REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 30 de Mayo del 2024
SENTENCIA Nº: 117
EXPEDIENTE Nº: 1365
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON
PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y
JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de
edades, titulares de la cédula de identidad Nros. V-
9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V-9.536.659.
ABOGADOS ASISTENTES: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº. V-7.561.807, hábil en
derecho, inscrito en el Instituto de previsión Social del
Abogado bajo el Nº. 251.947.
DEMANDADA: Contra la Sucesión de la Ciudadana Carmen María Silva
(+), representada por Juan Daniel Velásquez Silva,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-25.752.501.(en representación de la ciudadana Yelitza
Carolina Velásquez Silva(Difunta) , Douglas Aníbal Silva y
Carlos Alexander Silva, Venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidades Nº V- 12.769.732 y
15.627.128.
JUEZA INHIBIDA: HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLAROEL, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.327.331, en su carácter de Jueza Provisora del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD COMPRA VENTA (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio por
Nulidad de Compra Venta, seguido por los ciudadanos Gladys Josefina Pineda
Silva, Alfredo Ramón Pineda Silva, Elizabeth Josefina Pineda Silva y Jonny
Ovidio Pineda Silva, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.536.630, V-
7.539.494, V-8.674.306 y V-9.536.659, contra los ciudadanos Contra la Sucesión de
la Ciudadana Carmen María Silva (+), representada por Juan Daniel Velásquez
Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.501.
(En representación de la ciudadana Yelitza Carolina Velásquez Silva (Difunta), Douglas
Aníbal Silva y Carlos Alexander Silva, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidades Nº V- 12.769.732 y 15.627.128.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo del 2024, se deja constancia que se recibió
del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 05-
343-113-2024, el Expediente Nº 6180, contentivo del juicio por Nulidad de Compra
Venta, seguido por seguido por los ciudadanos Gladys Josefina Pineda Silva, Alfredo
Ramón Pineda Silva, Elizabeth Josefina Pineda Silva y Jonny Ovidio Pineda Silva,
contra los ciudadanos Contra la Sucesión de la Ciudadana Carmen María Silva (+),
representada por Juan Daniel Velásquez Silva(En representación de la ciudadana
Yelitza Carolina Velásquez Silva (Difunta), Douglas Aníbal Silva y Carlos Alexander
Silva.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo del 2024, se le dio entrada bajo el Nº 1365,
así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho
siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 20 de Mayo del 2024, mediante Acta de Inhibición la abogada Hilsy
Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de conocer la causa Nº 6180
(nomenclatura interna de ese Tribunal) por motivo de Nulidad de Compra Venta.Mediante auto de fecha 23 de Mayo del 2024. Una vez vencido como ha sido el
lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del código de procedimiento civil, es
por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado superior de esta
circunscripción judicial, a los fines de que conozca la inhibición planteada, en la
misma fecha libro oficio Nº 05-343-112-2024, dirigido al Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente
cuaderno de inhibición contentivo del juicio por Daños y Perjuicios a Inmueble.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo
previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de
dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil
bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o
los hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada, en fecha 20 de Mayo del 2024, donde se inhibió a conocer la causa, la
ciudadana la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza
Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Ahora bien, en fecha 23 de octubre de dos mil veintitrés (2023), se
constituyo la Inspectora de Tribunales Abg. Virginia Nohemí Gutiérrez
Velásquez, designada mediante memorándum de comisión CNIV22-230158-
C4, de fecha 26/06/2023, suscrito por la Inspectora General de Tribunales,
para tramitar la averiguación ordenada en el expediente administrativo R-
222556, en cumplimiento del Memorándum emanado de la Inspectoria
General de Tribunales CNIV22-230152-C4 de fecha veintiséis (26) de junio
del 2023, presentada por el abogado John Fitgerait Rivero, Venezolano,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807, debidamente inscrito en el
inpreabogado bajo el Nº 251.947, representante de la parte demandante en
la presente causa. En ese sentido debe precisar quien suscribe que, no tengo
a ninguna de las partes que conforman el presente expediente por enemigosy que la causal prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, no origina en esta funcionaria enemistad en contra de
los mismos, toda vez que no ha existido una relación personal entre ambos
capaz de crear un sentimiento de enemistad sino una relación entre un
litigante y un funcionario de la República. Sin embargo mi línea de actuación
como Funcionaria de este Poder Judicial siempre ha estado apegada a la
ética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis actuaciones.
Omissis…
Es así como, en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez,
que conozca, que contra su persona opera alguna de las causales taxativas
contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe
esperar a que le sea señalada por la parte mediante la Recusación, muy por
el contrario en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia,
deberá denunciarla Motu Proprio(Por Impulso propio, voluntariamente),
inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cual es la
causal en la que está incurso y es motivo de que su juicio pueda verse
subjetivamente o anímicamente alterada su imparcialidad a favor o en
contra de alguna de las partes.
Omissis…
Como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que de acuerdo
al supuesto supra señalado, donde de alguna forma podría afectar mi
imparcialidad en la causa y visto que la inhibición es una institución
destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, considero oportuno
manifestar que:”Por cuanto en la presente causa obra como apoderado
judicial de la parte demandada el abogado
Quien suscribe con carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formalmente declaro que ME
INHIBO de forma sobrevenida para tramitar la presente causa con
fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina
asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2023, todo lo señalado, es
decir los términos en los cuales se planteo en el reclamo por ante la
Inspectoria de Tribunales han generado una desarmonía en mi ámbito
subjetivo ante este caso toda vez que el mismo prospero y la Inspectoria
General de Tribunales genero expediente administrativo signado con el
numero D-22556, por el reclamo realizado en mi contra, acordando realizar
averiguaciones. Sin embargo, toda la situación planteada afecta
subjetivamente mi integridad e idoneidad como funcionaria judicial de este
circuido judicial, así como mi sentido de honor y buena reputación; y en
consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad de llevar
hasta el fin último este asunto como lo es la justicia; que en todo caso ambas
partes merecen en atención al orden divino, constitucional y legal, es por
ello, que considero si está definitivamente afectado mi fuero interno,
afectación que me nace desde el alma, sin que esto signifique en modo
alguno que cuestione, juzgue o irrespete el derecho de las partes a asumir en
mi contra las percepciones que a bien tenga y actuar en consecuencia; solo
que yo sé quién soy, y en ese conocimiento, siendo consecuente conmigo
misma, con mis valores, principios, nombre, honor y mi mejor defensa se
materializa en esta acta de inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer
u obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica que en su
solución haya total transparencia para todos, es por lo que, ratifico que si
está afectado en este caso en particular mi fuero interno, encontrándome en
una situación que a mi criterio tiene elementos de coerción que pueden en
este concreto momento y no antes, vincularme negativamente en la
continuidad del proceso, cuestión que estoy por ley obligada a manifestar,
pues de ninguna manera puede afectarse a esto, es de señalar que hasta la
fecha he ejercido mis funciones de una manera totalmente imparcial, objetivay con el mejor de los ánimos, por lo que en sana armonía y respeto para
todos, especialmente las partes, me encuentro en un punto en que
forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el presente
asunto, y a los fines de garantizar a las partes involucradas una
administración de justicia transparente e imparcial conforme lo establece el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
todas aquellas causas en la cual los mencionados ciudadanos sean
demandantes o demandados o ejerza cualquier tipo de representación.
Omissis…
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada por la Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza
Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el
Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con
las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en
lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a
que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y
que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar
a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que
le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad
de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la
causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de
conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta
que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe
limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere
decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el
lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos
por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que
sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del
asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…”
(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de Hilsy
Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de conocer la presente causa en
virtud de el expediente administrativo R-222556, en cumplimiento del Memorándum
emanado de la inspectoria general de Tribunales Nº CNIV22-230152-C4 de fecha
veintiséis(26) junio de 2023, presentada por el abogado John Fitgerait Rivero
debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 251.947.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia.Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que manifestó en su acta “…:”Por
cuanto en la presente causa obra como apoderado judicial de la parte demandada el
abogado
Quien suscribe con carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida para
tramitar la presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo
en la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2023, todo lo señalado, es decir los
términos en los cuales se planteo en el reclamo por ante la Inspectoria de Tribunales han
generado una desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso toda vez que el mismo
prospero y la Inspectoria General de Tribunales genero expediente administrativo
signado con el numero D-22556, por el reclamo realizado en mi contra, acordando
realizar averiguaciones. Sin embargo, toda la situación planteada afecta subjetivamente
mi integridad e idoneidad como funcionaria judicial de este circuido judicial, así como mi
sentido de honor y buena reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la
obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este asunto como lo es la
justicia; que en todo caso ambas partes merecen en atención al orden divino,
constitucional y legal, es por ello, que considero si está definitivamente afectado mi fuero
interno, afectación que me nace desde el alma, sin que esto signifique en modo alguno
que cuestione, juzgue o irrespete el derecho de las partes a asumir en mi contra las
percepciones que a bien tenga y actuar en consecuencia; solo que yo sé quién soy, y en
ese conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios,
nombre, honor y mi mejor defensa se materializa en esta acta de inhibición, no queriendo
en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad
jurídica que en su solución haya total transparencia para todos, es por lo que, ratifico
que si está afectado en este caso en particular mi fuero interno, encontrándome en una
situación que a mi criterio tiene elementos de coerción que pueden en este concreto
momento y no antes, vincularme negativamente en la continuidad del proceso, cuestión
que estoy por ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse a
esto, es de señalar que hasta la fecha he ejercido mis funciones de una manera
totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los ánimos, por lo que en sana armonía y
respeto para todos, especialmente las partes, me encuentro en un punto en que
forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el presente asunto, y a los
fines de garantizar a las partes involucradas una administración de justicia
transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela y en todas aquellas causas en la cual los
mencionados ciudadanos sean demandantes o demandados o ejerza cualquier tipo de
representación.” Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines
didácticos debo establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por el
Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o
tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una
incompetencia a su capacidad subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad
para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque
de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez
debe existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y
cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual la
Jueza Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisorio del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dio cumplimiento en un todo a las
exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de
indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al
conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del
proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el
funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales,
se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le
plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de
su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las
causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el
artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo expresa el
segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las circunstancias de
tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;
además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, el acta que
debe realizar el Juez no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que
asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento,
y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la
que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta
pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos
narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción
que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente parademostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala
Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado
Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser
recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial,
así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en
aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en
modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las
partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la
controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición,
puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con lo
alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las
partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos
judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas
dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y
los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se
encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer
cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo
asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños
a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente
consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la
doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e
imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido
relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido
contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los
principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela
judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme
a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta
evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberáforzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente
en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Hilsy
Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el Expediente Nº 6180, contentivo del
por Nulidad de Compra Venta, seguido por seguido por los ciudadanos Gladys
Josefina Pineda Silva, Alfredo Ramón Pineda Silva, Elizabeth Josefina Pineda
Silva y Jonny Ovidio Pineda Silva, contra los ciudadanos Contra la Sucesión de la
Ciudadana Carmen María Silva (+), representada por Juan Daniel Velásquez
Silva(En representación de la ciudadana Yelitza Carolina Velásquez Silva (Difunta),
Douglas Aníbal Silva y Carlos Alexander Silva. Segundo: No hay condenatoria en
costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia. Tercero: Se ordena remitir
mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, y en presente cuaderno al Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en
carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro
(2024).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20
p.m)
La Secretaria
Titular