REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de mayo del 2024
SENTENCIA Nº: 116
EXPEDIENTE Nº: 1349
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA GALINDEZ CORDERO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.933, de
este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.269.977,
debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 227.262, de este domicilio.
DEMANDADO: NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de edad,
titular de las cedulas de identidad Nro. V-5.029.579, de este
domicilio, en su carácter de Registradora encargada del
REGISTRO PUBLICO DE TINAQUILLO MUNICIPIO FALCÓN
DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO JUDICIAL: EYLIN PATRICIA SECO SECO, venezolana, mayor de edad,
titularde las cedulas de identidad Nro. V-15.982.550,
debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nro275.367, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (incidencia)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 04 de Marzo de 2024, se recibió del Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, copias certificadas del expediente 6114, (nomenclatura interna de ese
Tribunal).
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2024, se deja trascurrir el lapso de cinco
(05) días de despacho siguientes para que las partes si así lo consideren soliciten la
constitución de asociado, seguidamente se le dio entrada al expediente bajo el Nº 1349.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las parte soliciten la constitución de asociados, sin quehicieren uso de este derecho, así mismo se fija diez (10) días de despacho siguientes a
este para que las partes inmersas en la presente controversia consignen los informes.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2024, comparece la parte demandada
a los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregada a las actas mediante auto
de esa misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2024, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de informes, siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024, suscrita por la parte actora a
los fines de solicitar le sea expedida copia simple de los folios 24 al 26 del expediente.
Siendo acordadas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes en la presente causa, en
consecuencia se dejan transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las
partes consignen observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2024, suscrita por la parte
demandada a los fines de solicitar le sea expedida copia simple del escrito de informes
consignado por la parte demandada. Siendo acordadas mediante auto de esa misma
fecha.
Mediante escrito de fecha 8 de abril del 2024, comparece la parte actora a los
fines de consignar observaciones a los informes presentados. Siendo agregada a las
actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2024, comparece la parte demandada a
los fines de consignar observaciones a los informes presentados. Siendo agregado
mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2024, se deja constancia del vencimiento
del lapso de consignación de observaciones a los informes presentados. En
consecuencia se dejan transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandada, expresó
lo siguiente:
“…Omissis…
…Que cabe destacar que la junta directiva de condominio, es una sociedad
de copropietarios, lejos de asumirse como una persona física, tiene
derecho sobre su unidad y comparte la propiedad de las aéreas comunes
con los demás. Por ende es una asociación civil con propósitos común
dentro de un inmueble compartido, de índole privado, basan su legalidad
bajo el régimen de compartido, de índole privado, basan su legalidad bajo
el régimen de comunidad ordinaria del código Civil venezolano.
Que en este mismo orden de ideas, señalo que la prueba es
manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto desnaturaliza la esencia
de una prueba de informe,por ser una institución de índole privado
que nada aporta a la resolución del juicio, no guarda relación con la litis, la
mencionada prueba de informe, es impertinente para que la parte
promovente demuestre los hechos que alega, cuando la pretensión del actor
trata de la nulidad de asiento registral de un inmueble. Haciendo la
salvedad que la junta directiva de condominio del edificio Santa Eduvigis
III, no guarda estrecha relación con el ente público encargado del registro
del documento que se pretende anular, vale decir, Registro Inmobiliario del
Municipio Tinaquillo Estado Cojedes. Así se espera sea declarara.
Omissis….
… Que según lo plasmado por el juzgador en dicha sentencia sobre la
inadmisibilidad de la prueba de informe por ser impertinente y en
consecuencia inadmisible tal como se indico en el fallo, por lo que se ordeno
desechar la misma del acervo probatorio.
Que al pretender la parte accionada certificar los pagos de condominio,
ante el administrador que representa la sociedad civil de índole privado, se
estaría desnaturalizando la prueba de informe porque el medio probatorio
para dilucidar la información seria a través de la prueba testimonial, por
cuanto las pruebas de informe están estrechamente ligada a oficinas e
instituciones públicas, hace referencia Bancos, Asociaciones gremiales,
Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, que este ligada
al acto litigioso y al caso que nos ocupa la junta directiva de Condominio
del Edificio Santa Eduvigis III, en la persona del ciudadano Javier Antonio
Jiménez Castro, antes mencionada, es ilegal e impertinente, ya que nada
aporta aljuicio de nulidad de asiento registral.
….Que ruego al tribunal de alzada tomarlo en cuenta al sentenciar y en
consecuencia: Primero: se declare sin lugar el presente recurso de
apelación, interpuesto en fecha catorce (14) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024); segundo; se declare la inadmisibilidad de las pruebas
de informes formulada por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar (…)
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,
inserto en las actuaciones desde el folio 2 hasta el folio 12 del presente
asunto, Tercero: sea desechada del acervo probatorio la prueba de informe,
dejando sin efecto el oficio dirigido al ajunta Directiva de Condominio del
edificio Santa Eduvigis III, en la persona del ciudadano Javier Antonio
Jimenez Castro, …Omissis…”
Alegatos de la parte demandante en su escrito de informe:“…Omissis…
… Que la falta de legitimación de los abogados actuantes en el juicio y su
consecuencia como lo es la confesión ficta fue explanada y alegada de
lamanera siguiente: siendo que el presente asunto versa sobre una
demanda de nulidad de asiento registral que fue incoada en contra de la
ciudadana Nancy Haydee Molina Solano,……y contra la oficina de registro
público de Tinaquillo estado Cojedes…. en la persona de la ciudadana
Mariangel Barrios Martínez…. en su carácter de Registrador Suplente de
Registro Publico del Municipio Falcón del Estado Cojedes (COD 319) o a
quien haga sus veces.
.. Que en fecha 06-12-2023, se presenta ante este tribunal la ciudadana
Eylin Patricia Seco Seco, …inscrita en el instituto de previsión social del
abogado bajo el Nº 275.367, a contestar la demanda y posteriormente a
promover pruebas sin embargo la precitada abogada actúa en la causa
mediante un instrumento poder del cual no se desprende una
representación de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano,
codemandada de autos y ya identificada es el caso que el referido
mandato mediante el cual la abogada antes mencionada se subroga, el
carácter de apoderada o representante legal de la coaccionada, no
acredita tal condición por cuanto el mismo en su contenido literal no
fundamenta la representación de la codemandada, por el contrario se
desprende del mismo que es un instrumento donde las ciudadanas María
Belén Costa Vieira y Verónica Melo de Rosales….cuando enuncian que
actúan en nombre y representación de Nancy Haydee Molina Solano, supra
identificada, cito parte del contenido del mentado instrumento poder a los
fines de ilustrar a este juzgador de lo que aca se delata como lo es, que la
abogada Eylin Patricia Seco Seco, quien ha presentado la contestación y
pruebas en representación de la codemandada, carece totalmente de
legitimación para actuar en su nombre, por cuanto el instrumento poder con
el que actúa no la faculta para ejercer tal representación… omissis…
.. Que las otorgantes aun cuando anuncian una representación de la
ciudadana codemandada (Nancy Haydee Molina Solano) en el resto del
documento anuncian que lo hacen a título particular y así se observa en lo
citado en negrillas y subrayado, en consecuencia siendo así y dando
validez a lo plasmado en el instrumento poder, entonces mal puede la
abogada que ha presentado la contestación y la promoción de pruebas
hacerlo en representación de la codemandada pues no se evidencia tal
facultad del instrumento que la acredite, en este aspecto debe este
juzgador tener como no presentada la contestación ni la promoción de
pruebas por parte de la codemandada antes mencionada y declarar en
consecuencia la confesión ficta, conforme lo estipula el artículo 362 del
código de procedimiento civil vigente, lo cual formalmente se solicita en este
acto. Omissis…
… Que al respecto es importante traer a colación el criterio que mantiene la
sala de casación civil, explanada en sentencia signada RC.000258, de
fecha 20 de junio de 2011… Omissis…
Que conforme al sentado criterio antes transcrito y a los fines de garantizar
el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, principio de
expectativa plausible y el principio de uniformidad de criterio debe ser
declarada la falta de legitimación a la causa de la abogada que presento
la contestación y las pruebas por cuanto no tiene el carácter de apoderada
de la codemandada tal y como se adujo, desechando o declarando en
consecuencia sin lugar tal actuación procesal, del mismo modo deberá
declarar la confesión ficta de la codemandada de autos Nancy Haydee
Molina Solano por cuanto la misma no contesto la demanda ni promovió
prueba alguna ni por sí misma en asistencia de abogado ni mediante algún
apoderado.Que se evidencia de lo antes explanado que, conforme a la defensa
perentoria opuesta formalmente ante el juez de la causa debía
pronunciarse al respecto pues de prospera la misma la consecuencia es la
confesión ficta de la codemandada de autos, siendo forzoso pasar a decidir
el fondo de la pretensión sin más dilaciones sin embargo ante la omisión de
pronunciamiento se interpuso el recurso de apelación de maras a los fines
de que este tribunal superior ordene al Aquo a pronunciarse al respecto o
resuelva la defensa perentoria opuesta y así se solicita en esta acto.
Que a tenor de la defensa perentoria opuesta por esta representación
judicial en el escrito de promoción de pruebas de fecha 16-01-24, la cual de
prosperar configuraría la confesión ficta de la codemandada Nancy Haydee
Molina Solano, identificada en autos, se presenta formal recurso de
apelación del auto de admisión de pruebas por cuanto el juez de la causa
guardo silencio con respecto a la cuestión planteada conculcando de esta
manera el derecho a petición que establece el artículo 51 constitucional y en
consecuencia generando un gravamen a mi mandante pus al momento de
admitir las pruebas tenía el deber insoslayable de pronunciarse sobre lo
planteado sin embargo dejo tal actuación en un limbo, lo cual se denuncia
en este acto el auto de admisión de las pruebas tal y como fue dictado por
el Aquo se encuentra infectado de vicio de omisión de pronunciamiento
pues no resolvió sobre lo alegado por esta representación al momento de
promover las pruebas comprometiéndose de esta forma el principio de
exhaustividad que impone el artículo 12 del código de procedimiento civil,
vale decir que tal vicio lo hace susceptible de nulidad y es la causa del
presente recurso de apelación, es menester traer a colación lo que al
respecto ha pronunciado nuestro máximo tribunal en sentencia de la sala
de casación civil Nro. 348 del 31 de octubre del año 2000 … omissis…
… Que del criterio supra citado podemos colegir sin ninguna duda que al
detectarse la transgresión al principio de exhaustividad plasmado en el
artículo 12 del código de procedimiento civil e igualmente expuesto ene l
articulo 243 numeral 5 eiusdem se configura la omisión de pronunciamiento
al no haber decisión sobre lo alegado por las partes, como lo es el caso de
marras, ya que como bastantes se ha denunciado el juez de instancia
guardo silencio con respecto a la representación ejercida en nombre de la
codemandada de autos Nancy Haydee Molina Solano, siendo en
consecuencia el auto de admisión de pruebas donde debía pronunciarse al
respecto lo cual a la luz de los hechos y de lo que aquí se plantea hace nulo
el referido auto debiendo ordenar pronunciarse al juez de la causa sobre lo
peticionado o a todo evento resolviendo esta superioridad lo propio y así se
solicita… Omissis…”.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la Parte
demandante expresó lo siguiente:
… omissis…”
…Que la referida abogada en su escrito de informes sobre la apelación,
pretende convertirse en recurrente del auto de admisión de pruebas que
esta representación judicial apelo oportunamente en fecha 06-02-24, lo cual
es evidentemente es improcedente por cuanto para recurrir en la misma
situación procesal de esta parte recurrente, debió adherise a la apelación
interpuesta de conformidad a lo que establecen los artículos 299, 300, 301,
302 y 303, del código de procedimiento civil vigente, lo cual no planteo y en
consecuencia mal puede pretender atacar el auto de admisión de pruebas
en igualdad de condiciones que lo puede hacer quien aquí escribe pues
nuestra situación procesal nos faculta para ello pues hemos sido quienes
ejercieron el recurso de apelación y no así la abogada Eylin Seco, lo cual
hace patente la intención de confundir a esta digna juzgadora con respecto
a la pretensión, la referida abogada al no adherirse al recurso de apelacióninterpuesto por esta representación judicial no puede actuar en esta
incidencia como si fuera recurrente o apelante y es lo que hace al peticionar
a esta Aquem, que la prueba de informe solicitada a la junta directiva del
condominio del edificio Santa Eduvigis III, no sea admitida bajo el
argumento de que la misma no es una persona física sino una asociación
civil y que además es impertinente por tratarse una institución de índole
privado y que no guarda con el registro público encargado del registro del
documento que se pretende anular.
Que planteamos la falta de cualidad que tiene la mencionada abogada
para solicitar lo antes dicho pues no es recurrente de autos y no se adhirió
al recurso tal como dispone la ley Adjetiva civil en los artículos ya
indicados, es por cuanto me opongo a lo solicitado y pido se declare sin
lugar.
Que a los fines de aclarar un poco a esta superioridad lo atinente a la
prueba de informes solicitada debo señalar que no es cierto que por ser un
ente privado a quien se solicita no sea admisible tal probanza mas cuando
ella misma reconoce que se trata de una asociación civil, en este aspecto
cito el artículo 433 del código de procedimiento civil vigente…. omissis…
… Que no es cierto quela probar de informe está reservada para los
documentos de carácter públicos nada mas el mismo contenido del artículo
433 hace alusión a sujetos que no producen o no necesariamente producen
documentos públicos tales como bancos, asociaciones gremiales,
sociedades civiles, mercantiles o similares, como lo es el caso en concreto
de una junta de condominio a la cual se le pide remita la información
indicada en el escrito de promoción de pruebas al tribunal para que se
tome en cuenta al momento de decidir, siendo importante en este caso lo
que pueda enviar la junta de condominio al respecto pues podrá evidenciar
el Aquo quien ha venido ejerciendo la propiedad de los locales que a la
postre es mi representada Adriana Carolina Galindez Cordero … Omissis…
. omissis…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Observación a los Informes:
“…Omissis…
…Que las acciones delata la legitimación de los abogados actuante en el
presente juicio la confesión ficta, alegatos que son infundado que carecen
de credibilidad y nada aporta a la resolución de la litis creando confusión y
de esta de esta manera llevar a un error de juzgamiento al operador de
justicia, evitando el libre desenvolvimiento del debido proceso, ocasionando
la obstrucción de manera reiterada y deliberada de proceder, en el
presente juicio.
… Que la legitimación comprende varios tipos dentro de las cuales se
encuentra específicamente la legitimación notarial que define que es un
acto por el que un notario da fe en el contenido de un documento o de la
autenticidad de una firma, por su parte la legitimación procesal es la
posibilidad de una persona para hacer parte activa o pasiva en un proceso
o procedimiento por su relación con el objeto litigioso…
… Que se observan los actos propios, realizado en el instrumento Poder
Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho, debidamente autenticado
por ante la notaríapública del municipio cristobal rojas, charallave estado
Miranda, Nº 28, tomo: 3 Folio 85 hasta el folio 87 de fecha 13-01-2020, con
las formalidades establecidas por el legislador en material notarial y
registral, pues es quien otorga facultades, da validez y fe pública mediante
nota marginal, es el notario en ejercicio de sus funciones en la Notaria
Publica del Municipio Cristobal, Charallave Estado Miranda, estableciendo
así con su conducta, vale decir la recurrente de autos una falta de lealtad
al proceso, de las actas que integran el presente asunto en el transcurrir
del juicio, actuando de mala fe mediante un recurso que no guarda relacióncon el auto de admisión de fecha 06-02-2024, errando en lo señalado
dentro del instrumento poder, el cual pretende desconocer en reiteradas
ocasiones el cual alega, pero jamás lo ha demostrado el cual pretende
desconocer en reiteradas ocasiones, el cual alega pero jamás lo ha
demostrado, en su debida oportunidad procesal, ni el tribunal Aquo, ni ante
este tribunal de alzada, tanto en los hechos como en el derecho. Mucho
menos se puede declarar la confesión ficta, cuando el poder otorgado por la
demandada, de autos se encuentra legitimado para que los apoderados
judiciales puedan actuar en su nombre en el presente asunto. Así como
también se describió en las observaciones presentadas por el recurrente en
fecha 08-04-2024. Omissis…
… Que la génesis con el que los accionantes redactan sus informes pues
trastocan puntos los cuales no son ciertos, creando de esta manera, una
situación contraria al espíritu de lo que el legislador dio a conocer
violentando de manera fragrante el artículo 4 del texto sustantivo civil.
Que dentro de su denuncia señalan las accionantes que esta
representación incurrió en falta de legitimación, sin embargo no señalan de
manera clara, concisa y circunstanciada los hechos por el cual se considera
dicha falta, ni tampoco señalan el acto o etapa procesal en la que se creó la
delación siendo así, de esta manera una falta de fundamentación dentro
de sus alegatos pues debió traer de forma delatada las circunstancias que
rodean tal delación, siendo así de esta manera una falta de
fundamentación dentro de sus alegatos, pues debió traer de forma
detallada las circunstancias que rodean tal delación y su posible sanción o
corrección, al no utilizar la hermeutica correcta para elevar sus
pretensiones, como puede esta representación ceñirse o contradecir a dicha
pretensión si se encuentra mal establecida, nuestro máximo tribunal ha
sancionado a más de un abogado por no presentar de manera correcta las
delaciones, para mayor abundamiento sobre este tema, debemos observar
lo descrito en la sentencia 0355, expediente Nº AA20-c-2006-00160 de
fecha 11 de mayo de 2007, emanada de la sala de casación civil del
tribunal supremode justicia actuando comomagistrado ponente el Dr.
Carlos Oberto Velez, Omissis…
… Que las acciones pretenden como técnica maliciosa alegar la falta de
adhesión al recurso para formalizar la presentación del informe, como
conducta maliciosa para que en lo sucesivo a través del desistimiento del
recurso, no sea posible para esta representación presentar punto opuesto
dentro de la apelación como lo presentado en fecha 26 de marzo de 2024,
etapa procesal para la presentación de los informes, en el presente recurso
de apelación esta representación señalo en relación a la prueba de informe
promovida y admitida de la junta directiva de condominio, prueba
manifiestamente ilegal e impertinente por cuanto desnaturaliza la esencia
de una prueba de informe que nada aporta a la resolución del juicio no
guarda relación con la litis, para que la parte promovente, demuestre los
hechos que invoca, como se detallo en el escrito de informe en aras de
salvaguardar los derechos de las partes, equilibrio jurídico de las partes y
a la tutela judicial efectiva por el tribunal A-quo, es tutela judicial
efectiva…Omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las misma a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar lapresente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del
Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador
del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del
Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que
son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a
los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Dentro del escrito presentado de informes, por la parte demandante en la acción
principal, y recurrente del auto de admisión de pruebas, el cual realiza el presente
alegato:
.. Que en fecha 06-12-2023, se presenta ante este tribunal la ciudadana
Eylin Patricia Seco Seco, …inscrita en el instituto de previsión social del
abogado bajo el Nº 275.367, a contestar la demanda y posteriormente a
promover pruebas sin embargo la precitada abogada actúa en la causa
mediante un instrumento poder del cual no se desprende una
representación de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano,
codemandada de autos y ya identificada es el caso que el referido
mandato mediante el cual la abogada antes mencionada se subroga, el
carácter de apoderada o representante legal de la coaccionada, no
acredita tal condición por cuanto el mismo en su contenido literal no
fundamenta la representación de la codemandada, por el contrario se
desprende del mismo que es un instrumento donde las ciudadanas María
Belén Costa Vieira y Verónica Melo de Rosales….cuando enuncian que
actúan en nombre y representación de Nancy Haydee Molina Solano, supra
identificada, cito parte del contenido del mentado instrumento poder a los
fines de ilustrar a este juzgador de lo que acá se delata como lo es, que la
abogada Eylin Patricia Seco Seco, quien ha presentado la contestación y
pruebas en representación de la codemandada, carece totalmente de
legitimación para actuar en su nombre, por cuanto el instrumento poder con
el que actúa no la faculta para ejercer tal representación… omissis…
A los fines de poder verificar la petición que solicita el recurrente se revise, en cuanto
al poder, este Juzgado a los fines de que no exista vicio de silencio de petición, que por
notoriedad judicial se realizo una revisión a los folios 45 al 55 de la segunda pieza del
asunto principal el cual se desprende que fue consignado poder notariado, mediante
diligencia de fecha 24 de mayo del 2023, donde se desprende dos poderes el primero
donde la ciudadana Nancy Haidee Molina Solano, titular de la cédula de identidad NºV-5.029.579, a las profesionales del derecho María Belén Costa Vieira y Verónica Melo
de Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.667.686 y V-7.964.544,
inscritas en con el IPSA Nos. 112.965 y 36.983, notariado el 13 de enero del 2020, y
otro poder donde los abogado Maria Belen Costa Vieira y Verónica Melo de Rosales, a
los abogados Eylin Patricia Seco Seco y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, titulares de
las cédulas de identidad Nos. V-15.982.550 y V-4.097.232, Inscrito en el IPSA Nos.
275.367 y 48.646, notariado en fecha 23 de agosto del 2022, certificado dicha
presentación por secretaria del tribunal de la causa el 24 de mayo del 2023, teniendo
que agregar que de la revisión realizada al orden correlativo de los folios siguientes, no
se desprende que exista impugnación del expresado poder que cumpliendo con lo
previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos dispone:
Articulo 155 C.P.C: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o
jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y
exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten
la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota
respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con
expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a
identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los
mismos…”
No obstante el articulo 186 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que
solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados, en el
poder, que si no son presentados, por el interesado para su examen en la oportunidad
fijada por el Juez de la causa, el tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del
poder, en la cual expresara que ha quedado desechado el juicio. Al mismo tiempo, es
forzoso concluir que la obligación previa en el artículo 155 del Código de Procedimiento
Civil, solo persigue, que el que otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la
nota respectiva que el funcionario tuvo la vista los documentos que le atribuyen el
carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la
búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad esta que
se encuentra está cumpliendo en el caso bajo estudio, puesto que las partes
consignaron copias de documentos, entre los que se encuentra, copia de ambos
mandatos y que en los folios siguientes al poder consignado no se detecta la debida
impugnación dentro del lapso correspondiente ni el trámite legal que nos establece la
referida norma procesal. Así se detecta.-
Ahora bien, Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes
defensas que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que origino la apelacióndel Auto de fecha 06 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado A quo, declaro lo
siguiente:
“Omissis.
Vistas las pruebas promovidas en el libelo y ratificadas en el escrito de
promoción de pruebas por la parte demandante, por el abogado Julio Daniel
Cordero Aguilar, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado
(Inpreabogado) bajo el número 227.267, apoderado judicial del ciudadana
Adriana Carolina Galindez Cordero, con cedula de identidad Nº V-12.365.933,
el tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho o a las buenas
costumbres, se Admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la
definitiva y salvo las que expresamente indique el tribunal. En lo referente a
las Pruebas Documentales, promovidas en el capítulo IV de los Medios de
Pruebas del Libelo de la Demanda, marcados con las letras “A”, “B””B1” “B2”,
“B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “C” y “D”, y
ratificadas en el escrito de promoción de pruebas admítase y téngase para ser
apreciadas en la definitiva. En lo que respecta a las Pruebas de Informes
promovidas en el escrito de promoción de pruebas conforme con lo previsto en
el artículo 433 del código de procedimiento civil este tribunal acuerda oficiar a
las siguientes dependencias: 1) junta directiva de condominio del edificio
Santa Eduvigis III, en la persona del ciudadano Javier Antonio Jiménez
Castro, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.329.571, domiciliado sector
centro, colina entre avenida bolívar y avenida Ricaurte en su carácter de
administrador a los fines que remita a este tribunal un informe detallado de
quien era la persona que realizaba los pagos por conceptos de condominio de
los locales signados 01 y 02 en dicho edificio a partir del 06-11-2023, hasta
la presente fecha. 2) Al registro Públicodel municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, a los fines de que remita a este tribunal copia certificada del manual
que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos
o negocios jurídicos en los registros principales, mercantiles, públicos y
notarias.
Visto igualmente el escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el
escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Eylin Patricia
Seco Seco, actuando en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana
Nancy Haydee Molina Solano, parte demandada en la presente causa, titular
de la cedula de identidad Nro. V-5.029.579, por cuanto las pruebas en el
contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, se Admite cuanto
ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las
Pruebas Documentales: marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” téngase
para ser apreciada en la definitiva. Respecto a las promovidas en el escrito de
promoción de pruebas en su capítulo III Pruebas Testimoniales: de los
ciudadanos Cricely del valle Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-17.066.983, Teléfono Nº 0424-4415900 y Wiliams
Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º v-
11.986.918, teléfono Nº 0412-4691198. Se fija para el quinto (5º) día de
despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 am) y once de la
mañana (11:00am) a los fines de efectuar el interrogatorio que a viva voz se le
formulara en sus respectivas oportunidades. En lo que respecta a las pruebas
informes solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, conforme con lo
previsto en el artículo 433 del código de procediendo civil, este tribunal
acuerda oficial a la oficina Municipal de catastro de la alcaldía Bolivariana del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de solicitar informe sobre
el procedimiento administrativo por esa oficina relacionada con la cedula
catastral signada con los números: 09-02-01 urbano- 0548-L01 y 09-02-01-
URBANO-05-48L02, así mismo sea remitida copias certificadas con la
nomenclatura interna del referido procedimiento de nulidad de cedula
catastrales, así mismo se niega la prueba de informes a la superintendenciade bancos (Sudeban) y al Servicio Administrativo de identificación, Migración
y Extranjería (SAIME), las cuales fueron desechadas de la prueba promovidas
mediante sentencia de fecha 30/01/2024. En lo concerniente a la Prueba de
Experticia solicitada por la parte accionante de conformidad con el artículo
451 del código de procedimiento civil, se fija para el segundo día de despacho
al de hoy a las once (11:00am), a los fines del nombramiento de experto para
efectuar la experticia sobre los siguientes puntos: Primero: corroborar con un
peritaje técnico en el sistema y su formalidades para el registro del documento
de compra –venta de fecha 06-11-2013, bajo el Nº 2013. 580, Asiento
Registral 1, Matriculado con el Nº 319.8.2.1.2095, según la pauta por el
servicio Autónomo de Registro y Notaria SAREN entre los documentos, pacto
con Retracto legal, inscrito bajo el Nº 2013.580, asiento Registral 1,
matriculado con el Nº 319.8.2.1.2095. Tercero: Informe sobre la expedición de
la certificación de gravámenes expedido por el Registro Público del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 2029 y 03 de
marzo 2020.”.
Esta Superioridad considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
De la norma constitucional transcrita se desprende que el derecho a la defensa es
la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener
conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser
notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer sus defensas, es decir para oponerse a las mismas, promover y
controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el
órgano superior, (garantía de la doble instancia)
Por otra parte, esta alzada estima pertinente señalar que la providencia o auto
interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas
promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto de las
condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en
el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas
contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad ypertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa
pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no
en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
En efecto, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos
excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio
probatorio promovidos.
Sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro
sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar
la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues
sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento
jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda
relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente,
y por tanto inadmisible.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior C.A., donde
indicó que “...esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del
derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión
judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta
irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el
hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al
momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede
desestimarla…”.
De lo revisado y analizado en la presente apelación, de la incidencia referente al
auto de admisión de las pruebas, dictado por el Tribual Segundo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de
febrero del 2024, que en relación a lo conocido como notoriedad judicial, ya quien
decide la presente incidencia, evidencia que ya se emitió un pronunciamiento referido
al mismo, en atención a dos pruebas de informes promovidas por la parte demandada,
en el cual en el asunto signado con el N° 1348, nomenclatura de este tribual,
relacionado con la misma causa principal, en el cual se resolvió de la siguiente
manera:
Omissis…
Así mismo sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA20-C-2022-
000477, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, bajo la ponencia del
Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, indicando:
“…En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en cuenta que su finalidad es
otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los
medios de convicción del cual pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia
condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de
aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes que resultanauxiliares de justicia o por no encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las
pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el deber insalvable de logar la
efectiva incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron
promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad
probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la
sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones
propuestas...”
Así mismo, es importante resaltar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente,
el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos
no son manifiestos, claros, y evidentes, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la
prueba aportada guarda relación con el asunto planteado por lo cual la Legislación
Venezolana establece que las partes podrán aportar todas aquellas pruebas que
consideren pertinentes para demostrar el hecho controvertido siempre y cuando no sean
contraria a las leyes, por lo cual el informe emanado por la Superintendencia Nacional de
Banco (SUDEBAN) así como el Servicio de Administración de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME), emitidos de un ente Nacional, no se podría decir que son ilegales
por cuanto los mismos son encargados de control, administración e información de las
actividades bancarias como de la identificación y movimientos migratorios, es por ello
que esta superioridad le resulta forzoso considerar que las referidas pruebas podrán
entorpecer el proceso o resultar impertinentes para la presente demanda de Nulidad de
Asiento registral.
Ahora bien,el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su
apreciación en la sentencia definitiva por cuanto es la oportunidad procesal pertinente
para determinar el valor probatorio que aportan las referidas pruebas, en cuyo caso el
Juez a quo determinará en la definitiva al momento de otorgar valor probatorio, todo esto
en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio
probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo es decir, la admisión de la
prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso,
y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo,
oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido
tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de
admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, delatado como
infringido, dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido,
aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.”.
De acuerdo a la citada norma jurídica, la Sala de Casación Civil, en decisión
número 7, de fecha 16 de enero de 2009, (caso: César PalenzonaBoccardo contra María
Alejandra Palenzona Olavarría), reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001,
(caso: Eudocia Rojas contra PaccaCumanacoa) ratificada, entre otras, en sentencia
número 322, de fecha 7 de agosto de 2019, estableció lo siguiente:
“...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una
obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo
de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es
una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y
apreciación de los hechos y de las pruebas…’”. (Negritas de la cita).
De acuerdo, con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales
previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente
al principio de exhaustividad probatoria, según el cual, el juez tiene la obligación deexaminar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su
criterio y valoración al respecto en la sentencia definitiva, es decir la regla general, en
virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba,
mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá
revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay
manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a
aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido,
quedando desechadas del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva
que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa
deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo
fundamento de ley.Así se analiza. -
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada tomando como regla, la
admisión de las pruebas presentadas por las partes, las mismas no constituyen medios
probatorios ilegales, puesto que no se trata de pruebas expresamente prohibidas por la
ley o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia esta
Superioridad declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Eylin
Patricia Seco Seco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número
275.367, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Haydee Molina
Solano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.579, parte demandada en el
presente proceso, mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2024, que riela al folio
17; se admite la prueba de informe correspondiente a oficiar 1) la superintendencia
Nacional de Banco (SUDEBAN) a los fines que informe sobre si fueron cobrados o no los
cheques Nº 4647745 y 85978969, del Banco Mercantil y Banco Caribe,y la de oficina de
catastro de la alcaldía bolivariana del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, al igual
que al servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a que
informe los movimientos migratorio de la ciudadana Nancy Haydee molina solano.
Debiendo ser revisada su convicción en la sentencia definitiva.se condena en costa, se
acuerda notificar a las partes, por estar publicada fuera de lapso. Así se decide. -
Que refiriendo la sentencias dictadas por este Juzgado, podemos ver, que la presente
incidencia referente al auto de admisión de las pruebas dictada por el tribunal de
Instancia, y conjugando los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso, es por lo que considera quien revisa,
que el presente recurso no hay materia sobre la cual decidir, por haberse ya
pronunciado, referente a las pruebas de informes no admitidas por el Juez A-quo,
cuando me pronuncie: “…se admite la prueba de informe correspondiente a oficiar 1) la
superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN) a los fines que informe sobre si fueron
cobrados o no los cheques Nº 4647745 y 85978969, del Banco Mercantil y Banco
Caribe,y la de oficina de catastro de la alcaldía bolivariana del municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, al igual que al servicio administrativo de identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) a que informe los movimientos migratorio de la ciudadana Nancy
Haydee molina solano. Debiendo ser revisada su convicción en la sentencia definitiva.se
condena en costa, se acuerda notificar a las partes, por estar publicada fuera de lapso.
Así se decide…”. Por lo que en atención a esteAtendiendo al referido pronunciamiento sobre la oposición, que dio origen a una
apelación, en un solo efecto y que fue resuelta como fue referida anteriormente bajo los
fundamentos de derecho antes señalado; ahora bien, el auto de admisión de pruebas
sube en apelación en un solo efecto, en atención a la disconformidad del abogado Julio
Daniel Cordero, Inscrito en el IPSA N° 227.162, en su condición de apoderado de la
parte actora, en relación a las prueba referente “que la prueba de informe solicitada a
la junta directiva del condominio del edificio Santa Eduvigis III, no sea admitida bajo el
argumento de que la misma no es una persona física, sino una asociación civil y que
además es impertinente por tratarse una institución de índole privado y que no guarda
con el registro público encargado del registro del documento que se pretende anular..”
En atención a la prueba de informes a la cual la parte actora alega no ser
pertinente al caso de la nulidad de asiento registral, es prudente acotar que las
pruebas corresponden, en este sentido que resulta admisible dentro del proceso
cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los
límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista
Hernando Devis Echandia al indicar que “para que la prueba cumpla su fin de lograr la
convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al
proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para
que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única
limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no
permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace
innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE.
1987), este razonamiento está enmarcado dentro del denominado “principio de libertad
de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del
artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien,el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su
apreciación en la sentencia definitiva por cuanto es la oportunidad procesal pertinente
para determinar el valor probatorio que aportan las referidas pruebas, en cuyo caso el
Juez a quo determinará en la definitiva al momento de otorgar valor probatorio, todo
esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio
probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo es decir, la admisión de la
prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso,
y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo,
oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido
tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de
admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, delatado como
infringido, dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido,
aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.”.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada tomando como regla, la
admisión de las pruebas presentadas por las partes, las mismas no constituyen
medios probatorios ilegales, puesto que no se trata de pruebas expresamente
prohibidas por la ley o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico vigente; en
consecuencia esta Superioridad declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por
elabogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Número 227.262, en su carácter de apoderada judicial de la
ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-
12.365.933, parte demandada en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 14
de febrero del 2024, que riela al folio 15; se condena en costa, se acuerda notificar a
las partes, por estar publicada fuera de lapso. Así se decide. -
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación
ejercido por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Número 227.262, en su carácter de apoderada judicial de la
ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-
12.365.933, parte demandada en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 14 de
febrero del 2024, que riela al folio 15. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa
del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar
constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al
número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien
decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº
Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los
artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde
(03:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1348