REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de mayo de 2024
213º y 164º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.386.499, DOMICILIADA EN LA CALLE SALÍAS, CASA Nº 15-66 DEL SECTOR BANCO OBRERO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES.

APODERADO JUDICIAL: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, I.P.S.A Nº 48.762. Y Nº 49.050.

DEMANDADO: HEREDEROS CONOCIDOS ALAN EMILIO BORGES SERVEN, NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN, Y NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDLAS DE IDENTIDAD Nº 15.018.878, 19.888.176 Y 12.318.558 Y A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DECUJUS AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS (+).

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO CÉDULA
DE IDENTIDAD Nº V- 9.530.919 E
INPREABOGADO Nº 95.590

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada formalmente por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 20 de octubre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.386.499, de éste domicilio, debidamente asistido por los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA inscritos en el Inpreabogado con los Nº 48.762 y Nº 49.050, en contra LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DECUJUS AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 21 de octubre de 2022, signándosele el Nº 11.732, nomenclatura interna de este Juzgado.
Dicha causa fue admitida, en fecha 27 de Octubre de 2022, por auto que obra a los (folios 37 al 38), ordenándose la citación de los ciudadanos ALAN EMILIO BORGES SERVEN y NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.018.878 y Nº V-19.888.176 en su condición de hijos, asimismo oficio al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también se fijo audiencia telemática para el tercer día de despacho siguiente a los fines de citar a la ciudadana NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN quien se encuentra fuera del país. Asimismo, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, identificada en los autos, con el fin de otorgar poder Apud-Acta a los profesionales del derecho MARÍA ELADIA OJEDA Y EUCLIDES JOSÉ HERRERA.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por los Apoderados Judiciales MARIA OJEDA Y EUCLIDES HERRERA, ut supra, solicitando la reprogramación de la audiencia telemática. Este Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre acordó lo solicitado.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALAN EMILIO BORGES SERVEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.018.878, donde manifestó darse por citado y solicitó se le designara un Defensor Público, este tribunal mediante auto suscrito por el Secretario dejo constancia esa misma fecha le hizo entrega de los EDICTOS a la Apoderada Judicial Abogado María Eladia Ojeda Pérez. En la misma fecha el Alguacil LUIS ESCOBAR, consigno la boleta de Citación del ciudadano ALAN EMILIO BORGES SERVEN debidamente efectiva.
En fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal se constituyó en la Sala Telemática y dejo constancia que se realizaron tres intentos fallidos, asimismo en la misma fecha recibió diligencia presentada por los abogados MARIA OJEDA Y EUCLIDES HERRERA, a los fines de solicitar la se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia telemática. Este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó fijar nueva oportunidad para el día (15) de Noviembre de dos mil veintidós (2022) a las nueve de la mañana (9:00 am.)
En fecha 15 de Noviembre de 2022, este tribunal se constituyó nuevamente en la sala telemática a los fines de citar a la ciudadana NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO y dejo constancia que en su primer intento fue efectiva la citación.
En fecha 17 de noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación de la ciudadana NATHASHA ANGÉLICA BORGES debidamente efectiva.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NATHASHA ANGÉLICA BORGES debidamente asistida por el Profesional del derecho Abogado Miguel Castillo, a los fines de solicitar los días faltantes o termino para interponer el escrito de contestación. Este Tribunal acordó agregarlo a los autos y le informo el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por NATHASHA ANGÉLICA BORGES a los fines de otorgar Poder Apud-Acta al profesional del derecho Abogado Miguel Castillo.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el ciudadano alguacil del tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico debidamente efectiva.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nathasha Angélica Borges debidamente asistida por el Profesional del derecho Abogado Miguel Castillo, a los fines de solicitar Audiencia especial Telemática con el fin de que le otorgue Poder amplio y suficiente a su hermana. Este Tribunal mediante auto y en aras de garantizar los preceptos Constitucionales negó lo solicitado.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nathasha Angélica Borges debidamente asistida por el Profesional del derecho Abogado Miguel Castillo a los fines de ratificar la audiencia telemática, este Tribunal la agrego a los autos y ratifico el escrito de fecha 01 de diciembre de 2022.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió escrito presentado por los ciudadanos María Eladia Ojeda y Euclides José Herrera en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte accionante, a los fines de solicitar se desestime la solicitud formulada por la parte demandada por que carece de fundamentos. La misma fue agregada a los autos.

En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió escrito de Contestación de la demanda presentada por ciudadana Nathasha Angélica Borges debidamente asistida por el Profesional del derecho Abogado Miguel Castillo. Este Tribunal ordeno agregarlo a los autos y tenerlo como extemporáneos anticipado.
En fecha 13 de enero de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Milka Agustina Serven debidamente asistida por los profesionales del derecho María Eladia Ojeda y Euclides José Herrera a los fines de solicitar Medida cautelar de Secuestro sobre un vehículo, este Tribunal acordó agregarlo a los autos y negó lo solicitado.
En fecha 23 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por los Apoderados Judiciales María Eladia Ojeda y Euclides José Herrera a los fines de consignar 19 ejemplares del Diario de Circulación Nacional distribuidor entre el Notitarde y La Calle. Asimismo, deja sin efecto solicito se deje sin efecto la comisión librada por este Tribunal. Este tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó agregarlo a los autos, y dejo sin efecto la comisión librada por este Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal realizo un testado de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Miguel Ángel Castillo a los fines de solicitar copias certificadas. Este tribunal en fecha 22 de febrero de 2023, acuerda lo solicitado.
En fecha 27 de marzo de 2023, Se recibió diligencia presentada por los Apoderados Judiciales María Eladia Ojeda y Euclides José Herrera, a los fines de solicitar se nombre Defensor Judicial. Este Tribunal en fecha 30 de marzo de los corrientes, designa a la ciudadana Gloria Aguiño como defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos y a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto.
En fecha 31 de marzo de 2023, el ciudadano alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la ciudadana Gloria Aguiño debidamente efectiva.
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Gloria Aguiño a los fines de aceptar al cargo encomendado.
En fecha 17 de abril de 2023, se realizó acta de juramentación a la ciudadana Gloria Aguiño.
En fecha 21 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Miguel Ángel Castillo a los fines de solicitar copias certificadas de unas actuaciones del expediente. Este Tribunal acordó agregarlo a los autos y acordó lo solicitado.
En fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal mediante auto acordó oficiar a la defensoría Pública a los fines de que le designaran Defensor Público al ciudadano Alan Emilio Borges.
En fecha 26 de abril de 2023, el alguacil del tribunal consigna oficio dirigido a la oficina de defensa Pública debidamente firmada y sellada.
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió oficio emitido de la Defensa Publica mediante el cual informo que designaron como Defensor Público al ciudadano Richard Alvarado. El mismo se acordó agregar a los autos.
En fecha 10 de mayo de 2023 se recibió diligencia presentada por el Defensor Público a los fines de solicitar copias certificadas de actuaciones del expediente. Este Tribunal lo agrego a los autos.
En fecha 11 de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de las copias fotostáticas para la compulsa correspondiente. Este tribunal mediante auto ordeno libar la citación a la ciudadana Gloria Aguiño defensora ad-Litem.
En fecha 16 de mayo de 2023, la ciudadana Gloria Linarez se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha el ciudadano alguacil de este tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana Gloria Aguiño debidamente efectiva.
En fecha 19 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Miguel Ángel Castillo a los fines de solicitar copias certificadas de unas actuaciones del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2023, la ciudadana Jueza Hilsy Alcántara se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 20203, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Miguel Ángel Castillo a los fines informar a este Tribunal de situaciones o hechos exactos.
En fecha 26 de mayo de 2023, este Tribunal dejo constancia de que venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Gloria Aguiño. Este Tribunal mediante auto ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 03 de julio de 2023, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación.
En fecha 10 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Miguel Ángel Castillo a los fines de solicitar copias certificadas de actuaciones del expediente. En la misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 26 de julio de 2023, la ciudadana Gloria Linarez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales María Eladia Ojeda y Euclides José Herrera, este tribunal acordó agrego a los autos.
En fecha 02 de agosto de 2023, este tribunal ordenó abrir la segunda pieza.
En fecha 01 de agosto de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial Miguel Ángel Castillo. Este tribunal en la misma fecha ordeno agregarlo a los autos
En fecha 02 de agosto de 2023, este tribunal dejo constancia que venció el lapso según lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Civil y se reanudo la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 04 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial María Eladia Ojeda a los fines de solicitar copias simples. Este Tribunal ordeno agregarlo a los autos y acordó lo solicitado.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial María Eladia Ojeda a los fines de solicitar el abocamiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2023, la ciudadana Jueza Magaly Quintero se aboca al conocimiento en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió escrito de oposición a las pruebas presentada por los Apoderados Judiciales María Eladia Ojeda y Euclides José Herrera. Este tribunal acordó agregarlo a los autos.
En fecha 22 de septiembre de 2023, este tribunal dejo constancia que venció el lapso según lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Civil y se reanudo la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 23 de septiembre de 2023, la ciudadana Jueza Hilsy Alcántara se aboca al conocimiento en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Miguel Ángel Castillo a los fines de solicitar copias simples.
En fecha 02 de octubre de 2023, este tribunal dejo constancia que venció el lapso según lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Civil y se reanudo la causa al estado en que se encontraba. En la misma fecha este Tribunal agrego a los cutos la diligencia recibida y acordó lo solicitado.
En fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 06 de octubre de 2023, este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandante, a los ciudadanos: María Venancia Acosta, Hilda Ortega, Lidia Pedreañez. Así como también la evacuación de la ciudadana Carmen Teresa Abreu la cual compareció a los fines de ratificar el Justificativo de Testigo. Aunado a esto se declaro desierto la Audiencia de la Evacuación de los ciudadanos María Alejandra Guerra, Alba Mariela Ramón y Carmen Ramón Silva.
En fecha 09 de octubre de 2023, este Tribunal realizo audiencia de evacuación de testigo promovida por la parte demandada la cual se declaró desierto acto de los ciudadanos Marielis Coromoto Arguello Muñoz, Edgar Enrique Ferrer Palmar, Lairagabriel Pérez Herrera, Edgar Alejandro Ferrer Urdaneta, Ana Liz Fuenmayor Cano, Arlene Margarita Urdaneta Soto y José Jesús Buduc Urdaneta.
En la fecha 09 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la Apoderada María Ojeda, solicitando nueva oportunidad de la evacuación de promoción de testigo a los ciudadanos: María Alejandra Guerra, Alba Mariela Ramos y Carmen Ramón Sivira. Este Tribunal lo agregó a los autos y acordó lo solicitado.
En fecha 16 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nathasha Angélica Borges, debidamente asistida por el abogado Miguel Castillo, a los fines de solicitar copias simples de los folios 52 al 68. En la misma fecha este Tribunal ordenó agregar a las actas y acordó a fijar nueva oportunidad para la realización de la evacuación de testigo.
En fecha 23 de octubre de 2023, este Tribunal declaró desierto la evacuación de testigo de la ciudadana María Alejandra Guerra. En la misma fecha este tribunal realizo audiencia de evacuación de testigos promovido por la parte demandante, la ciudadana Alba Mariela Ramos, la cual compareció a los fines de ratificar el Justificativo de Testigo.
En fecha 23 de octubre de 2023, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Carmen Ramón Sivira, en consecuencia este Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió escrito por el apoderado judicial Miguel Castillo, a los fines de renunciar a la representación Judicial, otorgado como apoderado Judicial de la parte demandada Nathasha Angélica Borges. Este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 22 de noviembre de 2023, se dejó constancia de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2023, se recibió escrito de informe presentado por los apoderados judiciales María Ojeda y Euclides Herrera. En la misma fecha este Tribunal dijo VISTO con informe.
En fecha 15 de febrero 2024, se recibió escrito presentado por Nathasha Angélica Borges, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Francisco Quintero y Orlando Ramírez, a los fines de solicitar la apertura de la articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales María Ojeda y Euclides Herrera, a los fines de solicitar copias simples folios 86 al 92 y su vto.
En fecha 20 de febrero de 2024, se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales María Ojeda y Euclides Herrera, a los fines de solicitar que la solicitud y la pretensión de la parte accionada sea declara sin lugar por ser contraria al principio de la legalidad.
En fecha 27 de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar dichos escritos a los autos que conforman el presente el expediente dejando su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de marzo de 2024, este Tribunal acordó diferir la sentencia pautada para el día de hoy a objeto de dictar el dispositivo del fallo definitivo en el presente expediente, a los fines de aperturar la incidencia del fraude procesal denunciado y poder esclarecer dichos hechos.
En fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto para mejor proveer con el fin de solicitar cualquier medio necesario de prueba en búsqueda de la verdad, instando a la parte accionante a consignar sentencia de divorcio o acta de matrimonio con la respectiva nota marginal del ciudadano Aquiles Segundo Borges(+).
En fecha 12 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada María Eladia Ojeda con el fin de consignar copia certificada del acta de matrimonio con la respectiva nota marginal. Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de los corrientes acordó agregarlo a los autos.

-III-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
De las actas del proceso consta, que estamos frente a una Acción Mero Declarativa en la cual se solicita se reconozca que la actora mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.110, quien falleció en fecha 16 de agosto de 2021, según consta en Acta de Defunción Nº 0583, folio 83, tomo 3, de los libros de defunción emitido del Registro Civil del Municipio Guácara, estado Carabobo. Así tenemos que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la Acción Mero Declarativa persigue la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o no de una relación jurídica, por lo que tomando en cuenta la naturaleza de la acción, corresponde a este Tribunal constatar la verdad sobre el caso planteado a través del análisis de los elementos de juicio que consten en autos.

Por su parte la accionante alega en su escrito libelar:
…[Que], el día 14 de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), inicié una unión concubinaria con el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.110.
…[Que], mantuvimos una relación en forma estable, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, sociedad, amistades, compañeros y vecinos de los lugares donde vivimos desde ese entonces y hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual ocurrió el 16 de agosto de dos mil veintiuno (2021), a las doce horas con diecisiete minutos post meridiem (12:17 p.m.), de causas naturales por infarto del miocardio, insuficiencia respiratoria aguda severa, metástasis pulmonar.
…[Que], desde el inicio de esta unión concubinaria, mi concubino AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, se encontraba trabajando en el Ministerio de Transporte, en la aeronáutica civil como controlador de tránsito aéreo, lo cual fue una carrera en el sector público, que permitió la seguridad social a su carga familiar, razón por la cual soy beneficiaria desde ese entonces de los derechos laborales respectivos por el hecho de ser la concubina de él.
…[Que], durante nuestra relación concubinaria, me dediqué a trabajar como docente, en el ejercicio de mi profesión, para el Ministerio de Educación a la par de lo expuesto, al llegar la jubilación ante el Ministerio de Transporte, de mi concubino, ambos iniciamos un trabajo que nos permitió obtener un mejor sustento para mantener a nuestros hijos y para poder subsistir, ya que nuestras responsabilidades diarias, familiares y de crecimiento y fomento económico.
…[Que], al inicio de nuestra relación, se encontraba a poco tiempo de haber vivido la experiencia de un divorcio de la que fue su primera esposa, y así como el sufrimiento vivido ante la muerte de su padre, es por ello que nos dedicamos a la elaboración y venta de empanada, actividad esta que ambos hacíamos desde casa donde habitamos en las dirección ubicada en la calle salías, Nº 15-66 del sector banco obrero de san Carlos estado Cojedes.
…[Que], este Trabajo, así como otras actividades de comercio de mi concubino y mías en particular, e igualmente con las labores propis de nuestro hogar, y faenas diarias para el mantenimiento de los bienes que conformamos, y el cuidado, educación y formación de nuestros hijos procreados durante nuestra unión concubinarias, y que son ALAN EMILIO BORGES SERVEN Y NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN, quienes son venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros V-15.018.878 y V- 19.888.176.
…[Que], Igualmente de la hija producto del anterior matrimonio de mi concubino (disuelto previamente por el divorcio), NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.318.558, tal como se desprende de Acta de Nacimiento registrada bajo el nro. 414, del año 1.976, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, en dos (02) folios útiles, la cual acompaño en copia certificada, marcada con la letra "F", y de copia de Cédula de identidad, marcada con la letra "G", quien para el momento del inicio de nuestra unión contaba con una muy corta edad, y por ende, durante las temporadas que compartíamos requería de cuidados propios de la niñez, por lo que le di el trato de una hija.
…[Que], todo lo anterior nos permitió poder establecernos y fomentar económicamente patrimonio que pudimos constituir y administrar, y que se mantiene vigente, conformado por bienes muebles e inmuebles, donde hicimos reparaciones, mejora ampliaciones, construcción de anexos, a la casa nro. 15-66, ubicada en la calle Salía sector Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en el cual, como lo he expuesto previamente, habitamos como concubinos, de manera permanente e ininterrumpida durante todo ese tiempo que se resumió en cuarenta y un (41) años, y que aún sigo habitando.
…[Que], construimos con nuestro propio peculio, producto de la venta de empanadas y otras actividades de comercio, dos (02) inmuebles conformados por locales comerciales, modernos, con sus respectivas separaciones internas y dotado de todos los servicios básicos y de seguridad, ubicado en la calle Salias, cruce con Avenida Ricaurte de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, el cual cuenta con una data de 18 años, y donde nos dedicábamos al comercio de compra y venta de productos de limpieza, y mercancía seca.
…[Que], igualmente, con el esfuerzo mutuo, durante nuestra unión concubinaria, adquirimos un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Placa PAM93F, Serial del Motor 5VZ1861112, Serial de Carrocería 9FH11VJ9569012979, Modelo PRADO 5 PUERTAS, Año: 2006, Color: AZUL: Clase, RUSTICO, Tipo: SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, propiedad de mi concubino: AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo nro. 23997408, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 18 de abril de 2007, todo lo cual forma parte de los bienes de la comunidad concubinaria.
…[Que], nuestra relación concubinaria la mantuvimos de forma estable, pública, notoria e ininterrumpida, siendo reconocidos en el ámbito familiar, social, amistoso, y vecinal como una unión de hecho, pero similar a la de un matrimonio, siendo que ambos nos prestamos durante todos esos años, ayuda, auxilio y trato respetuoso y responsable, cumpliendo con todo lo inherente a la relación, tal cual como si estuviéramos casados, con un trato de amor, paz, armonía y socorro mutuo, donde nos mantuvimos trabajando para lograr nuestro bien común durante CUARENTA Y UN (41) AÑOS, en los términos ya indicados, estableciendo nuestra residencia, en la casa nro 15-66, ubicada en la calle Salías del sector Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos, donde atendí a nuestros hijos y a mi concubino, a quien cuide hasta el último día de su vida, y durante toda su penosa enfermedad, para lo cual me tuve que trasladar y establecer temporalmente con él, en la ciudad de Guácara estado Carabobo, donde fue atendido por médicos especialistas de esa localidad, y mantuvimos estadía en la casa de nuestro hijo ALAN EMILIO BORGES SERVEN ubicada en la Urbanización Amazonía, calle 02, casa nro. 02-02, Parroquia Guácara, Municipio Guácara estado Carabobo, ciudad donde falleció, tal como lo he indicado previamente, el día 16 de agosto de 2021.

Alega la parte demandada:

…[Que], niego, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda por la acciónate en autos precitada anteriormente, ya que carecen de toda veracidad, valga la redundancia, de toda la verdad, solamente algunos elementos expresados posee certidumbres, como es el caso que algún momento tuvieron vida juntos.
…[Que], en el primer lugar desde el comienzo la accionante de autos se expresa con mentiras, con lo falso, con el engaño, ya que expresa que su domicilio es la calle salías casa Nº 15-66 sector banco obrero de San Carlos estado Cojedes, cuando en realidad tiene su domicilio total, real, verdadero y autentico en “sector el Turumo, urbanización parque residencial, calle Nº 2 casa 02, Guácara del estado Carabobo.
…[Que], lo cual demostraremos con los elementos de pruebas que aportaremos en este proceso judicial, y para señalar toda la mentira y falsedad de lo expuesto en el libelo de la demanda por la accionante seguiremos señalando todo el oprobio y falsedad señalada en este escrito.
…[Que], de segundo desmentir totalmente lo señalado por dicha accionante en lo que se refiere al juicio de una presunta relación concubinaria con el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS,( DECUYUS AB-INTESTATO) venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-3.693.110, donde la accionante expresa, señala que inicio una relación concubinaria con el pre-citado ciudadano (De Cujus ab-intestato) al inicio del Capítulo I en la parte especificado como DE LOS HECHOS, el día 14 de mayo de mil novecientos ochenta 1980 ya que fue el segundo trimestre del año 1982, que llegan a la casa de mi abuelo Aquiles Borges, cedula de identidad Nº 361.795 mi padre el ciudadano Aquiles Segundo Borges, cedula de identidad Nº 3.693.110 y Milka Agustina Serven Escorche, cedula de identidad Nº 5.386.499 y los hijos pequeños de la ciudadana antes señalada, mas no hijos de mi padre Aquiles Borges, los cuales llevan por nombres Bertha Cristina López Serven, cedula de identidad Nº 13.970.916 y Alan Emilio Borges Serven, cedula de identidad Nº 15.018.878.
…[Que], igualmente queremos expresar y señalar de lo que la ciudadana dice y señala en la parte intermedia de su exposición de motivo cuando se refiere cito: a que ambos iniciamos un trabajo que nos permitió obtener un mejor sustento para mantener a nuestros hijos y para poder subsistir, ya que nuestras responsabilidades diarias, familiares y de crecimiento y fomento económico, así lo exigían aunado a que mi concubino paso por un divorcio, nos dedicamos a la elaboración de ventas de empanadas, fin de citas; lo cual nuevamente y reiteradamente miente y falsea la verdad de una manera descarada en este libelo de la demanda la accionante en autos, ya que ella nunca aporto a esa actividad comercial ni dinerario o capital y tampoco ningún tipo de esfuerzo laboral.
…[Que], ya que absolutamente todo a lo que se refiere esta actividad comercial señalada, es decir, el capital aportado a la misma, el trabajo o esfuerzo e inclusive la venta de las empanadas señaladas fue absolutamente por parte de mi padre con una empleada que lo ayudaba con la elaboración de las mismas, de esta forma decimos la verdad de los hechos y la falsedad por lo expresado por la parte accionante en autos.
…[Que], lo cual se demostrara por las declarativas o testimonios de los ciudadanos Elvira de Jesús Borges Oliveros, Elvirangel Virginia de la Guadalupe Pichardo Borges, Nelly Barreto de Torres.
…[Que], Por lo tanto no hubo ningún tipo de aporte de parte de ella (la accionante en autos), ni laboral, ni económico, ni interés familiar en la manutención de nosotros y del hogar.
…[Que], In fine de la exposición de motivos de esta demanda, donde se señala “ Quien para el momento del inicio de nuestra unión contaba con una muy corte edad, eso refiriéndose a Neliana Elvira Borges y por ende durante las temporadas que compartíamos requería de cuidados propios de la niñez, por lo que le di el trato de una hija, es totalmente falso de toda falsedad ya que la accionante en autos manifiesta una animadversión hacia esta niña se notaba una actitud de animaversion hacia esta infante para volver a desmentir, contundentemente , efectivamente lo señalado por la accionante en autos.
…[Que], igualmente cuando en la parte final de la exposición de motivos cuando se refiere la accionante y expresa, cito: “todo lo anterior nos permitió poder establecernos y fomentar económicamente patrimonio que pudimos constituir y administrar, y que se mantiene vigente, conformado por bienes muebles e inmuebles, donde hicimos reparaciones, mejora ampliaciones, construcción de anexos, a la casa nro. 15-66, ubicada en la calle Salía sector Banco Obrero, y que inclusive indica que habita actualmente, es otra mentira mas, es totalmente falso, no es verdadero lo expresado por la accionante en autos ya que no vive en este domicilio señalado y su residencia actual es “sector el Turumo, urbanización Parque Residencial Amazonia, calle Nº 2, casa Nº 2 Guácara estado Carabobo, desde hace más de un año.
…[Que], la presente demanda por acción mero Declarativa de Concubinato o unión estable de hecho sea declarada expresamente improcedente y declarado sin lugar en la definitiva.

ALEGÓ LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON INTERÉS EN LA CAUSA:
…[Que], el día 14 de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), inició una unión concubinaria con el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.110.
…[Que],mantuvo dicha unión, en forma estable, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, sociedad, amistades, compañeros y vecinos de los lugares donde vivieron desde ese entonces y hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual ocurrió el 16 de agosto de 2021, según consta en Acta de defunción nro. 0583, folio 83, tomo 03, libros de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guácara del estado Carabobo.
…[Que], la demandante beneficiaria de los derechos laborales que surgieron desde el inicio de esa unión concubinaria, ya que su concubino AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, trabajó en el Ministerio de Transporte, en la aeronáutica civil, lo cual fue una carrera en el sector público.
…[Que], ambos iniciaron un trabajo que les permitió obtener un mejor sustento para mantener a sus hijos, es por ello que se dedicaron a la elaboración y venta de empanadas, actividad esta que ambos hacían desde la casa donde habitaban, ubicada en la calle Sallas, nro. 15-66, del sector Banco Obrero de San Carlos estado Cojedes.
…[Que], procrearon sus hijos durante su unión concubinaria, y que son: ALAN EMILIO BORGES SERVEN Y NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN.
…[Que] su concubino igualmente tuvo una hija producto del anterior matrimonio (disuelto previamente por el divorcio) Neliana Elvira Borges Barreto.
…[Que], pudieron establecerse y fomentar económicamente el patrimonio que pudieron constituir y administrar, y que se mantiene vigente, conformado por bienes muebles e inmuebles, donde hicieron reparaciones, mejoras, ampliaciones, construcción de anexos, a la casa nro. 15-66, ubicada en la calle Salías, sector Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, lugar donde habitaron de manera permanente e ininterrumpida durante todo ese tiempo que se resumió en cuarenta y un (41) años, y que es el lugar donde mantiene su domicilio.
…[Que], construyeron otros dos (02) inmuebles conformados por locales comerciales, modernos, con sus respectivas separaciones internas y dotados de todos los servicios básicos y de seguridad, ubicado en la calle Salías, cruce con Avenida Ricaurte de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
…[Que], Igualmente, durante su unión concubinaria, adquirieron un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Placa: PAM93F; Serial del Motor: 5VZ1861112, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9569012979; Modelo: PRADO 5 PUERTAS; Año: 2006; Color: AZUL; Clase: RUSTICO; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, propiedad de mi concubino: AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo nro. 23997408, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 18 de abril de 2007, el cual anexó en original, marcado con la letra "M.
…[Que] su relación concubinaria la mantuvieron de forma estable, pública, notoria e ininterrumpida, siendo reconocidos en el ámbito familiar, social, amistoso, y vecinal como una unión de hecho, pero similar a la de un matrimonio, tal cual como si estuvieran casados durante CUARENTA Y UN (41) AÑOS estableciendo su residencia, en la casa nro. 15-66, ubicada en la calle Salías del sector Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos, donde atendió a sus hijos y a su concubino, a quien cuido hasta el último día de su vida, y durante toda su penosa enfermedad, para lo cual se tuvo que trasladar y establecer temporalmente con él, en la ciudad de Guácara estado Carabobo, donde fue atendido por médicos especialistas de esa localidad, y estadía en la casa de su hijo ALAN EMILIO BORGES SERVEN, ubicada en la Urbanización Amazonia, calle 02, casa nro. 02-02, mantuvieron Parroquia Guácara, Municipio Guácara estado Carabobo, ciudad donde falleció el día 16 de agosto de 2021.
…[Que] Admito que en el presente caso, la ciudadana: MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, demandante de autos, acompaña elementos probatorios referente una unión estable por más de 41 años, con el ciudadano: AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, fallecidos el 16 agosto de 2021, igualmente a la existencia de hijos en común, ALAN EMILIO BORGES SERVEN Y NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN, según se evidencia de las respectivas copias certificada SERVEN actas de nacimiento, así como a la existencia de elementos probatorios referentes a constancia de residencia de la demandante desde hace un tiempo que se corresponde con el tiempo demandante alega esta haber convivido en concubinato, razón por la cual esta defensora Ad littem no entra a cuestionar tales elementos, tomando en consideración para ello que efectivamente entre los documentos acompañados y los alegatos expuestos y narrados por la accionante no se desprende contradicción alguna, por lo que reconozco como ciertos los documentos acompañados en la demanda, donde se evidencian tales hechos alegados, específicamente los siguientes documentos:

1.- Acta de defunción nro 0583, folio 83, tomo 03, de los libros de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guacara estado Carabobo.
2.- Acta de Nacimiento de ALAN EMILIO BORGES SERVEN, registrada bajo el nro. 1.523, del año 1.985, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara estado Carabobo.
3.- Acta de Nacimiento de NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, registrada bajo el nro. 211, del año 1.990, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
4.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida a favor de MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, por el Consejo Comunal de Banco Obrero, San Carlos estado Cojedes, en fecha 19 de octubre de 2022.
5.- Constancia de consulta en línea de la página www.ivss.gob.ve, referente a pensión de sobreviviente a favor de MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA. 6.- Resolución nro. 17-22, emitida por la Oficina de Gestión Humana, del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en fecha 10 de mayo de 2022. en la que se otorga PENSION DE SOBREVIVIENTE a favor de MILKA AGUSTINA SEVEN ESCORCHA, en su condición de beneficiaria, siendo el causante AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS.

…[Que] Admito que efectivamente el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES falleció luego de una penosa enfermedad, lo cual ocurrió en la ciudad de Guacara, tal como consta en el Acta de defunción nro 0583, folio 83, tomo 03, de los libros por el Registro Civil del Municipio Guacara estado Carabobo, lo cual permite de Defunción emitida corroborar que la ciudadana demandante se encontraba asistiéndolo en sus necesidades, propias de su enfermedad, y obligaciones propias de una concubina.
…[Que] Admito, que en lo que respecta a las exigencias contenidas en la norma adjetiva, referente a la publicación de edicto emitido por este tribunal, en fecha 27 de octubre de 2022, se puede evidenciar que efectivamente, la demandante, dio el cabal cumplimiento en los términos y exigencias de ley, lo cual se corresponde con la respectiva consignación de los ejemplares de los diarios contentivos de estos, y sin que se haya presentado hasta la presente fecha persona alguna con derechos e interés sobre el presente asunto.
…[Que] Niego, rechazo y contradigo la CONSTANCIA DE CONCUBINATO, emitida por el Consejo Comunal de Banco Obrero, San Carlos estado Cojedes, en fecha 01 de julio de 2021, y que se pretenda tener como elemento para demostrar el concubinato, ya que sus efectos deben surtir a través de las resultas de sus respectiva contradicción en la oportunidad procesal respectiva.
…[Que] Niego, rechazo y contradigo la CONSTANCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, emitida por el Registro Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes, solicitada por el propio de cujus AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, en fecha 26 de enero de 2010, ya que la misma ha sido solicitada con un objeto diferente al de la unión estable o concubinato, siendo su finalidad únicamente la afiliación a Seguros laborales a favor de la demandante.
- IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
DEL MATERIAL PROBATORIO:
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:

A.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos, que fueron ratificados en el escrito probatorio:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº0583, marcado con la letra “A”, de fecha de fallecimiento 16 de agosto de 2021, folio 83, tomo 03, de los libros de Defunción emanada por la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Es por lo que dicha prueba se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar el fallecimiento del ciudadano Aquiles Segundo Borges Olivero en fecha 16 de agosto de 2021, en la ciudad de valencia estado Carabobo; Este Tribunal en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Alan Emilio Borges Serven, registrada bajo el Nº1.523, del año 1.985, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipio Guácara estado Carabobo; que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “B”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesariaen apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil. Con ellos se demuestra la filiación con el fallecido: Aquiles Segundo Borges Oliveros (+), en consecuencia representa a la misma en el derecho a suceder como hijo en el caudal hereditario de la sucesión. Y así queda demostrado.
3. Copia fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano Alan Emilio Borges Serven, plenamente identificado en autos).
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano Alan Emilio Borges Serven, titular de la Cédula de identidad número V-15.018.878.Así se aprecia.-
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Nathasha Angélica Borges Serven, registrada bajo el Nº211, folio 108, Tomo I, de fecha 14/02/1990, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “D”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesariaen apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil. Con ellos se demuestra la filiación con el fallecido: Aquiles Segundo Borges Oliveros (+), en consecuencia representa a la misma en el derecho a suceder como hija en el caudal hereditario de la sucesión. Y así queda demostrado.
5. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Nathasha Angélica Borges Serven.
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana Nathasha Angélica Borges Serven , titular de la Cédula de identidad número 19.888.176, quién es el demandada en la presente causa.Así se aprecia.-
6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Neliana Elvira Borges Barreto, registrada bajo el Nº414, folio Nº219, Tomo I, de fecha 17/05/1976, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; que acompaño la demandante en la presente demanda marcada “F”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesariaen apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con ellos se demuestra la filiación con el fallecido: Aquiles Segundo Borges Oliveros (+), en consecuencia representa a la misma en el derecho a suceder como hija en el caudal hereditario de la sucesión. Y así queda demostrado.
7. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Neliana Elvira Borges Barreto.
Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la ciudadanaNeliana Elvira Borges Barreto, titular de la Cédula de identidad número V-12.318.558.Así se aprecia.-
8. Copia Simplede Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), expedida por el Registro Civil Municipal de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 26 de enero de 2010.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público, lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria; y en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia con todo su valor probatorio, demostrando la unión concubinaria. Y así se aprecia.
9. Constancia de Concubinato: en original otorgada por el Consejo Comunal de Banco Obrero, San Carlos Estado Cojedes, de fecha 01 de julio del año 2021.
Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, demostrando la convivencia de los ciudadanos MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA y AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS. Y así se aprecia.-
10. Constancia de Concubinato: en original otorgada por el Consejo Comunal de Banco Obrero, San Carlos Estado Cojedes, de fecha 19 de octubre del año 2022.
Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, demostrando la convivencia de los ciudadanos MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA y AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS. Y así se aprecia.-
11. Constancia de Residencia, en original emitida por el Consejo Comunal de Banco Obrero, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, demostrando que los ciudadanos MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA y AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS Vivian en la dirección mencionada en la constancia. Y así se aprecia.-
12. Copia Certificada de Justificativo de Testigos, de Unión Concubinaria, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 10 de enero de 2022.
Considerando lo anterior, debe esta juzgadora, en vista de que el instrumento acá discriminado se configura como Instrumento Público, de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva en materia civil, emitido por la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, ratificado el contenido de la declaración por la testigo, considerarlo como una prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la existencia o veracidad de algún hecho conducente a determinar la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA y AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, identificados en autos, el mismo no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se determina.-
13. Impresión de Copia simple de Constancia de consulta en línea de la páginawww.ivss.gob.ve, referente a pensión de sobreviviente, fechado el 21 de julio de 2022, el referido correo electrónico mencionado ut supra, promovido como impresión en copias simples, igualmente no fueron impugnados por la parte demandada, aduciendo que se trata de “copias simples, que no poseen firmas, y guarda relación con los hechos debatido”, para ello, donde se lee y se evidencia la condición de sobreviviente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Aprecia.-
14.Copia Simple Certificada de Resolución Nº17-22, emitida por la oficina de Gestión Humano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en fecha 10 de mayo de 2022, de fecha 10 de mayo de 2022, otorga Pensión de Sobreviviente, en condición de beneficiaria a la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha.
De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandante en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar el beneficio de pensión de sobreviviente, y por tanto, el Tribunal, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se logra evidenciar que el mismo fue emitido con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, quedando demostrada la autenticidad del contenido de dicho documento y la cualidad que tiene para representarlo. Así se aprecia.-
15.- Copia Simple del certificado de Registro del Vehículo Nº 23997408, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18 de abril de 2007, otorgado al ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros, con las siguientes características: serial de carrocería: SF11VJ9569012979; Placa: PAM93F; Marca: TOYOTA; Serial de Motor: 5VZ1861112; Modelo: PRADO 5 Puertas; Año: 2006, Color: Azul; Clase: Rustico; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: Particular; Nº de Puestos: 8, Nº Eje: 2, Tara: 1850; Servicio: Privado.
El citado documento aún cuando no fue tachado, ni impugnado en forma en alguna en la oportunidad procesal, no constituye prueba idónea para demostrar la relación concubinaria, por cuanto no guarda relación con los hechos introvertidos en la presente causa, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16-Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos Aquiles Segundo Borges Oliveros y Nelly Coromoto Barreto, emitida del Registro Civil del Municipio San Carlos, de fecha 11 de abril de 2024, bajo el Acta Numero 118, folio 118, tomo I de fecha 03 de octubre de 1970, teniendo asentado una nota marginal donde demuestran la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público, lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria; y en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado fue disuelto el vínculo matrimonial en fecha 12 de febrero de 1986. Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, los testimonios de los ciudadanos:
• MARIA VENANCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.446, domiciliada en el sector Los Malabares, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• MARIA ALEJANDRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.664466, domiciliada en el sector Los Malabares, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• HILDA ORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.326, domiciliado en el sector Las Tejitas, de esta ciudad San Carlos estado Cojedes.
• LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.498, domiciliada en La Urb. Rómulo Gallegos, de esta ciudad San Carlos estado Cojedes.
• ALBA MARIELA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.135, domiciliada en el sector Banco Obrero, de esta ciudad San Carlos estado Cojedes.
• CARMEN RAMON SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.575.222, domiciliado en San Carlos estado Cojedes.
• CARMEN TERESA ABREU FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.746.117, domiciliada en el sector Banco Obrero de esta ciudad San Carlos estado Cojedes.
Con relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 54, 56, 57, 60 de la presente causa, fueron juramentadas legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos se refiere, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios que se hizo referencia arriba a cada testigo.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por los testigos (desde el folio 54, 56, 57, 60), en cuanto al Testigo la ciudadana CARMEN RAMON SIVIRA, plenamente identificado, este Tribunal la desecha por desierta, en cuanto no comparecieron al acto de testigos.
Por otra parte esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por demostrado que se logró evidenciar que de las preguntas efectuadas, de sus respuestas, se desprenden elementos que puedan crear convicción de que los hechos declarados guarden relación con el hecho debatido, lo que conlleva a determinar que, las mismas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por la promovente, es decir, que con el solo decir de los testigos, al pudiese este tribunal considerar ciertas las argumentaciones dadas puesto que de los mismos se logra extraer elementos de convicción que puedan dirigir a quien aquí decide a darles el valor probatorio que la parte actora pretendió con la evacuación de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el valor probatorio la declaración de estos testigos. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
A- Copia Simple de Documento de Contestación de la Demanda, la cual fue promovida según la parte accionada para probar la residencia señalada con especificidad de la demandada y como también la demandante o accionante en auto en este expediente.
En relación a esta prueba, esta Juzgadora la desecha, y considera oportuno traer a colación respecto a los escritos de contestación, lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 1994-016 caso Inversiones Méndez Peña C.A., contra Francisco Anulfo lo siguiente:
“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil..

B- Copia Simple de Avisos de Cobro, de Corpoelec a nombre de: Aquiles Segundo Borges, cuenta Nro. 100004467711, factura 2, por el monto de 231,67 bolívares.
Estado de cuenta emanada de Corpoelec Nro. 1000044677117, Titular del Contrato: Aquiles Segundo Borges, Fecha: 01/06/2023 hora: 10:33. Dirección: Calle Silva s/n piso 9 L1584B, Centro San Carlos Parroquia San Carlos de Austria Municipio Ezequiel Zamora.
Avisos de Cobro, de Corpoelec a nombre de: Aquiles Segundo Borges, cuenta Nro. 100004467711, factura 3, por el monto de 127,36 bolívares.
Estado de cuenta emanada de Corpoelec Nro. 1000044677117, Titular del Contrato: Aquiles Segundo Borges, Fecha: 01/06/2023 hora: 10:37. Dirección: Calle Silva s/n piso 9 L1584B, Centro San Carlos Parroquia San Carlos de Austria Municipio Ezequiel Zamora.
C- Copia Simple de Recibo de Pago de HIDROCENTRO, Nº de Contrato: 3593665, de fecha: 14/07/2023 a nombre de: Aquiles Borges. Dirección: Avenida Ricaurte, local S/N, cruce con calle Salias, CSC. Ctral. San Carlos Cojedes.
D- Copia Simple de Recibo de Pago de Inmuebles Urbanos, emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora Servicios Autónomo de Tributación Municipal Ezequiel Zamora. Recibo Nº 77467 de fecha 19/08/2022, a nombre del ciudadano: Aquiles Borges, cedula de identidad Nº V-361.795, dirección: ciudad de San Carlos, Urbanización Banco Obrero Calle Salias Casa Nº 15-66. Pago de exoneración por edad año 2022, ID 5345 de Inmueble Urbanos.
Copia Simple de Recibo de Pago de Deuda Morosa - Inmuebles Urbanos, emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora Servicios Autónomo de Tributación Municipal Ezequiel Zamora. Recibo Nº 77465 de fecha 19/08/2022, RIT Contribuyente: 5346, a nombre del ciudadano: Aquiles Borges, cedula de identidad Nº V-361.795, dirección: ciudad de San Carlos, Urbanización Banco Obrero Avenida Rucarte entre Calle Salias Local Comercial. Periodo (s) de pago enero/2021, abril/2021, julio/2021, octubre/2021 de Inmuebles Urbanos.
Copia Simple de Recibo de Pago Inmuebles Urbanos por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora Servicios Autónomo de Tributación Municipal Ezequiel Zamora. Recibo Nº 77466 de fecha 19/08/2022, RIT Contribuyente: 5346, a nombre del ciudadano: Aquiles Borges, cedula de identidad Nº V-361.795, dirección: ciudad de San Carlos, Urbanización Banco Obrero Avenida Rucarte entre Calle Salias Local Comercial. Periodo (s) de pago enero/2022, abril/2022, julio/2022, octubre/2022 de Inmuebles Urbanos
Copia Simple de Ficha Catastral, Ficha: Nº8088, emitido de fecha 16 de agosto de 2022, emitida por la Oficina de Municipio de Catastro. Cedula Catastral; Código Catastro: Estado: 09; Municipio: 08; Parroquia: 01; Ámbito: U-00; Sector: 007; Manzana: 006; Lote: 004, Sub-Lote: 00A; Nivel: 000; Unidad: 000. Identificación del Propietario: Aquiles Borges, cedula de identidad Nº V- 361.795, Identificación del Inmueble: Urbanización Banco Obrero Avenida Ricaurte entre calle Salias Local Comercial S/N, San Carlos, Área según Levantamiento: 323,59 M2. Área de Construcción 296,82 M2, Avaluó 492,43 PTR. Norte: Calle Salias con Longitud de 15.30 ML, Sur: Taller Mecánico con Longitud de 15.30 ML, Este: Av. Ricaurte con Longitud de 21,00 ML, Oeste: Aquiles Borges con longitud de 21.30 ML, Terreno y Construcción. Propiedad o Tenencia del Terreno: Privado Individual, para demostrar todo lo concerniente al pago de Impuestos Municipales, por la demandada.
Copia Simple de Ficha Catastral, Ficha: Nº8087, emitido de fecha 16 de agosto de 2022, emitida por la Oficina de Municipio de Catastro. Cedula Catastral; Código Catastro: Estado: 09; Municipio: 08; Parroquia: 01; Ámbito: U-00; Sector: 007; Manzana: 006; Lote: 004, Sub-Lote: 000; Nivel: 000; Unidad: 000. Identificación del Propietario: Aquiles Borges, cedula de identidad Nº V- 361.795, Identificación del Inmueble: Urbanización Banco Obrero Avenida Ricaurte entre calle Salias Local Comercial S/N, San Carlos, Área según Levantamiento: 426,72 M2. Área de Construcción 223,18 M2, Avaluó 243,53 PTR. Norte: Calle Salias con Longitud de 15.60 ML, Sur: Taller Mecánico con Longitud de 24.60 ML, Este: Local Comercial 20,20 ML, Oeste: Familia Malpica con longitud de 20.20 ML, Terreno y Construcción. Propiedad o Tenencia del Terreno: Privado Individual, para demostrar todo lo concerniente al pago de Impuestos Municipales, por la demandada.
Este tribunal y en congruencia con lo anteriormente expuesto, no tiene materia sobre la cual decidir en relación al punto y en tal virtud, en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo fue promovido para demostrar donde está asentado el domicilio de la demandada, Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, los testimonios de los ciudadanos:
• MARIELIS COROMOTO ARGUELLO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.699, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, sector la Medinera, calle 4, casa Nº 113 de San Carlos Estado Cojedes.
• EDGAR ENRIQUE FERRER PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.557, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, calle número 3, casa Nº03-6 de San Carlos Estado Cojedes.
• LAIRAGABRIEL PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.170, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, vereda 10, casa Nº50-61 de San Carlos Estado Cojedes.
• EDGAR ALEJANDRO FERRER URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.332.442, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, calle 03, casa Nº03-6 de San Carlos Estado Cojedes.
• ANA LIZ FUENMAYOR CANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.790.932, domiciliada en la Urbanización Santa Clara, calle 03, casa 03-06, de San Carlos Estado Cojedes.
• ARLENE MARGARITA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.888.187, domiciliada en la Urbanización Santa Clara, calle 03, casa Nº03-6, de San Carlos Estado Cojedes.
• JOSÉ JESÚS BUDUC URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.722.073, domiciliado en la Avenida Ricaurte, Edificio Caroní, planta baja, de esta ciudad de San Carlos, Estadio Cojedes.
Con relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, no fueron evacuadas la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, de la presente causa, en cuanto a los Testigos los ciudadanos plenamente identificados, este Tribunal las desecha por desierta, por cuanto no comparecieron al acto estos testigos.
IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA (FRAUDE PROCESAL)
Con motivo de pronunciarse esta administradora de justica sobre el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual anuncio la existencia de un fraude procesal, este tribunal aperturo articulación probatoria a los fines de resolver lo solicitado por la parte demandada, el cual se sustanció de la siguiente manera.
En fecha 15 de marzo de 2024, este tribunal mediante auto de esta misma fecha aperturo cuaderno de incidencia.
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibio escrito de contestaciòn a la incidencia presentado por los ciudadanos María Ojeda y Euclides Herrera, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha 20 de marzo de 2024, se recibio escrito de pruebas presentaron por la ciudadana Natasha Borges debidamente asistida por los profesionales del derecho Francisco Quintero y Orlando Ramírez.
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibio diligencia presentada por los ciudadanos María Ojeda y Euclides Herrera, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionante, a los fines de solicitar copias simples del escrito inserto en el cuaderno de incidencia, relativo a los medios de pruebas por ellos promovidos. Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de abril de 2024, acordó lo solicitado por la parte accionante.
En fecha 22 de marzo de 2024, este Tribunal acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada así como también negó lo solicitado en cuanto a la Inspección Judicial.
Esta Juzgadora hace una síntesis de los Alegatos de la parte demandada y de la parte demandante y la realiza de la siguiente manera:
La ciudadana Nathasha Borges debidamente asistida por los profesionales del derecho Francisco Quintero y Orlando Ramírez, manifestó en el escrito donde anunciaron el fraude procesal la existencia del expediente N° 11.705, presentada por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, plenamente identificada en autos, por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho que sostuvo con el ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros, el cual este juzgado declaro inadmisible y que para lo cual la parte demandante debió tomar en consideración el cumplimento del lapso de noventa (90) días continuos para la interposición de su nueva presentación, pero en fecha 20/10/2022/; nuevamente la demandante de autos, se presenta por ante este tribunal en funciones de distribuidor, incoando solicitud por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho que sostuvo con el ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros; según distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada nuevamente a este juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 26/10/2022/, quedando inserta bajo el N 11732.
Aunado a esto, los ciudadanos María Eladia Ojeda y Euclides Herrera en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante manifiestan en el escrito de contestación del fraude procesal que de manera osada la ciudadana Nathasha Angélica Borges Serven, asevera que nuestra representada la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha actúa cometiendo fraude procesal, que si bien es cierto, que por ante este mismo Juzgado curso el expediente signado con la nomenclatura interna 11.705 contentivo de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoado por nuestra representada antes mencionada, no es menos cierto que el mims fue declarado Inadmisible por cuanto no cumplió con los requisitos del 340 en sus numerales 2 y 6, del Código Procesal Civil, no subsanando la corrección correspondiente en el lapso legal establecido para hacerlo.
Cabe señalar que en fecha 20 de octubre de 2022, la parte accionante introduce nuevamente la Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho, quedando asignado con la nomenclatura interna del tribunal 11.732 debidamente admitida y sustanciada, trabándose la litis y encontrándose al día de hoy el presente procedimiento en fase de sentencia, por lo que no existió ningún obstáculo para intentar la nueva acción, en consecuencia, tal circunstancia, aunado al hecho de que dicha acción fue diferente en cuanto los sujetos procesales (demandados), es decir, que no coincide con la nueva acción planteada en este expediente, es por lo que resulta improcedente e inamisible la pretendida incidencia planteada por la demandada, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir FRAUDE PROCESAL.
En cuanto al acervo probatorio de la Incidencia de Fraude Procesal:
Cabe destacar, que el principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En el presente caso, la parte solicitante de la articulación probatoria en el lapso correspondiente da por reproducido todos los documentos consignados con la contestación de la demanda como ajuar probatorio, e indica que adquiere el valor probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente; Ahora bien, este Tribunal tomando el mérito favorable de los autos, con respecto a estas pruebas, considera congruente señalar que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en que esto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y así se decide.
Asimismo, la parte actora en la incidencia de fraude prcesal, solicito Inspección Judicial al archivo de este Tribunal, lo cual esta Juzgadora negó lo solicitado por cuanto lo requerido en dicha inspección se puede verificar los hechos a través de otro medio de prueba.
Entrando en los motivos pare decidir la Incidencia de fraude procesal, esta sentenciadora trae a colación el principio de la notoriedad judicial que, según la doctrina, conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.
Si bien es cierto que este Tribunal había recibido una demanda con fundamento en los mismos hechos, el mismo objeto, no es menos cierto que los demandados no son los mismos, puesto que en la primera demanda, demandan al De cujus y en la segunda, demandan a los Herederos Conocidos, Herederos Desconocidos y a todas aquellas personas con interés; asimismo, este tribunal declaro inadmisible la primera demanda por cuanto no subsanaron lo solicitado, es decir que esta demanda nunca fue admitida, no se había trabado la Litis, inclusive, para que pueda operar la perención o caducidad de la acción, se tiene que admitir la demanda, por lo cual no es aplicable en el presente caso, el lapso de los 90 días como causal de inadmisibilidad, por lo que no existe violación de normas, ni principios de los lapsos Procesales, el único posible agraviado, y con legitimación activa para impugnar el acto de la admisión de la demanda, sería el demandado, quien nada alegó en su debida oportunidad, no opusieron cuestiones previas, por lo cual no impidieron la continuación del proceso, y convalidaron, no sólo con la efectiva contestación de demanda sino también con el silencio de parte, es por todo lo anteriormente explicado quien aquí juzga, fundamentada en las resoluciones judiciales conforme a derecho y en base a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara sin lugar el fraude procesal. Queda resuelto lo explanado IN EXTENSO por este Juzgado sobre este punto previo. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumental y habiéndose zanjado el punto previo arriba resuelto, se prosigue a decidir la controversia planteada de la siguiente manera:
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el De Cujus, ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Como se puede observar de las jurisprudencias antes citada, la mismas establecen que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, que debe estar en concordancia con la Sentencia Nºº 161 de fecha 4 de abril del año 2024 de la Sala Casación Civil.
En el caso sub examine, la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, identificada en autos, alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS identificado en autos, desde el día CATORCE (14) de mayo de 1980 hasta el 16 de agosto de 2021, fecha en la que fallece el referido ciudadano, y para que le fuese reconocida la condición de concubina demandó a los herederos conocidos y desconocidos del precitado ciudadano, por lo cual este Tribunal emitió boleta de citaciòn a los herederos conocidos ciudadanos ALAN EMILIO BORGES SERVEN, NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN, Y NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDLAS DE IDENTIDAD Nº 15.018.878, 19.888.176 Y 12.318.558; a lo que el ciudadano ALAN EMILIO BORGES SERVEN compareció por ante este Tribunal solicitando la designación de un Defensor Público, y este Tribunal acordó lo solicitado; por lo que la unidad de Defensa Publica designo al profesional del derecho Richard Alvarado en su condición de Defensor Público Auxiliar (1) en Materia Civil Mercantil y Transito; asimismo, se realizó audiencia telemática a los fines de citar a la ciudadana NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO la cual quedo efectiva la misma, Igualmente se cito a la ciudadana NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO, quedando efectiva la citaciòn. Aunado a esto, se emitió edicto siendo publicado el mismo en el diario Notitarde y La Calle, sin que hubieren comparecido heredero desconocidos; en consecuencia este Tribunal designo defensor Ad-Litten con el fin de garantizar los preceptos constitucionales a los demandados de autos.
Cabe señalar, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN, plenamente identificada en autos, contesto de manera extemporánea por anticipado, el defensor Público Auxiliar (1) en Materia Civil Mercantil y Transito Richard Alvarado, no contesto la demanda, la ciudadana NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO no contesto la demanda y la ciudadana GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, en su carácter de Defensora Ad-Liten, de los Herederos desconocidos y a todos lo que tengan interés directo y manifiesto, admitió la existencia de la relación en Unión Estable de Hecho, por lo cual no desvirtuó ni promovió prueba alguna.
Por otra parte, de las deposiciones de los testigos, MARIA VENANCIA ACOSTA, MARIA ALEJANDRA GUERRA, HILDA ORGA, LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ DE RODRIGUEZ, ALBA MARIELA RAMOS, CARMEN RAMON SIVIRA, y CARMEN TERESA ABREU FERNANDEZ, identificados en las actas procesales, se verifica que estos testigos fueron contestes, no incurrieron en incongruencias que conllevaran a desvirtuar sus propios alegatos; que los mismos fueron evacuados cumpliéndose con las solemnidades y requisitos correspondientes. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora estando en adecuación a los procedimiento a las garantías constitucionales para garantizar una justicia expedita, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, dictó un auto para mejor proveer en búsqueda de la verdad instando a la parte accionante a consignar copia certificada de la sentencia de Divorcio o acta de Matrimonio con su debida nota marginal, finalmente, la parte accionante consignó copia certificada de la acta de matrimonio con la respectiva nota marginal, verificando esta juzgadora la disolución del vinculo matrimonial entre el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES y a ciudadana NELLY COROMOTO BARRETO en fecha 12 de febrero de 1986; ahora bien, esta Jurisdicente deja constancia que la prueba consignada es documento público, y la ley establece que los documentos públicos y los informes pueden ser admitidos en cualquier estado de la causa porque los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que no puede ser destruida por cualquier medio legal. Así se decide.
Por consiguiente, esta juzgadora determina que entre los ciudadanos MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA y AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, identificados en autos, se materializó una relación de concubinato que se inició después de la fecha en que fue plasmada la sentencia con la respectiva ejecución, esto quiere decir que comenzó el día catorce (14) de febrero de 1986 hasta el 16 de agosto de 2021, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano, cohabitando ambos bajo un mismo techo, en cuya vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, siendo que fueron vistos como pareja, por lo que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión supra citada, en consecuencia, esta Juzgadora declara procedente en derecho la Acción Mero Declarativa, conforme se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
–VII-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria propuesta por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.386.499. Consecuentemente, este Tribunal DECLARA la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA y AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS (+), identificados en autos, la cual se inició el día catorce (14) de febrero de 1986 hasta el 16 de agosto de 2021, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Lizdangi Sánchez Páez

En esta misma fecha tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró bajo el numero _______.

Lizdangi Sánchez Páez



Exp. Nº 11.732.-
HJAV/LWS/.