REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de mayo del 2024
SENTENCIA Nº: 112
EXPEDIENTE Nº: 1221
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO MALANDRUCCO PINTO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.885,
domiciliado en la calle Páez, casa Nº 7-40 de la ciudad de San
Carlos estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE: ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nº178.575.
DEMANDADA: DORIS YASMIN VARGAS DELGADILLO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.246.725,
debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 256.709, con domicilio en los Samanes II,
avenida Bolívar, casa Nº 69, de la ciudad de San Carlos estado
Cojedes, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la Partición de Comunidad
Conyugal intentada por el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.885,asistido por el profesional de derecho, Elio José Quiñones Román, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 178.575, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2022, se deja constancia que se
recibió mediante oficio Nº 05-343-023-2022, copias certificadas del expediente
signado bajo el Nº 6050 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes), en consecuencia se dejan transcurrir cinco (05) días
de despacho siguientes para que las parte si así lo consideren soliciten la
constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1221.
En fecha 09 de Marzo de 2022, se recibió diligencia de la ciudadana Doris
Yasmin Vargas Delgadillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº256.709, parte
demandada, mediante la cual solicito se designará a las ciudadanas abogadas
Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.415, inscrita en
el inpreabogado bajo el Nº 54.044, y Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, titular
de la cedula de identidad Nº V-7.530.386, inscrita en el inpreabogado bajo el
Nº135.481, como asociadas para que unidas al Juez conformen el Tribunal.
En fecha 11 de Marzo de 2022, se emitió auto mediante el cual se ordeno
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la
diligencia consignada por la demandada de autos para que surta efectos legales.
En fecha 11 de Marzo de 2022, se emitió auto mediante el cual se dejó
constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución
de asociados, en consecuencia, este juzgado superior, en razón a la diligencia,
presentada en fecha 11 de marzo del año en curso, mediante la cual solicita la
constitución del mismo, es por lo que cumpliendo con lo previsto, fijara la elección
de asociados para el día miércoles dieciséis (16) de marzo del año en curso.
En fecha 16 de Marzo de 2022, mediante Acta del Tribunal se dejo
constancia que la demandada de autos, ciudadana Doris Yasmin Vargas
Delgadillo, identificada en autos, compareció con las ciudadanas abogadas
Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.415, inscrita en
el inpreabogado bajo el Nº 54.044, y Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, titular
de la cedula de identidad Nº V-7.530.386, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº
135.481, manifestando el diferimiento de la audiencia, en consecuencia se fijó
nueva oportunidad para el día 22 de marzo del 2022.En fecha 22 de marzo de 2022, mediante Acta del Tribunal se dejo
constancia que la demandada de autos, ciudadana Doris Yasmin Vargas
Delgadillo, identificada en autos, compareció con las ciudadanas abogadas
Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.415, inscrita en
el inpreabogado bajo el Nº 54.044, y Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, titular
de la cedula de identidad Nº V-7.530.386, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº
135.481, manifestando el diferimiento de la audiencia, en consecuencia se fijó
nueva oportunidad para el día 27 de marzo del 2022.
En fecha 27 de Abril de 2022, mediante Acta del Tribunal se dejo
constancia que la demandada de autos, ciudadana Doris Yasmin Vargas
Delgadillo, identificada en autos, compareció con las ciudadanas abogadas
Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.415, inscrita en
el inpreabogado bajo el Nº 54.044, y Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, titular
de la cedula de identidad Nº V-7.530.386, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº
135.481, manifestando el diferimiento de la audiencia, en consecuencia se fijó
nueva oportunidad para el día 28 de marzo del 2022.
En fecha 28 de abril de 2022, mediante Acta del Tribunal se dejo constancia
que la demandada de autos, ciudadana Doris Yasmin Vargas Delgadillo,
identificada en autos, compareció con las ciudadanas abogadas Elizabeth
Deligiannis, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.415, inscrita en el
inpreabogado bajo el Nº 54.044, y Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, titular de
la cedula de identidad Nº V-7.530.386, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº
135.481, manifestando el diferimiento de la audiencia, en consecuencia se fijó
nueva oportunidad para el día 04 de mayo del 2022.
En fecha 05 de Mayo de 2022, se emitió auto mediante el cual se fijó nueva
oportunidad para la celebración de la audiencia especial, para el día lunes nueve
09 de mayo de 2022, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 09 de mayo de 2022, mediante Acta del Tribunal se dejo
constancia que la demandada de autos, ciudadana Doris Yasmin Vargas
Delgadillo, identificada en autos, compareció a la audiencia fijada y solicitó el
diferimiento de la audiencia, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el
día 17 de mayo del 2022.
.
En fecha 17 de mayo de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal,
para que tenga lugar la audiencia especial a los fines de la elección asociados,
compareciendo al acto sólo la parte demandada. En ese mismo acto se dejo
constancia del oficio que se emitiría al Juez Rector de esta circunscripción, a losfines de que solicitarle designación de terna de Juez Superior, una vez conste en
autos la designación de la nueva terna este tribunal superior fijara día y hora
para que tenga lugar la audiencia especial para la elección de asociados.
En fecha 17 de Mayo de 2022, se libro oficio Nº 032/2022, dirigido al Juez
Rector de la Circunscripción Judicial del estaco Cojedes,mediante el cual solicitó
la ampliación de la terna de Juez Superior Suplente, todo esto en garantía al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de Junio de 2022, se recibió oficio Nº092/2022, emitido por la
Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de
ratificar la solicitud que le hiciera su tribunal a cargo, donde informa, donde
existe una causa signada con el Nº1221, en virtud al mismo se solicito se haga los
tramites correspondiente ante la Sala Civil, por la solicitud de terna remitida
mediante oficio NºCJCC 069/2022.
En fecha 17 de Junio de 2022, se libro auto mediante el cual se acordó
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente los oficios
remitidos para que surta sus efectos legales.
En fecha 16 de Enero de 2023, se emitió auto mediante el cual se dejo
constancia que el demandante no compareció al acto fijado, en consecuencia se
acodó designar otro asociado. En el mismo acto se ratificó los oficios emitidos al
Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 09 de Enero de 2024, se emitió auto mediante el cual se dejó
constancia que en el mes de diciembre del año 2023, el tribunal Supremo de
Justicia juramentó nuevos Jueces Superiores para suplir y pertenecientes a la
terna de jueces suplentes, en consecuencia se fijó audiencia de elección de
asociados, el día martes 16 de enero del 2024. Se libró boleta de notificación a las
partes en la misma fecha.
En fecha 10 de Enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por elalguacil
de este Juzgado Superior mediante la cual dejo constancia que fue debidamente
notificada la ciudadana Doris Yasmin Vargas Delgadillo, demandada de autos.
En fecha 16 de Enero de 2024, se emitió auto mediante el cualse dejó
constancia de la llamada a las puertas del Tribunal para la realización de la
audiencia con un intervalo de diez (10) minutos de cada uno, no haciendo acto de
presencia las partes contendientes, en consecuencia se declara desierto el acto.
En fecha 17 de Enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la
ciudadana Doris Yasmin Vargas Delgadillo, acreditada en autos, mediante la cual
solicitó al tribunal le sea nuevamente fijada audiencia especial para la elección deasociados. En la misma fecha se emitió auto mediante el cual fijó audiencia
especial a los fines de la elección de asociados, la cual se llevara a cabo el día
martes 23 de enero del 2024, a las 10:00a.m, en esta misma fecha se agrego a los
autos.
En fecha 23 de Enero de 2024, se emitió auto mediante el cual se dejó
constancia de la comparecencia de la ciudadana Doris Vargas, parte demandada,
quien manifestó su desistimiento a la constitución de asociados.
En fecha 23 de Enero de 2024, se emitió auto mediante el cual se dejó
constancia del vencimiento del lapso para la constitución de asociados, en
consecuencia fijólapso de veinte (20) días de despacho siguientes, para que las
partes inmersas en la presente controversia, consignaran sus informes en
cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal.
En fecha 23 de Febrero de 2024, se recibió escrito de informe junto con
anexos por la abogado Doris Yasmin Vargas Delgadillo, acreditada en autos.En
esta misma fecha se emitió auto mediante el cual acordó agregarlo a los autos que
conforman el presente expediente para que surta efectos legales.
En fecha 23 de Febrero de 2024, se emitió auto mediante el cual se dejó
constancia del vencimientodel lapso para la consignación de informe en la
presente causa. En consecuencia, se fijó lapso de ocho (8) días de despacho
siguiente, para que las partes inmersas en la presente controversia consignen las
observaciones a los informes.
En fecha 07 de Marzo de 2024, se emitió auto mediante el cual se dejó
constancia del vencimientodel lapso para la consignación de observaciones a los
informes. En consecuencia se fijó lapso de treinta (30) días continuos, para dictar
la correspondiente sentencia.
En fecha 08 de Abril del 2024, se emitió auto mediante el cual se ordenó
solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remita de
manera inmediata copia certificada del auto en el cual se haya pronunciado el
juez en cuanto a la apelación de la demandada de auto. En la misma fecha se
libro el oficio Nº 050/2024, al mencionado Tribunal.
En fecha 08 de Abril de 2024, se emitió auto mediante el cual se difiere
pronunciamiento de sentencia en virtud del cúmulo de causas que se encuentran
en trámites y en etapas de sentencia ante este Juzgado Superior.
En fecha 11 de Abril de 2024, se recibió oficio Nº 05.343-072-2024, emitido
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito yBancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., mediante el cual da
respuesta a lo solicitado por este Juzgado Superior.
En fecha 12 de Abril de 2024, se emitió auto mediante el cual se ordena
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, a los
fines que surtan sus efectos legales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia,
y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo
del iter procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de apelación
“Omissis…
…Que estando dentro de la oportunidad legal a todo evento Apelo del
auto proferido en fecha 07-02-2022, aunque en la Boleta no
notificación existe un error de tiempo o espacio, la misma data de:
03-01-2022,en la cual el tribunal acuerda de conformidad al artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria;
me permito indicar que si bien es cierto que el demandante alego tal
circunstancia para que llevara a la conclusión al presente Sentenciador
para dictar un auto de articulación probatoria, no es menos cierto que el
demandante debió en la oportunidad legal del procedimiento, que hoy nos
ocupa traer a Juicio los elementos necesarios para alegar la no conclusión
de dicho inmueble de la liquidación, y también tuvo la oportunidad de
apelar a la proferida sentencia en fecha 21-11-2021, que declara con
lugar el presente divorcio y la liquidación de los bienes que indicó el
Tribunal a liquidar, pues en este orden de ideas el Tribunal de la causa
no puede aperturar ninguna articulación probatoria después de proferida
una decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil; “Después de pronunciada la
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, nopodrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya
pronunciado”.
Que sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de partes, aclarar los
puntos dudosos, salvar las omisiones y ratificar los errores de copia, de
referencia o de cálculo numérico, que aparecieron de manifiesto en la
misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después
de dictada la sentencia, con tal de que con dichas aclaraciones y
ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o
en el siguiente”…El Tribunal no puede suplir lo que las partes en su
oportunidad legal no hicieron o dejaron de hacer, por ello con los
argumentos de hecho y de derecho apelo del auto dictaminado en fecha
07-02-2022…”
En la oportunidad de presentar Informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
… Omissis…
…Que en virtud de la demanda con motivo de Partición de Bienes
de la comunidad conyugal, incoada en mi contra por el ciudadano Freddy
Alberto Malandrucco Pinto, arriba identificado, en fecha 23 de octubre de
2020,por ante el tribunal distribuidor en lo civil, mercantil y transito de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, correspondiéndole conocer
dicha demanda al tribunal primero de la mencionada jurisdicción, siendo
que la jueza Marleny Josefina Seijas Colmenares se inhibe mediante auto
de fecha 06 de octubre de 2020, y en consecuencia se ordena remitir el
expediente en forma original al tribunal segundo en lo civil, mercantil
transito y bancario de la referida jurisdicción, y en fecha 20 de noviembre
de 2020, el tribunal da por recibido el expediente y se le da entrada
quedando anotado bajo el Nº6050.
…Que ahora bien, una vez que el tribunal le da entrada, y a los
fines de las normas procesales referidas a la partición de bienes, insta a
las partes a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 340, literal
6to, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
…Que en FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2021, (22/11/2021),el
tribunal dicta SENTENCIA DEFINITIVA, declarando parcialmente con
lugar los bienes a particional entre los cuales se encuentran: 1)UN
INMUEBLE(Casa),realizadas en un lote de terrero Ejido de la Alcaldía del
Municipio Autónomo San Carlos de Austria a nombre del Ciudadano
Freddy Malandrucco Pinto, ubicado en Los Samanes II, Avenida Bolívar,Casa Nº-69, San Carlos, Estado Cojedes, Registrado en la Oficina de
Registro Publico de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del
Estado Cojedes, en fecha 05/03/2020, quedando registrado bajo el No.-
39, Folio 208 al 255, protocolo primero, Tomo 2do, Primer Trimestre año
2020. 2)UN VEHÍCULOClase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular,
Marca: Fiat, Modelo: Siena HL1,6SP, Año: 1998, Color: Verde, Placa:
GAJ71L, Serial De Carrocería: ZFA1780030V006226, Serial de Motor:
8388716, Certificado de Vehículo No.-150101524123, Fecha
18/06/2015. 3)UN VEHÍCULO Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso:
Carga, Marca: Fort, Modelo: Ranger 4.0L AUT, Año: 1999, Color: Blanco,
Placa: 24MPAB, Serial De Carrocería: 8XTER22X6X8A21557, Serial de
Motor: TL845976, Certificado de Vehículo No.- 150101524062, Fecha:
18/06/2015. 4)UN VEHÍCULOClase: Camioneta, Tipo: Rustico, Uso:
Particular, Marca: Lada Modelo: 21210 Niva, Año: 1992, Color: Verde,
Placa: XSU525, Serial De Carrocería: XTA212100N0924719, Serial Del
Motor: 2261867, 5)EMPRESA Kaizen Sushi Restaurant. C.A., Inscrita en
el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
bajo el Tomo: 44-A RM325, No-3, del año 2017. Exp. No-325-13028 de
fecha 28/11/2017, 1.000 Acciones. 6)EMPRESAMaresa Center, C.A,
Inscrita En El Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del
Estado Cojedes Bajo El Tomo: 15-A Rm325, No-2 Del Año 2015 Exp. No.-
325-7862 De Fecha 20/07/2017, 1575 Acciones. 7)EMPRESA Puertas
Malandrucco, F.P. Inscrita En El Registro Mercantil De La Circunscripción
Judicial Del Estado Cojedes, Bajo El Tomo: 1-Brm325, No.-3254043, De
Fecha: 25/03/2013.
…Que en FECHA 01 DE FEBRERO DE 2022,
(01/02/2022)HABIENDO EL TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL DE ESTA
CIRCUNSCRIPCIÓN DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA, encontrándose la
causa en etapa de partición EL DEMANDANTEobrando de mala fe,
utilizando artimañas y con la intención de causar un daño a mi
patrimonio, consigna una diligencia donde hace oposición, solicita
sea DESINCORPORADO de la partición de los bienes adquiridos durante
la comunidad conyugal, EL INMUEBLE, ubicado en los samanes II
Avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos, el cual forma parte de la
comunidad conyugal, alegando le pertenece a su progenitor quien falleció
el 18 de septiembre de 2006. DE TAL MANERA QUE EL DEMANDANTE
EN ESE MOMENTO, NO TENIA CUALIDAD PARA OPONERSE A LAPARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE EN REFERENCIA, pidiendo ser
desincorporado de la partición,POR CUANDO LO HIZO EN NOMBRE
PROPIO Y NO EN NOMBRE DEL SUPUESTO PROPIETARIOquien
estaba fallecido, NI EN NOMBRE DE NINGUNA SUCESIÓN.Actuó
según como un intermediario de un tercero.
…Que en FECHA 09 DE FEBRERO DE 2022, 09/02/2022) fue
juramentado el partidor.
…Que SIN EMBARGO, EL TRIBUNAL, a pesar de esta falta de
cualidad del demandante para hacer oposición, en FECHA 03 DE
FEBRERO DE 2022, (03/02/2022), DICTA auto y ordena abrir una
articulación probatoria, habiendo quedado la Sentencia
Definitivamentefirme y transcurrido, (71 días) de haber adquirido el
carácter de cosa juzgada, decidiendo en fecha 07 de marzo de 2022,
parcialmente con lugar la incidencia presentada por el demandante,
validando que la oposición se le haya realizado el demandante como
intermediario del ciudadano MENIO MALANDRUCCO, quien esta fallecido,
siendo el caso que los únicos que podían hacerlo eran sus herederos
universales, lo cual no fue acreditado por ningún medio por el
demandante. Siendo totalmente irregular que el juez segundo, declara con
lugar esta oposición, la cual no fue realizada por el interesado,
presuntamente propietario del inmueble ampliamente descrito en la
causa. No es cierto, que le fallecido estando fallecido para la fecha de la
interposición de la oposición, haya presentado tercería alguna, ni por si ni
por intermedio de sus herederos únicos y universales, suficientemente
acreditados.
…Que en FECHA 07 DE MARZO DE 2022, (07/03/2022)el
tribunal libra boleta de notificación a nombre de MenioMalandrucco
quien falleció el 18 de septiembre de 2006, (18/09/2006), era titular de la
cedula de identidad 8.665.341 y se lee textualmente… que por sentencia
interlocutoria (incidencia) de esta misma fecha se decide parcialmente con
lugar la incidencia presentada por MenioMalandrucco y se ordena
comunicar sobre la misma a las partes.
…Que por estas razones fue que en FECHA 17 de marzo de
2022,(17/03/2022), en defensa de mi derecho, YO,Apelo al auto que
declaro con lugar la incidencia probatoria del demandante quien actuó
como intermediario de un fallecido, siendo oída la apelación a un solo
efecto, es oportuno informar al tribunal que la parte actora no acciononingún recurso en su oportunidad procesal en relación a la sentencia que
acordó la partición, quedando firme, en este orden, es oportuno destacar
lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil Sentencia
000213-16412-2012…“La cosa juzgada es una institución jurídica que
tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su
autoridad es una manifestación evidente el poder del estado cuando se
concreta en ella la jurisdicción, la cosa juzgada ostenta rango de garantía
constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio
por esta Máxima Jurisdicción…” en cuanto a la cosa juzgada y visto que
la sentencia de partición adquirió el carácter de cosa juzgada, se violentó
de esta manera el principio de la seguridad jurídica, de igual forma
infracciones de orden constitucional. En este sentido vale destacar lo que
señala el Procesalista Couture…” La eficacia de la cosa juzgada resume
tres posibilidades, una de ella es la coercibilidad, conforme lo establece el
artículo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual
textualmente establece…” Después de pronunciada la sentencia definitiva
o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el
Tribunal que la haya pronunciado…”
…Que en este orden, ha sido criterio de reiteradas jurisprudencias,
que la observancia de los tramites esenciales del procedimiento está
ligado al principio de la legalidad, de las formas procesales y no les está
permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y
desarrollo del procedimiento, ya que las garantías del debido proceso,
defensa de las partes y el de la tutela judicial efectiva son de orden
público, caso que el juez de la causa inobservó al ordenar abrir una
articulación probatoria, a favor de un tercero que falleció en fecha
18/09/2006, aunado a ello ya la sentencia había quedado
definitivamente firme.
…Que en relación con la LEGITIMACIÓN O CUALIDAD AD
CAUSAM DE LAS PARTES INTERVINIENTES, el autor Arístides RengelRomberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano”
(Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente: “…la cualidad necesaria de las
partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre
“legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse
indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre
aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material
controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de lademanda en su mérito…”. De lo antes citado, se concluye que toda
persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad
para hacerlo valer en juicio.
…Que durante el lapso de ARTICULACIÓN PROBATORIA, EL
DEMANDANTE, en fecha 24/02/2022, presento documento que rielan
en los folios 390 y 397, de la demandaNo.-6050, con fecha
03/03/2020 y 04/03/2020 respectivamente, (anexo legajo de copias
identificada con la letra “A”, que se encuentran insertos en el expediente
No.6050 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y
en el cual, el DEMANDANTE expresa de manera pública y Notoria ante
una autoridad competente como es, el Juez del Tribunal Cuarto del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, ante la jueza la abog. Nurycus Alejandra González
Lozada, afirma y declara sobre el bien inmueble, cito textualmente “…
pertenece a la comunidad conyugal el cual debe ser objeto de
partición…” con esta afirmación del mismo DEMANDANTE, es más que
evidente que el inmueble, indudablemente pertenece a la masa conyugal
a ser particionada, mal seria, que el mismo sea desincorporado, pues
ocasionaría un daño económico irreversible a la DEMANDADA.
…Que ciudadana juez, es importante señalar que EL
DEMANDANTE, esta siendo sometido a un juicio penal por delitos de
violencia en contra de LA DEMANDADA,caso que se esta llevando en el
Tribunal de Juicio en Materia de Delitos Contra La Mujer Del
Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, identificado con la
nomenclatura HP21-S-2020-000028, y en fecha 06/03/2020, como
emana en el ACTA DE IMPUTACIÓN, del tribunal segundo de primera
instancia en función de control audiencia y medidas con competencia en
materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal
del estado Cojedes, en este acto se le ha imputado AL DEMANDANTE,
CUATRO (04) DELITOS de violencia contra la DEMANDADA como son:
VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA,
VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA,previsto y
sancionado en los artículos 50,39,41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre El
Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, (anexo copia
certificada identificada con la letra “B”), Y ÚLTIMA AUDIENCIA DEAPERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de fecha 11/01/2024
(anexo copia certificada con la letra “C”), según consta en dicho acto se
están versando varios bienes entre ellos el de la casa, y por haber
elementos probatorios suficientes, ese organismo jurisdiccional imputa al
DEMANDANTE, decretándose MEDIDAS CAUTELARES DE
PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA,entre ellas el artículo 92 de la ley
numeral 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia, cito: “Prohibición de Enajenar y gravar
Bienes de la Comunidad Conyugal o concubinaria, hasta un 50%”.
…Que Como podrá observar, ciudadana juez, en los instrumentos
jurídicos identificados con la letra “B”, y “C”, el delito que se está
versando de manera paralela en tribunal penal de violencia contra la
mujer, es el ocultamiento, sustracción, fraude, delapidamiento, y
deterioro delPATRIMONIO CONYUGALde la DEMANDADA, violentando
mi derecho a particionar el 50% del capital, y en donde se esta versando
igualmente la situación de dolo con relación a la VENTA SIMULADA DEL
INMUEBLE. Igualmente ciudadana juez, usted podrá ilustrarse al pasar
la lectura de EL ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICAde
fecha: 11/01/2024, (identificado con la letra “C”), en donde la juez del
tribunal de juicio en materia de delitos de violencia contra la mujer
y por autoridad de la ley, acuerda,EL PUNTO PREVIO,
ratificarMEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA
VÍCTIMA,entre ellas el artículo 92 de la Ley numeral 3 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de
violencia, y cito:”Prohibición de Enajenar y gravar Bienes de la
Comunidad Conyugal o concubinaria, hasta un 50%.A su vez con
este instrumento se esta demostrando que en ese tribunal se versa una
serie de delitos que atentan contra LOS BIENES CONYUGALES DE LA
DEMANDADA denunciando la violencia psicológica, física, económica y
amenazas agravadas, en donde he manifestado que todo mi
PATRIMONIO CONYUGALha experimentado FRAUDE, DOLO,
OCULTAMIENTO, DETERIORO, DELAPIDAMIENTO, SUSTRACCIÓN,
por parte del DEMANDADO.En el tribunal de VIOLENCIA DE GENERO,se
esta sustanciando un procedimiento, sobre un PATRIMONIO CONYUGAL
DE 21 AÑOS,que se edifico durante el vinculo matrimonial y el cual ahora
el DEMANDANTE, ha interpuesto un Derecho De Propiedada favor del
ciudadano MANIO MALANDRUCCO, quien falleció en fecha 18/09/2006,evidentemente está fraguando en FRAUDE con DOLO y ALEVOSÍA, en
contra de mi patrimonio como DEMANDADA.
CAPITULO II:
DEL DERECHO:
…Que con fundamento a lo establecido en los artículos: 340,
511. Al 515 y 520, del Código de Procedimiento Civil en estas
disposiciones establecen la oportunidad para la presentación de
los informes y en los artículos 777, 778 del mencionado Código
para la partición de la comunidad.
DE LAS PRUEBAS
…Que fundamente a lo establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil que establece… “Cuando se traten de hechos que
constaten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen
en oficina públicas, bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o
mercantiles, e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el
juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los
hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los
mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o
copia requeridas, invocando causa de reserva…
…Que en este orden solicito al tribunal, con fundamento a lo
establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone “en segunda instancia no se admitirán pruebas sino la de
instrumento público a la de posiciones y juramento decisorio “en este
orden pido al tribunal:
…Que PRIMERO: requiera de la alcaldía del Municipio San Carlos
(Oficina de Sindicatura), aprobación de solicitud y/o contrato de
arrendamiento simple, a favor del ciudadano Freddy Malandrucco Pinto,
venezolano, titular de la cedula de identidad numero 13.182.885 sobre
lote de terreno ejido, ubicado en la avenida bolívar Los Samanes II, casa
N69, de esta ciudad de San Carlos, el cual fue aprobado en sesiones de
cámaranúmeros 14 y 15 de fecha 21 de mayo de 2003 y 28 de mayo
2003. El objeto de esta prueba es demostrar el bien objeto de partición fue
adquirido y construido durante la comunidad conyugal habida con mi
persona, la demandada en esta causa, la ciudadana Doris Yasmin
Vargas Delgadillo.
…Que SEGUNDO:requiera de la alcaldía del Municipio San Carlos
(Oficina de Sindicatura) renovación del contrato de arrendamiento simple,a favor del ciudadano Freddy Malandrucco Pinto, venezolano, titular de la
cedula de identidad numero 13.182.885 sobre lote de terreno ejido,
ubicado en la avenida bolívar Los Samanes II, casa N69, de esta ciudad
de San Carlos, el cual fue aprobado en sesiones de la cámara numero 6 y
7 de fecha 10 de marzo de 2010 y 17 de marzo 2010. El objeto de esta
prueba es demostrar que el bien objeto de esta partición fue adquirido
durante la comunidad conyugal habida con mi persona, la demandada en
esta causa, la ciudadana Doris Yasmin Vargas Delgadillo.
…Que TERCERO: que requiera de la alcaldía (Oficina de Ingeniería
Municipal General de Desarrollo Local) si el ciudadano Freddy
Malandrucco Pinto, le fue otorgado un permiso de construcción en fecha
(04/02/2011) con las siguientes características: 132,02 m2 la planta
superior y siendo la plata inferior aproximadamente 132,02 m2, dando un
área total de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
METROS CON CERO CUATRO METROS CUADRADOS (264, 04 M2), sin
incluir el baño externo y el techo lateral del estacionamiento, la plata
inferior esta conformada por la casa familiar y la planta superior
conformada por 10 habitantes para USO DE RESIDENCIA
ESTUDIANTIL. El objeto de esta prueba es demostrar que este bien
objeto de partición y en litigio fue adquirido con recursos de la comunidad
conyugal, habida con mi persona, la demandada en esta causa, la
ciudadana Doris Yasmin Vargas Delgadillo.
…Que CUARTO:requiera de la alcaldía del Municipio San
Carlos (Oficina de Catastro). La solicitud que hiciera, el ciudadano
Freddy Malandrucco Pinto, venezolano, titular de la cedula de identidad
numero 13.182.885, para la inscripción catastral del inmueble y la
obtención de cedula catastral, y el numero catastral asignado a dicho
inmueble ubicado en la avenida bolívar Los Samanes II. El objeto de esta
prueba es demostrar que el bien se adquirió durante la comunidad
conyugal, habida por mi persona, la demandada en esta causa, la
ciudadana Doris Yasmin Vargas Delgadillo.
…Que QUINTO: Tribunal requiera del Tribunal de Juicio en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del estado Cojedes, informe sobre el decreto de medida
cautelar de prohibición de enajenar y gravar con fundamente a lo
preceptuado en el artículo 92 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, (Prohibición deenajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal) expediente que
cursa bajo el numero HP-21-S-2020-000028 del año 2020.
…Que en la demanda de divorcio el DEMANDANTE FREDDY
MALANDRUCCO, hace mención que solo se obtuvo un bien inmueble
que es la casa, obviando los demás vienes conyugales, por aquí se sigue
evidenciando lo mentiroso, manipulador y estafador que es el
DEMANDANTE Freddy Malandrucco. (Anexo copias de la demanda de
divorcio, expediente No.-2584-2019, identificado con la letra “D”.
ciudadana juez, el inmueble estuvo siempre en posesión de las partes
como cosa propia del patrimonio conyugal, como también se evidencia en
balance general realizado por el DEMANDANTE (anexo copia identificada
con la letra “E”), en fecha 26/06/2006, después de la supuesta venta,
balance que utilizo para solicitar crédito bancario.
…Que en virtud de todas las consideraciones antes expuestas,
ciudadana juez superior, pido se declare con lugar mi apelación, y se
ordene deje sin efecto decisión de fecha 07 de marzo de 2022, emanada
del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, y se me haga
justicia.
De la Prejudicialidad: Supone la Suspensión de un procedimiento
civil, cuando la cuestión que se está sustanciando en asunto civil, está
estrechamente relacionado con la cuestión de fondo atribuida a un
Tribunal de la Jurisdicción Penal.
Requisitos de la Prejudicialidad para la existencia de una
cuestión prejudicial
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la
materia de la pretensión a ser discutida en el órgano
jurisdiccional
b) Que esa cuestión curse en un órgano jurisdiccional
distinto, aquel en que se ventile dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada con el otro
proceso y la pretensión reclamada, en el proceso posterior
influya de tal modo en la decisión de este, que sea
necesario resolver con carácter previo a la sentencia.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
...Que en virtud de todas las consideraciones antes expuestas,
ciudadana Juez Superior, PIDO se declare con lugar mi apelación, y seordene deje sin efecto decisión de fecha 07 de marzo de 2022, emanada
del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, y se me haga
justicia.
…Que PRIMERO: declare sin lugar todas las pretensiones hechas
por el ciudadano FREDDY. ALBERTO MALANDRUCCO PINTO,arriba
identificado, que pretende dejar a mi presentada desprovista del 50% que
le corresponde la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal.
…Que SEGUNDO:pido respetuosamente al Tribunal, en nombre de
mi representada, se suspenda la partición de la vivienda unifamiliar,
hasta que haya pronunciamiento en sentencia firme del Tribunal de
Violencia de Genero que decreto medida cautelar, prohibición de enajenar
y gravar con fundamento al articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXP HP21-S2020-000028) del año 2020. Visto que guarda relación con
la presente causa.
…Que TERCERO: sea admitido el presente escrito de informe con
las probanzas y sea declarado con lugar en la definitiva con todos sus
pronunciamientos de ley.
…Que CiudadanaJuez EL DEMANDANTEinicia esta demanda de
partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, con un
proceso de ocultamiento, deterioro, sustracción, fraude, delapidamiento de
empresa, vehículos, maquinarias industrial, material de construcción,
entre otros, bienes conyugales por lo que mi representada se vio en la
imperiosa necesidad de INTERPONER UNA DENUNCIA POR ANTE:El
Ministerio Publico, Fiscalía 7ma, en fecha 02/10/2019, la cual esta
siendo sustanciada en los actuales momentos en el tribunal de primera
instancia en funciones de juicio en materia de delitos de violencia contra
la mujer del estado Cojedes y cursa bajo el NºHP21-S-2020-000028, y
ya mencionado en párrafos anteriores, valiéndose de acciones
fraudulentas en contra de mi representada. De igual forma ha cometido el
DELITO DE FALSO TESTIMONIO ANTE EL TRIBUNAL QUE SUSTANCIO
LA DEMANDA, CUANDO MEDIANTE DILIGENCIA HA SOLICITADO QUE
SEA LLAMADO UN TERCERO INTERVINIENTE EL CUAL RESULTO
SER SU PROGENITOR SIENDO QUE EL MISMO FALLECIÓ DESDE
HACE APROXIMADAMENTE 17 AÑOS. El delito de falso testimonio es
un delito contra la administración de justicia, tipificado en los artículos458 al 462 del Código Penal, por lo que el Tribunal debe tomar acciones
para que no sigan cometiendo actos delictuosos contra la administración
de justicia.
…Que por otra parte, el Tribunal que sustancio el expediente
quebranto las formas sustanciales del proceso, conforme a lo consagrado
en los articulo 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de igual forma infringió los principios y normas
procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil (articulo
7, 10, 12 13, 15,) en menoscabo al derecho a la defensa de mi
presentada, estos se configuraron cuando dictamino providencia sobre
escritos falsos presentados por la parte actora y ordenando actuaciones
fuera de los lapsos procesales, (librando edictos fuera del lapso
procesal, notificaciones al tercero interviniente fallecido entre
otras) siendo que estas normas no pueden relajarse y son de orden
publico tal como lo ha dejado establecido en reiteradas jurisprudencia
emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
ciudadana juez, a los fines de ilustración a la narrativa, anexo al presente
informe legajo de copias Certificadas de los autos que se realizaron
después de la sentencia definitiva de fecha 22/11/2021, inserto en el
expediente No.-6050 del Tribunal Segundo de Primera Instancia,
identificada con la letra “F”)…”
…Que por último, es importante destacar lo que establece el artículo
1820 del Código Civil…”Aquel de los dos cónyuges o sus herederos,
que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la
sociedad, perderá su porción en la misma cosa¸ y será obligadoa
restituirla doblada...” Por todas estas consideraciones expuestas
solicito que el presente Escrito de Informes sea sustanciado y valorado
conforme a derecho…(Negrita y subrayado de la demandada).
Junto con su escrito de informes interpuso las siguientes
probanzas:
1. Copia fotostática de actuaciones realizadas de algunas de las
actuaciones que corren insertas en la pieza principal junto con copia
fotostática de certificación emitida por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Marcada con la letra “A”.
2. Copia Certificada de Acto de Imputación del ciudadano Freddy Alberto
Malandrucco Pinto, por los delitos de violencia patrimonial, violenciapsicológica, violencia física y amenaza agravada ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y
Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Marcado con la
letra “B”.
3. Copia Certificada de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico
del ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, ante el Tribunal de
Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con
competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Marcado con la letra “C”.
4. Copia Simple de algunas de las actuaciones emitidas por el Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio
San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes contentiva la solicitud de
divorcio por desafecto incoada por el ciudadano Freddy Alberto
Malandrucco Pinto contra la ciudadana Doris Yasmin Vargas
delgadillo ambos identificados en autos. Marcado con la letra “D”.
5. Copia Simple de Balance General de fecha 26/06/2006, emitido por
la Contadora Criseida Hernández de Silva, debidamente inscrita en el
Colegio de Contadores Públicos del estado Cojedes bajo el Nº 3.484, a
favor del ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, identificado en
autos. Marcado con la letra “E”.
6. Copia Certificada de algunas de las actuaciones que corren insertas
en la pieza principal bajo el número de expediente 6050 nomenclatura
interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Marcado con la letra “F”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las misma a fin de poder determinar
lo más ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de
motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que
no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien
sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las
partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes
en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referenciaal estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo
lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir
algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso,
es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con
base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones,
con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación
a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo
conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma
adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de
Apelación interpuesta por la ciudadana Doris Yasmin Vargas Delgadillo, titular
de la cédula de identidad Nº V-24.246.725, asiéndose a sí misma como abogado
inscrita en el IPSSA Nº 256.709, contra el auto de fecha 07 de febrero del
2022, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Cojedes
acuerda: de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
una articulación probatoria.
Ahora bien, antes de entrar en el estudio del fondo de la controversia, se hace
necesario a fines ilustrativos hacer unas breves consideraciones, acerca de la
naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las
consecuencias y efectos que de ello se derivan.
De modo que el procedimiento de partición, se encuentra establecido en los
artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se
promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se
expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres
de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Con referencia a lo anterior,este procedimiento consta de dos etapas que
divide este procedimiento en la primera etapa, la cual consiste en que se disipa el
derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de losbienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y
cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha
partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a
la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en
ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Cabe acotar, que el proceso de partición puede ser de forma contenciosa,
ello se deriva delo contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil,
cuando se prevé lo siguiente:
“Artículo 778: en el acto de contestación, si no hubiere oposición a la
partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la
demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la
existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será
nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no
obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados
para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será
nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de
ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el
nombramiento”.
Luego de decidida la partición, las partes tienen la oportunidad para
discutir los términos de la misma haciendo oposición, y en caso de no haber
oposición o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el
juez debe considerar procedente la partición.
Sin embargo se evidencia en el recorrido de las actas procesales, que
conforman el presente expedienteno existe oposiciónde ninguna de las partes a la
particióndecretada, en tal sentido en fecha 01 de febrero del año 2022, fue
interpuesto ante el Tribunal a-quo una diligencia suscrita por el ciudadano
Freddy Alberto Malandrucco Pinto, identificado en actas, en la cual consignó un
documento de compra venta debidamente Autenticado ante la Notaria Pública de
San Carlos estado Cojedes en fecha 17 de mayo del 2006, inserto bajo el Nº 89,
tomo 23, en la cual se dio venta pura y simple a un tercero de uno de los bienes
objeto de partición, en dicho documento se encuentra la manifestación expresa de
la conyugue para ese momento ciudadana Doris Yasmin Vargas Delgadillo, parte
demandada, a lo que esta Superioridad no puede hacer caso omiso, ya que el
precitado inmueble conformaba el conjunto de bienes decretados en sentencia defecha 22/11/2021 para ser dividido por el partidor designado, lo cual es
preocupante ya que se estaría afectando los intereses de terceros intervinientes,
siendo ambas partes del litigio responsables por no manifestar la controversia en
ninguna de las etapas previstas para hacerlo.
Es por ello, que se debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22
de marzo del año 2023, en el expediente Nº AA20-C-2022-000459 contentivo del
juicio por nulidad de venta y daños y perjuicios incoado por el ciudadano Nelson
Enrique Freitez Amaro contra los ciudadanos HisvetMaryory Fernández Paz Y
Carlos Alfredo Morales Gordillocon ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez
Parra, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…El error de interpretación, se erige como una denuncia en contra del
juez de la recurrida y se origina en la labor de juzgamiento de la
controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al
determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente
elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes,
bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la
determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le
da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella
consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo
número 159, del 6 de abril de 2011, caso: María Raggioli contra Centro
Inmobiliario, C.A. y otro).
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, prescribe lo siguiente:
“Artículo 170.-Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario
consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables
cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el
cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados
por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no
habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge,
hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la
demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo
correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; enlos otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección
de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y
caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros
correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de
acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se
transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro
del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá
acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere
causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido
conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de
la comunidad conyugal.” (Énfasis de la Sala)…”
Como consecuencia de esto el demandante interpusola referida diligencia
acompañada por el documento de compra venta,es decir, su alegato fue
acompañado por prueba fehaciente, es por ello que se encuentra en duda el
dominio común respecto al bien ubicado en el barrio Los Samanes II de esta
ciudad, a lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordeno aperturar una
articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil.
Dicho lapso probatorio aperturado, por el Tribunal a quo no corresponde a
lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la partición de la
comunidad conyugal, por lo tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial erro en
la interpretación del referido artículo desencadenando, así un quebrantamiento de
las formas procesales a lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia ha reiterado Criterio mediante sentencia de fecha 19 de marzo del año
2021, en el expediente Nº AA20-C-2019-000554 del cual se extrae lo siguiente:
“…De allí que, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y
autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento
expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en
infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el
caso bajo estudio, y al respecto observa:De acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 320 y al principio
constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna,
referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la
justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos
y hasta el fondo del litigio, el examen sobre los asuntos sometidos a su
conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden
público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en
cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la
formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio
el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26
eiusdem.
Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la
recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin
garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a
obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a
ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de
hecho configurada en el sub iudice.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la
observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra
íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas
procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí
que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura,
secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y
tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las
garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela
judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del
ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre
otras, sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra
Alejandra Rivas Garcíacontra Construcciones y Servicios Rocamar C.A.).
En ese mismo sentido, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma
reiterada que las formas procesales –de modo, lugar y tiempo- no deben
entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el
procedimiento en perjuicio de las partes; por el contrario, una de sus
finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Por otra parte, vale advertir que la indefensión debe ser imputable al
juez “…por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo quedebe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los
recursos, salvo que esté interesado o afectado el orden público, como es
el caso de la subversión de los trámites procesales…”.
Este aspecto jurídico procesal analizado, exige especial atención al juez,
por cuanto éste es el director del proceso y tiene el deber de mantener y
proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando
extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades
esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes
involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fija los
deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces
garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que
tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 eiusdemdestaca la importancia del rol del
juez como director del proceso, cuando establece que “…Los jueces
procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas
que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de
cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún
caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado”.
Asimismo, el artículo 341 ibídem prevé que el juez de la causa admitirá
la demanda si ésta no resulta contraria al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de ley.
Los principios procesales analizados cobran especial relevancia a la luz
de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales
contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el
derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y
fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento
fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que
implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadasal servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto
conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e
independiente. (Vid. Sentencia Nº 503 de fecha 17 de julio de 2012,
caso: Mónica Ysabel González Colina y otros contra Carmen Remigia
González)…”
De modo que,aperturar lapso probatorio, solo correspondería en caso de
haber oposición a la partición, en la cual se ventilaría lo relativo al carácter o la
cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de
alguno o algunos de los bienes a partir; siendo evidente el quebrantamiento de las
formas procesales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio reiterado de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciaya que el lapso
aperturado por el a-quo no corresponde a la etapa procesal en la que se
encontraba la presente causa, es por ello que mediante sentencia de fecha 02 de
agosto del año 2022, del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-
C-2021-000261, contentivo del juicio de partición de la comunidad conyugal
incoado por la ciudadana Rosa Mercedes Arasme García contra el ciudadano
César Augusto Peralta con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de
la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…Sobre este aspecto es menester señalar que el error de
interpretaciónse presenta como una infracción directa de la ley,
originándose en la construcción de la premisa mayor silogística, al
momento de que el juez utiliza la norma correcta o adecuada al supuesto
de hecho concreto y controvertido, pero la entiende equivocadamente,
vale decir, aún reconociendo la existencia de la norma jurídica aplicada,
interpretada de manera desacatada su alcance general y abstracto,
ofreciendo así una interpretación aislada de su verdadero sentido y
alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con
su contenido…
…El maestro Chiovenda, José, citado por nuestro tratadista H.
Cuenca, expresa que el vicio de error de interpretación, es “un
desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley”.
ParaFernando de la Rúa (El recurso de casación en el Derecho Positivo
Argentino, Ed. Zavalia. Buenos Aires. Pág. 103), el error deinterpretación se presenta cuando el juez violenta a la ley como norma
jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su contenido…”(negrita de
la Sala de Casación Civil).
En un mismo sentido, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de
Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edic. Caracas. Ediciones
Paredes.2002, pág. 496, en cuanto a la contradicción del dominio común respecto
de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismo, lo que a juicio de
quien decide, es extensible a los supuesto de oposición basada por la omisión de
algún bien común, lo siguiente: “Aun cuando tal defensa no aparece entre las que
señala el artículo 778, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los
trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de
comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de
todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.”
Ahora bien, el Tribunal a-quo al momento de conocer la existencia del
documento de compra venta de uno de los bienes objeto de partición, debió
verificar y analizar el referido documento y en caso de existir dudas razonables
sobre la propiedad del inmueble se debe tramitar mediante cuaderno separado
llevando un procedimiento paralelo a la partición ya decretada, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil del cual se extrae
lo siguiente:
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de
alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites
del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la
división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a
este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del
partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se
sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y
resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes
para el nombramiento del partidor.”
Del artículo citado, se infiere que los bienes en que las partes estén
contestes y no exista controversia se dividirán siguiendo el procedimiento pautado
en los artículos 781 al 787 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo deexistir controversia sobre todos o algunos de los bienes objetos de partición, se
tramitará por el procedimiento ordinario y se sustanciará en cuaderno separado
Ahora bien, se evidencia en la sentencia definitiva de fecha 22/11/2021
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que se
encuentra en el presente expediente desde el folio dos (02) al folio veintidós (22),
específicamente en el capitulo IV Decisión se desprende que entre los bienes
objeto de partición se encuentra solo un bien inmueble, el cual se describe de la
siguiente manera: Un Inmueble (casa) realizadas en un lote de terreno ejido de la
Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos de Austria (Ahora Ezequiel Zamora)
a nombre del ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, ubicado en los
samanes II, Avenida Bolívar, casa Nº. 69, de la ciudad de San Carlos, Municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos son Norte: avenida Bolívar,
con una longitud de doce metros lineales (12 ML); Sur: Terreno adjudicado a la
señora Alicia Latouche, con una longitud de once metros con ochenta centímetros
lineales (11,80 ML); Este: Terreno adjudicado a la señora Omaira J. Eshezuria,
con una longitud de treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros lineales
(32,35 ML) y por el Oeste: Terreno Adjudicado al señor Niceforo Rodríguez, con
una longitud de treinta metros con setenta centímetros lineales (30,70 ML),
registrado en la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de marzo del año 2020, quedando
registrado bajo el Nº. 39, Folios 208 al 225, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer
trimestre del año 2020,
Posterior a la referida sentencia. y una vez vencido el lapso de oposición
el ciudadano FREDDY ALBERTO MALANDRUCCO PINTO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.885, consigno
documento de compra venta de un inmueble de su propiedad, debidamente
Autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos estado Cojedes,
bajo el Nº 89, tomo 23 de fecha 17/05/2006, donde se evidencia la autorización
manifiesta de la conyugue para ese entonces ciudadanaDORIS YASMIN
VARGAS DELGADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.246.725,
siendo efectiva la venta al ciudadano MENIO MALANDRUCCO GALUPI, titular
de la cédula de identidad Nº V-8.665.341, lo cual no corresponde en
características ni ubicación al inmueble a partir de acuerdo a la sentencia
definitiva de fecha 22/11/2021 emitida por el Tribunal a quo en la que se, un
inmueble con las siguientes características; Unas bienhechurías ubicadas en elBarrio Los Samanes II, sobre terrenos propiedad del Municipio Autónomo San
Carlos, del Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle
principal que es su frente, SUR: con terreno desocupado propiedad del
municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, ESTE: Con solar y casa
que es ó fue de la familia Gómez y OESTE: Con solar y casa de Pedro Gutiérrez.
Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del Estado
Cojedes, de fecha 02 de Noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 49, Tomo
28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Ahora bien, de la
sentencia dictada en fechas 22 de noviembre del 2021, no se desprende dentro
de los bienes procedentes de partición de la comunidad conyugal de los
ciudadanos FREDDY ALBERTO MALANDRUCCO PINTO y DORIS YASMIN
VARGAS DELGADILLO, solo está incluido un bien inmueble con la siguiente
características samanes II avenida Bolívar, casa Nº 69 de la ciudad de San
Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos son
Norte: Av. Bolívar con una longitud de (12mtl): SUR: terreno adjudicado a la
señora Alicia Latuche, con una longitud de 11 metros con 80centimetros
lineales, Este: terreno adjudicado a la ciudadana Omaira Jeshezuria, con una
longitud de 32 mets con 35 cent lineales y por el Oeste: terreno adjudicado al
ciudadano Niceforo Rodríguez, con una longitud de 30 metros con 70 cmtl,
registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del esta Cojedes, en fecha 5 de marzo del año 2020, quedando
registrado bajo el Nº 39 folios208 al 225, protocolo primero tomo II, primer
trimestre del año 2020, desprendiéndose claramente para quien revisa que los
inmuebles antes descritos no son los mismos, o no corresponde la descripción
entre uno y otro y los datos bajo el cual quedo protocolizado, por lo que la
incidencia generada, por el ciudadano FREDDY ALBERTO MALANDRUCCO
PINTO , parte demandante, e la Litis principal, y aperturadauna articulación
probatoria, para resolver la misma o considerándola necesaria por cuanto el
bien inmueble vendido, y el susceptible a partición de la comunidad conyugal,
para quien revisa en segunda instancia no de demuestra que sea el mismo.Así
se detecta. -
En virtud de las argumentaciones vertidas en estos fundamentos y una vez
analizado y cotejado la sentencia definitiva del Tribunal a quo, específicamente en
la descripción del inmueble objeto de partición con el documento de compra
venta, se evidencia que al revisar la descripción de ambos inmuebles, no guardan
relación en cuanto a su descripción y ubicación, razón por la cual , En tal virtud,
tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados utsupra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar un debido
proceso y un resguardo a las garantías Constitucionales, debe declarar la
NULIDAD del auto de fecha 03-02-2022, dictado por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en el cual ordeno aperturar una articulación
probatoria que en ningún caso corresponde al procedimiento de Partición de
Comunidad Conyugal, en la segunda etapa en la que se encuentra el presente
procedimiento, por lo tanto se declara con lugar la apelación ejercida por la
demandada ciudadanaDORIS YASMIN VARGAS DELGADILLO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.246.725, debidamente
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.709, quien
actúa en su propio nombre y representación, se condena en costa, se acuerda
notificar a las partes, por estar publicada fuera de lapso. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:Con Lugar
la apelación ejercida por la demandada ciudadana DORIS YASMIN VARGAS
DELGADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
24.246.725, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 256.709, quien actúa en su propio nombre y
representación,SEGUNDO:Se deja sin efecto por improcedente, auto de fecha 03-
02-2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en el cual ordeno aperturar una articulación probatoria que en ningún caso
corresponde al procedimiento de Partición de Comunidad Conyugal, en la
segunda etapa en la que se encuentra el presente procedimiento. TERCERO: Se
condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: Se acuerda notificar a
las partes, por estar publicada fuera de lapso. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en SanCarlos a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 214 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la
tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1221
|