REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de mayo del 2024
SENTENCIA Nº: 111
EXPEDIENTE Nº: 1340
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.270.399, de
este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL
CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.455 y V-
20.269.997 respectivamente, debidamente inscritos por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
74.040 y 227.262, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS
CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.100.372 y V-
8.550.191, domiciliada en la Calle Páez, Casa Nº 4-89, San
Carlos Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y EDGAR
RAFAEL VERA BRAVO, venezolanos, mayores de edades,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.881.771 y V-
9.530.238 respectivamente, debidamente inscritos por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros
41.714 y 212.150 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
CAPITULO I
Visto escrito presentado en fecha 30 de abril del año en curso, constante de tres
(03) folios, por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, Inscrito en el IPSA Nº
227.262, quien es el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Jose Daniel
Moreno Martínez, en la que solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta
alzada en fecha 25 de abril del 2024, dejando constancia que la ultima
consignación de la boleta libradas, fue el día 30 de abril del año en curso, de
conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
refiriéndose el abogado que el tribunal: “declaro con lugar el recurso de apelación,de marras, en virtud a que no se desprende del contenido del fallo un
pronunciamiento claro sobre la tempestividad de las pruebas aportadas y
producidas en el escrito libelar documentales marcadas 1, 2, 3…”
De lo antes planteado, por el profesional del derecho Julio Daniel Cordero
Aguilar, apoderada judicial de la parte accionante, y siendo que la misma se
encuentra interpuesta dentro de la oportunidad legal, en vista que se ordeno la
notificación de la sentencia publicada por esta alzada a las partes o/u sus
apoderados, siendo consignada la notificación de los apoderados del ciudadano
José Daniel Moreno Martínez, abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, en fecha
30 de abril del año 2024 y al abogado José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris
Capezzuti de Moreno, parte demandada, en fecha 30 de abril del corriente, y
siendo consignado escrito de aclaratoria, en fecha 30 de abril del mismo,
pudiéndose observar que fue invocado dentro de la oportunidad legal, y que
estableciendo la norma, un lapso perentorio para dar respuesta a tal petitorio,
realizado por la parte demandante, el cual es de tres (3) días después del
petitorio de aclaratoria, situación está que conlleva a esta alzada, a resguardar
los Principios Constitucionales como son, el derecho a la defesa, el debido
proceso y el derecho a la petición, consagrados todos en los artículos 20, 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que
aunado a la revisión realizada, tanto a la petición de la abogada apoderado de
la parte actora, así como del la decisión proferida por esta alzada, se considera
prudente resaltar, lo que nos establece la norma sobre la aclaratoria solicitada,
para lo cual dispone:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria
sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la
haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente
Sobre esta norma procesal, podemos referir lo anunciado por la Sala
de Casación Civil en sentencia número 216 de fecha 3 de julio de 2018, caso:
Univar Usa INC contra Cerdex C.A., expediente N° 2016-826, estableció lo
siguiente:
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la
posibilidad de:1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a
dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que
se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a
confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún
término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a
errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no
fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas
erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en
el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo
es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o
cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la
corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de
referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto
en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen
un complemento conceptual de la sentencia requerida por
omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y
fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la
ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas
ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo
establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que
dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”.
Explorando sobre el alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de
2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer
imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la
sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal
premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de
inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa
prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el
juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza
correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las
aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan
sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre
aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad
de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el
órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar
las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y
de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así
expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el
texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente
fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requierantales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en
el siguiente.
Es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en
referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido
dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto,
que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva
a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada
fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas
en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben
entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el
día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia,
esta Sala observa que mediante diligencia suscrita el 19 de
septiembre de 2007, el abogado Carlos Augusto López Damiani,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil solicitante se dio por notificado de la sentencia N°
1.719/2007 y siendo que el 20 del mismo mes y año presentó la
solicitud de ampliación ante esta Sala, se tiene que la misma se
ejerció dentro del lapso fijado en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, y así se declara.
Para analizar la procedencia de la solicitud, esta Sala observa:
En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría
de ‘recursos de aclaratoria’ tres instituciones bien
diferenciadas, cuales son la aclaración, la ampliación y la
corrección del fallo.
La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto,
se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que
‘(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección
de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios
impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente
amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores
manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la
ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una
verdadera revisión de la decisión judicial’. En tal sentido, se
suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el
desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI,
ENRIQUE, ‘Los Recursos Judiciales y demás Medios
Impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones De Palma, Buenos
Aires, 1988, p.p.73 y 74).
Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados
por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma
sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes
utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento
que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las
motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo
decidido.
En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el
juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún
punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean
consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y
nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación
del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el
juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su
motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese
pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación,
dicho instituto carece de aquellos elementos que permitanconsiderarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no
se dirige a la corrección de un gravamen.
Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la
ampliación, esta Sala ha señalado que ‘(…) la misma se trata -
como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que
expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en
relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el
sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya
dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por
diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste
la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al
tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada’ (Vid.
Sentencia de esta Sala N° 324 del 9 de marzo de 2001,
caso: ‘Luis Morales Bance y otros’).
En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA
afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una
sentencia que ‘[el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando
de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda
sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La
aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance
o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer
las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos
en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar
al redactarla’ (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, ‘Teoría
General del Proceso’, Tercera Edición, Primera Reimpresión,
Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).
A partir de las premisas expuestas, considera la Sala que en los
términos en los cuales se planteó la pretensión de ampliación, se
persigue que la Sala reexamine aquellas defensas esgrimidas en
el procedimiento laboral primigenio y se corrija la motivación
empleada para declarar no ha lugar la solicitud de revisión con el
propósito de obtener un veredicto favorable a la solicitante, lo
cual desnaturaliza la institución procesal antes examinada al
pretender usarla como un mecanismo de gravamen.
En efecto, estima esta Sala que la solicitud realizada por el
abogado solicitante, desborda la finalidad perseguida por dicha
figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha
sido planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala
se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido en el marco de la
solicitud de revisión que es una potestad extraordinaria,
discrecional, excepcional y restringida de la Sala (Vid. Sentencia
de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso:
‘Corpoturismo’), lo cual ya fue dilucidado por la sentencia cuya
ampliación se solicita en los términos en ella expuestos.
De manera que, siendo que lo que pretende la solicitante, es un
reexamen de lo controvertido, esta Sala estima improcedente la
presente solicitud de ampliación. Así se decide”.
Atendiendo a lo establecido por la norma y la jurisprudencia antes señalada,
tenemos que la sentencia en relación a lo acotado por el abogado, hace
pronunciamiento al respecto:
Omisis…IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes delatado, se desprende que la incidencia resuelta
por esta alzada, en fecha 15 de abril del 2023, corresponde
al lapso de pruebas y que se deja constancia que los 13 días
de lapso de pruebas, que debían correr en el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial,inicio el día 17 de
octubre del 2023 y concluyo 09 de noviembre del 2023, por
lo que el escrito de pruebas presentado por la parte actora,
tal y como consta en copia certificada, que riela al folio 33
al 36, presentado en fecha 13 de noviembre del 2023, se
encuentra fuera de lapso, que con tal incidencia resuelta, esta
apelación corresponde anunciar, que estando la causa principal
en etapa de sentencia, debido a la notoriedad judicial, por
encontrarse este Tribunal en la misma sede del Tribunal de
Instancia, dejar sin efecto la admisión de las pruebas, admitidas
en fecha 07 de diciembre del 2023, sin embargo a consideración
de quien revisa, es estimado inútil, anular o reponer las
actuaciones, por cuanto el Juez en la definitiva con revisar lo
decidido, en estas incidencias, debe pronunciarse en la decisión
sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, y que
fueron presentadas fuera del lapso probatorio; es por lo que se
insta al Juez Suplente especial del Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Esta
Circunscripción Judicial, a cumplir lo determinado en las
presente incidencia y en la sentencia de fecha 15 de abril del
2024, en el asunto 1333 nomenclatura interna de este Tribunal.
Así se establece.-
Deprendiéndose del texto integro, que corre en la sentencia interlocutoria,
dictada por esta alzada en fecha 25 de abril de este año, y que como primer
puto fue esclarecido lo del escrito de pruebas presentado por los apoderados
judiciales de la parte actora, dejándose establecido de manera clara que : “…se
deja constancia que los 13 días de lapso de pruebas, que debían correr
en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial,inicio el día 17 de octubre del
2023 y concluyo 09 de noviembre del 2023, por lo que el escrito de
pruebas presentado por la parte actora, tal y como consta en copia
certificada, que riela al folio 33 al 36, presentado en fecha 13 de
noviembre del 2023, se encuentra fuera de lapso…”. Atendiendo a que el
abogado solicita la aclaratoria en los siguientes términos:
“declaro con lugar el recurso de apelación, de marras, en
virtud a que no se desprende del contenido del fallo un
pronunciamiento claro sobre la tempestividad de las
pruebas aportadas y producidas en el escrito libelar
documentales marcadas 1, 2, 3…”Que atendiendo, que la norma nos expresa, en qué casos se debe dar
la aclaratoria de la sentencia, bajo los términos previstos en el
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya
pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte,
aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia,
con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna
de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En atención a la norma procesal, antes referida y los fundamentos expuestos
por el solicitante de la aclaratoria, considera quien revisa dicha solicitud, que
no hay nada que se configure con la aclaratoria solicitada, por cuanto se
encuentra claro en la incidencia resuelta en el asunto 1333, donde el lapso
probatorio fue precisado y determinado cuando inicio y cuando culmino y que
en la presente incidencia, correspondiente a la apelación del auto de admisión,
de las pruebas, promovidas por los apoderados del actor, donde como primer
punto, se deja establecido que las pruebas presentadas, que rielan a los folios
33 al 36, que corresponden a la parte actora, fueron presentados fuera de
lapso, y así se desprende en la sentencia, dictada por quien suscribe, al folio
vuelto 94, es por lo que, no hay punto que aclarar, en relación a este,
considerando que lo más ajustado a derecho es, declarar no procedente tal
aclaratoria, señalando quien suscribe al solicitante, donde quedo sentado, lo no
percibido por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el IPSA Nº
227.262, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Daniel
Moreno Martínez, parte demandante en el asunto principal, por motivo de
Daños Morales. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara No procedente la aclaratoriasolicitada, sobre “declaro con lugar el recurso de apelación, de marras, en
virtud a que no se desprende del contenido del fallo un pronunciamiento
claro sobre la tempestividad de las pruebas aportadas y producidas en el
escrito libelar documentales marcadas 1, 2, 3…” . Por el abogado Julio
Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el IPSA Nº 227.262, en su condición de
apoderado judicial del ciudadano José Daniel Moreno Martínez, parte
demandante en el asunto principal, por motivo de Daños Morales. Así se
decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Gloria Linares
Secretaria Titular
Exp. Nº 1340
Sentencia Interlocutoria