REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de mayo del 2024
SENTENCIA Nº: 113
EXPEDIENTE Nº: 1348
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA GALINDEZ CORDERO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.365.933, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR,venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
20.269.977, debidamente inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajoel Nro. 227.262, de este
domicilio.
DEMANDADO: NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de
edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-5.029.579,
de este domicilio, en su carácter de Registradora encargada
del REGISTRO PUBLICO DE TINAQUILLO MUNICIPIO
FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO JUDICIAL: EYLIN PATRICIA SECO SECO, venezolana, mayor de
edad, titularde las cedulas de identidad Nro. V-15.982.550,
debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nro275.367, de este domicilio.
MOTIVO:NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
En fecha 29 de Febrero de 2024, se recibió del Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, copias certificadas del expediente 6114, (nomenclatura
interna de ese Tribunal).
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, se deja trascurrir el lapso
de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes si así lo
consideren soliciten la constitución de asociado, seguidamente se le dio entrada
al expediente bajo el Nº 1348.Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las parte soliciten la constitución de asociados,
sin que hicieren uso de este derecho, así mismo se fija diez (10) días de
despacho siguientes a este para que las partes inmersas en la presente
controversia consignen los informes.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2024, comparece la parte
actora a los fines de consignar escrito de informes.Siendo agregada a las actas
mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 22 de marzo de 2024, comparece la parte demandada a los fines
de consignar escrito de informes, siendo agregado mediante auto de esa misma
fecha.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes en la presente causa,
en consecuencia se dejan transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho
para que las partes consignen observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024, suscrita por la parte
actora a los fines de solicitar le sea expedida copia simple de los folios 33 al 40
del expediente. Siendo acordadas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 8 de abril del 2024, comparece la parte actora a
los fines de consignar observaciones a los informes presentados. Siendo
agregada a las actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2024, comparece la parte
demandada a los fines de consignar observaciones a los informes presentados.
Siendoagregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso de consignación de observaciones a los informes
presentados. En consecuencia se dejan transcurrir el lapso de treinta (30) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis
quedó planteada en los siguientes términos.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandante,
expresó lo siguiente:
“…Omissis…
…Que encontrándome dentro del lapso procesal previsto enel artículo
517 del código de procedimiento civil vigente, para presentar escrito
de informe respecto al Recurso de apelación que interpuso la parte
demandada de decisión de fecha 30-01-2024, mediante la cual el
Aquo declaro : Omissis…
… Que pasamos a presentar las observaciones de la decisión
apelada citando los particulares en los cuales resolvió el Aquo, sobre
las oposiciones planteadas con respecto a la admisión no cada una
de las pruebas presentadas por la parte demandada entendiéndose
la intuición de la oposición a las pruebas como esa con la cual se
pretende mantener la uniformidad, celeridad el saneamiento del
proceso sin darle entrada al mismo a probanzas que sean
manifiestamente ilegales o impertinentes, tal y como lo plantea el
artículo 397 del código de procedimiento civil vigente, en este orden
fue presentada tempestivamente oposición a la admisión de las
pruebas promovidas por quien se adjudica el cuestionado carácter de
representante de la parte demandada.
Que fueron considerada impertinentes con relación a lo que se
ventila en la causa (locual versa sobre una nulidad de asiento
registral de documento), se planteo la oposición a lo cual el juez de
instancia se pronuncio y citare los extractos de cada particular
haciendo la salvedad u observación correspondiente.Omissis…
… Que el juzgador de instancia a criterio de esta representación
judicial erro al declarar sin lugar la oposición planteada con respecto
a estas pruebas por cuanto las mismas versan sobre la inspección
judicial que promovió la parte demandada de autos, a los fines de
demostrar posesión sobre inmueble, tal como lo aducen en el escrito
de promoción de pruebas lo cual ventila es una nulidad de asiento
registral de uno documentos claramente señalados en la demanda,
lo cual hace el proceso registral de unos documentos claramente
señalados en la demanda, lo cual hace el proceso eminentemente
documental, no se está debatiendo posesión de ningún inmueble , lo
que se dirime es la legalidad de los documentos protocolizados que
se piden sean declarado nulos por el tribunal, en consecuencia de
acuerdo a los dichos de la misma no son pertinentes ni aportan nada
a la controversia, sin embargo declaro sin lugar tal oposición bajo
argumentos que esta representación judicial no comparte pues mas
allá de lo que se explano al momento de la oposición la misma surgió
de la impertinencia de la prueba por el objeto de la misma
enunciando claramente por la parte promovente y demandada, el
cual es el demostrar posesión sobre el inmueble, lo cual claramente
no es objeto de controversia ni debate, en consecuencia ha debido eljuez de la causa declarar con lugar la oposición planteada al
respecto y desechar tales probanzas del acervo probatorio.Omissis…
.. Que esta representación judicial concuerda igualmente con el
criterio del Aquo, pues talcomo e planteo en la oposición realizada a
tales probanzas, las mismas no tienen nada que ver con lo que se
ventila en el juicio, pues no se está ante una acción de simulación de
negocio o venta sino ante la nulidad de asiento registral de
documentos protocolizados, por tanto era lo acertado desechar tales
medios de pruebas pues no aportan nada a la controversia, sin
embargo cabe destacar que bajo ese hilo argumentativo del juzgador
de instancia existe una contradicción con el particular primero antes
citado por cuanto aduce y admite una impertinencia en estas
probanzas pero no en las inspecciones judiciales las cuales
pretenden probar posesión, lo cual no se adujo suficientemente no
aporta nada a la controversia, por lo cual no hay concordancia o
coherencia en como decidió el Aquo, debiendo a criterio de esta
representación judicial haber declarado con lugar la oposición tal y
como fue planteada, pues en efecto las pruebas promovidas por la
parte accionada son impertinentes, debiendo ser inadmitidas y no
formar parte del proceso…Omissis…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de informe:
“…Omissis…
… Que de lo anterior se observa que el objetivo principal de las
partes contratante fue establecer como garantía la venta de dos (02)
inmuebles (locales comerciales), ubicados en el nivel planta baja del
edificio “santa Eduvigis III”, distinguido con los Nº 1 y 2, calle colina
de la ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del municipio autónomo
Tinaquillo del estado Cojedes, señalando, que tanto la accionada en
autos como el vendedor establecieron lo siguiente: Omissis….
Que el vendedor fundamento los contratos de compra-venta con
derecho de retracto, por el término de noventa (90) días, en el código
civil vigente, y por cuanto el de cujus ciudadano cesar José guerra
Torrealba,. Identificado en autos, no ejerció en su debida
oportunidad el derecho de retracto, procediendo la ciudadana Nancy
Haydee Molina Solano, ya identificada, a protocolizar los referidos
contratos de compra venta con pacto retracto, por ante la oficina de
registro público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, del estado
Cojedes, en fecha 18 de diciembre de 2019, documento inscrito bajo
Nº 2019.1560 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº
319.8.2.1.10282 y correspondiente al libro de folio real del año 2019
y Nº 319.8.2.1.10284 y correspondiente al libro de folio real del año
2019 ( anexo marcado con la letra “A” y “B”), el tribunal Aquo
admite la demanda en fecha 17 de octubre del año 2022, siendo
idóneo el procedimiento, la cual establece omissis…
… Quede la lectura y análisis del contrato de venta promovido por la
parte actora, el vendedor ha debido entregar los inmuebles como se
estila en los típicos contratos de compra venta pura y simple, cuando
una parte cumple con su obligación de dar, la otra parte también
debe cumplir con su obligación de dar, y la parte que da primero,
debe exigirle a la otra parte que entregue, para que se dé el
consentimiento y conjuntamente su protocolización, requisitos
concurrentes , pero aquí no ocurrió nada de eso desafiando elsentido común y la lógica jurídica, la parte actora supuestamente
entrego un dinero y la parte vencedora ni siquiera accionante de
autos, en todos y cada uno de los escritos donde alega la titularidad
de los inmuebles, es por lo que es útil, necesaria y oportuna la
admisión de las pruebas de informe promovida por la codemandada
de autos. Así se espera seadeclarada.Omissis…
… Que el tribunal Aquo, en la referida sentencia interlocutoria no
alude los hechos y el derecho con arreglo a las pretensiones
alegadas en autos, con relación a las excepciones o defensas
opuestas pro la accionante, con fundamento en alguna doctrina o con
referencia alguna jurisprudencia de carácter vinculante para
declarar la inadmisibilidad de la prueba promovida en fecha quince
(15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en su capítulo IV, con
referencia a las pruebas de informe a la oficina de la
superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN), situación esta que
deja en estado de indefensión a mi representada desmejorando su
tutela su tutela en el presente juicio, incurriendo en la errónea
interpretación del artículo 397 del código de procedimiento civil
concatenado con los requisitos que debe contener el fallo, previsto en
el artículo 243, en su numeral 4 eiusdem que acarrea la falta o falsa
aplicación como consideraciones para decidir, careciendo de
ilustración jurídica la sentencia recurrida en cuanto a la negatividad
de la prueba. Así se espera sea declarada.
Omissis…
Que cabe destacar un aspecto no menos importante en el presente
informe el cual se encuentra en las apreciaciones y comentarios que
realiza el Dr. José de Jesús Martínez Rueda, en su obra, la invalidez
y la ineficacia de los actos jurídicos y sus aspectos en el código civil
venezolano (negritas y cursivas propias). En el cual relata de la
naturaleza de la venta, en donde específicamente hace referencia al
precio: artículo 1.479, “el precio de la venta debe determinarse y
especificarse por las partes. Sin embargo el precio puede quedar
sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto
de venta. También puede estipularse que la elección del tercero se
haga con posterioridad por las partes de común acuerdo con tal de
que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el
tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no
quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula.
También puede convertirse en que el precio se fije con referencia al
corriente en un mercado y en un día determinado.”
Que la venta como cualquier otro contrato debe reunir las condiciones
exigidas por el artículo1.141, pues de lo contrario está sujeta a
nulidad plena.
Omissis…
… Que por todos los hechos argumentados, y las disposiciones
legales procedentemente expuestas y en razón de los vicios de
indefensión, el equilibrio jurídico de las partes y la tutela judicial
efectiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en el juicio de nulidad de asiento registral, incoado
por la ciudadana AdrianacarolinaGalindez Cordero, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.933,
parte demandante en el presente, asunto contra la ciudadana
Nancy Haydee Molina Solano, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-5.029.579, demandada de autos ruego
al tribunal de alzada tomarlo en cuenta al momento de sentenciar yen consecuencia Primero sedeclare con lugar el presente recurso de
apelación interpuesto en fecha seis (06) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024) segundo: se revoque la sentencia interlocutoria
de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la
cual el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil,
transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes
declara en su segundo particular: parcialmente con lugar la oposición
a la admisión de las pruebas de informes formulada por el abogado
julio Daniel cordero Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad v-20.269.977, e inscrito en el instituto de
previsión social del abogado bajo el nº 227.262, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tercero sea
admitida la prueba de informes promovida en fecha quince (15) de
enero de dos mil veinticuatro (2024), inserto desde el folio 02 al folio
04 de las actuaciones que conforma el presente asunto
estableciendo en su capítulo IV, con referencia a las pruebas de
informe como medios probatorios, cuarto se ordene librar oficio a la
superintendencia de banco (SUDEBAN), caracas distrito capital..
omissis…”.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la Parte
demandante expresó lo siguiente:
… omissis…”
… Que es el caso que la referida abogada en su escrito de informes
sobre la apelación que planteo contra la sentencia de fecha 30-01-
2024, hace recorrido de las actuaciones a manera de ilustrar a este
tribunal sobre la situación planteada, ahora bien, menciona en este
caso la prueba de informe que no fue admitida por el Aquo, conforme
a la posición que planteo oportunamente esta representación judicial
por cuanto como se adujo en su momento considera que tal probanza
“oficio a la superintendencia de banco (sudeban) para solicitar
información si fueron cobrados o no los cheques señalados esto a los
fines de verificar si la negociación plasmada en el documento de
venta con pacto de retracto fue materializada o no.
… Que el juzgador de la causa apercibido mediante la oposición a tal
prueba que realizo quien aquí escribe declaro la inadmisión de tal
prueba en virtud de su impertinencia, por cuanto se evidencia
claramente conforme a lo que explana la aducía abogada en su
escrito de informes pretenden probar la realización de un negocio
jurídico lo cual como se adujo en la oposición no es el tema
decidendum en el juicio principal y por tanto hace susceptible de
admisión tal prueba por no aportar nada a la controversia,
recordemos que en la causa versa sobre una NULIDAD DE ASIENTO
REGISTRAL , y no sobre una simulación de venta o nulidad de
contrato, pues lo que se ventila es la ilegalidad y en consecuencia
nulidad del asiento registral de los documentos de venta con pacto
retracto que en su momento protocolizo la parte demandada
valiendo de documentación irrita para ello, generando en
consecuencia una doble titularidad sobre unos mismos inmuebles,
todo lo cual esta detallado en elescrito libelar.
Que señala la precitada abogada lo que establece el artículo 1123
del código civil vigente en cuanto al contrato de compraventa y aduce
las obligaciones que tienen las partes al respecto esbozando que mi
representada no puedo haber comprado los locales porque ningún
momento les fueron entregados, lo cual no hace sino evidente quetrata de sorprender en su buena fe a esta juez superior como lo dije
anteriormente no se trata de causa de una simulación de venta o
nulidad de contrato sino de una nulidad de asiento registral por
locual no tiene nada que ver como se materializo la negociación
entre mi mandante quien protocolizo primero y que además la
tradición documental es la propia a los inmuebles, caso contrario a la
parte demandada que protocolizo posteriormente unos documentos
autenticados de venta con pacto retracto, utilizando unas células
catastrales que no se correspondían con las características de los
locales, siendo incluso anuladas finalmente por la dirección de
catastro de Tinaquillo estado Cojedes, situación que aduce y detalla
con meridiana claridad en el escribió libelar.
Que la profesional del derecho EYLIN SECO, ampliamente
identificada hace una consideración respecto a lo que comporta la
prueba de informe y dice que la solicitada guarda relación con los
hechos controvertidos en relación a los requisitos concurrentes de
validez del documento que acredita titularidad de los inmuebles lo
cual es falso pues como se adujo, no se está debatiendo los
elementos del contrato para su validez NO, se está discutiendo es la
legalidad de la protocolización por cuanto las cedulascatastrales
empleadas para esto no se corresponden con la cadena titulativa de
los locales, lo cual hace manifiestamente impertinente tal prueba
promovida.
omissis….
… Que en el capítulo II de los fundamentos de derecho trae de nuevo
a colación una vasta explicación de lo que es la prueba de informes
en el proceso lo cual tampoco trae ningún argumento a la inadmisión
de la prueba promovida por cuanto se habla es de su impertinencia
con respecto al caso juicio principal y es que como bastante se ha
dicho nada tiene que ver con lo que allí se ventila.
Que en el capítulo III omisión de actividad del Aquo, nuevamente la
abogada antes mencionada detalla de una manera pormenorizada
lo que son los elementos de los contratos en este caso especifico el de
compraventa tratando nuevamente de sorprender a esta juzgadora
en su buena al pretender confundirle como si se tratara la causa de
un juicio de nulidad de un asiento registral, no se habla de legalidad
o no del negocio jurídico sino del recaudo defectuoso (cedula
catastral) que fue empleado para protocolizar los documentos de la
parte accionada que no se corresponden con la cadena titulativa de
los inmuebles, caso contrario a los documentos protocolizados de mi
patrocinada que además de haber sido registrados mucho antes, las
cedulas catastrales si se corresponden con la cadena titulativa
originaria de los inmuebles, siendo estos totalmente legítimos y con
efectos erga omnes lo cual general la nulidad absoluta de los
documentos de venta con pacto de retracto registrados por la parte
demandada.omissis…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Observación a los
Informes:
“…Omissis…
… Que primero: por cuanto en fecha 22 de marzo del presente año,
esta representación judicial vale decir parte recurrente, presento los
respectivos informes de conformidad con el artículo 517.
Qué segundo: por cuanto nuestro ordenamiento jurídico contenido en
el artículo 433 del código de procedimiento civil, no plantea lailegalidad de la prueba informes promovidos para su apreciación en
definitiva.
Que tercero: ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de
informes que riela a los folios 33 al folio 40.
Qué cuarto: por cuanto las referidas pruebas de informes son
legales y pertinentes, para comprobar los requisitos recurrentes de
validez, ya que la nota marginal emitida por el registro público del
municipio Tinaquillo estado Cojedes de fecha 06 de noviembre del
dos mil trece (2013), en su recaudo fueron acompañado copia de
cheque, el documento de venta pura y simple el cual se consigno en
copias certificadas que riela desde el folio 54 hasta el folio 60 del
presente recurso marcado anexo “C”.Omissis…”
…omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las misma a fin de poder determinar
lo más ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de
motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que
no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien
sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las
partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes
en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia
al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo
lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir
algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso,
es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con
base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones,
con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación
a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo
conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma
adjetiva.
Corresponde a esta Alzada. emitir pronunciamiento acerca de las
diferentes defensas que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que
origino la apelación de la sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Enero de
2024, mediante la cual el Juzgado A quo, declaro lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se
hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguientes al lapso de
promoción de pruebas, al igual que puede hacer el convenimiento sobre
los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar
fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o
impertinente observando este juzgador que la representación judicial de
la parte demandante consigno escrito de oposición a la admisión de la
pruebas en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023. Así se constata.
A los fines de resolver las oposiciones planteadas, procede este
juzgador a hacerlo, observando en primer lugar que se circunscribirá a
constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia
de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a
este juzgador en esta oportunidad procesal haciéndolo de la siguiente
manera: 1º en lo concerniente a la primera oposición embozada por el
apoderado judicial de la parte demandante acerca de la
inadmisibilidad de lo expresado por la parte demandada en su
capítulo I, fundando su oposición a la admisión de las documentales
promovidas en fecha 06/12/2023, marcado con la letra “B” y “D”, por
cuanto como se dijo en el escrito de pruebas presentadas por ante esta
representación en fecha 16/01/2024, por cuanto lo que pretenden
demostrar la parte accionada es la posesión del inmueble, lo cual no se
contrae a lo planteado en el presente juiciocomo lo es la nulidad de
asiento Registral y no se trata de una acción posesoria, por lo cual a su
juicio resultan manifiestamente impertinentes, observa este juzgador
que fundamentas la misma, en el hecho de las alegaciones que
promueve la parte demandada en su escrito de pruebas, como lo es el
merito favorable, en lo referente a los argumentos esgrimidos en su
escrito libelar de promoción de pruebas, los mismos resultan
improcedente en esta etapa procesal, ya que dichas pruebas
documentales están enmarcadas dentro de la libertad probatoria que
tiene las partes para demostrar sus alegatos, que si bien es cierto que
no son prueba definitiva para demostrar la existencia dl hecho alegado
por la parte demandada, si pueden evidenciar un indicio que debe ser
analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle
convicción al juzgador sobre el hecho debatido, valor probatorio que n
este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la
evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que no
puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas con lo
que debe declararse sin lugar la presente oposición. Así se declara.
2º Respecto a la segunda oposición de la parte accionante acerca de la
prueba de informes de conformidad conel artículo 433 del código de
Procedimiento civil a los fines de oficiar: 1) la superintendencia
Nacional de Banco (SUDEBAN) a los fines que informe sobre si fueron
cobrados o no los cheques Nº 4647745 y 85978969, del Banco
Mercantil y Banco Caribe, para que la misma se sirva a dar información
que tienen que ver con sus alegaciones, descrito en su escrito a la
oficina de catastro de la alcaldía bolivariana del municipioTinaquillodel
estado Cojedes, para que informe sobre el procedimiento administrativo
relacionado con las células catastrales Nros. 09-02-01-urbanos-05-48-
LO1 y 09-02-01 Urbano-05-48-LO2 y 3) al servicio administrativo de
identificación, Migración y Extranjería (SAIME) aque informe los
movimientos migratorio de la ciudadana Nancy Haydee molina solano,
alega la parte demandante que no se admita la misma por ser
impertinente y nada aporta a la resolución del juicio, ya la presente
demanda o se pretende un juicio de simulación. Así lo indica.Observa este juzgador que la parte demandante-opositora, indica en
que la legalidad para la admisión de la pruebas de informe solicitada
radica que las misma no aporta al juicio ya que el mismo ya que el
mismo la pretensión no es por simulación, esta prueba de informe son
permitidas por nuestro ordenamiento jurídico contenida en el articulo
433 el código de procedimiento civil, sin embargo como este estado
procesal se trata de la pertinencia o ilegalidad de la admisión de la
pruebas, a juicio de este juzgador, no se evidencia de la pertinencia de
la prueba de informes a la oficina de la superintendencia nacional de
banco (SUDEBAN) u al servicio de administrativo de identificación ,
migración y extranjería (SAIME) y en el presente caso, la mencionada
prueba de informe, es impertinente para que la parte promovente
demuestre los hechos que alega, cuando la pretensión del actor trata de
la nulidad de asiento registral de un inmueble, por la cual, debe
declararse parcialmente con lugar la oposición presentada por la parte
demandante-opositora así se decide.
…omissis…
… Declara: Primero: Sin Lugar la oposición a admisión de la pruebas
formuladas por el abogado julio Daniel cordero aguiar, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandante, …en contra de
las pruebas promovidas por la abogada Eylin patricia Seco Seco, en su
carácter de apoderada de la parte demandada… Segundo:
Parcialmente con lugar, la oposición a la admisión de las pruebas de
informes formulada por el abogado julio Daniel cordero aguiar,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,
… únicamente en referencia a la inadmisibilidad de lo expresado en el
capítulo IV del escrito de pruebas, en lo referente a la prueba de
informes a la oficina de la superintendencia nacional de banco
(SUDEBAN) y al servicio de administrativo de identificación migración y
extranjería (SAIME) por ser impertinentes y en consecuencia
inadmisibles tal como se indico en este fallo, por lo que se ordena
desechar las mismas del acervo probatorio de la presente causa…
Omissis…”
Atediando a lo antes revisado, esta Superioridad pronunciarse acerca de la
apelación interpuesta por la abogada EYLIN PATRICIA SECO SECO, actuando
con el carácter de apoderado judicial dela recurrente ciudadana: NANCY
HAYDEE MOLINA SOLANO, parte demandada, a tal efecto, observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente
expediente las cuales fueron remitidas en copias certificadas a esta alzada, se
constata que el objeto del conocimiento se contrae a la sentencia interlocutoria
de fecha 30 de Enero de 2024, donde el A-quodeclara:“…. Sin Lugar la oposición
a admisión de la pruebas formuladas por el abogado julio Daniel cordero aguiar,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, …en
contra de las pruebas promovidas por la abogada Eylin patricia Seco Seco, en su
carácter de apoderada de la parte demandada… Segundo: Parcialmente con
lugar, la oposición a la admisión de las pruebas de informes formulada por el
abogado julio Daniel cordero aguiar, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandante, … únicamente en referencia a la inadmisibilidadde lo expresado en el capítulo IV del escrito de pruebas, en lo referente a la
prueba de informes a la oficina de la superintendencia nacional de banco
(SUDEBAN) y al servicio de administrativo de identificación migración y
extranjería (SAIME) por ser impertinentes y en consecuencia inadmisibles tal
como se indico en este fallo, por lo que se ordena desechar las mismas del acervo
probatorio de la presente causa…”
Quedando así definitivamente delimitado el themadecidendum objeto del
conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos
lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión
a ser proferida en esta instancia.
Ahora bien, de este Tribunal de Alzada, en sintonía con el principio
dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
solo puede entrar a resolver el recurso de apelación ejercido contra la
mencionada resolución de fecha 30 de enero de 2024, supra referenciada,
observando al efecto la disconformidad que presenta la parte apelante contra
tal decisión.
En este mismo orden de ideas, y con fines didácticos e ilustrativos, se
entiende que el proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos
jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución
de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de
esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad
esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en
pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la
cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la
gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto,
mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la
verdad.
Así mismo, se define la prueba como la garantía procesal que permite a
los sujetos procesales hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a
hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal
demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese
sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las
garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
De las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código
de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio
en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas
su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por laspartes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser
manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida
conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el
mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien
porque estén legalmente prohibidas.
Sobre este punto ha expresado el maestro Ricardo Henríquez La Roche,
en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas,
Venezuela, P. 263, lo siguiente:
"…..
Con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son
inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para
acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo, sobre
este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser
entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico
de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”.
Sobre la admisión de los medios probatorios el autor Humberto Bello
Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, págs. 285 y 286,
comenta:
“5. Providenciación o admisión de las pruebas
Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que,
vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las
pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal
deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales,
impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o
irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente
incurran en estos aspectos, (…)
De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación
alguna con los hechos controvertidos, es decir, que esa impertinencia sea
manifiesta, acarrando en ese caso, la inadmisión de la prueba en cuestión,
pues su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las
partes.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el
Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba
no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la
demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y
evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su
defecto, en la forma que señale el Juez.”Este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio
de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico
vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la
causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado
como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a hechos alegados por
las partes.
En este sentido cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso
cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro
de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el
procesalista Hernando DevisEchandia al indicar que “para que la prueba
cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia
de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es
indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener
todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por
razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o
que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.”
(Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987),
este razonamiento está enmarcado dentro del denominado “principio de libertad
de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por
aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, sobre este punto se ha pronunciado la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia número 1752,
expediente número 03-0598, de fecha once (11) de julio de 2006, bajo la
ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicando:
“…esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y
rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la
admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes
para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con
excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten
pertinentes para la demostración de sus pretensiones…”.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos, se evidencia
el examen que debe realizar el juez de oficio a los medios probatorios
promovidos por las partes, para proceder a pronunciarse sobre su admisión
verificando que las pruebas no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes,
y siendo el caso estas deberán declarase inadmisibles.
Dicho lo anterior es concluyente. afirmar que para garantizar el derecho a
la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe seradmisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la
admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Colorario de lo anterior, resulta imprescindible para esta Alzada
determinar si las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte
demandada son realmente ilegales e impertinentes, tal y como fue expuesto
mediante la sentencia interlocutoria recurrida.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el
verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud
del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente,
admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en
nuestra legislación, como en el caso que nos ocupa, la oposición de la admisión
de la prueba decretada sobre el informe emitido por la Superintendencia
Nacional de Banco (SUDEBAN) cuya finalidad se explana en la sentencia
Interlocutoria de Oposición a la admisión de las pruebas, dictada por el
Tribunal a quo, como aportar información referente a los cheques Nº 4647745 y
85978969, en cuyo caso debe ser admitidaya queguarda relación con el asunto
aquí planteado y al no ser contraria al orden público y las buenas costumbres
por cuanto al momento de emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva
deberá el Juez A quo dar el valor probatorio de acuerdo a la convicción que le
genere la referida prueba, más aún cuando la admisión de las pruebas no
prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas
no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho
que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su
obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas
previstos en la Ley.
Así mismo sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA20-C-2022-
000477, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, bajo la ponencia del
Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, indicando:
“…En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en cuenta que su
finalidad es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado,
para que presenten todos los medios de convicción del cual pretendan
valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o
absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de
aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes
que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en el
expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así, cada
una de las partes tiene el deber insalvable de logar la efectivaincorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que
fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente
quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún
hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar
positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones
propuestas...”
Así mismo, es importante resaltar, que en relación a la prueba ilegal e
impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa
que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, lo que no ocurre
en el presente caso, ya que la prueba aportada guarda relación con el asunto
planteado por lo cual la Legislación Venezolana establece que las partes podrán
aportar todas aquellas pruebas que consideren pertinentes para demostrar el
hecho controvertido siempre y cuando no sean contraria a las leyes, por lo cual
el informe emanado por la Superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN) así
como el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería
(SAIME), emitidos de un ente Nacional, no se podría decir que son ilegales por
cuanto los mismos son encargados de control, administración e información de
las actividades bancarias como de la identificación y movimientos migratorios,
es por ello que esta superioridad le resulta forzoso considerar que las referidas
pruebas podrán entorpecer el proceso o resultar impertinentes para la presente
demanda de Nulidad de Asiento registral.
Ahora bien,el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo
su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto es la oportunidad procesal
pertinente para determinar el valor probatorio que aportan las referidas
pruebas, en cuyo caso el Juez a quo determinará en la definitiva al momento de
otorgar valor probatorio, todo esto en función del principio de favor probationis,
pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo
o apreciarlo es decir, la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo
de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito
probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está
en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente
admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de
admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, delatado
como infringido, dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se
hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas paraofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el
criterio del juez respecto de ella.”.
De acuerdo a la citada norma jurídica, la Sala de Casación Civil, en
decisión número 7, de fecha 16 de enero de 2009, (caso: César
PalenzonaBoccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría), reiterando la
decisión de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Eudocia Rojas contra
PaccaCumanacoa) ratificada, entre otras, en sentencia número 322, de fecha 7
de agosto de 2019, estableció lo siguiente:
“...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
constituye una obligación para el jurisdicente necesaria
para establecer su criterio valorativo de las pruebas
incorporadas en el expediente con relación a los hechos.
Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las
actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de
los hechos y de las pruebas…’”. (Negritas de la cita).
De acuerdo, con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales
previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan
estrechamente al principio de exhaustividad probatoria, según el cual, el juez
tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y,
en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto en la sentencia
definitiva, es decir la regla general, en virtud del principio de favor probationis,
es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la
negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas
promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta
ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a
aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio
promovido, quedando desechadas del acervo probatorio. No obstante, será en la
sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el
cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto
valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.Así se analiza. -
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada tomando como regla, la
admisión de las pruebas presentadas por las partes, las mismas no constituyen
medios probatorios ilegales, puesto que no se trata de pruebas expresamente
prohibidas por la ley o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico
vigente; en consecuencia esta Superioridad declara CON LUGAR el recurso de
apelación ejercido por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 275.367, en su
carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano,
titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.579, parte demandada en el
presente proceso, mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2024, que riela
al folio 17; se admite la prueba de informe correspondiente a oficiar 1) la
superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN) a los fines que informe sobresi fueron cobrados o no los cheques Nº 4647745 y 85978969, del Banco
Mercantil y Banco Caribe,y la de oficina de catastro de la alcaldía bolivariana
del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, al igual que al servicio
administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a que informe
los movimientos migratorio de la ciudadana Nancy Haydee molina solano.
Debiendo ser revisada su convicción en la sentencia definitiva.se condena en
costa, se acuerda notificar a las partes, por estar publicada fuera de lapso. Así
se decide. -
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:Con lugar, la apelación
ejercida por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Número 275.367, en su carácter de apoderada judicial de
la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, titular de la cédula de identidad Nº V-
5.029.579, parte demandada en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 06
de febrero del 2024, que riela al folio 17. SEGUNDO:Se admite la prueba de informe
correspondiente a oficiar la superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN) a los
fines que informe sobre si fueron cobrados o no los cheques Nº 4647745 y
85978969, del Banco Mercantil y Banco Caribe, y la de oficina de catastro de la
alcaldía bolivariana del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, al igual que al
servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a que
informe los movimientos migratorio de la ciudadana Nancy Haydee molina solano.
Debiendo ser revisada su convicción en la sentencia definitiva.TERCERO: Se
condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda notificar a las
partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de
recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a
la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº
Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en
la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de
julio de 2021.Así se decide. -Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
San Carlos a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 214 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la
tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1348