REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 30 de Mayo de 2024.
214° y 165°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTES: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JHONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.536.360, V- 7.539.494, V- 8.674.306 y V- 9.536.659, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:ABOGADO JOHN FITGUERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, de este domicilio, Teléfono y Whatsapp 0412-3450120, correo electrónico johnfraded@gmail.com.
DEMANDADO: CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, de este domicilio, Teléfono y Whatsapp 0412-4520814, correo electrónico: ecoprintcojedes@gmail.com.
ABOGADOS ASISTENTES:MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.º V-8.667.535 y V- 8.846.176, debidamente Inscritosante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.º48.762 y 49.050, respectivamente,de este domicilio, teléfonos: 0424-5604659 y 04244217250, correos electrónicosmarelaijedap@gmail.com y euclidescalles@gmail.com.
Expediente Nº: 11.792.
Motivo: REIVINDICACIÓN
Decisión: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS).
NUMERO DE LA SENTENCIA: 72-2024

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de Reivindicación presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanosGLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JHONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.536.360, V- 7.539.494, V- 8.674.306 y V- 9.536.659, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, dándosele entrada enfecha 01 de febrero de 2024, se anotó en los libros respectivos, y quedó signada bajo el N° 11.792
Mediante Acta de fecha 2 de febrero de 2024, la jueza Hilsy Alcantara se inhibe del conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2024, este tribunal ordena remitir al juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, delTránsito y Bancario de la CircunscripciónJudicial del estado Cojedes, a los fines de que conozca la presente causa. Se libró oficios Nº 030-2024 y Nº 031-2024.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes le da entrada bajo el Nº 6182.
Mediante al auto de fecha 20 de febrero de 2024, el tribunal insta a la parte interesada a adecuar el monto de la cuantía, según resolución Nº 2023-0001 dictada por la Plena del TSJ, de fecha 24 de mayo de 2023.
En fecha 26 de febrero de 2024, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de adecuación de cuantía. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para subsanar el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, ordena emplazar a las parte demandada para que comparezca a los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. Se libró boleta de Citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2024, Comparece la parte actora a los fines de conferir poder Apud-Acta, al abogado John Figuerait Rivero IPSA Nº 251.947. Siendo agregado a las actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, el tribunal acuerda expedir copias certificadas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia que consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Alexander Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.128, en su condición de demandado.
En fecha 2 de mayo de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de cuestiones previas. Siendo agregado a las actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2024, comparece la parte actora los fines de consignar escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa invocada. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de subsanación voluntaria en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2024, comparece la parte actora a los fines de solicitar abocamiento a la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024, el tribunal acuerda abocarse al conocimiento de la causa, pero en virtud de la inhibición planteada y declarada con lugar mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, ordena remitir el presente asunto a este tribunal primero de primera instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la CircunscripciónJudicial del Estado Cojedes. Se remitió con oficio Nº05-343-107-2024.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa el cual fue recibido mediante oficio N º 05-343-107-2024 de fecha 21 de mayo de 2024.
En fecha 28 de mayo de 2024, mediante auto se deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reanuda la causa en el mismo estado en que se encontraba.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el ciudadano: CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, debidamente asistido por los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.º V-8.667.535 y V- 8.846.176, debidamente Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.º 48.762 y 49.050, respectivamente, presentaron escrito constante de cinco (05) folios útiles y su vto, que riela agregado del folio 127 al folio 131 y su vto, del presente expediente; en el cual oponen la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce:
“…. Omissis…
… Que opongo cuestión previa dispuesta en el numeral 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENANDO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340…” todo esto en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 6, eiusdem, referente a: “EL LIBELO DE LA DEMANDA DEBERÁ EXPRESAR…: 6º LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LO CUALES DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL LIBELO”.
Omissis….
… Que con los referidos documentos los demandantes pretenden demostrar la existencia de un inmueble descrito con su respectiva ubicación y linderos que en un momento determinado perteneció a la hoy fallecida GUILLERMINA SILVA PEREZ, no obstante están lejos de demostrar la propiedad de dicho inmueble al día de hoy, ya que ignoran con el ejercicio de la presente acción la existencia de documentos o instrumentos públicos autenticados ante un ente notarial con una vigencia de más de veinticuatro (24) años por un lado y por otro con más de quince (15).
… Que con ocasión de lo anterior, se destaca que, lo referente a: certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, Seniat: 00435238 de fecha: 31 de enero de 2023…” “… Acta de recepción de fecha 02 de octubre de 2021…”,… Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 2100041430, de fecha 31 de octubre de 2021…” y “Sustitutivamente de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº: 2100041609 de fecha 01 de noviembre de 2021…” ninguno de estos documentos se encuentran insertos en la demanda, por lo que mal puede el demandante pretender hacer valer su contenido en el presente procedimiento aunado al hecho de que los mismos no se configuran como títulos justos sobre una propiedad, y así quedara expresamente en evidencia a través del presente escrito.
Que el accionante presenta como documento de fundamento de fundamento de su pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble descrito previamente, una sentencia declarativa de perpetua memoria la cual no obstante haber anexado al escrito libelar, marcada con la letra “B” la misma no es determinante para demostrar dicha propiedad y se determina a través del presente escrito en su efecto jurídico que lejos de crear certidumbre lo que permite generar es incoherencia sobre el pretendido derecho ya que la misma se encuentra viciada de ilicitud por cuanto mi persona debió ser declarara en dicho justificativo de perpetua memoria como heredero de la sucesión; Guillermina Silva Pérez en representación de mi madre Carmen María Silva, quien ya había fallecido al momento de la emisión de la referida sentencia de perpetua memoria como heredero de la sucesión Guillermina Silva Pérez en representación de mi madre Carmen María Silva quien ya había fallecido al momento de la emisión de referida sentencia de perpetua memoria la cual fue acompañada en copia simple previa su confrontación con copia certificada , en la demanda que nos ocupa. Cabe destacar lo siguiente: 1. Que para intentar la acción dereivindicación, el accionante debe de manera concurrente cumplir con los requisitos de procedibilidad de dicha acción los cuales a saber son: 1) El demandante debe probar que es propietario.- 2)Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado es decir que se trate de la misma cosa.- •3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión del demandado requisitos que debe ser probado de modo indubitable para que prospere la acción.
Omissis….
… Que cabe destacar que la declaración sucesoral y su finalidad tributaria que no es otra cosa que la solvencia del impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) tampoco acredita el derecho de propiedad ya que solo demuestra que se cumplió con una formalidad, se pagó al fisco yun impuesto sin que ello conlleve a que la misma sea demostrativa del derecho de propiedad siendo esta un trámite que realizan familiares del fallecido sobre el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían al difunto que en términos de sucesiones se denomina causante ante el Seniat y e trata de un acto obligatorio para poder disponer de esas propiedades.
… Que es menester señalar que la declaración sucesoral que hace ante dicho organismo (SENIAT) no es más que una actuación realizada por un particular ante un órgano administrativo, siendo por si misma incapazade demostrar la propiedad de los bienes allí descritos y por lo tanto no pueden ser valoradas como documentos que acrediten la propiedad.
Omissis….
…. Que se puede evidenciar que no han cumplido los accionantes con la exigencia de carácter normativo con el requisito cine cua non, de la acción ejercida como lo es el deber de probar que es propietario es decir que pueda determinar fehacientemente la propiedad que se atribuye sobre el inmueble que pretende le sea reivindicado, y que la norma de manera expresa, así como la jurisprudencia aludida, reiterada y expresa lo ha sostenido… Omississ…”

La parte actora consigna de escrito de SUBSANACIÓN VOLUNTARIA, alegando lo siguiente:
“Omissis…
… Que el asunto en discusión de esta cuestión previa interpuesta por la parte demandada con ocasión a la reivindicatoria del inmueble ubicado en el sector: “Los malabares” calle federación, cruce con calle salías y Urdaneta, casa numero: 5-42, de la parroquia san Carlos de Austria, del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Trata casualmente sobre el fondo del asunto, razón de la interposición de la presente demanda y estos deben valorarse en sentencia definitiva. Es pertinente aclarar que los instrumentos sobre los que se fundamenta la pretensión se encuentran señalados en el PUNTO OCTAVO del escrito libelar y que fueron objeto de cuestionamiento en dicho escrito de cuestiones previas, son los presentados en los ordinales 2 y 3 que en su totalidad fueron descritos en la forma siguiente: PRIMERO: Documento compra venta registrada en la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, inserto en los cuadernos y comprobantes bajo los números 30, 31 y 32, trimestre 3ero, del año mil novecientos setenta y nueve (1979), marcado con el literal “A”. SEGUNDO: Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), expediente S-281-2019, sobre el bien inmueble dejando por la ciudadana fallecida GULLERMINA SILVA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.034.949, Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el número 02, folios 23 al 56, tomo único, protocolo cuarto, primer trimestre dl año dos mil veintitrés (2023). Marcada con el literal “B”.TERCERO: Documento por construcción de vivienda presentado, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a favor de la ciudadana GULLERMINA SILVA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 1.034.949, sobre unas bienhechurías para ser agregado a los cuadernos y comprobantes bajo los números: 30, 31 y 32 de esta oficina el cual quedo registrado bajo el número 61, folio 144 y vuelto al 146, Protocolo: Primero Tercer Trimestre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) marcado con el literal “C”. CUARTO: instrumento poder de representación debidamente autenticadopor ante la notaría pública del estado Cojedes en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) inserto bajo el numero: 34, tomo 150, folios: 166 al 170. Marcada con el literal “D”.QUINTO; Dictamen, expediente Nº COIR: 010-2018 de la dirección de desalojo de la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 02 de mayo de dosmil diecinueve (2019) marcada con el literal “E”.
Que de estos instrumentos fueron consignados en copia simple y original para su vista y devolución…. Omissis…
Que en razón a los puntos anteriores me permitiré desarrollar los requisitos de procedibilidad en la presente demanda reivindicatoria, para la complacencia de los proponentes de las cuestiones previas …. Omissis…
… Que en cuanto a la cualidad del ciudadano: Carlos Alexander silva, suficientemente identificado en autos, quien alude ser coheredero de la sucesión GUILLERMINA SILVA PEREZ, le corresponde demostrar a través de la declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana fallecida CARMEN MARIA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.101.314. Misma está integrada por los ciudadanos Yelitza Carolina Velázquez Silva, Douglas Aníbal Silva y Carlos Alexander Silva, Titulares de las cedulas de identidad números V- 12.769.685, V- 12.769.732 Y V- 15.627.128, respectivamente, demostrar la cualidad de heredero de su madre. Derecho que le nace luego de las formalidades de ley cumplidas judicialmente por ante los tribunales de justicia y extrajudiciales pro ante el Servicio Nacional de integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debidamente protocolizada por ante la oficina de registro público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos donde se encuentran físicamente asentado el inmueble. Por lo que se pide a este tribunal exhortar al demandado cumplir con estas formalidades deley para tal derecho aun cuando la demanda no trata de partición, sino de devolución o entrega a sus verdaderos dueños.Omissis…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Con fines pedagógicos, didácticose ilustrativos, esta juzgadora considera conveniente delimitar lo siguiente: se ha establecido en nuestro sistema procesal, que el demandadopuede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda en vez de dar contestación a esta. Estas excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, dicha actuación está reservada dentro del supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido estas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.-
Continuando en este orden, según el Doctrinario RENGEL-ROMBERG,las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.-
Por su parte el Doctrinario DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 34, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 …”.
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal…”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...” (Negrillas del Tribunal).-

De las normas trascritas se desprende que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Las contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; y la contenida en el ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y las contenidas en los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.-
Ahora bien, explanado lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar las actas procesales, observándose que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, (...) Fundada bajo los siguientes supuestos:
“…1. Que para intentar la acción de reivindicación, el accionante debe de manera concurrente cumplir con los requisitos de procedibilidad de dicha acción los cuales a saber son: 1) El demandante debe probar que es propietario.- 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado es decir que se trate de la misma cosa.- 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión del demandado requisitos que debe ser probado de modo indubitable para que prospere la acción….
….se puede evidenciar que nohan cumplido los accionantes con la exigencia de carácter normativo con el requisito cine cua non, de la acción ejercida como lo es el deber de probar que es propietario es decir que pueda determinar fehacientemente la propiedad que se atribuye sobre el inmueble que pretende le sea reivindicado, y que la norma de manera expresa, así como la jurisprudencia aludida, reiterada y expresa lo ha sostenido”…. Omissis….”

Por su parte, la actora visto el escrito de cuestión previa, en fecha 13 de mayo de 2024 procede a consignar escrito de alegatos, aclaratorias y subsana de forma voluntaria lo alegado por el oponente, explicado ampliamente los requisitos de procedencia de la presente demanda, así como también revelando la utilidad y pertinencia de cada documental consignada junto al escrito libelar. Y así se verifica.
Ahora bien, determinado lo anterior, el tema se contrae en el defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso acotar que el fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan nublar la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si a su criterio el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; pues en el caso que nos ocupa fue el mecanismo que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la parte actora, estableciendo que está referida al ord. 6º, “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...” alegando con ello, que los documentos consignados no le acreditan propiedad del inmueble así como también no llenan los requisitos para intentar la presente demanda por Reivindicación. Y así se observa.
Ahora bien, es responsabilidad de esta juzgadora examinar minuciosamente el escrito libelar presentado, a fin de determinar si lo alegado por la parte accionada en su escrito de cuestiones previas está ajustado a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que este órgano jurisdiccional en garantía y el fiel cumplimiento de las normas procesales referidas a los requisitos de forma para la admisión de la demanda, y según lo establecido mediante sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece con carácter vinculante, que: “….la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….”
Corolario con lo anterior, en sentencia de vieja data de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 del mes de febrero de 2002, sentencia Nº 00293, Exp: 0232, con ponencia de la Magistrada: YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció el siguiente criterio respecto al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
“… En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos…”

Esta Juzgadora en consonancia con lo señalado anteriormente y lo aducido por la parte demandada, se aprecia de la revisión del escrito libelar presentado por la parte actora que el mismo efectivamente cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según los dichos de la parte accionada en su escrito de cuestiones previas propuesta carece de documentación en el sentido de “probar que es propietario es decir que pueda determinar fehacientemente la propiedad que se atribuye sobre el inmueble que pretende le sea reivindicado”…. Pues evidentemente se observa como anexo al escrito libelar copia simple del Documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, a nombre de Guillermina Silva Perez (+), así como también copia del expediente contentivo a: solicitud de Perpetua Memoria, donde es declarado mediante sentencia, como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana fallecida: Guillermina Silva Pérez, a los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA, LUIS RAMON SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JHONNY OVIDIO PINEDA SILVA, siendo estos cuatro (04) últimos parte actora en la presente causa y plenamente identificados en las actas, otorgándoles con dicha declaración y demás requisitos y solvencias, declaraciones de Impuestos sobre Sucesiones, su cualidad de propietarios legítimos de los Bienes y Activos Hereditarios Brutos, que la causante hubiere dejado al momento de su fallecimiento. Y así se decide.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta juzgadora advierte a la parte demandada que el mismo corresponderá a la posterior valoración, estudio y análisis de cada documental y demás carga probatoria aportada durante el Item procesal, lo cual se determinara en la decisión definitiva de la presentecausa. Y así se decide.
Es por todo lo expresado que este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: Primero: Sin Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadano: CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, debidamente asistido por MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.º V-8.667.535 y V- 8.846.176, debidamente Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.º 48.762 y 49.050, respectivamente. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Jueza Suplente Especial,


Magalys Janneth Quintero Navarro
Secretaria (T),

Lizdangi W. Sánchez Páez

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró y se cargó en la página web del tsj.gov.ve.

Secretaria (T),

Lizdangi W. Sánchez Páez

Exp. Nº 11.792.-
MJQN/LWSP/Jill.