaba de mencionar a que estado pertenece a que municipio, si tiene la respuesta que la diga? Contesto: si, eso es Cojedes.
Seguidamente los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce al ciudadano José colmenares?; Contestó: “a él lo conozco que le digo de treinta, veinticinco años y trabajando como de veinticinco años más o menos”; SEGUNDO: ¿diga el testigo cuando hace referencia a 25 años trabajando a que actividad se refiere? CONTESTÓ: “Fletes de tomate y de maíz, lo que haya de cosecha en el momento para transportar”;TERCERO: ¿diga el testigo cuando hace referencia a los 25 años trabajando realizando fletes si en ese tiempo ha laborado de manera permanente e ininterrumpida hasta la actualidad? Contestó: “uno va puro cuando esta el ciclo de cosecha ya después uno no va más para alla”; CUARTA: ¿diga el testigo cuando hace referencia a todo ese tiempo laborando que indique al tribunal el sitio donde ejerce las funciones y la dirección del mismo? Contestó: “la finca allá en casa de tejas”;QUINTA: ¿diga el testigo si en ese tiempo que tiene laborando en esa finca casa de tejas, quien es la persona o quienes son las personas que le efectúan los pagos correspondientes por la labor que desempeña? Contestó: “uno arreglabas las cuentas con Henry o con el mismo cheo, uno se lo entregaba y ellos se las cancelaban a uno”; SEXTA:¿diga el testigo cuando hace referencia a que realizaba una labor en la finca casa de tejas bajo que ordenes o quien era su patrón a quien hace referencia como cheo? Contestó: “José Gregorio Pérez Colmenares”;SEPTIMA: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener de conocer al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, desde hace aproximadamente 25 años quien era la pareja del mismo? Contestó:“hace 25 años la pareja de él fue Zoraida”; OCTAVA ¿diga el testigo si tiene conocimiento si existen hijos entre el ciudadano José Gregorio Pérez colmenares y la ciudadana Zoraida María López Ávila? Contesto: “si” NOVENA: ¿diga el testigo si puede indicar al tribunal cuántos hijos existen entre Zoraida López y José Gregorio Pérez Colmenares? Contesto: 04 cuatro. DECIMA: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener si le puede indicar al tribunal cuanto tiempo duro la relación entre el ciudadano José Gregorio Pérez colmenares y la ciudadana Zoraida López? Contesto: no se, ahí si es verdad que no se, cuando yo llegue a la finca ya ellos estaban separados. DECIMO PRIMERA: ¿diga el testigo en virtud de lo manifestado en la respuesta anterior y sus dicho de que tiene 25 años trabajando en la finca en que año o a que año se refiere cuando dice que llego a la finca? Contesto: “no sé qué año pero cuando yo llegue a la finca yo tenía veinte años y horita tengo 46”. DECIMO SEGUNDA: ¿puede el testigo indicar al tribunal aproximadamente el año que dice que llego a la finca? Contesto:no sé, seria para el 98, no sé 1997. DECIMO TERCERA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares en las actividades que realiza en la finca tiene alguna sociedad con alguien y de ser así, que indique el nombre y apellido de esas personas? Contesto: si, es lo que yo tengo entendido el señor Dixson”. DECIMO CUARTA: ¿indique a este tribunal en virtud que usted manifiesta a viva voz que entre el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares y Zoraida Lopez, tienen 04 hijos con el conocimiento de causa esos cuatro hijos fueron procreados en una relación de permanencia, habitando en un mismo hogar? Contestó: si, yo creo. DECIMO QUINTA: ¿diga a este tribunal si usted conoce los nombres de esos cuatro hijos y su edad aproximadamente? Contesto: uno los conoce por apodo, pero por nombre no, uno le dice el pari, a otro le dice quito y otro el pera y yusmari” DECIMO SEXTO: ¿ciudadano Chalies Eduardo Contreras López en esos 25 que usted indica que conoce al ciudadano Jose Gregorio Perez Colmenares y a Zoraida Lopez para usted y a nivel de sociedad como es conocida la ciudadana Zoraida López, como la esposa, la novia, la amante?.Contesto: para mi fue una de las tantas mujeres que hubo y ha tenido. DECIMO SEPTIMO: ¿indíquele a este tribunal si esa relación con la ciudadana Zoraida López fue de manera continua o interrumpida? Contesto: no le sabría decir.
De esta testimonial se evidencia que el testigo manifestó en la preguntas segunda, tercera y quinta que le realizo los apoderados judiciales del demandado y la repreguntas primera, segunda y sexta que le hizo los apoderados judiciales de la parte accionante al testigo, que el ciudadano Charlies Eduardo Contreras, tiene una relación de dependencia laborar con el demandado José Gregorio Pérez Colmenares, por lo cual se desecha de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se realizo el Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano Dixon Javier Moreno Perez, los Abogados Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, proceden a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA:¿diga el testigo si conoce de vitas trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Contestó: “si lo conozco”; SEGUNDA: ¿diga el testigo de donde proviene su conocimiento y desde cuanto tiempo tiene conociéndolo? Contestó: “mi conocimiento viene que el señor José Gregorio era agricultor desde el año 90, son como 33 años. TERCERA: ¿diga el testigo si conoce a la señora Zoraida María López Ávila? Contestó: “si la conozco ella era concubina de José Gregorio, desde el año 90 al 98 se que ella vivía con el hacían vida de pareja”; CUARTA: ¿diga el testigo si conoce la finca casa de tejas? Contestó: “si la conozco”; QUINTA: ¿diga el testigo si dese conocimiento de la finca le consta si la señora Zoraida María López Ávila y el señor José Gregorio Pérez Colmenares convivieron en esa finca? Contestó: “no nunca ellos no convivieron en esa finca, ella ha vivido en el caserío casa de teja ella ha vivido siempre”; SEXTA:¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Rosa Imet Sojo? Contestó: “si la conozco, la profesora Rosa AImet Sojofue pareja del señor José Gregorio Pérez Colmenares como por 4 años, yo diría del 2004 al 2008 por lo que recuerdo”. SEPTIMA:¿diga el testigo como le costa que la señora Rosa AImet Sojo y el José Gregorio Pérez Colmenares eran pareja y Vivian juntos? Contestó: “porque como técnico de campo no solo lo veía en el campo también tenia que ir a las casa, ella vivía en San Rafael, yo iba a su casa, cuando el necesitaba algo yo iba, era allí donde el vivía”, OCTAVA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Cosme Muñoz? Contesto: “a Cosme la conozco también fue concubina de José Gregorio, tuvieron más tiempo, tuvieron un hijo se llama Luis Josué debe tener 10 años, yo diría que vivian 10 años, desde que dejo a la Rosa en el 2008 hasta el 2018 unos 10 años”, NOVENA: ¿diga el testigo si sabe donde convivía el señor José Gregorio Pérez Colmenares con la ciudadana Cosme Muñoz y como conoce eso?, Contesto: “igual por las actividades y necesidades hacía falta ir hacia su casa, Cosme vivía en apartadero, ella vivía por la manga, allí convivía, hasta tomábamos café”, DECIMA; ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Yenni Carolina Peña?, Contesto, “sin la conozco es la actual pareja de José Gregorio Pérez Colmenares tiene como 4 años con viven juntos, viven en Pimpinela, igual voy a su casa”,
Seguidamente toma la palabra el abogado JUAN LOZADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 212.145 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Quienprocede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares” contesto: si lo conozco. SEGUNDO: ¿indíquele a este tribunal desde hace cuanto tiempo lo conoce al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? CONTESTÓ: “33 años”, TERCERO: ¿señor Dixon indíquele a este tribunal la ocupación que usted ejerce actual mente en este 2023, en que labora?Contestó: “actualmente soy agricultor y asesor de industrias procesadoras de tomates y otros géneros agroquímicos”, CUARTO:¿señor Dixon indique al tribunal si usted tiene alguna relación laboral, sociedad de siembra económica con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares?, Contestó: “laboral no, de siembra si en la finca casa de tejas, eh tenido y tendré en el futuro siembra con el señor José Gregorio”, QUINTA:¿señor Dixon indique al tribunal cuando usted se refiere a siembra en la finca casa de tejas, lo realiza en sociedad, con el señor José Gregorio Pérez Colmenares?Contestó: “algunas veces si algunas veces no, algunas veces son siembra particulares, algunas son el sociedad”,SEXTA:¿señor Dixon indique al tribunalsi en esa actividad de siembra hay intereses económico en los resultados de la misma? CONTESTÓ: “si los hay”,indica el abogado: déjese constancia de la pregunta y la respuesta, SEPTIMA: señor Dixon indique a este tribunal si en esa sociedad que usted manifiesta si el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenaresexiste otras integrante en esa sociedad, contesto; “cuando yo me asocio, me asoció con el directamente” indica el abogado: déjese constancia de la pregunta y la respuesta OCTAVA: señor Dixon indique a este tribunal si en esos 32 años que usted conoce al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, y la ciudadana Zoraida María López Ávila que usted indique ínsito que en el año 1990 al 1998 los mismo procrearon hijos y si conoce sus nombres, Contesto: “si cuando yo llegue a la zona cuando los conocí, tenían 4 hijos, José es el mayo, Yusmari es la segunda, Yamile es la tercera, que coincide con una hija de hermana de Zoraida que tuvo con Cheo, no recuerdo el nombre y Carlos el menor, todos mayores de 30 años”.

Esta Testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicción alguna; desprendiéndose de la misma de acuerdo a las preguntas y repreguntas queda evidenciado de su deposiciones que conoce a la demandante y al demandado, conoce de vista y comunicación a la ciudadana Zoraida María López Ávila y el ciudadano Jose Gregorio Pérez Colmenares, desde hace 33 años, los cuales tuvieron una relación concubinaria en los año 1990 al 1998, que conoce la finca Casa de Tejas y que la demandante nunca vivía en la misma, ya que ella vivio en el caserío casa de teja, así mismo dice que conoció a la ciudadana Rosa AImet Sojo fue pareja del demandado, ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares desde el año 2004 al 2008 y tenían su residencia en san Rafael de Onoto, también asevera que conoció a la ciudadana a Cosme Muñoz, quinen fue concubina de José Gregorio Pérez Colmenares desde que dejo a la Rosa en el 2008 hasta el 2018, de cuya relación tuvieron un hijo se llama Luis Josué de 10 años, que el mismo se desempeña como asesor de industria procesadoras de tomates y agricultor, no evidenciándose una relación de dependencia laboral entre el testigo y la parte demanda.

En fecha tres (3) de julio del año 2023, se evacuo las testimoniales de la ciudadana Rosa Aimet González Sojo, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Anzoátegui de la Circunscripción del estado Cojedes, los abogados Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, proceden a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Ella respondió: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo ese conocimiento que dice tener del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares de donde proviene? Ella respondió: A través de concubinato para así anexarlo en todos los seguros del Ministerio de Educación, ya que es un requisito, que lo pide el Seguro de la relación que tuvimos desde el 2004 hasta el 2008, en la cual mantuvimos una relación del Ministerio”. TERCERA: ¿Diga la Testigo o especifique la fecha de la relación que mantuvo con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Ella respondió: “desde el 3 de marzo de 2004 hasta finales de octubre de 2008”. CUARTA: ¿Diga la testigo si hizo la filiación en el IPASME? Ella respondió: “si, para que disfrutara los beneficios de la Institución en la actualidad goza del beneficio”. QUINTA: ¿Diga la testigo cual es el procedimiento que tiene que seguir para obtener la filiación del señor José Gregorio Pérez en el Ipasme? Ella respondió: “primer requisito, carta de concubinato, la cual sacamos por la Notaria de Acarigua, y la copia de la cedula de el, y la mía y bauche. SEXTO: ¿Diga la testigo si conoce a Andrés Albelino Pérez Colmenares? Ella respondió: “”si de vista, trato y comunicación” SEPTIMA: ¿Diga la testigo de donde proviene ese conocimiento de Andrés Albelino Pérez Colmenares? Ella respondió: “por medio de la relación que tuvimos el iba de visita a mi casa donde vivía con José Gregorio y el trato que tuvimos como cuñado” OCTAVO: ¿Diga la Testigo si conoce de trato a Luis Leonardo Pérez Colmenares? Ella respondió: “si lo conozco igual de la relación que mantuvimos, éramos cuñados y somos colegas y había una buena relación”. NOVENA: ¿En su derecho de palabra, usted menciona de la relación, que mantuvo con el señor José Gregorio Pérez, indique el tribunal la dirección de habitación? Ella respondió: “San Rafael de Onoto, sector Miguel Pinto, calle 3 casa Nº 36”, DECIMA: ¿Puede indicarle al Tribunal si esa dirección que usted acaba de mencionar, fue la única dirección de habitación, comprendida desde el año 2004 hasta el año 2008, señalado por usted, o existió otra dirección distinta a la que acaba de señalar? Ella respondió: “si es la única en la cual mantuvimos la relación desde el 2004 hasta el 2008”. DECIMA PRIMERO: ¿Señora Rosa, puede decirle al Tribunal si desde el 2004 hasta el 2008, su relación fue ininterrumpida o interrumpida en algún momento? Ella contesto: “fue una relación estable hasta que decidimos no estar juntos”. DECIMASEGUNDA:¿ Señora Rosa, puede indicarle al Tribunal si ambas familias tuvieron conocimiento de la relación que usted acaba de mencionar, si tuvieron conocimiento puede indicarle al Tribunal cuáles son? Ella respondió: “si uno es Leonardo Pérez Colmenares y los otros Abelino, Erika, Amelia, Nelly Pérez Colmenares y de mi familia todos, mi papa, mi mama. DECIMA TERCERA: ¿Señora Rosa puede indicarle usted al Tribunal que trabajo tenía o a que se dedicaba desde el 2004 hasta el 2008? Ella respondió: “desde esa fecha, desde el 2004, hasta la actualidad soy docente” DECIMA CUARTA: ¿Puede indicarle al Tribunal si su derecho de palabra tuvo carácter público y notorio delante de sus amigos? Ella respondió: “Si”.

Esta Testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicción alguna; desprendiéndose de la misma de acuerdo a las preguntas y repreguntas queda evidenciado de su deposiciones que conoce al demandado, con el cual tuvo una relación concubinaria, desde desde el 3 de marzo de 2004 hasta finales de octubre de 2008, de forma pública y notoria delante de sus amigos, por lo que lo incluyo en el seguro del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME,) consignado en el mismo carta de concubinato que es uno de los requisitos para poder incluirlo como beneficiario, fijando su domicilio en común en San Rafael de Onoto, sector Miguel Pinto, calle 3 casa Nº 3, que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Andrés Albelino Pérez Colmenaresy Luis Leonardo Pérez Colmenares, hermanos del demandado Ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, relación de la cual tenían conocimiento los hermanos de precipitado ciudadano, que identifico con los nombres Erika Pérez, Andrés Avelino Pérez, Leonardo Pérez Colmenares y su familia.

En fecha diecinueve (19) de julio del año 2023, se evacuo las testimoniales de la ciudadana Yenny Carolina Peña Cermeño, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los abogados Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, proceden a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Colmenares? respondió: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde proviene ese conocimiento y el tiempo del mismo? respondió: “De la finca de Casa de Teja, desde el año 2019”. TERCERA: ¿Diga la testigo la relación que tiene con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Ella respondió: “Somos pareja y vivimos juntos”. CUARTA: ¿Diga la testigo desde que fecha exacta mantiene la convivencia de pareja con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Ella respondió: “la relación comenzó desde el día 14 de febrero de 2019, y en el transcurso del mismo año comenzamos a vivir juntos desde el mes de julio de 2019”. QUINTA: ¿Diga la testigo donde es la dirección exacta del domicilio del concubinario donde reside con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Ella respondió: “vivimos en Pimpinela en la calle 4, casa Nº 2-44 del Barrio Ajuro del Municipio Páez del Estado Portuguesa”. SEXTO: ¿Diga la testigo si la relación concubinaria que mantiene con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares es de manera ininterrumpida, pública notoria y conocida por familiares, amigos y comunidad en general? Ella respondió: “”si” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Andrés Abelino Pérez Colmenares? Ella respondió: “si” OCTAVO: ¿Diga la Testigo de donde proviene el conocimiento que tiene el ciudadano Andrés Avelino Pérez González? Ella respondió: “De la Finca de Casa de Teja lo conocí y de allí mantengo el trato.”. NOVENA: ¿Diga la testigo qué relación tiene el ciudadano Andrés Avelino Pérez Colmenares con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Ella respondió: “Son Hermanos”, DECIMA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Andrés Avelino Pérez Colmenares conoce de la relación concubinaria que dice usted tener y mantener con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares? Ella respondió: “si la conoce”. DECIMA PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted y el señor José Gregorio Pérez Colmenares mantienen una relación como marido y mujer de convivencia, ayuda mutua, cohabitación, y relación plena de pareja? Ella contesto: “Si”.
Esta Testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicción alguna; desprendiéndose de la misma de acuerdo a las preguntas y repreguntas queda evidenciado de su deposiciones que conoce al demandado, con el cual tiene una relación concubinaria de manera ininterrumpida, pública, notoria y conocida por familiares, amigos y comunidad en general, teniendo su domicilio en Pimpinela, calle 4, casa Nº 2-44 del Barrio Ajuro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde el mes de julio de 2019, Andrés Albelino Pérez Colmenares y Luis Leonardo Pérez Colmenares, hermanos del demandado Ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, relación de la cual tenían conocimiento los hermanos de precipitado ciudadano, que identifico con los nombres Erika Pérez, Andrés Avelino Pérez, Leonardo Pérez Colmenares y su familia. Así se establece.

3.3.4.- Conclusión probatoria. De las probanzas aportadas por las partes, resulta evidente que los ciudadanos Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Perez Colmenares, tuvieron cuatro (04) hijos, nacidos en este orden: José Gregorio Pérez López, Yusmary Beatriz Pérez López, Yamileth Carolina Pérez López y Carlos José Pérez López, en los años 1998; 1990, 1991 y 1993,en su orden, hecho aceptado por ambas partes y que es indiscutible para quien aquí se pronuncia, así mismo es un hecho no controvertido que entre las partes existió una relación concubinaria que inicio desde veinte (20) de octubre del año 1986, por lo que, considera este Tribunal que si existió dicha relación o unión estable de hecho, quedando por determinar la duración de la misma. Así se determina.-

En ese orden de ideas, se observa que de los testigos quedaron firmes, los ciudadanos Cosme del Valle Muñoz Pérez, Dixon Javier Moreno Pérez, Rosa Aimet González Sojo y Yenny Carolina Peña Cermeño, que afirma que el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, tuvo varias relaciones concubinarias o unión estable de hecho, primero con la ciudadana Zoraida María López Ávila hasta el año 1998, segundo con la ciudadana Rosa Aimet González Sojo desde marzo del año 2004 hasta octubre del año 2008, luego con la ciudadana Cosme del Valle Muñoz Pérez desde el año 2010 hasta el año 2018, con la cual procreo un hijo que lleva por nombre Luis Josue Pérez Muñoz, hecho demostrado mediante acta de nacimiento presentada y por ultimo con la ciudadana Yenny Carolina Peña Cermeño, desde el mes de julio del año 2019 hasta la actualidad.
Por lo que, en este caso, la unión estable de hecho entre los ciudadanos Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, nunca pudo durar hasta el veintidós (22) de septiembre del año 2021, como lo alega la actora, pues, de las pruebas que cursan actas, tales como las constancia de residencias, acta de nacimiento del adolescente Luis Josue Pérez Muñoz, las testimoniales de los ciudadanos Cosme del Valle Muñoz Pérez, Dixon Javier Moreno Pérez, Rosa Aimet González Sojo y Yenny Carolina Peña Cermeño, carnet de afiliado del personal de Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), se evidencia que la relación concubinaria de los precipitados ciudadanos dejo de cumplir con los requisitos para que se considera una relación estable de hecho, se debe cumplir con los requisitos relativos primero a la estabilidad de la unión de hecho, La cohabitación que radica en la convivencia en la misma habitación o vivienda, el mismo hogar como elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia sin estar permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato y por último la Singularidad que no es más que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad, lo que significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural), sin la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito de la estabilidad, requisitos necesarios para poder considerarse a la pareja conformada por un hombre y una mujer en unión estable de hecho. Así se razona.-

Conforme a lo expuesto, en el caso sub índice se aprecia que en efecto: 1) existió una relación entre la demandante ciudadana Zoraida María López Ávila y el demandado ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, como marido y mujer de carácter permanente mientras estuvieron juntos; de forma notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron con fecha de inicio el día veinte (20) de octubre del año 1986 hasta el año 1998; Así se evidencia de las pruebas documentales y testimoniales traídas a los autos, comprobándoles además que el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, tuvo tres (03) relaciones concubinarias o parejas como quedo demostrado con las ciudadanas Rosa Aimet González Sojo, desde el tres (3) marzo del año 2004 hasta octubre del año 2008, luego con la ciudadana Cosme del Valle Muñoz Pérez desde el año 2010 hasta el año 2018, con la cual procreo un hijo que lleva por nombre Luis Josué Pérez Muñoz de once años de edad, hecho demostrado mediante acta de nacimiento presentada por el demandado y por ultimo con la ciudadana Yenny Carolina Peña Cermeño, desde el mes de julio del año 2019, con quien vive en la actualidad, todas esas relaciones sucedieron en el lapso de convivencia que alega la demandante de auto de la relación de pareja el ciudadano José Pérez Colmenares.

Finalmente y examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, de las pruebas aportadas por las partes, se obtiene que la actora probó la cohabitación, publica, notoria y permanente con el ciudadano José Pérez Colmenares, tal como se extrae de las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos Cosme del Valle Muñoz Pérez, Dixon Javier Moreno Pérez, Rosa Aimet González Sojo y Yenny Carolina Peña Cermeño, suficientemente identificados, así también de la afirmación del demandado en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que procreo cuatro (04) hijos comunes con la actora, ello aunado a los documentos administrativos que si fueron apreciados y valorados; pero destacándose que aunque de las declaraciones de los testigos se desprende que ciertamente existió dicha unión concubinaria, y la actora haya tenido relación con el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, por lo cual quien aquí decide, en vista de las pruebas aportadas en esta causa debe partir que la relación concubinaria comenzó con fecha de inicio el día veinte (20) de octubre del año 1986 hasta el año 1998, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide. Así finaliza su razonamiento.-


IV.- Decisión.-

Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara: Primero: Parcialmente Con Lugar de la presente demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por la ciudadana Zoraida María López Ávila, en contra del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, así como todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.-
Segundo: Se Declara que existió una Unión Estable De Hecho (Concubinato) entre los ciudadanos Zoraida María López Ávila y José Gregorio Pérez Colmenares, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas V.12.770.453 y V.8.665.160, respectivamente, todos identificados en actas, desde día veinte (20) de octubre del año 1986 hasta el año 1998, ambas fechas inclusive.-
Tercero: No se condena en costas en virtud a la naturaleza del fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.







Expediente Nº 6112. SRT/Ma/ Norelis.-