REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de mayo 2023
SENTENCIA Nº: 114
EXPEDIENTE Nº: 1343
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO SARDELLA PALMA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.860, domiciliado en
Avenida Bolívar, edificio número 9-48 de la ciudad de San Carlos
estado Cojedes, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 136.328, quien actúa en su propio nombre y
representación.
DEMANDADO: Empresa Mercantil GOLOSA C.A., registrada por ante el Registro
Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 59, Tomo 10-A, en fecha
veinticinco (25) de octubre del año 2007, registro de Información Fiscal
Nº J-295139403 representada por el ciudadano ROMAN ALEXANDER
ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.992.159, en su carácter de Director General de la
referida empresa y de este Domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-9.530.238, debidamente inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.150, de este
domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda Desalojo de Local
Comercial intentada por el ciudadano Fernando Antonio Sardella Palma venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.860, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.328, quien actua en su propio nombre y
representación por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la Empresa Mercantil
“GOLOSA, C.A.” Registro de Información Fiscal Nº J-295139403, representada por el
ciudadano Román Alexander Álvarez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.992.159, de este domicilio, en su carácter de representante
legal de la referida Empresa Mercantil.
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2024, esta alzada da por recibido
expediente signado con el Nº 351-2022 (Nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
remitido mediante oficio Nº 011-2024, de fecha 06 de Febrero del 2024. Así mismo se
dejan transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten constitución
de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1343.
En fecha 21 de Febrero de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes
hicieren uso de ese derecho. En consecuencia se fija Diez (10) días de despacho
siguientes para que las partes consignen sus informes.
En fecha 06 de marzo de 2024, se recibió escrito de informes consignado por el
abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado
de autos.
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante auto esta superioridad acordó agregar a
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, el informe consignado por
la parte demandada para que surta sus efectos legales.
En fecha 07 de marzo del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
ciudadano Fernando Antonio Sardella Palma, parte accionante en el presente asunto,
mediante la cual solicitó copias simples desde el folio cuatro (04) hasta el folio cincuenta
y nueve (59).
En fecha 07 de marzo de 2024, mediante auto esta superioridad acordó conceder
las copias simples solicitadas por el demandante, en el mismo acto ordenó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada.
En fecha 07 de marzo de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes haciendo uso de este derecho la parte
demandada.
En fecha 15 de marzo de 2024, se recibió escrito de observación a los informes
junto con un anexo, debidamente suscrito por el ciudadano Fernando Antonio Sardella
Palma, parte accionante en el presente asunto.En fecha 15 de marzo del 2024, mediante auto esta superioridad acordó agregar a
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, el escrito de informe
consignado por la parte demandante para que surta sus efectos legales.
En fecha 19 de marzo de 2024, se dejo constancia del vencimiento del lapso para
la consignación de observaciones a los informes, en el mismo auto se dejo constancia que
se dejará transcurrir un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 18 de abril de 2024, esta superioridad mediante auto difirió por una sola
vez el pronunciamiento de la sentencia en virtud del cúmulo de causa que se encuentran
en trámites por un lapso de treinta (30) días.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede
a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar
que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido
proceso:
Fue presentado en fecha 22 de junio de 2022, por el ciudadano FERNANDO
ANTONIO SARDELLA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-12.368.860, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social
del abogado bajo el Nº. 136.328, actuando en su propio nombre y representación, la
presente demanda por Desalojo de Local Comercial contra la Empresa Mercantil
“GOLOSA, C.A.” representada por el ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ
PEREZ, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), siendo distribuido al
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes. Dándosele entrada bajo el Nº C-351-2022.
En fecha 30 de Septiembre del año 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco,
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió sentencia definitiva
mediante la cual declaro la confesión ficta contra la Empresa Mercantil “GOLOSA, C.A.”
representada legalmente por el ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, en
consecuencia declaró Con Lugar la demanda por desalojo de los Locales Comerciales.
En fecha 20 de Octubre del 2022, El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes emitió Boleta de Notificación al
representante legal de la Empresa Mercantil “GOLOSA, C.A.” ciudadano ROMAN
ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, identificado en autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2022, se recibió escrito debidamente suscrito por el
ciudadano FERNANDO ANTONIO SARDELLA PALMA, parte accionante en el presente
asunto, mediante la cual solicitó la practica de la notificación a través de los medios
electrónicos de acuerdo a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de agosto de
2022 de la Sala de Casación Civil.En fecha 14 de Noviembre del 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual acordó la
práctica de la notificación mediante medios telemáticos de acuerdo a lo solicitado por el
demandante.
En fecha 05 de Diciembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió auto mediante el cual la
Jueza Suplente Especial Osmary Josefina Vale Rodríguez se aboco al conocimiento de la
causa.
En fecha 26 de enero del 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, realizó Ejecución Forzosa de los
locales objetos de la presente litis.
El ciudadano NUNZIO SARDELLA MACORETTA, extranjero, titular de la cédula
de identidad Nº E-300.699, en su carácter de depositario necesario, designado en el acta
de Ejecución Forzosa realizada a los locales comerciales objetos de la presente litis,
consigno inventario de los bienes encontrados en los locales L4 y L5.
En fecha 03 de Febrero de 2023, mediante auto el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco
y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeno agregar dicho
escrito a las actas que conforman el presente asunto para que surta efectos legales.
En fecha 08 de Noviembre de 2023, el ciudadano abogado EDGAR RAFAEL VERA
BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada consigno ante el Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
escrito mediante el cual solicito la reposición de la causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió auto mediante el cual
negó la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, apelo al auto mediante el cual
se negó la apelación.
En fecha 29 de Noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió auto mediante el cualacordó oír apelación a un solo efecto, en el mismo auto dejo constancia del vencimiento
del lapso de apelación.
En fecha 29 de Noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió computo de los días de
despacho transcurridos desde el 20/11/2023 al 29/11/2023.
En fecha 01 de Diciembre de 2023, el ciudadano JUAN PAULO RODRÍGUEZ, en
su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia
copias certificadas de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió auto mediante el cual
acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte
demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia,
y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo
del iter procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de apelación
“Omissis…
…Que estando dentro del lapso legal para solicitar la apelación de la sentencia
de fecha veinte de noviembre del año en curso apelo de dicha sentencia, es
todo…
En la oportunidad de presentar Informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
… Omissis…
…Que se inicia la presente demanda mediante la cual el ciudadano FERNANDO
ANTONIO SARDELLA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N.º V-12.368.860, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N.º136.328, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos en su
escrito de demanda expone que en su condición de arrendador de un inmueble
de su propiedad, cuyas características, medidas y demás determinaciones
constan en el expediente y se dan aquí reproducidas, y que consignó junto con el
escrito libelar marcado “A”, arrendó a mi representada GOLOSA C.A., por un
lapso de un (/1) año y que para la fecha de presentar la demanda, dicho
contrato se encontraba vencido, no existiendo prorroga o renovación del
mencionado contrato; Adicionalmente manifiesta el demandante, que mi
representada manifestó la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia
debido al cese de sus actividades empresariales, manteniendo el inmueble sin
ningún tipo de uso o goce; Ciudadano Juez, más adelante el demandante expone
que consigna inspección Judicial en la sede de mi representada ubicado en la
avenida Bolívar, Centro Comercial galería Moderna Nro 15-39, primer piso,
Locales L4 y L5 de esta ciudad de San Carlos, tal y como se evidencia del
expediente N.º 1464-2022 ejecutado por este mismo Juez Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. contradiciéndose en su exposición, cuando dice que mi representada no
estaba en uso y goce del inmueble arrendado, ya que de la propia inspección se
evidencia que en dicho local estaban todos los equipos y mobiliarios de uso para
el funcionamiento de la emisora de radio GOLOSA; Ciudadano Juez, mi
representada GOLOSA C.A, antes identificada, tal y como se comentó en el
escrito de reposición, además de otras empresas y comercios, no solo del ramo
comunicacional sino de otras ramas del comercio, no escapan de la situación
económica que atraviesa el país, pero eso no significa que la misma no puede
continuar con sus operaciones habituales según los parámetros exigidos por
Conatel, en donde no solo se deben cumplir con las exigencias legales de tipo
mercantil, definida en el Código de Comercio, sino que además de estar regulada
por las disposiciones del Código de Comercio, también está regulada por otras
disposiciones legales, como son la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y otras
como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que ahora bien ciudadana Juez, en el escrito presentado Ante el A QUO, con el
fin de que este repusiera la causa al estado de admisión de la demanda, expuse
que mi representada tiene como objeto principal, tal y como lo establece los
estatutos en su Clausula Segunda entre otras cosas lo siguiente: “…la compañía
tendrá como objeto principal el siguiente: Servicios de Información, radial, en
cualquier frecuencia, bien sea estos públicos o privados así como la compra,
venta, reparación, equipamiento y mantenimiento de todo tipo de equipos
electrónicos y de radiodifusión. Y en general podrá dedicarse a toda actividad onegocio lícito, ya que la enumeración descrita o no limitativa de su objeto social.
Y cualquier actividad comercial que guarde relación con el objeto de la misma o
sea conexa, con esta…” Como puede observar ciudadana Juez, se trata de una
sociedad dedicada al servicio público de las telecomunicaciones y radio,
cumpliendo una función social a través de la explotación del espectro
radioeléctronico, con fines no solo comerciales sino de interés social; En tal
sentido se evidencia de dicho objeto que existe un servicio público, donde se
encuentran involucrados intereses colectivos y de allí, el interés que tiene el
Estado Venezolano para que se le ponga en conocimiento de cualquier demanda
o ejecución que se pretenda realizar o ejecutar bienes que forman parte del
espectro radioeléctrico por ser de evidente interés público dada la prestación del
servicio público que presta mi representada al servicio de la comunidad
Cojedeña y nacional, dado que el sector cuenta con el marco legal de regulación
general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las
personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de
telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las
derivadas de la Constitución y las leyes.
Que ciudadano Juez, tal y como se indicó en el escrito presentado ante el A QUO,
los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, señalan expresamente la obligación de la
Notificación al Procurador o Procurdora General de la República en los juicios en
que la República sea parte, sin excepción y además anexar a los mismos todo lo
conducente para que este organismo forme criterio sobre el asunto y pueda de
ser el conducente ejercer las acciones pertinentes según el caso, pero de forma
inexplicable, el Tribunal de la causa al momento de ADMITIR la demanda,
emplaza a la sociedad de comercio GOLOSA, C.A. y cito: …” En consecuencia,
se ordena emplazar a la empresa GOLOSA, C.A., Registro de Información
Fiscal (R.I.F.) J-29513940-3 representada por el ciudadano ROMAN
ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.992.159, domiciliado en la calle Sucre,
entre Calle Miranda y federación, casa Nro. 1237, frente a la empresa
Pastoreña, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a fin de que
comparezca por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de
despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar
contestación a la demanda propuesta en su contra… fin de la cita;
Observe Ciudadana Juez, el evidente incumplimiento en la cual incurre el
Tribunal de la causa, al no señalar en dicho auto la obligación de notificar al
Procurador General de la República tal y como lo señalan los Artículos 98, 99,
108, 109, 110 y 111 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de laRepública. A fin de fundamentar lo antes señalado, en el sentido de que es
procedente la Reposición de la causa al estadio de ADMISIÓN de la demanda,
donde se verifique y evidencie el cumplimiento de las Notificación que debe
hacerse al Procurador General de la República, ratifico la expuesto en el escrito
presentado ante el A QUO, en donde cito la sentencia de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2020-000244 de fecha
veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno Exp. Nº 2020-000244, con ponencia
del Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores (caso: GIANCARLOS CRUZ
VILELLA contra TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A.), el cual estableció lo
siguiente:
(Sic)”...omissis...
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto por existir la
prestación de un servicio público esencial que afecta directamente
los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República
Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público
aeronáutico, deben cumplirse las formalidades establecidas en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, cuando se instauren
demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes
o intereses patrimoniales de la República.
En el actual asunto, el tribunal de alzada no hizo referencia a tal
obligación normativa, aún cuando era su deber observar el
contenido de los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos
en el presente fallo, y permitir que la República sea notificada en la
actual controversia, razón por la cual se constata la infracción de
los artículos 108, 109 y …” En efecto, tal es la importancia de estas
actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los
peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones
judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la
República para que esta peticione - de ser el caso – lo necesario
para la ejecución del fallo de que se trate no signifique la
paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica
respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general
cuando sean considerados esenciales (educación, transporte,
expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas,
alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos
domiciliarios, entre otros).
En consecuencia, esto contribuye un quebrantamiento al orden
público, toda vez que le fueron violados a las partes o sujetosprocesales sus derechos constitucionales a una expectativa
plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, en detrimento de
una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y
15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo
del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario
desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de
condiciones ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49
ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en
litigio.
Evidenciándose a todas luces, la violación de los artículos 12 y 15
del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes
descrita materia de orden público, dado que los jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites
de su oficio, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a
las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin
preferencias ni desigualdades, lo que conlleva palmariamente a
esta Sala a declarar la procedencia de la presente denuncia, en
conformidad a todas las consideraciones previamente establecidas
en el actual fallo. Así se decide.-
En razón a lo previamente señalado, esta sala se abstiene de
conocer las demás denuncias contenidas en el escrito de
formalización, al haber sido declarada procedente la delación
antes descrita por el quebrantamiento de formas sustanciales del
proceso, que obliga a la reposición de la causa. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior la Sala, atendiendo a los
principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y
al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva
consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la
república Bolivariana de Venezuela, así como la debida sujeción a
la prenombrada Ley Fundamental señalada en su artículo 7,
considerada imprescindible indicar que las normas
procedimentales, independientemente de la materia de que se trate
son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en
nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o
duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el
desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y
transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la
observancia de los trámites esenciales del procedimiento se
encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las
formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en
la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia
relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto
es, el modo, lugar tiempo en que deben realizarse los actos
procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de
las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público
constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de
los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta
Sala en sentencia Nº 318, de fecha 23 de mayo de 2006, expediente
Nº 2003-1083, caso Inmobiliaria El Socorro, C.A., contra Oscar
Rafael González.
En el presente caso de la lectura del libelo de la demanda se
observa, que la misma se contrae a “la resolución del contrato de
arrendamiento de un inmueble” del área constituida por una
oficina distinguida con el número 05-13, ubicada en el piso 5, del
Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, de la Urbanización
Parque Humboldt, Prados del Este, Avenida Rio Caura, Municipio
Baruta del estado Miranda, donde presta el servicio público
esencial aeronáutico del demandado en virtud de su actividad
comercial, en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena,
ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
El artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que impone
una causal de reposición de la causa por tratarse de normas de
orden público, como ha sido establecido por esta Sala, entre otras,
en sentencia Nº 604, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente Nº
2014-749, caso: Banco Metropolitano (FOGADE), contra Comercial
Carubex, C.A. y otros., y recientemente en fallo Nº RH-486, de fecha
20 de noviembre de 2019, expediente Nº 2019-484, en el recurso de
hecho propuesto en el proceso seguido por Manuel Vera Rodríguez y
otros, contra Comunidad de Propietarios del aeropuerto
Metropolitano.
Por lo cual, y en virtud de haberse contestado las referidas
infracciones de orden público, así como el debido proceso y el
derecho a la defensa de la República como sujeto pasivo en la
presente causa, en inobservancia de nuestra Carta Magna, estaSala, a fin de garantizar la protección de los intereses
patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la
reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y que
se cumpla con la debida NOTIFICACIÓN de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, con la consecuente NULIDAD
ABSOLUTA de todo lo actuado, incluyendo la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de fecha 6 de agosto de 2019, en conformidad con lo
estatuido en el artículo 110 del decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se
decide.-
Que por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente la admisión del
presente escrito de informes y que el mismo sea apreciado al momento de dictar
sentencia, declarando CON LUGAR la APELACIÓN REPONIENDO LA CAUSA AL
ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA…(Negrita del demandado).
En la oportunidad de presentar Observación a los Informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
...Omissis…
“…Que visto el escrito de informes presentado por el ciudadano EDGAR
RAFAEL VERA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.530.238,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el
Nro. 212.150, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad
Mercantil “GOLOSA, C.A.”, es menester señalar, que en fecha treinta (30) de
septiembre de 2022, se dictó sentencia definitiva, en el cual se declaró la
confesión ficta contra la persona jurídica “GOLOSA, C.A.” desde luego,
anteriormente se había agotado la vía administrativa correspondiente ante la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (SUNDEE), además de cumplir con todas las formalidades
procesales establecidas en la norma adjetiva, luego el día siete (07) de octubre
de 2022, venció el lapso de apelación de la sentencia definitiva, quedando
definitivamente firme; seguidamente se diligenciaron sendas ejecuciones
voluntarias y forzada de la sentencia definitivamente firme, todo bajo la luz de la
justicia y la buena lid, sin ningún tipo de impulso o reacción judicial por la parte
demandada, quedando demostrado su absoluta e irrestricta dejadez, abandono
y desconocimiento a la autoridad judicial, inclusive en su forma superlativa
cuando el representante de la Sociedad Mercantil “GOLOSA, C.A.”, el ciudadano
ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, se negó a firmar la boleta de citación,proyectando indefectiblemente un despreciable relajo a la autoridad judicial. En
este mismo orden de ideas, el ciudadano EDGAR RAFAEL VERA BRAVO,
Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GOLOSA, C.A.” en fecha ocho (08)
de noviembre de 2023, después de más de un año de haberse vencido el lapso
para ejercer el recurso de apelación, solicita sobre una materia o cosa juzgada,
ciertas peticiones totalmente inviables.
SEGUNDO:
DE LAS REFUTACIONES E INCONGRUENCIAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Que el ciudadano EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, Apoderado –judicial de la
Sociedad Mercantil “GOLOSA, C.A.”, alega en su escrito de informes, que se
desprende de una Inspección Judicial sobre los locales comerciales donde
funcionaba la Sociedad Mercantil “GOLOSA C.A.”, solicitada por la parte
demandante y practicada en fecha veintisiete (27) de enero de 2022 por el
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la existencia de equipos y
mobiliarios de la Sociedad Mercantil “GOLOSA, C.A.”. No obstante, de la
mencionada Inspección Judicial, se dejó constancia que no se encontró persona
alguna en el lugar objeto de dicha inspección, que el lugar se encontraba cerrado e
inoperativo, que en un extracto del contenido de la misma, se eligieron libremente
personas, propietarios y/o encargados de locales vecinos al lugar de objeto de la
Inspección Judicial, los cuales de manera voluntaria y sin coacción alguna,
manifestaron lo siguiente: “Tengo un (01) año trabajando aquí, y nunca hemos visto
a nadie entrar ni salir de ese local, siempre está cerrado e inoperativo, es todo”.
Otra declaración: “Tengo aproximadamente tres (03) años aquí y nunca he visto
funcionar nada en ese inmueble comercial, cercano al inmueble donde yo estoy
encargado, y da temor porque uno no sabe si hay algún animal que coma los cables
y haya algún corto circuito, si contar con los malos olores que salen de allí, es
todo”. Esta situación de cese y abandono total de las actividades empresariales por
la parte demandada, se concatena y ratifica indubitablemente con el desalojo
forzado practicado el veintiséis (26) de enero de 2023, donde quedó asentado en
acta, debidamente levantada y firmada por los presentes, y de manera descriptiva,
todos los bienes muebles propiedad de la demandada, el estado en el que se
encontró el lugar (Locales Comerciales) y todos y cada uno de los bienes muebles
allí encontrados. Se dejó constancia de que los equipos se encontraban
desinstalados, se desconoció su estado de funcionabilidad, asimismo, se
encontraron algunos bienes muebles en estado de deterioro. Además del estado de
desaseo del lugar, ya que se encontró abundante polvo, sucio y telaraña, por todos
lados.Que en la búsqueda constante de la justicia y en honor a la verdad, la
Sociedad Mercantil “GOLOSA C.A.”, está fuera de servicios desde el siete (07) de
junio de 2017, cuando fue sacada del aire por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), luego de una serie de inspecciones que realizó
junto a funcionarios de la policía regional, el argumento para el cierre de las
actividades empresariales, estriban en que “explotaban indebidamente el espectro
radioeléctrico” y no tenían permisos para operar, es decir, la Sociedad Mercantil
“GOLOSA, C.A.”, le fue interrumpida su continuidad operativa y tuvo que paralizar
sus actividades empresariales motivado por una inspección por parte del
organismo regulador (CONATEL), quien constató el estado de flagrancia de la parte
demandada, de conformidad con su artículo de prensa, publicado por el Instituto
de Prensa y Sociedad (IPYS Venezuela), en fecha veinticinco (25) de junio de
2017, cuya copia simple anexo marcado con la letra “A”. Las actuaciones
aquí señaladas por la parte demandada, reflejan indefectiblemente una iterativa
conculcación de las obligaciones que suele contraer, ya sea con organismos
reguladores, judiciales y civiles.
Que en relación a las sentencias que promueve la parte demandada, es
importante comprender, que se trata de organizaciones de interés general
(educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, entre
otros); que se encontraban operando legalmente al momento de la demanda, y así
lo indica la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, Exp. Nro. 2020-000244, que
trae a colación, la parte demandada en su Escrito de Informes, “En efecto, tal es
la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador,
que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a
decisiones judiciales, deben notificarse a la Procuraduría General de la
República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la
ejecución del fallo de que se trate, no signifique la paralización de la
actividad”.
Que ahora bien, todas las actuaciones procesales se sustentan sobre una
base inmaculada jurídica y trae como corolario resultados muy diáfanos y
transparentes, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso,
debido a que para el momento de la Inspección Judicial, así como la práctica de la
ejecución forzada, no se encontraba conectado ningún equipo de radiodifusión en el
espectro radioeléctrico.
Que de esta manera, es relevante hacerse la siguiente pregunta: ¿Merece la
parte demandada alguna consideración jurídica, a sabiendas que está en deuda
con los organismos del Estado que regulan su actividad empresarial, que no le
interesa la conciliación civil y administrativa previa a la fase jurisdiccionalintentada en reiteradas ocasiones, que desconoce a la autoridad judicial en toda la
fase procesal y que por si fuera poco, solicita la nulidad de una cosa juzgada,
después de más de un (01) año del lapso legal para ejercer el recurso de apelación.
Que por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, declare SIN LUGAR
la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente asunto, la condene
en costas, y ratifique en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva
dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de
septiembre del año 2022. Para cualquier notificación dirigirla al domicilio procesal:
Avenida Bolívar, Edif. Nro. 9-48 San Carlos estado Cojedes…” (Negrita del
demandante).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala
lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez
debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
el presente juicio se fundamenta principalmente en la Apelación interpuesta por el
Abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 212.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la
Empresa Mercantil “GOLOSA, C.A.” representada por el ciudadano Román Alexander
Álvarez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.992.159, Parte demandada en el presente proceso, contra auto de fecha 20 de
Noviembre de 2023, en la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutorde Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declaró:
Extracto del auto apelado
“Omissis…
…Que después de haber hecho el recorrido procesal en la presente demanda,
para esta Juridiscente, resulta útil y necesario realizar las siguientes
consideraciones:
Que este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, la Tutela Judicial
Efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna
respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las pruebas en el proceso, de
conformidad con lo establecido con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en obsequio a la
justicia y la equidad, pasa a dirimir lo planteado, previo las siguientes
consideraciones:
Que en el caso de marras, se trata de una demanda por motivo de Desalojo de
local comercial, incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SARDELLA
PALMA, up supra identificado, en contra de la Sociedad Mercantil GOLOSA C.A.
representada legalmente por el ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ
PEREZ, identificado en actas; dicha demanda fundamentada en los literales g) y
el literal i) del artículo 40 contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Así
las cosas, se puede constatar que este Tribunal admitió oportunamente la
presente demanda, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, se libró boleta de citación al ciudadano ROMAN
ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad
Nº V-10.992.159, quien actúa con el carácter de representante legal de la
Sociedad Mercantil “GOLOSA C.A.” Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-
29513940-3, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2007,
bajo el Nº 59, Tomo 10-A, (Folios Nº 18, 19 y 20).
Seguidamente, se verifica de las actas del presente asunto, que el Alguacil
Suplente de este tribunal, consignó y expuso, que se trasladó al domicilio de la
demandada de autos, a la dirección aportada por la parte demandante en el
libelo de la demanda, y dejó constancia que el ciudadano ROMAN ALEXANDER
ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.992.159, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad
Mercantil “GOLOSA C.A.” Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29513940-
3, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2007, bajo el Nº 59, Tomo
10-A, se negó a firmar la boleta de citación, a lo que el Alguacil Suplente dejó
constancia en actas de tal acto, consignando boleta de citación y compulsa.
(Folios Nº 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28) por lo que este Tribunal, constata
que se cumplió con una formalidad necesaria para la validez del juicio, tal y
como lo estipula el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 218 Ejusdem.
Que riela al Folio Nº 30, que mediante diligencia, el demandante de autos,
solicitó la notificación al demandado, de conformidad a lo establecido en el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose dicha solicitud por
este Tribunal, de manera oportuna y en apego a los principios procesales, al
derecho a la defensa y al debido proceso. Se puede constatar en el Folio 33 del
presente asunto, la Nota de secretaría, mediante la cual se da cabal
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento
Civil.
Que se verifica de actas, que este Tribunal dejó constancia del vencimiento
integro del lapso de contestación de la demanda. Folio Nº 34.Que el demandante ciudadano FERNANDO ANTONIO SARDELLA PALMA, ut
supra identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica
las pruebas aportadas con el escrito de la demanda, y consigna otras pruebas
documentales. Folios 35, 36, 37. El Tribunal deja constancia del vencimiento
integro del lapso de promoción de pruebas. Folio 38.
Que riela a los Folios Nº 39 al 49 del presente asunto, sentencia definitiva de
este Tribunal, mediante el cual se declara: PRIMERO: La confesión Ficta en
contra de la persona jurídica “GOLOSA C.A.” Registro de Información Fiscal
(R.I.F.) J-29513940-3, inscrita por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de octubre
del año 2007, bajo el Nº 59, Tomo 10-A representada legalmente por el
ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.992.159, SEGUNDO: Con lugar la presente
demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y TERCERO: Se
ordenó a la demandada de autos, la entrega material del inmueble objeto de la
presente demanda, al demandante de marras, ut supra identificados. Se dejó
constancia en actas, que el fallo quedó definitivamente firme. Folio Nº 50.
Que asimismo, se constata en actas, que una vez solicitada la ejecución
voluntaria por el demandado de autos Folio 51; este Tribunal, ordenó la
ejecución voluntaria de la sentencia definitiva y libró mandamiento de ejecución
a la parte que resultó vencida en el presente litigio. Folio Nº 52. Por lo cual el
Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó y expuso en actas, que resultó
infructuoso la práctica de la misma, por cuanto se dirigió en tres (03)
oportunidades a la dirección de la demandada de autos, aportada en el libelo de
la demanda, por cuanto no pudo localizar al representante legal de la
demandada de autos. Se verifica, entonces, que este Tribunal, cumplió
oportunamente con lo estipulado en el artículo 524 del Código de Procedimiento
Civil, configurándose así, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de
nuestra ilustre Carta Magna.
Que riela al Folio 57, que la parte demandante ciudadano FERNANDO
ANTONIO SARDELLA PALMA, mediante escrito, expuso y solicitó, que en virtud
a la consignación hecha por el Alguacil, y invocando los artículos 26, 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 524 del
Código de Procedimiento Civil, solicitó la práctica de la notificación de la
ejecución voluntaria, mediante medios electrónicos, de conformidad a lo
establecido en la sentencia 386 de fecha doce (12) de agosto del año 2022,
emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para lo
cual, este Tribunal, de manera motivada, acordó lo solicitado y ordenó remitir
Decreto de Ejecución Voluntaria a la parte demandada, mediante correo
electrónico y plataforma Whatsapp, (Dirección y número aportados por la parte
demandante) fundamentando en los principios constitucionales de Acceso a la
Justicia y Tutela Judicial Efectiva, contemplado en los artículos 2 y 26 (C.R.B.V)
en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución 001-2022,
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha
dieciséis (16) de junio de 2022 y la sentencia 386 de fecha doce (12) de agosto
del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Folios 58 y 59.
Que riela a los Folios 61 y 62, del presente asunto, la certificación por
Secretaria, de la remisión por medios electrónicos, del Decreto de Ejecución
Voluntaria a la parte demandada.
Que riela al Folio 77, la solicitud por parte del demandante ciudadano
FERNANDO ANTONIO SARDELLA PALMA, que transcurrido íntegramente el
lapso de la Ejecución Voluntaria, sin que la parte demandada lo hiciere, proceda,
entonces este Tribunal, a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva
proferida en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 526 del
Código de Procedimiento Civil. Para lo cual, este Tribunal, ordenó la ejecución
forzosa en este procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 526
del Código de Procedimiento Civil.Que se desprende de las actas del presente asunto, que este Tribunal se
trasladó y constituyó en el lugar objeto de la presente demanda, (Folios 83 al
88 ambos inclusive) y en apego a los Principios Constitucionales y al Debido
Proceso, procedió a materializar el desalojo de bienes muebles, ordenado en
sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2022, y
tras haberse cumplido íntegramente los lapsos procesales en relación a la
ejecución voluntaria. Dejando asentado en acta, debidamente levantada y
firmada por los presentes, y de manera descriptiva, todos los bienes muebles
propiedad de la demandada de autos, el estado en el que se encontró el lugar
(Locales Comerciales) y todos y cada uno de los bienes muebles allí encontrados.
Se dejó constancia de que algunos equipos allí, se encontraban desinstalados,
se desconoció su estado de funcionabilidad, por cuanto estaban desinstalados,
asimismo, se encontraron algunos bienes muebles en estado de deterioro.
Además del estado de desaseo del lugar, ya que se encontró abundante polvo,
sucio y telarañas, por todos lados. Situación que se concatena con inspección
judicial (Extra litem) practicada por este mismo Tribunal, en fecha veintisiete (27)
de enero del 2022, la cual fue presentada en copia fotostática certificada, en el
acervo probatorio del demandante, y donde se observa que se dejó constancia
que no se encontró persona alguna en el lugar objeto de dicha inspección; que el
lugar se encontraba cerrado e inoperativo, que en un extracto del contenido de
dicha inspección judicial, se observa, que se eligieron libremente personas,
propietarias y/o encargados de locales vecinos de los locales objeto de la
Inspección Judicial, los cuales de manera voluntaria y sin coacción alguna,
manifestaron lo siguiente: “Tengo un (01) año trabajando aquí, y nunca hemos
visto a nadie entrar ni salir de ese local, siempre está cerrado e inoperativo, es
todo”. Otra declaración: “Tengo aproximadamente tres (03) años aquí y nunca he
visto funcionar nada en ese inmueble comercial, cercano al inmueble donde yo
estoy encargado, y da temor que uno no sabe si hay algún animal que coma los
cables y haya algún corto circuito, sin contar con los malos olores que salen de
allí. Es todo” Folio 10 y 11 y su vuelto. Asimismo, es importante destacar, que
en la acta de ejecución forzosa de la sentencia definitiva que ordenó al
demandado a realizar la entrega inmediata al demandante de marras, el
inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, L4 y L5, ubicados en el
Centro Comercial, GALERIA MODERNA, Avenida Bolívar, Nº 15-39, de la ciudad
de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, se levantó
inventario de todos los bienes inmuebles encontrados en dichos locales; de igual
forma, riela a los Folios 89 al 96 ambos inclusive, Informe del Depositario
Necesario, designado y juramentado por este Tribunal, Informe detallado, Avaluó
de Inventario de bienes muebles desalojados en el lugar objeto de la presente
demanda, además de memoria fotográfica (Folios 91 al 96 ambos inclusive)
correspondiente a la ejecución forzosa practicada por este Tribunal, en el lugar
objeto de la presente demanda, imágenes que se corresponden con lo asentado
en el acta de la Ejecución Forzosa, levantada por este Tribunal. Asimismo, dejó
constancia del resguardo de todos los bienes que fueron desalojados mediante
la ejecución forzosa. Así se constata en acta. Asimismo, es de resaltar, que
previo a que este Tribunal, procediese a materializar la ejecución forzosa de la
sentencia definitiva en la presente causa, se intento en cuatro (04)
oportunidades, establecer comunicación con el representante legal de la
demandada de autos, ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PEREZ,
venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.159, a través de medio
telemático disponible para ese momento, es decir, a través de video llamada vía
WhatsApp, al número aportado por la parte demandada, resultando
infructuosas las mismas, tal y como consta en el Acta de Ejecución Forzosa
correspondiente (Folio vto 84).
Que así las cosas, resulta convincente para esta Juzgadora, que según la
Inspección Judicial extra litem, practicada por este Tribunal en fecha
veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), Folio 10 y su vuelto y
Folio 11 del presente expediente, donde se evidencia que desde que inició esteprocedimiento, el inmueble se encontraba desocupado y que tal apreciación se
concatena con el Acta de ejecución forzosa, levantada en fecha veintiséis (26)
de enero de dos mil veintitrés (2023), inserta en los Folios 83 al 96 del
presente asunto; que para ese momento el inmueble estaba cerrado y una vez se
logró acceder a dicho inmueble constituido por dos (02) locales, se pudo
constatar el estado de abandono del inmueble y de los bienes muebles allí
encontrados, con abundante polvo, sucio y telarañas. Así se determina.-
Que ahora bien, después de vistas las actuaciones procesales en la presente
causa, del análisis y consideraciones anteriormente expresadas, resulta claro
que para esta Juzgadora, que no se vulneró el derecho a la defensa ni al debido
proceso y que para el momento de la Inspección Judicial extra litem, así como la
práctica de la ejecución forzosa, no se encontraba conectado ningún equipo de
radiodifusión, se garantizó en todo momento los principios constitucionales y
procesales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, El Derecho de Acceso a los
órganos de Administración de Justicia, el derecho de obtener oportuna y
adecuada respuesta, igualdad de las partes en el proceso, bajo la aplicación de
principios procesales de celeridad, respuesta expedita, imparcialidad,
honestidad, igualdad, justicia y equidad, es por lo antes expuesto, que este
Tribunal NIEGA lo solicitado, mediante escrito de fecha ocho (08) de noviembre
de dos mil veintitrés (2023), presentado por el Apoderado Judicial de la
demandada de autos, abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, titular de la
cédula de identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 212.150…”
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el
instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida
como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos
que conforman el poder público. De modo pues, que una vez presentada la solicitud, se
requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los
requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo
que, es deber del juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la
oportunidad de su admisión e incluso durante el discurrir de todo el proceso,
manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del
derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso,
mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el
ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para
su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada
la sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus
pronunciamientos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se hace necesario establecer que la presente
demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, fue admitida en fecha 01 de julio del
2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en la cual fundamento el demandante su pretensión en elartículo 40 literal “G” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por cuanto alega el accionante que
el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01/05/2017, por lapso de un (01) año
sin existir renovación alguna en el transcurrir del tiempo de acuerdo a sus alegatos, de
igual forma alego en su escrito libelar la irregularidad en los pagos del canon de
arrendamiento por parte del demandado hasta que a mediados de febrero del año 2020,
no hubo ningún tipo de pago de los cánones de arrendamiento como tampoco de los
servicios de electricidad de los locales comerciales arrendados.
Con referencia a lo anterior, la pretensión de la demanda interpuesta por el
ciudadano Fernando Antonio Sardella Palma, identificado en autos, encuadra
perfectamente en el artículo 40, literal “G” e “I” de la precitada norma de la cual se extrae
textualmente lo siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento
y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos,
indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que
regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los
provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el
arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de
uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga
sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las
normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores
que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado
total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con
el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o
renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva
del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario cumpliera cualesquiera de las obligaciones que le
corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las
Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.En este mismo orden de ideas, el Tribunal a quo admitió de acuerdo a lo
establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la
presente causa fue sustanciada por el procedimiento oral, es por ello que esta
Superioridad trae a colación lo establecido en el referido artículo del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
“Artículo 859. Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas,
siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este
Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no
tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del
Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni
al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los
particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.
Pues bien, de la norma transcrita se colige, que la presente demanda encuadra
perfectamente en lo establecido por la norma adjetiva Civil, para ser tramitada por el
procedimiento oral, por cuanto se infiere que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco
de esta Circunscripción Judicial, actuó apegado a derecho al momento de admitir la
presente demanda.
En el marco de las observaciones, anteriores esta Superioridad procede a realizar
un breve análisis de las actuaciones llevadas por el Tribunal a quo, en las cuales se
evidencia que en fecha 30 de septiembre del año 2022, mediante sentencia definitiva se
declaró la confesión ficta por cuanto el demandado en la etapa procesal de la
contestación de la demanda, como en las oportunidades siguientes no dio contestación ni
promovió nada que le favoreciera de acuerdo a lo establecido en la referida sentencia de la
cual se extrae lo siguiente:
“…llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte
accionada no compareció, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia
de la parte demandada a dar contestación a la demanda que se produjo en su
contra, se tiene una presunción iuris tantum de confesión ficta…
En el marco de las observaciones anteriores la legislación Venezolana, ha
establecido criterio referente a la confesión ficta en el procedimiento oral, por cuanto en el
artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el demandado nodiera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo
362 ejusdem.
Ahora bien, al ser declarada la confesión ficta el demandado reconoce los hechos
alegados por el accionante trayendo consigo consecuencias jurídicas desfavorables al
confesante, como en el caso de marras la declaratoria con lugar de la presente demanda
por desalojo; sin embargo, las consecuencias que su contumacia no son aplicables, sino
hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a
saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del
demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de
contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los
elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante
que es precisamente probar sólo aquello que le favorezca, y en caso contrario es decir, de
no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio el juez
dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo deberá dictar sentencia
ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al
demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 22 de marzo del 2023, del expediente Nº AA20-C-2021-000207, con
ponencia del Magistrado Henrry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
“…Como puede observarse el error de interpretación supone que el juez
consideró objetivamente la norma denunciada pero se equivocó al
determinar su contenido y alcance, derivando de ella consecuencias no
acordes con el contenido de la ley. Aquí se tiene entonces que el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna,
el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de
los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se
dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la
sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que
establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado,
debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos
legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de
la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos
casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar
contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin
embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables,
sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos
elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le
favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a
derecho…”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se pudo constatar que el
procedimiento realizado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuó en todo momento apegado a derecho
por cuanto en el recorrido procesal, se evidencia que no hubo vulneración al debido
proceso ni a las garantías Constitucionales para ninguna de las partes inmersas en la
presente litis; Ahora bien, resulta oportuno analizar los alegatos interpuestos por el
Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo,
identificado en autos, en fecha 08/11/2023, ante el Tribunal a quo mediante el cual
expuso lo siguiente:
…Que se inicia la presente demanda mediante la cual el ciudadano FERNANDO
ANTONIO SARDELLA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N.º V-12.368.860, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N.º
136.328, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos en su
escrito de demanda expone que en su condición de arrendador de un inmueble
de su propiedad, cuyas características, medidas y demás determinaciones
constan en el expediente y se dan aquí reproducidas, y que consignó junto con el
escrito libelar marcado “A”, arrendó a mi representada GOLOSA C.A., por un
lapso de un (/1) año y que para la fecha de presentar la demanda, dicho
contrato se encontraba vencido, no existiendo prorroga o renovación del
mencionado contrato; Igualmente manifiesta el demandante, que mi
representada manifestó la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia
debido al cese de sus actividades empresariales, manteniendo el inmueble sin
ningún tipo de uso o goce; Ciudadano Juez, más adelante el demandante expone
que y consigna inspección Judicial en la sede de mi representada ubicado en laavenida Bolívar, Centro Comercial galería Moderna Nro 15-39, primer piso,
Locales L4 y L5 de esta ciudad de San Carlos, tal y como se evidencia del
expediente N.º 1464-2022 ejecutado por este mismo Juez Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. Ahora bien, la parte actora se contradice en su exposición, cuando
expone que mi representada no estaba en uso y goce del inmueble arrendado,
ya que de la propia inspección se evidencia que en dicho local estaban todos los
equipos y mobiliarios de uso para el funcionamiento de la emisora de radio
GOLOSA; Ciudadano Juez, mi representada GOLOSA C.A, antes identificada,
además de otras empresas y comercios, no solo del ramo comunicacional sino de
otras ramas del comercio, no escapan de la situación económica que atraviesa el
país, pero eso no significa que la misma no puede continuar con sus operaciones
habituales según los parámetros exigidos por Conatel, en donde no solo se
deben cumplir con las exigencias legales de tipo mercantil, definida en el Código
de Comercio, sino que además de estar regulada por las disposiciones del
Código de Comercio, también está regulada por otras disposiciones legales, como
son la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y otras como la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, por las razones que explico de seguida:
Que mi representada tiene como objeto principal, tal y como lo establece los
estatutos en su Clausula Segunda entre otras cosas lo siguiente: “…la compañía
tendrá como objeto principal el siguiente: Servicios de Información, radial, en
cualquier frecuencia, bien sea estos públicos o privados así como la compra,
venta, reparación, equipamiento y mantenimiento de todo tipo de equipos
electrónicos y de radiodifusión. Y en general podrá dedicarse a toda actividad o
negocio lícito, ya que la enumeración descrita o no limitativa de su objeto social.
Y cualquier actividad comercial que guarde relación con el objeto de la misma o
sea conexa, con esta…” Como puede observar ciudadano Juez, se trata de una
sociedad dedicada al servicio público de las telecomunicaciones y radio,
cumpliendo una función social a través de la explotación del espectro
radioeléctronico, con fines no solo comerciales sino de interés social.
Que otra parte ciudadano Juez, cabe resaltar que del contenido del contrato de
arrendamiento privado suscrito por mi representada y la demandante, en fecha
01 de Mayo de 2017, se verifica que el inmueble dado en calidad de
arrendamiento según el contenido de la cláusula OCTAVA sería destinado para
uso exclusivo de la Emisora de Radio, denominada GOLOSA F.M.; no pudiendo
mi representada cambiar el fin sin que mediara autorización dada en forma
escrita por el arrendador, lo cual no ha ocurrido siendo el único uso que mi
representada le dio y le ha dado el inmueble arrendado.Que dentro de este contexto cabe precisar, que la relación contractual, que se dio
entre ambas sociedades mercantiles, al haber sido aceptado y suscrito, se ha
venido ejecutando, muy a pesar de la demanda de desalojo incoada en contra
de mi representada, en la que se destaca la producción radial que hace
GOLOSA, C.A., donde existe un evidente interés público, donde se encuentra
involucrado intereses colectivos y de allí, el interés que tiene el Estado
Venezolano para que se le ponga en conocimiento de cualquier demanda o
ejecución que se pretenda realizar o ejecutar bienes que forman parte del
espectro radioeléctrico por ser de evidente interés público dada la prestación del
servicio público que presta mi representada al servicio de la comunidad
Cojedeña y nacional, dado que este sector cuenta con el marco legal de
regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho
humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades
económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones
que las derivadas de la Constitución y las leyes.
Que de manera que a juicio de quien aquí suscribe, le corresponde al estado
conocer y defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al
acceso a los servicios de radiocomunicaciones, en adecuadas condiciones de
calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos
constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, la
intimidad, al secreto de las comunicaciones y el de la protección a la juventud y
la infancia.
Que ante tales circunstancias, es evidente el interés público que ostenta este
espectro radioeléctrico al considerar que las comunicaciones son un derecho
humano fundamental que es deber del estado proteger y garantizar a todo el
colectivo nacional, por ello, es que este Tribunal tanto en la etapa de cognición
como en esta fase procedimental de una arbitraria ejecución forzosa que se ha
hecho de equipos y demás logística necesaria para la transmisión por parte de
mi representada haciendo uso del espectro radioeléctrico y/o la señal
conjuntamente con el inmueble que le fue otorgado en calidad de arrendamiento,
resulta arbitraria y contraria a derecho, al no poner en conocimiento al estado
venezolano, a través de la Procuraduría General de la República, transgrediendo
el bloque de la constitucionalidad y la legalidad al vulnerar y violar el orden
público establecido en los ámbitos señalados, dado los intereses colectivos que
se han colocado en conflicto al limitar e impedir que la colectividad pueda
disfrutar de la propagación radial que le imparte mi representada a través de la
señal radioeléctrica que le fue dada en concesión.
Que en tal sentido, le correspondía a este jurisdicente dar cumplimiento al
contenido estatuido en los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor yFuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que
textualmente establece:
ARTÍCULO 98 De la Notificación al Procurador o Procuradora General de la
República
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin
excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General
de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las
notificaciones deben ser hechas por oficio y estar los artículos 98 y 99
acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo
conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones
pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles,
contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva
constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de
la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a
que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada
de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General
de la República.
ARTÍCULO 99 Información sobre ejecución de sentencia
Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de
ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la
República quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del
lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y
oportunidad de ejecución.
Que de igual forma ciudadano Juez, el mencionado Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, establece en sus artículos 108, 109 y 110 lo siguiente:
(Sic)…”
ARTÍCULO 108 Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora
General de la República
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o
Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que
obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la
República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar
acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para
formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el
cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la
notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el
Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión esaplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil
Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su
nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso,
manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede
del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
ARTÍCULO 109 Obligación de notificación por parte de los funcionarios
judiciales
Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al
Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición,
excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que
directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la
República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar
acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para
formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la
notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o
Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe
contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la
ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en
cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
ARTÍCULO 110 Causal de reposición
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la
República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de
reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser
declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o
Procuradora General de la República.
ARTÍCULO 111 Notificación y envío de documentos
Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución
Interdictal y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva
sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en
que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares,
que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una
actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés
público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o
Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de
todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de
que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsionesnecesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté
afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de
cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación
en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o
Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe
contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la
ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en
cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso del organismo correspondiente debe
comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su
vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra
los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el
tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. (Subrayado del
demandado)
Que se evidencia ciudadano Juez, que ni en el libelo de la demanda ni en
ninguna actuación de este Tribunal se verifica el cumplimiento de estas
formalidades esenciales, así como tampoco esta Tribunal en el auto de admisión
de la demanda llegó a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la
República, es decir, se omite completamente este requisito de orden público
constitucional y legal, lo cual hace irrito todo el recorrido del proceso de cognición
y de esta fase procedimental donde se ha ejecutado forzosamente a mi
representada, sobre bienes, equipos y demás logística de la señal radioeléctrica
con la que contaba mi representada para divulgar al colectivo su espléndida
señal radial.
Que a tal efecto, me permito hacer mención a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2020-000244 de
fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno Exp. Nº 2020-000244, con
ponencia del Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores (caso:
GIANCARLOS CRUZ VILELLA contra TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A.), el cual
estableció lo siguiente:
(Sic)”..omissis..
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto por existir la
prestación de un servicio público esencial que afecta directamente
los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República
Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público
aeronáutico, deben cumplirse las formalidades establecidas en elDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, cuando se instauren
demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes
o intereses patrimoniales de la República.
En el actual asunto, el tribunal de alzada no hizo referencia a tal
obligación normativa, aún cuando era su deber observar el
contenido de los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos
en el presente fallo, y permitir que la República sea notificada en la
actual controversia, razón por la cual se constata la infracción de
los artículos 108, 109 y …” En efecto, tal es la importancia de estas
actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los
peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones
judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la
República para que esta peticione - de ser el caso – lo necesario
para la ejecución del fallo de que se trate no signifique la
paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica
respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general
cuando sean considerados esenciales (educación, transporte,
expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas,
alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos
domiciliarios, entre otros).
En consecuencia, esto contribuye un quebrantamiento al orden
público, toda vez que le fueron violados a las partes o sujetos
procesales sus derechos constitucionales a una expectativa
plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, en detrimento de
una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y
15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo
del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario
desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de
condiciones ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49
ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en
litigio.
Evidenciándose a todas luces, la violación de los artículos 12 y 15
del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes
descrita materia de orden público, dado que los jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites
de su oficio, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a
las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sinpreferencias ni desigualdades, lo que conlleva palmariamente a
esta Sala a declarar la procedencia de la presente denuncia, en
conformidad a todas las consideraciones previamente establecidas
en el actual fallo. Así se decide.-
En razón a lo previamente señalado, esta sala se abstiene de
conocer las demás denuncias contenidas en el escrito de
formalización, al haber sido declarada procedente la delación
antes descrita por el quebrantamiento de formas sustanciales del
proceso, que obliga a la reposición de la causa. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior la Sala, atendiendo a los
principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y
al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva
consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la
república Bolivariana de Venezuela, así como la debida sujeción a
la prenombrada Ley Fundamental señalada en su artículo 7,
considerada imprescindible indicar que las normas
procedimentales, independientemente de la materia de que se trate
son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en
nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o
duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el
desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y
transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la
observancia de los trámites esenciales del procedimiento se
encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las
formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en
la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia
relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto
es, el modo, lugar tiempo en que deben realizarse los actos
procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de
las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público
constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de
los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta
Sala en sentencia Nº 318, de fecha 23 de mayo de 2006, expediente
Nº 2003-1083, caso Inmobiliaria El Socorro, C.A., contra Oscar
Rafael González.
En el presente caso de la lectura del libelo de la demanda se
observa, que la misma se contrae a “la resolución del contrato de
arrendamiento de un inmueble” del área constituida por unaoficina distinguida con el número 05-13, ubicada en el piso 5, del
Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, de la Urbanización
Parque Humboldt, Prados del Este, Avenida Rio Caura, Municipio
Baruta del estado Miranda, donde presta el servicio público
esencial aeronáutico del demandado en virtud de su actividad
comercial, en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena,
ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
El artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que impone
una causal de reposición de la causa por tratarse de normas de
orden público, como ha sido establecido por esta Sala, entre otras,
en sentencia Nº 604, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente Nº
2014-749, caso: Banco Metropolitano (FOGADE), contra Comercial
Carubex, C.A. y otros., y recientemente en fallo Nº RH-486, de fecha
20 de noviembre de 2019, expediente Nº 2019-484, en el recurso de
hecho propuesto en el proceso seguido por Manuel Vera Rodríguez y
otros, contra Comunidad de Propietarios del aeropuerto
Metropolitano.
Por lo cual, y en virtud de haberse contestado las referidas
infracciones de orden público, así como el debido proceso y el
derecho a la defensa de la República como sujeto pasivo en la
presente causa, en inobservancia de nuestra Carta Magna, esta
Sala, a fin de garantizar la protección de los intereses
patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la
reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y que
se cumpla con la debida NOTIFICACIÓN de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, con la consecuente NULIDAD
ABSOLUTA de todo lo actuado, incluyendo la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de fecha 6 de agosto de 2019, en conformidad con lo
estatuido en el artículo 110 del decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se
decide.- (Negrita del demandado).
Que establecida la debida incongruencia de los anteriores criterios
jurisprudenciales con el presente caso que hoy nos ocupa, evidentemente que lo
actuado por este órgano objetivo jurisprudencial a través este jurisdicente generó
una evidente desigualdad procesal en beneficio del actor, al transgredir el
debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia,el sagrado derecho a la defensa además del orden público procesal y
constitucional, lesionado un derecho humano fundamental que tiene otorgado el
colectivo nacional.
Que así las cosas, ciudadano Juez, con base a los argumentos expuestos resulta
procedente en el presente caso se declare la nulidad de todo lo actuado y así
formalmente lo pido, en especial del fallo dictado y se reponga la causa al
estado de admisión de la demanda a fin de que se cumpla con la notificación de
la Procuraduría General de la República, lo cual tal y como lo indican reiteradas
sentencias, puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, y así se
subsanen parte de los vicios procesales cometidos dando así cumplimiento a la
normativa legal que rige la materia y la jurisprudencia vinculante al respecto.
Que solicito respetuosamente la admisión del presente escrito y que el mismo
sea apreciado al momento en su justo valor de garantía y preeminencia del
orden público constitucional, dictando una decisión que provea lo conducente
declarando CON LUGAR la REPOSICIÓN en conformidad con las normas
establecidas ut supra solicitada y consecuencialmente la nulidad de todo lo
actuado tanto en la etapa de cognición como en la fase procedimental de
ejecución forzosa ordenando restituir la posesión del local arrendado al estado
en que se encontraba con todos sus equipos y demás logística ubicadas en el
bien inmueble dado en arrendamiento, a los fines de que mi representada
continúe en la transmisión de su señal radial. Me reservo el derecho de otras
alegaciones en el desarrollo del proceso de cognición que deberá llevarse a cabo
si así lo desea la demandante de autos…
Con referencia a lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte demandada en todo
momento hace referencia al incumplimiento de las formas procesales, por infracciones de
orden público, así como el debido proceso y el derecho a la defensa ya que considera que
el Tribunal a quo hizo caso omiso a lo establecido en los artículos 98, 99, 108, 109, 110 y
111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, por cuanto los referidos artículos establecen que se debe notificar al
Procurador o Procuradora de la República de todas aquellas admisiones de demandas,
sentencias o ejecuciones en las que obre directa o indirectamente intereses del estado y
en caso de no hacerlo se debe reponer la causa al estado de admisión.
Si bien es cierto que las emisoras radiales, por ser parte de su objeto la prestación
de un servicio público esencial de comunicación que afecta directamente los derechos,
bienes e intereses patrimoniales del estado, se debe practicar la notificación al
Procurador o Procuradora para que este informado del procedimiento, sentencia o
ejecución y realice las diligencias que crea necesarias, pero no es menos cierto que para
que se vean afectados los intereses del estado debe estar activa en la prestación delservicio, como en el caso que nos ocupa, la emisora radial “GOLOSA, C.A.”, se
encontraba fuera del espectro radioeléctrico desde el año 2017, por motivo de las
sanciones impuestas por CONATEL, aun cuando el Apoderado Judicial de la parte
demandada alega que: cuando expone que mi representada no estaba en uso y goce del
inmueble arrendado, ya que de la propia inspección se evidencia que en dicho local estaban
todos los equipos y mobiliarios de uso para el funcionamiento de la emisora de radio
GOLOSA, lo que no coincide del todo con las practicas de Inspección Judicial y mucho
menos con los bienes encontrados en la ejecución forzosa realizada por el Tribunal a quo,
ya que ciertamente se encontraban mobiliarios dentro del inmueble, siendo la mayoría de
estos muebles, sillas, mesas y otros de igual utilidad que no son necesariamente parte
integral para transmitir señal radioeléctrica.
Ahora bien, al momento de la práctica de la ejecución forzosa, de desalojo se dejo
constancia en actas que el inmueble se encontraba cerrado por un tiempo prolongado ya
que la precariedad de la limpieza aportada lo dejo notar al igual que lo alegado y probado
en el presente expediente, en la referida ejecución forzosa de desalojo, se encontró 2
consolas eléctricas desconectadas y se desconoció su nivel de funcionalidad, por tanto se
hace evidente que estaba la emisora radial “GOLOSA C.A.” fuera del aire y desconectado
tanto por las sanciones realizadas por CONATEL como por la desconexión de los pocos
equipos que se encontraron en los locales comerciales.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fernando Sardella, parte accionante
en el presente proceso, consigno oportunamente en el lapso para presentar observación a
los informes, Copia fotostática del diario virtual “Instituto Prensa y Sociedad” en el cual
fue publicado en fecha 25 de junio de 2017, una lista de las emisoras radiales cerradas
en ese año por CONATEL por el presunto motivo de explotación indebida del espectro
radioeléctrico, en dicha nota de prensa estableció que el cierre de las emisoras radiales
fue atribuido a la falta de Permisología para la transmisión radioeléctrica por cuanto se
encontraban en estado de ilegalidad.
De modo que, en todo el proceso se pudo evidenciar que los intereses del estado no
se verían afectados, ya que al estar fuera del aire la emisora “GOLOSA C.A.”, desde el
año 2017, mucho antes de haber interpuesto el demandante la presente causa de
desalojo se encontraba inoperativa y sancionada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones siendo innecesaria la notificación al Procurador o Procuradora del
estado ya que los únicos afectados e interesados en la presente litis eran el demandante y
demandado.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad
señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos
2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al
Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actualesprincipios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la
Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la
apelación del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de esta
Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL VERA BRAVO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.238,
debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
212.150, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil
GOLOSA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 59,
Tomo 10-A, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2007, registro de Información
Fiscal Nº J-295139403 representada por el ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ
PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.159, en
su carácter de Director General de la referida empresa y de este Domicilio, mediante
diligencia de fecha 20 de noviembre del 2023, que riela al folio 38; Se condena en costa,
se acuerda notificar a las partes, por estar publicada fuera de lapso. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación del
auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de esta Circunscripción
Judicial, interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.238, debidamente inscrito
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.150, de este domicilio,
en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil GOLOSA C.A., registrada
por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 59, Tomo 10-A, en fecha
veinticinco (25) de octubre del año 2007, registro de Información Fiscal Nº J-295139403
representada por el ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.159, en su carácter de
Director General de la referida empresa y de este Domicilio, mediante diligencia de fecha
20 de noviembre del 2023, que riela al folio 38. SEGUNDO: Se condena en costas a la
parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil SE TERCERO: se acuerda notificar a las partes, por estar publicada
fuera de lapso. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de
la causa.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos
a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214
de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Randace Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos minutos de la tarde
(02:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Randace Guerra
Inter sentencia interlocutoria
Exp. Nº 1343
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