REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de mayo del 2024
SENTENCIA Nº: 115
EXPEDIENTE Nº: 1331
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V-9.355.540, con domicilio procesal en: Urb.
San Ramón, Av. Principal Sector 2, casa Nº 88-A San Carlos – Estado
Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA y FRANCISCO
EMILIO QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cedula de identidad Nrosº V-9.355.540 y V- 10.325.648, debidamente
Inscritos por ante el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo los Nrosº.
159.779 y 101.468, respectivamente, domiciliados procesalmente el primero
en: urb.la unión casa 228 av. principal San Carlos – Estado Cojedes y el
segundo domiciliado en: Calle Tinaquillo, casa S/N, entre calles Macapo y
Pao, San Carlos - Estado Cojedes.
DEMANDADO: ARGENIS RAFAEL LEDEZMA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-7.019.544 y la junta directiva en
Representación de la Asociación Civil “Unión Expreso Cojedes” Rif: J-
757382-3, Registrada por ante el Registro Publico del Municipio Tinaco
según Acta de Asamblea de fecha 26 de abril del año 1978 protocolizada e
inscrita bajo el Nº 25, folios 53 vto al 55, segundo trimestre del año 1978, y
el acta extraordinaria Nº 06 de fecha 17 de noviembre del año 2021, inscrita
bajo el Nº 04, por ante el Registro Público de Municipio Tinaco Estado
Cojedes, tomo 2, folio 12, protocolo de transcripción del año 2021, con
domicilio procesal en: Av. 5 de Julio c/c calle Rivas del Municipio Tinaco de
la ciudad de Tinaco estado Cojedes. .
MOTIVO:DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS
intentada el ciudadano: DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.355.540, Por ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, se da por recibido expediente Nº
11.780 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) remitido a
esta alzada mediante oficio Nº 206-2023, de fecha 15 de diciembre de 2023, en
Consecuencia se dejan transcurrir cinco (05) días de despachos para que las partes si así lo
consideren soliciten la constitución de asociados. Seguidamente se le dio entrada al
expediente bajo el Nº 1331.
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió escrito de informes debidamente suscrito
por los ciudadanos Duque Santamaria Miguel Antonio y Francisco Emilio Quintero, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.779 y 101.468
respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales.
En fecha 08 de Enero del 2024, mediante auto esta Superioridad ordenó agregar el
escrito de informe consignado por la parte demandante, para que surtas sus efectos legales.
En fecha 08 de Enero de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten constitución de asociados, en consecuencia este Tribunal
fijó lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes consignen sus escritos de
informe.
En fecha 15 de Enero del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por los
ciudadanos Duque Santamaría Miguel Antonio y Francisco Emilio Quintero Reyes, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.779 y 101.468
respectivamente, mediante la cual ratificó el escrito de apelación en ambos efectos de la
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes.
En fecha 15 de enero de 2024, mediante auto se acordó agregar la diligencia
consignada por la parte accionante, a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente para que surta sus efectos legales.
En fecha 26 de Enero de 2024, se recibió escrito de informes suscrito por los
ciudadanos Duque Santamaría Miguel Antonio y Francisco Emilio Quintero Reyes,
debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
159.779 y 101.468 respectivamente, parte accionante en el presente asunto.
En fecha 26 de Enero de 2024, mediante auto se acordó agregar el escrito de informe
consignado por la parte accionante, a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente para que surta sus efectos legales.
En fecha 06 de Febrero de 2024, mediante auto se dejo constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes, en consecuencia se apertura lapso para la
consignación de las observaciones a los informes.En fecha 20 de Febrero de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de observación a los informes, en consecuencia se fijó lapso
para el respectivo pronunciamiento mediante Sentencia.
En fecha 22 de Abril del 2024, mediante auto se difirió el pronunciamiento mediante
sentencia de esta Superioridad en virtud al cúmulo de expedientes, en consecuencia se
difirió por un lapso de treinta (30) días.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
Mediante escrito libelar consignado en fecha 13 de Noviembre del 2023, el ciudadano
Domingo Alberto Labrador Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.540,
interpuso la presente demanda por motivo de Daños y Perjuicios ante el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes en funciones de Distribuidor, contra la Asociación Civil Unión
Expreso Cojedes, en la persona de Argenis Rafael Ledezma Riveroen su carácter de
presidente.
En fecha 13 de Noviembre del 2023,mediante auto el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, le da entrada al presente asunto.
En fecha 14 de Noviembre del 2023, mediante auto el referido Tribunal instó a la
parte interesada a cumplir con lo establecido en la resolución Nº 2023-0001 de fecha
24/05/2023, a los fines de pronunciamiento de la admisión de la presente demanda, en
consecuencia fijó lapso de cinco (05) días para que la parte accionante subsane lo indicado.
En fecha 20 de Noviembre de 2023, se recibió escrito debidamente suscrito por el
ciudadano Domingo Alberto Labrador Salas, identificado en autos, debidamente asistido por
los ciudadanos abogado Miguel Duque y Francisco Quintero, identificados, mediante la cual
subsano lo peticionado mediante auto y solicitó que el cálculo de la indexación se fije sobre
la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPN).
En fecha 20 de Noviembre de 2023, se recibió Poder Apud Acta suscrito por el
ciudadano Domingo Alberto Labrador Salas, identificado mediante el cual le confirió poder a
los ciudadanos Abogados Miguel Duque y Francisco Quintero, identificados. En la misma
fecha se ordenó agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente
para que surta sus efectos legales.
En fecha 27 de Noviembre de 2023, se recibió escrito de reforma de la demanda
debidamente suscrito por el ciudadano Domingo Alberto Labrador Salas, identificado,
debidamente asistido por los ciudadanos Miguel Duque y Francisco Quintero, identificados.
En fecha 05 de Diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
emitió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declaró lainadmisibilidad de la Pretensión de Acción de Daños y Perjuicios Material y Resarcimiento
de Daño Moral, sufrimiento Físico y Emocional, Daño por Perdida del Agrado de la Vida o
perjuicio de agrado.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano Francisco Quintero, identificado,
mediante la cual solicitó copia simple de la Sentencia Interlocutoria proferida que cursa a
los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50).
En fecha 08 de Diciembre de 2023, mediante auto ordenó agregar la diligencia
consignada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa para que surta sus
efectos legales, en consecuencia acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte
accionante.
En fecha 08 de Diciembre de 2023, mediante auto la suscrita Secretaria del Tribunal
a quo dejó constancia que fue entregado al abogado Miguel Duque, identificado, en su
carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, las copias simples solicitadas.
En fecha 08 de Diciembre de 2023, se recibió escrito de Apelación a la Sentencia
proferida por el Tribunal Interlocutoria con Fuerza Definitiva del Tribunal a quo en fecha
05/12/2023, debidamente suscrita por el Abogado Miguel Duque, en su carácter de
Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 14 de Diciembre de 2023, mediante auto se dejó constancia del vencimiento
del lapso de apelación, haciendo uso del mismo la parte accionante.
En fecha 15 de Diciembre de 2023, mediante auto el Tribunal a quo acordó oír la
apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir a esta Superioridad. En la
misma fecha se libró el respectivo oficio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su reforma de la demanda:
“… omissis…
“…Que ante su competente autoridad siendo la oportunidad procesal, de
conformidad con los artículos 288, 292 y 341 ultimo aparte del Código Procesal
Civil, ocurro para Apelar en ambos efectos de la sentencia Interlocutoria con
Fuerza definitiva dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha
05/12/2023: donde se declaró:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y
RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, SUFRIMIENTO FISICO Y EMOCIONALDAÑO POR PERDIDA DEL AGRADO A LA VIDA O PERJUICIO DE AGRADO Y
SE CONDENE AL PAGO DE LOS COSTOS Y COSTAS QUE PUEDIERA
GENERAL ESTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, todo ello de conformidad con el
artículo 78 del código de procedimiento civil venezolano, por inepta acumulación
de pretensiones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la
naturaleza del presente fallo, en virtud no haberse trabado la Litis.
Que a los fines que el presente escrito de apelación sea apreciado y valorado por
ante el Tribunal de Alzada lo hacemos bajo los siguientes términos:
-. PUNTO PREVIO._
-.LA GARANTIA DE LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO_
Que con base en la Justicia Constitucional reconocida siempre en todo momento
y la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa; así como la tutela
judicial efectiva que presupone la obligación que tiene la administración de
justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), de decidir una
controversia de manera imparcial y equitativa.
Que es impretermitible, que las bases constitucionales y los principios que son
aplicables al proceso deben ser aplicados al procedimiento y son exigibles por
los justiciables. No se puede concebir, ni si quiera imaginar, la idea que los
principios que rigen al proceso no tutelaran al procedimiento. Estos principios
son de aplicación directa, cualquier transgresión u omisión produce indefensión.
Que al amparo de la protección de las garantías constitucionales señaladas en
los artículos 2, 26, 49 ordinal 1, el artículo 257 y 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en nombre y representación de la Parte
Demandante, en este acto RATIFICAMOS a favor de nuestro defendido EL
PRINCIPIO PRO ACTIONE, el cual está vinculado al tema de la admisibilidad de
la demanda y que no se impida la resolución de fondo del asunto; atendiéndose
la interpretación más favorable al derecho de acción, cuya aplicación se
encuentra sustentada en los criterios jurisprudenciales del TSJ, según las
sentencias TSJ: SALA constitucional N°. 900/13/12/2018 y la Nº 1064 del 19
de septiembre de 2000 caso cervecería Regional y la Sentencia 1488/13-08-
2001 y la sentencia N 184 del 26 de julio 2001. En consecuencia, solicitamos a
este digno tribunal se pronuncie al respecto en la sentencia que emita en esta
incidencia procesal, declarando Con LUGAR.
Que dentro de este orden, se engloban los Principios Rectores Sui Generis de
nuestro sistema procesal Civil: El interés y orden público de la norma procesal;
la tutela procesal de los derechos humanos, a la dignidad de las personas, al
libre comercio, sin ningún tipo de diferencia o distinciones; el respecto al derecho
constitucional de la defensa y debido proceso, mediante la debida citación de los
demandados o vinculados al proceso en cualquier otra cualidad y el
otorgamiento de efectiva oportunidad de ejercer su defensa, la igualdad y
lealtad en el Proceso, de la legalidad procesal entre otros.
Que de allí pues, la práctica de los actos procesales está vinculada a ciertos
requisitos y formas que están establecidos de antemano por reglas
deprocedimientos, sea con carácter general para toda una serie de actos
homogéneos, o sucedan con carácter específico.
Que la función de observar los requisitos y formas de los actos en el proceso está
destinada: a la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del
juez y de las partes; constituye una garantía de certeza jurídica pues esta
prefijado el orden y los lapsos, evitando situaciones sorpresivas y erróneas, y
contribuye simplificar y agilizar el proceso, pues aquellos actos que no cumplacon los requisitos y las formas no producen los efectos jurídicos previstos en las
normas.
Que en este sentido, LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO (resaltado
recurrente) y su garantía implica: el correcto acatamiento de las vinculaciones de
las relaciones jurídico procesal regida por la ley, para así saber que, a través de
ella se pueda reclamar una o varias pretensiones procesales; permitiendo el
debate y discusión de todas ellas mediamente una sola decisión de fondo tras el
agotamiento de un conjunto de reglas que norman y estructuran el juego del
proceso.
Que al respecto el procesalista y magistrado venezolano LUIS ENRIQUE
QUEREMEL FRANCO en su obra LAS COSTAS EN LOS PROCESOS
ACUMULATIVOS CIVILES (2017); afirma:
"... (...) ...conforme a la naturaleza jurídica del proceso, se configuran dos
tipos de proceso. Uno que podemos denominar como proceso simple, es
decir, aquel que permite al actor la satisfacción de una sola pretensión
procesal; y otro, que llamaremos como proceso acumulativo, y que a su vez
podemos sub dividir en simple, eventual o subsidiario y el eventual. El
proceso acumulativo simple, será aquel en que a través de la misma
demanda se acciona dos más pretensiones procesales que son
completamente diversas o distintas entre sí pero no excluyente, o que, por
el contrario, se encuentra conexas o interrelacionadas, de suerte que la
primera pretensión es el presupuesto de la otra o demás pretensiones. ...
(...)...."
Que la justificación de la acumulación de pretensiones en algunas situaciones,
depende de la necesidad del propio actor, precisando, desde la base del
principio de economía procesal y la multiplicidad de juicio que el Código Procesal
Civil, admitió y regulo el concepto de PROCESOS ACUMULATIVOS en sus
artículos 77 y 78.
Que a título ilustrativo, el proceso acumulativo tiene como punto de partida la
comunidad de uno o varios elementos estructurales de las pretensiones
procesales que reúne, posibilitando su existencia por necesidad o por razones de
conveniencia como ya se ha expresado. En consecuencia, el segundo acápite del
artículo 78 del CPC, como el caso sub índice, su admisibilidad no se encuentra
Condicionada al requisito que medie entre las pretensiones acumuladas por el
actor en su escrito de demanda, un vínculo de conexión por el lado de la causa
odel objeto, por cuanto esta institución, responde primordialmente a razones de
economía procesal.
Que de la interpretación concatenada y armónica de los preceptos contenidos en
los 77 y 78 del CPC, se colige que la acumulación de pretensiones procede
cuando se trate de pretensiones que se proponga para ser resueltas una
subsidiaria de la otra, independiente de su incompatibilidad.
Que no es inepta acumulación de pretensiones solicitar "SE CONDENE AL
DEMANDADO AL PAGO DE LOS COSTOS Y COSTAS QUE PUEDIERA GENERAL
ESTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL". En este orden, La Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su posición doctrinal de respeto al
derecho a la defensa, cuando señala que es erróneo por parte de los jueces de
primera instancia, no admitir una demanda por supuesta inepta acumulación de
pretensiones.
Que en este sentido, la condena en costos y costa, constituyen un mecanismo
procesal para resarcir los gastos y así evitar que el proceso cause perjuicio alvencedor, porque de no hacerlo implicaría una lesión al derecho a la efectividad
e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
.- DE LOS ANTECEDENTES. INADMISION DE LA DEMANDA Y LA VIOLACION
DEL ORDEN PÚBLICO._
Que el 13 de noviembre del año en curso, por mandato de mi representado,
introducimos demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y
RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, SUFRIMIENTO FISICO Y
EMOCIONAL.DAÑO POR PERDIDA DEL AGRADO A LA VIDA O PERJUICIO
DE AGRADO Y SE CONDENE AL PAGO DE LOS COSTOS Y COSTAS QUE
PUEDIERA GENERAL ESTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL ante el Tribunal
Distribuidor Civil de Primera Instancia.
Que en fecha 13 de agosto del año 2023 es recibida para su revisión y
sustanciación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En fecha
14 de noviembre este Tribunal Civil ordena un auto para mejor proveer, por
cuanto la cuantía de la demanda debe fijarse sobre el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. En
fecha 20 de noviembre se da formal contestación al auto para mejor proveer y el
27 del mismo mes y año se presenta Reforma parcial de la Demanda.
Que ahora bien, ciudadano(a) Juez(a) Superior, recibida, revisa y sustanciada
por el A quo, la ciudadana jueza en fecha 05 de diciembre del año en curso
inadmite la demanda por considerar que en el Capítulo V y VI denomino DEL
PETITORIO
yDE LAS COSTOS Y COSTAS se acumulan pretensiones que no son compatible
entre si y que por tal motivo se incurre en el vicio de Inepta acumulación según a
su decir lo estatuye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (en adelante
CPC).
Que en este sentido, conviene citar lo Argumentado por el A quo en la sentencia
hoy cuestionada. En el capítulo III denominado "MOTIVOS DE HECHO Y
DERECHO PARA DECIDIR" la ciudadana Jueza concluye lo siguiente:
Que esboza el A quo en su argumentación según su consideración que en la
acción propuestas existe una inepta acumulación de pretensiones, en lo que
respecta a daños y perjuicios materiales y resarcimiento de daño moral,
sufrimiento físico y emocional, daño por perdida del agrado a la vida o perjuicio
de agrado. Soporta su decir con definiciones sobre el Daño y Perjuicio Material
según la Sala de Casación Civil del TSJ, palabras más o palabras menos; "que
es la acción que tiene la victima de exigir el pago o resarcimiento de un daño
causado, y que el procedimiento para dilucidar la acción de daño y perjuicio
material y resarcimiento del daño moral es el procedimiento Ordinario".
Que posteriormente cita al Maestro Borjas y establece una definición de lo que
son costas y costos "todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación
de los asuntos Judiciales"
Que prosigue en el mismo Capítulo la ciudadana jueza afirmando que el
procedimiento establecido para las costas procesales es el PROCEDIMIENTO
ESPECIAL. El cual no menciona cuál de los procedimientos especiales del CPC es
en realidad.
Que posteriormente en el mismo Capítulo el A quo hace referencia de algunas
jurisprudencias sobre la inepta Acumulación de pretensiones y finalmenteconcluye que la demanda es inadmisible por cuanto su contenido diverge
significativamente entre si todo ello conforme al artículo 78 y 341 del CPC.
Que así las cosas, concluye la ciudadana jueza que en virtud que las costas y
costos se materializan o se tramitan por el procedimiento especial (no indica cual
procedimiento) y en virtud que los daños y perjuicios materiales y resarcimiento
de daño moral, sufrimiento físico y emocional, daño por perdida del agrado a la
vida o perjuicio de agrado se tramitan por el procedimiento Ordinario; es forzosa
para la ciudadana Jueza declara Inadmisible la demanda.
Que antes de entrar a oponer tan inusual decisión citaremos los capítulos V y VI
que para el A quo, son los hoy divergentes en la demanda y que según su criterio
violentan el orden público por quebrantar el artículo 78 del CPC.
V.-DEL PETITORIO._.
Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derechos que
anteceden DEMANDO formalmente a la Asociación "Civil Unión Expresos
Cojedes", en la cabeza de su presidente ciudadano Argenis Rafael
Ledezma Rivero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°-
V7.019.544, y su Junta Directiva (ya descrita) por ACCIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS MATERIAL Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL,
SUFRIMIENTO FÍSICO Y EMOCIONAL, DAÑO POR PÉRDIDA DEL
AGRADO DE LA VIDA O PERJUICIO DE AGRADO, o en su defecto sea
condenado por este Tribunal, las cantidades y obligaciones que a
continuación se describen:
VI.-DE LOS COSTOS Y COSTAS.
Condene al pago de costos y costas que pudiere generar este procedimiento
Judicial, toda vez que el DEMANDADO es responsable directo de los daños
y perjuicios sufridos por mi representada, en virtud que ha tenido que
hacerse cargo de todos los costos económicos del presente proceso, dichas
costas y costos se calcularan prudencialmente al 30% del monto
demandado, es decir, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ciento Diez
Bolívares (85.110,00Bs) conforme al artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil vigente.
Que así pues consideramos, que del Capítulo del Petitorio y de las Costos y
Costas de la demanda identificados anteriormente, el cual son los puntos
controversiales y consecuencia de la solicitud de apelación de la sentencia en
virtud que el A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta
acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del CPC, es
decir, por haberse acumulado en la acción de Daños y perjuicios, pretensiones
que no son compatibles unas de otra y que tiene un procedimiento distinto como
asevera el A quo.
Que en efecto los daños y perjuicios son pretensiones que se tramitan por el
Procedimiento Ordinario, cualquiera que sea el daño, tal como lo ha establecido
la Jurisprudencia constante y pacífica del máximo Tribunal. Por lo que en el
petitorio no se observa una acumulación de pretensiones que se tramitan por
procedimientos distintos a otros, el 1.196 del Código Civil establece que "La
obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito".
Que ahora bien, ciudadana Jueza Superior el sufrimiento físico y emocional, la
pérdida del agrado de la vida o perjuicio de agrado es consecuencia directa de
los daños Morales que se causan al individuo. Mal podría esta sentenciadora del
A quo indicar que existen pretensiones en el Capítulo V disimiles entre sí, o quepor el contrario presuponen procedimientos especiales distintos al Ordinario tal
como así lo asevera y concluye el A quo.
Que en otro orden de ideas los Costos y Costas, según la ciudadana Jueza del A
quo se tramitan por procedimientos especiales; el cual no hace menciona
ninguna de los establecidos en el Libro Cuarto parte primera Título I al
Título XIIartículos 608 al 894 y segunda parte Título I al Título Final
artículos 895 al 946 todos del Código de Procedimiento Civil.
Que lo que claramente yerra la ciudadana jueza al confundir las costas y costos
como una pretensión y mucho menos darles un procedimiento que, según su
decir es un procedimiento especial. La falta de ilustración del A quo es visible
ante un horror jurídico expuesto como el de marras, toda vez que nuestra
Jurisprudencia cónsona, pacífica y reiterada, ha establecido que las costas y
costos son sanciones obligatorio para el perdedor en el proceso tal como lo indica
el artículo 274 del CPC.
Que al respecto la Sala de Casación Civil en fecha 16 de mayo del 2021 en
sentencia RC N° AA20-C-2020-000166 citando la sentencia N" RC. 00893, de
fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Maralba Beatriz León, contra Seguros
Nuevo Mundo, S.A., expediente Nº 06-519 estableció:
(...Omissis...)
Ahora bien, ha establecido la Sala, que por acción o pretensión
deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino
también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y
al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos
de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir
con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas
opuestas.
De lo anterior se desprende la confusión del ad quem del concepto
de "pretensión procesal"
-propio de toda demanda, con "términos" en que quedó planteada la
controversia. En la exégesis del ordinal 5 del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, por "pretensión deducida" debe
entenderse los fundamentos en que se apoya la pretensión, según lo
expresa el ordinal 5° del artículo 340 ibídem, y la locución
"excepciones o defensas opuestas", debe interpretarse como
actitudes del demandado contestación a la demanda, según
encabezamiento del articulo 361 eiusdem.
Que en relación con las costas procesales, éstas no forman ni
pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que
ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta
totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
Así establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una
incidencia se le condenara (sic)al pago de las costas".
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo
destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe
ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin
al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser
precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una
obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe
constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que
debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la
incidencia. De allí que su pronunciamiento esta (sic) supeditado al
acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este
sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deberdel Juez (sic) su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin
Posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el
artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, está
evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la
incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues
luego del examen (sic) de la pretensión procesal ejercida mediante
la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la
declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el
deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en
nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que, si lo relativo a
las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino
que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su
solicitud en el libelo de la demanda como ocurrió en el presente
caso, no configura la inepta acumulación de pretensiones
contenida en los artículos 78 y 81 ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil, como desacertadamente lo determinó el juez de
la recurrida...".
Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual se
reitera, la solicitud en el libelo de demanda de las costas
incluyendo los honorarios de abogados no configura la inepta
acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil, cuando lo relativo a las costas no forman
parte del tema debatido por las partes, sino que ello es una
consecuencia del debido pronunciamiento del juez, ya que el punto
de partida de la condenación en costas establecido en el artículo
274 eiusdem, va dirigida al sentenciador del proceso o de la
incidencia, lo cual encuentra su justificación en el dispositivo del
fallo, pues luego del análisis de la pretensión procesal ejercida
mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez
la declara con lugar, habrá vencimiento total, por tanto surge la
obligación para el sentenciador de condenar en costas al vencido,
por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico condenas
tácitas o sobreentendidas.
Pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de
la pretensión deducida, ya que ellas son la sanción que se impone
al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una
incidencia, puesto que el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, contiene una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica
que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento
en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia, cuya
declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al
respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez,
por cuanto este debe constatar previamente si hubo vencimiento
total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del
proceso o de la incidencia, de allí que su pronunciamiento está
supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total,
por tanto las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es
deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y
sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
Que así pues, de la Jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende la
errada conclusión del A quo, en ningún caso constituye una inepta acumulación
la solicitud de costos y costas establecidas en el capítulo VI, por cuanto como ya
advirtió la jurisprudencia citada es un acontecimiento a futuro, que es una
sanción al vencimiento total de una de las partes, igualmente estableció la Salade Casación Civil que esta, NO es, ni forma parte de las pretensiones, no forman
parte del tema debatido, y por cuanto es de naturaleza supeditada dirigida al
sentenciador del proceso (El Juez). Para abundar en el tema y diferenciar en
definitiva el significado de PRETENCIONES la Sala Constitucional en fecha 11 de
octubre del 2022 Sentencia N°0510, Revisión. Exp:22-0436, advirtió; Así las
cosas, tenemos que cuando la norma habla de la "pretensión deducida"
se refiere a los fundamentos que apoyan la pretensión, y la expresión
"excepciones o defensas opuestas", deben comprenderse como las
actitudes del demandado en el escrito de contestación de la demanda,
ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS Y VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO
1) Con fundamento en el artículo 243 numera 4 denunciamos el vicio de falta
absoluta de Motivación de la sentencia.
Que ahora bien nos encontramos ante el vicio de absoluta falta de motivación
que es distinto a la Inmotivación; el vicio de Inmotivación en el acto jurisdiccional
consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos
sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de
motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no
presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado
el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de
modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos
sedestruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y,
d) que todos los motivos sean falsos". Sala Constitucional Sentencia N"-889, de
fecha 30 de mayo 2008 Exp: 07-1406. Dentro de los requisitos de forma que
toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 4º de
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar.
Los motivos de hecho y de derecho de la decisión, con el fin de exponer el
proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del
mentado ordinal origina el vicio de falta absoluta de Motivación, el cual tiene
lugar en el caso de marras cuando en el fallo las razones que dio el sentenciador
no guarden relación alguna con la pretensión, de modo que deben tenerse por
inexistentes jurídicamente; el fallo carece absolutamente de motivos y son
contradictorios.
Que en tal virtud se observa que la ciudadana Jueza del A quo argumenta que
las costos y las costas deben tramitarse por el procedimiento especial pero NO
indica cuál de los procedimientos especiales que debe tramitarse según el
Código de procedimiento Civil Libro Cuarto parte primera Título I al Título XII
artículos 608 al 894 y segunda parte Título I al Título Final artículos 895 al 946,
por lo que genera una contradicción y falta de derecho, en virtud que carece de
motivos válidos para enfocar lo dicho o argumentado en la sentencia.
2) Con fundamento en el artículo 313 numeral 2 se denuncia por errónea
interpretación la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil vigente.
Que en efecto establece el fallo recurrido concretamente en el inciso 9 del
capítulo III que define "Motivos de Hecho y Derecho para Decidir considerando lo
siguiente según su criterio:
"Sobre la admisibilidad, en el presente caso, se verifica que el petitorio de la
acción propuesta el accionante solicita "... Demanda por la Acción de daños y
Perjuicios materiales y resarcimiento del daño moral, sufrimiento físico y
emocional, daño por perdida del agrado de la vida o perjuicio de agrado... y que
"...se condene al pago de costos y costas que pudiera generar este procedimientojudicial, toda vez que el demandado es responsable directo de los daños y
perjuicios sufridos por mi representada..." esto resulta evidente una inepta
acumulación de pretensiones, por ser incompatibles los procedimientos, pues las
costas y los costos procesales, no son susceptibles de reclamación como daños
morales, derivados del hecho ilícito, conforme al artículo 1.185 del código civil."
Que como se aprecia honorable Jueza Superior no le atribuye el contenido y
alcance a la norma citada, toda vez que indica que el artículo citado establece
que las costas y costos no son susceptibles de reclamación como daños morales.
Para mejor ilustración citamos el ya mencionado artículo el cual establece:
Articulo 1.185.- El que, con intención, o por negligencia o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro,
excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la
buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese
derecho.
Que de una simple observación se verifica palmariamente que la norma en
ninguno de sus líneas establece semejante información, NO advierte nada
acerca de las costas y costos como si lo hace el artículo 274 del CPC. En tal
virtud debe declarase el vicio de errónea interpretación de la norma por no darle
el contenido y alcance a la norma en el caso de marras.
3) Con fundamento en los artículos 2, 21, 26, 51, 49, 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia N° 1149 de fecha 15 de
diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del TSJ denunciamos la Violación
del Principio de Expectativa Plausible o Confianza Legítima. Estableció la sala en
la sentencia in comento que;
"En los supuestos que se alegue la violación del principio de la
expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión
alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que
existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha
sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de
las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República
o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin
nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos
intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya
permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y,
por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele
circunstancia en la cual se trata de un caso aislado, fue cambiado
y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial
simultáneamente o de forma retroactiva. Dada la obligación que
tienen los jueces de evidenciar en su sentencia los cambios de
criterios, cuando este se aplique para el caso subjudice, bastará
producir con la solicitud la sentencia recurrida para demostrar que
el cambio jurisprudencial se ha aplicado de forma simultánea o
retroactivamente. Mientras que, en el caso de la falta de aplicación
de un criterio jurisprudencial que afecte este principio, deberá
probarse que el mismo ha sido sostenido en el pasado, no fue
aplicado al caso particular y posteriormente ha seguido
utilizándose.
Que como se observa de la sentencia citada parcialmente, en el caso de marras
la ciudadana Jueza del A quo incurre flagrantemente en tal violación por cuanto
llena los requisitos extremos postulados en la sentencia citada.Que por un lado, NO aplica la Jurisprudencia patria actual al caso de
marrassiendo que este se sostiene en el pasado y hasta la actualidad
incurriendo endesacato del Máximo Tribunal Civil.
Que asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima
(sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base
delos vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a
través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina
consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o
sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la
situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una
decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (...)"
(sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
CONCLUSIONES
Que la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede
ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil, establece: "...No podrá acumularse en el mismo libelo
pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre
sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento
del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí. "Al respecto de ello, la Sala de Casación Civil en
sentencia número AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, explica
la inepta acumulación en los términos siguientes:
....De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de
Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista
en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el
principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del
cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está
preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o
el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones
de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos
procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma
reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las
formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación
de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su
finalidad es garantizar el debido proceso) Precisada la necesidad
que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que
regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales,
punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se
enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional
del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho
fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda
pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre si (...)
(...) el legislador establece la llamada inepta acumulación de
pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo
libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta
se configura, a saber: cuandolas pretensiones se excluyan
mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la
materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o
cuando sus procedimientos sean incompatible (...) Por cuanto lo
decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el
mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta
Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío
el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la
estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términosque la demanda contiene, en vista de que la misma comprende
pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su
admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará
en el dispositivo del presente fallo. Así seestablece...' Igualmente, el
legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
...No procede la acumulación de autos o procesos:
...3" Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos
incompatibles... (Subrayado por esta Alzada).
En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del
Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente: ...la inepta
acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas seexcluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o
solicitudes...'. De la norma transcrita ut supra y del criterio
jurisprudencial citado al cual seafilia ésta Juzgadora, se colige que
toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo
que dispone la ley debe ser considerada como una inepta
acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún
caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean
incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir
una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece
algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de
pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar
excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la
materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las
pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d)
que aúnen siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una
como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea
compatible.
Que en este orden de idea, la ley procesal civil en la parte in fine del artículo 78,
autoriza y, por ende, legitima, a que al demandante acumule pretensiones
incompatibles entre si, en donde una es la principal y la otra u otras son, son
eventuales o subsidiarias. En este mismo orden de ideas, señala el procesalista
español VÍCTOR DE SANTO en su obra DERECHO PROCESAL PRACTICO
(1981)," que la pretensión puede ser ... (...)... 3) subordinada, en la cual la
acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es
necesario que una pretensión principal prospere para que abra el
derecho a la pretensión subordinada'
Que de allí pues, que la parte demandante que acumulo en su escrito de
demanda múltiples pretensiones, una principal y varias eventuales o
subsidiarias, incompatibles entre sí, según regla contenida en el último aparte
del artículo 78 del CPC, y obtiene del juez el pronunciamiento de inepta
acumulación, se le estaría causando un grave estado de indefensión.
Que como colofón, la regla general, que el Resarcimiento de Daños y Perjuicio y
Daño Moral, conforme al artículo 1185 del Código Civil, se rigen por el
procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda,
siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede
interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la
admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar
causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in
limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y
cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al ordenpúblico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera
de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda
todo conforme al 341 del CPC.
Concatenado a lo anterior, es pertinente aclarar que, en relación a estos
supuestos de inadmisibilidad, que el legislador estableció en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, con relación al orden público se entiende como el
interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares
y sus relaciones recíprocas. NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES
SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA
REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA
OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO.
.-. PETITORIO._.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos, tomando en consideración
las infracciones Ut Supra descritas; es decir, Violación AL ACCESO A LA
JUSTICIA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y
DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE, IN
DUBIO ACTIONE; todos en armonía con el artículo 341 del CPC, solicito declare
con lugar el Recurso de Apelación Ejercido y como consecuencia la NULIDAD de
la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la
Circunscripción del estado Cojedes que declaró con lugar PRIMERO:
INADMISIBLE la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y
RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, SUFRIMIENTO FISICO TY
EMOCIONAL.DAÑO POR PERDIDA DEL AGRADO A LA VIDA O PERJUICIO
DE AGRADO Y SE CONDENE AL PAGO DE LOS COSTOS Y COSTAS QUE
PUEDIERA GENERAL ESTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, todo ello de
conformidad con el artículo 78 del código de procedimiento civil venezolano, por
inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
en virtud de la naturaleza del presente fallo, en virtud no haberse trabado la
Litis...”
Omissis…”
La parte Demandante, junto a su escrito Demanda, presento las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
Marcada con la Letra “A”: Copias Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 06 de
la Asociación Civil “Unión Expresos Cojedes,debidamente Protocolizada ante el Registro
Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 17 de Noviembre de 2021,
quedando inscrito bajo el número 4, folio 12, tomo 2.
Marcada con la Letra “B”: Copia simple de los Estatutos de la Asociación Civil “Unión
Expreso Cojedes”, debidamente Protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio
Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 28 de abril de 1997, que corre inserta en el
cuaderno de comprobantes bajo el Nº 6, Segundo Trimestre del año 1978.
Marcada con la Letra “C”: Copia simple de Acta de Suspensiónde la Asociación Civil
“Unión Expreso Cojedes” de fecha 30 de agosto de 2023, suscrita por el Presidente
Argenis Ledezma y la junta directiva. Marcada con la Letra “D”: Copia Simple de Informe de fecha 27 de septiembre de 2023,
emitido por la Directiva de la Asociación Civil “Unión Expreso Cojedes”, y por el
Presidente Disciplinario ciudadano Pedro Hurtado, mediante el cual ordenó la
suspensión del ciudadano Domingo Labrador, identificado.
Marcada con la Letra “E”:Copia Simple de Informe de fecha 17 de octubre de 2023,
emitido por los ciudadanos Argenis Ledezma, en su condición de Presidente; Pedro
Hurtado, en su condición de Presidente Disciplinario, Héctor Farfán, en su condición de
Secretario Disciplinario; y Juan Izaguirre en su condición de Primer Vocero, todos ellos
integrantes de la Directiva de la Asociación Civil “Unión Expreso Cojedes”, mediante el
cual se notificó la suspensión del ciudadano Domingo Labrador, identificado.
Marcada con la Letra “F”: Copia Simple de Informe de fecha 29 de octubre de 2023,
emitido por los ciudadanos Pedro Hurtado, en su condición de Presidente Disciplinario,
Héctor Farfán, en su condición de Secretario Disciplinario; y Juan Izaguirre en su
condición de Primer Vocero, todos ellos integrantes de la Directiva de la Asociación Civil
“Unión Expreso Cojedes”, mediante el cual se notificó la suspensión del ciudadano
Domingo Labrador, identificado.
Marcada con la Letra “G”:Copia Simple de Informe de fecha 06 de Noviembre de 2023,
emitido por los ciudadanos Pedro Hurtado, en su condición de Presidente Disciplinario,
Héctor Farfán, en su condición de Secretario Disciplinario; y Juan Izaguirre en su
condición de Primer Vocero, todos ellos integrantes de la Directiva de la Asociación Civil
“Unión Expreso Cojedes”, mediante el cual se notificó la suspensión del ciudadano
Domingo Labrador, identificado.
Marcada con la Letra “H”: Copia Simple de Comunicado emitido por la Junta Directiva
de la Asociación Civil “Unión Expreso Cojedes”, de fecha 23 de septiembre de
2023.Marcada con la Letra “I”: Copia Simple de Certificación de Prestación de Servicio
de Transporte Público de Personas, emitida por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre en fecha 11/10/2019.
Marcada con la Letra “J”: Copia Simple de la cédula de identidad y Carnet del Instituto
Social de Previsión de Abogado de los ciudadanos Francisco Emilio Quintero Reyes y
Miguel Antonio Duque Santamaria, identificados
Marcada con la Letra “k”: Copia Simple de Copia de cédula de identidad del ciudadano
Domingo Alberto Labrador Salas, identificado en autos
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Actora, expresó lo
siguiente:
“Omissis…
“…Que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, por medio del presente
escrito y en relación a la Sentencia que declaro inadmisible la demanda por Daños y
Perjuicios Material y Resarcimiento de Daño Moral, Sufrimiento Físico y Emocional, Daño
por Pérdida del Agrado de la Vida o Perjuicio de Agrado proferida por el Tribunal Primero
de primera Instancia Civil de esta Circunscripción judicial siendo la oportunidad
procesal, de conformidad con los artículos 516 Y 517, del Código de Procedimiento Civil,
procedemos a efectuar las siguientes conclusiones en los términos siguientes;
PUNTO PREVIO
Que el Acceso a la justicia es un derecho que no puede ser omitido por los árbitros de la
justicia, derecho esto consagrados como mandato único para el apalancamiento del
proceso debido, en busca de la justicia. De tal manera que podemos definir el derecho al
acceso a la justicia como; un derecho fundamental que debe garantizarse en una
sociedad democrática, participativa e igualitaria.
Quees el derecho que tienen todas las personas a utilizar las herramientas y
mecanismos legales para que se les reconozcan y protejan sus derechos. No existe
acceso a la justicia cuando, por motivos económicos, sociales o políticos, las personas
son discriminadas por la ley y los sistemas de justicia. En la práctica, el acceso a la
justicia se refiere a que debe garantizarse la igualdad de condiciones para que las
personas puedan acudir a los tribunales y solicitar las protecciones y remedios
correspondientes de manera efectiva. Tal como lo estable nuestra Carta Magna en sus
artículos 26, así como la convención Americana de los Derechos Humanos establecidos
en sus articulo 8 y 24, respecto a este derecho nuestro Máximo Tribunal con carácter
Vinculante de fecha 22 de septiembre del año 2.000 N°-00-1289 ha interpretado lo
siguiente: "El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter
constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la
acción. Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus
derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos,
requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el
proceso en general, que dichos intereses sean actuales".
Que así pues vemos que la acción es el derecho de poner en actividad el aparato judicial
con la presentación de la Demanda. La admisión de la demanda está condicionada
excepcionalmente por normas de orden público y que deben ser aplicables según el caso,
así tenemos el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC en adelante) infiere
que la demanda solo puede ser inadmisible si es contraria a derecho a las buenas
costumbre y al orden público NO puede existir otro elemento distintos a estos salvo
excepción al respecto la sala en tantas y diversas jurisprudencia pacíficas y oportuna a
establecido:
"la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es
terminante al establecer:
Articulo 341
'Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En
caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del
auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos'. (Subrayado añadido).
De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando
la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunadisposición expresa de la ley. Luego, debe señalarse que para que una
pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la
voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede
ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas
y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de
las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente
la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta...Igualmente, debe destacarse que el alcance
del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y
requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar
injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce
la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial
efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de
defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales
relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a
los órganos de justicia'. En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de
esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante
la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo
del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de
quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid.
Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros),
(Sentencia N°00095, Exp:21-0183, de fecha 8 de marzo 2023 entre otras.
Que de lo anteriormente transcrito se colige que debe ser rigoroso y muy eficiente la
revisión del juez que determine una inadmisión de una pretensión fundamentada en
falso supuestos o errónea interpretación de normas, por lo que difícilmente para quien
expone considerar que en el caso de marras nos encontramos con una clara y flagrante
violación del principio pro-acctión. Así considero.
DE LOS HECHOS Y LA ACCION PROPUESTA
Que el 05 de diciembre se inadmite por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, demanda de Daños y Perjuicios incoada en fecha 13/11/2023. Que dicha
inadmisión según criterio argumentativo de la ciudadana jueza delprenombrado tribunal
Civil, existe una inepta acumulación por cuanto a su decir las pretensiones solicitadas
son incompatibles por el procedimiento de las mismas, igualmente advierte el A quo que
también se excluyen y son contrarias entre sí.
Que arguye él a quo que las costas y costos son pretensiones deducidas por el hoy
quejoso, y que no puede solicitar el pago de indemnización por daños y perjuicios en
virtud que está solicitando que se condene al demandado al pago de costas y costos por
lo que para su enfoque son pretensiones incompatibles por el procedimiento de las
mismas. Indica que cada una tiene un procedimiento distinto y que por tal motivo existe
una inepta acumulación de pretensiones, en decir y falta absoluta de argumento y
afincamiento no explica el A quo cual es el procedimiento establecido legalmente para las
Costas y Costos, como si lo indica a los daños y perjuicios.
Que de igual manera yerra al interpretar el artículo 1,185 del Código Civil vigente
cuando indica que el mismo establece que los daños, sufrimiento físico y mental en
perjuicio del hoy quejoso, no son susceptibles de reclamación como daños morales,
derivados del hecho ilícito, conforme al artículo 1.185 del código civil.
Que así pues vemos con meridiana preocupación el desacato del a quo y la falta de
precisión para concatenar normas de orden público con los hechos y las pretensiones
deducidas.
Que en tal virtud SOLICITAMOS; Que tenga por presentado este escrito se
sirva admitirlo y sustanciarle en cuanto a derecho refiere, en sus méritos Y lasconclusiones por la parte demandante, espero tome en cuenta el fundarnento
legal descrito y haga justicia para mi poderdante entendiendo con ello que
dichas conclusiones deben llevar a dictar una Sentencia conforme a los
pedimentos realizados por esta parte…”
…Omissis…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las
pruebas presentadas, y dándole una apreciación a las misma a fin de poder
determinar lo más ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los
fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial
Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual
como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la
defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos
de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad,
hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les
permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o
de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben
realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían
vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar
las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a
derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Ciudadano Abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolano
mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad numero, 7.021.252,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
159.779, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano
Domingo Alberto Labrador Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.540,
parte Demandante en el presente proceso, contra la Sentencia Interlocutoria con
Fuerza Definitiva de fecha 05 de diciembre de 2023, en la cual el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
del Estado Cojedes declaró: INADMISIBLE la demanda de Daños y PerjuiciosMateriales y Resarcimiento de Daño Moral, Sufrimiento Físico y Emocional, Daño por
Perdida del Agrado a la Vida o Perjuicio de Agrado; Bajo los siguientes términos:
(Extracto de la Motiva)
“… omissis…
“…Que el Tribunal siendo la oportunidad de prionunciarse a los fines de
declarar la admisibilidad de la presente demanda, previamente hace las
siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta; Es decir, debe este
Tribunal analizar la solicitud de acumulación de pretensiones deducidas por
la parte actora, en los siguientes términos:
Que con respecto a la acción de Daños y Perjuicios Materiales y Resarcimiento
de Daño Moral, Sufrimiento Físico y Emocional, Daño por Perdida del Agrado
a la Vida o Perjuicio de Agrado, la máxima instancia en los Tribunales de la
República, la han definido como:
Que Daños y Perjuicios Materiales, de acuerdo a lo explanado por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es la acción que tiene el
acreedor o la victima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad
de dinero equivalente a la unidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado
el cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación o a la reparación
del mal causado. El daño es un elemento esencial para la existencia o
configuración del hecho ilícito civil.
Que el procedimiento para dilucidar la Acción de Daño y Perjuicios materiales
y resarcimiento de daño moral es el procedimiento ordinario. Así se establece.-
Que Costos y Costas Procesales:
El maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de
Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que: “Costas… Todos los gastos
hechos por las partes en la subsanación de los asuntos judiciales…, todos los
demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se
le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente
respectivo”.
Que el procedimiento establecido para las costas procesales, es el
procedimiento especial.
Que es razonamiento reiterado de la jurisprudencia patria el criterio que en
sentencia Nº RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso Celestino Sulbarán
contra Carmen Marcano, establece que la acumulación de pretensiones
incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o
concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de
pretensiones, debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye
de causal de inadmisibilidad de la demanda.Que es menester rememorar que la acumulación de pretensiones es un asunto
que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Nº RC-099
de fecha 27 de abril de 2.001, expediente Nº 00-178, caso de María Mendoza,
contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido
tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los
trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil,
como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de
los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para
la resolución de una controversia, la cual está gobernada por el
principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo
señala Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al
contrario, un proceso cuya estructura y consecuencia se encuentra
preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el
juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma,
estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley
procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes
para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de
los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Que en este contexto, es importante detallar la existencia o no de una inepta
acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la
prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 ejusdem, por cuanto
quien aquí suscribe, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio
hasta su conclusión; esto viene dado a la discrecionalidad de no sólo verificar
las condiciones de admisión y desarrollo del proceso, sino también verificar
los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del
proceso, por constituir materia de orden público.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que encabezan las
presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que lo peticionado en el
escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos que divergen
significativamente entre sí, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 y
341 del Código de Procedimiento Civil.
Que sobre la admisibilidad, en el presente caso, se verifica que en el petitorio
de la acción propuesta el accionante solicita que “…Demanda por Acción de
daños y perjuicios materiales y resarcimiento de daño moral, sufrimiento
físico y emocional, daño por pérdida del agrado de la vida o perjuicio deagrado... y que “… se condene al pago de costos y costas que pudiera generar
este procedimiento judicial, toda vez que el demandado es responsable directo
de los daños y perjuicios sufridos por mi representada…” esto resulta
evidente una inepta acumulación de pretensiones, por ser incompatibles los
procedimientos, pues las costas y costos procesales, no son susceptibles de
reclamación como daños morales, derivados de hecho ilícito, conforme al
artículo 1185 del Código Civil.
Que en este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los
casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias
entre sí; que es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Que en este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por
razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; ni aquéllos cuyos procedimientos sean incompatibles entre
sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más
pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como
subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no
sean incompatibles entre sí…”
Que precisando como ha sido lo anterior y vista la prohibición de la ley de
admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye
materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en
cualquier estado y grado de la causa cuando verifiquen su existencia,
inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad,
como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407
del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros
contra F.E. Burbano y otros).
Que en consecuencia, se concluye que ambos procedimientos son
incompatibles entre sí, y se excluyen de conformidad con lo previsto en el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden acumularse en el
mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, como el caso que se
examina. Así se declara.
Que sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como gerente del
debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la
tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzosola aplicación del principio de la conducción judicial a que la inepta
acumulación de pretensiones se transforma en una de las causales de
Inadmisibilidad por ser contraria al orden público. Y así se decide.-
-IVDECISION
Que con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el
siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declaraINADMISIBLE la pretensión
de Acción de Daños y Perjuicios material y resarcimiento de daño moral,
sufrimiento físico y emocional, daño por perdida del agrado de la vida o
perjuicio de agrado y se condene al pago de los costos y costas que pudiere
generar este procedimiento judicial, todo ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por
inepta acumulación de pretensiones.SEGUNDO: No hay condenatoria en
costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse
trabado la litis…
Omissis…”
Ahora bien, Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de la apelación
interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, actuando con el
carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano: DOMINGO ALBERTO
LABRADOR SALAS, parte accionante, a tal efecto, observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente
remitidas a esta alzada, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a la
sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 05 de Diciembre de 2023,
donde el tribunal A-quo declaró la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto considero
la incompatibilidad de la acción por Daños y Perjuicios material y resarcimiento de
Daño Moral, Sufrimiento Físico y Emocional, Daño por Pérdida del Agrado de la vida o
Perjuicio de Agrado, con los Costos y Costas Procesales, ya que consideró que el
referido se ventila por el Procedimiento Especial y los Daños y Perjuicios Materiales y
Resarcimiento de Daño Moral es por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, antes de entrar en materia se debe establecer quelos gastos directos
y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las
partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forma directa y
necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes.Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes
litigan, son de dos clases, a saber:
a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de
las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente.
b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por
los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre
Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos es diferente; el
procedimiento para los honorarios esta previsto en le Ley de Abogados, en sus
artículos 22 y siguientes; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de
la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la vigente Ley de
Arancel Judicial (27 de Junio de 1994.
Por cuanto los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del
proceso, dentro de los cuales están: a) los honorarios profesionales de los abogados y
asistentes; b) las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos
tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; y, c) por
otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para cobrar cada clase de gastos es diferente, a saber,
para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados como parte de las costas
que no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado según el artículo 286 del Código
de Procedimiento Civil, es el establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de
Abogados; y el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada
tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena
de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de
la parte gananciosa, como los demás costos del proceso y con respecto a estos últimos,
al consagrarse la gratuidad de la justicia en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, resultan inaplicables las normas establecidas en
la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual los costos del proceso se encuentran
reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia.Sobre el procedimiento para la solicitud de los honorarios profesionales al
condenado en costas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC. 00959 del 27 de
agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco), estableció lo siguiente:
“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando
el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado
en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que
debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por
actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace
el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra
limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y
la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el
correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas
debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta
por ciento (30%) del valor de lo litigado...”
Así, las costas procesales o del juicio, en lo que se refiere a honorarios
profesionales de los abogados, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, de
acuerdo a los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22 de la Ley de
Abogados, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro,
motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se
pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera
instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y
éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el
tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el
recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de
primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento
y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
El último supuesto se refiere a cuando el procedimiento hubiese culminado por
decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios
profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se
causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en
virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
De acuerdo a los razonamientos esgrimidos, la parte demandante solicito una
serie de procedimientos que si bien es cierto la mayoría son compatibles algunos no lo
son, como en el caso de la Acción de Daño y Perjuicio Material y Resarcimiento de
Daño Moral se tramitan por el Procedimiento Ordinario, tal como lo estableció el
Tribunal a quo en su sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de igual forma loscostos y costas procesales se deben ventilar por el Procedimiento especial establecido
para las mismas.
Por cuanto es criterio reiterado dela Sala de Casación Civil, en sentencia dictada
en fecha 25 de Febrero del 2022, en el Expediente Nº 2018-000360con ponencia del
Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, estableció lo siguiente:
Solicitó el actor, un pago indemnizatorio de daños y perjuicios
ocasionados a su salud, sumando además gastos de demandas anteriores.
Véase al folio 5 de la primera pieza del expediente, “CAPÍTULO VI”, referido a
las “MEDIDAS PREVENTIVAS”, en el que el actor solicitó el pago del 50% de
los gastos generados en juicio de divorcio y honorarios de abogados.
No se percató la alzada sobre el reclamo de los gastos generados en
juicio de divorcio, solo hizo referencia a los gastos del presente juicio de
liquidación. En cuanto al reclamo por honorarios profesionales, se limitó a
decir que “…no es esta la vía para tramitar una reclamación de honorarios de
abogados…”,pero no declaró la inepta acumulación de pretensiones.
En relación a los daños y perjuicios indicó que “…no se constatan los
elementos probatorios que puedan traer la convicción a este sentenciador de
lo reclamado como daños y perjuicios por lo que se desestiman estos
pedimentos solicitados en el libelo de la demanda…”, emitiendo de esta
manera un pronunciamiento de fondo.
Se ha dicho vía jurisprudencial que la acumulación de pretensiones
incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o
concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación
de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que
estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la
demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de
2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la
acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece
procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba
palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de laalzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15,
341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida
olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de
conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los
presupuestos procesales.
En menester rememorar que la acumulación de pretensiones es un
asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta
Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001,
expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que
se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente
exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del
procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano
jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él
intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está
gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto,
como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al
contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra
preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni
para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia
del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes
como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el
legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera
apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de
tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente
que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento
quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer
triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los
intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la
nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en
pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre
las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la
Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).En este orden de ideas y de acuerdo a los argumentos esgrimidos, no se podrá
admitir la demanda en cuyos procedimientos sean incompatibles ya que en dicho caso
se estaría causando un daño irreparable a las partes por cuanto se estaría en
presencia de una inepta acumulación de pretensiones en cuyo caso sería un error
garrafal de interpretación, específicamente por la falta que puede cometer el Juez al
determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para
solucionar lacontroversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis
abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias
jurídicas, esto es cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar
de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas,
dilucidado como fue la apelación ejercida por el demandante, esta Superioridad
considera que lo más ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación
interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano,
mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
159.779, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano
DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-9.355.540; en contra de la sentencia Interlocutoria con
Fuerza Definitiva de fecha 05/12/2023, emanada del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, por motivo de la Inadmisibilidad de la demanda de Daños y
Perjuicios, Materiales, Resarcimiento de Daño Moral, Sufrimiento Físico y Emocional,
Daño por Perdida del Agrado de la Vida o Perjuicio de Agrado; Se confirma la sentencia
Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 05/12/2023, por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial.No se codena en costa, por la naturaleza de la decisión. Así
se decide.-.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación
interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de
edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.779, en su
carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano DOMINGO ALBERTO
LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V9.355.540; en contra de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha
05/12/2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por motivo de la
Inadmisibilidad de la demanda de Daños y Perjuicios, Materiales, Resarcimiento de Daño
Moral, Sufrimiento Físico y Emocional, Daño por Perdida del Agrado de la Vida o Perjuicio
de Agrado. SEGUNDO: Se confirma la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva,
dictada en fecha 05/12/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No se
codena en costa, por la naturaleza de la decisión. CUARTO: Se acuerda notificar a las
partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de
la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y
que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de
julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.Así se decide.-.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los
veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la mañana
(03: 20 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 1331
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