REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2024).
213º y 165º

ASUNTO: KH02-M-2023-000225

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE HUMBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.773.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.381, actuando en su propio nombre y el de sus intereses.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.299.674, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ y ELBA YURUANY SANCHEZ OCHOA, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.559 y 41.721, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 Ord. 1°, 6° y 9° CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
JUICIO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-
SINTESIS PROCESAL.
En el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), iniciado por el ciudadano JOSE HUMBERTO SALAZAR, mediante consignación de libelo de demanda, en fecha 14/11/2023, dándole entrada este Juzgado mediante auto de fecha 16/11/2023, siendo admitida en fecha 05/12/2023, y rielando al folio 49 diligencia por parte del intimante de autos mediante la cual consignó fotostatos para las compulsas para la citación asimismo solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Baruta Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en el Estado Miranda y le fuera nombrado correo especial a los efectos de trasladar los actos encomendados, acordándolo este Juzgado mediante auto de fecha 15/01/2024 y librando despacho de comisión y oficio. En fecha 12 de marzo del 2024, la parte demandada consignó escrito dándose por citada en la presente causa asimismo diligencia con adjunto de poder especial de representación otorgado a las profesionales del derecho Sandra Mendoza y Elba Sánchez. En fecha 14/03/2024 este juzgado dictó auto dando por intimada a la parte demandada y acordó expedir copias certificadas de la totalidad del expediente signados con la nomenclatura KP02-M-2023-000225 y del cuaderno separado signado con la nomenclatura KH02-X-2023-000148. Posteriormente en fecha 13/03/2024, la parte intimada consignó escrito a los fines de oponer cuestiones previas siendo estas las de los ordinales 1°,6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE INITMADAD:
Alegó la parte intimada primeramente, la Cuestión Previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Cosa Juzgada, señalando que la demandante pretende confundir a la honorable jueza con un ardid premeditado alegando la existencia de un convenio privado de plazo vencido, y que dicha acción de Estimación e Intimacion de Honorarios Profesionales ya había sido ejercida anteriormente ante el propio tribunal que lleva el asunto principal de procedimiento de Ejecución Forzosa del juicio donde se generó las actuaciones judiciales alegadas por el actor en su libelo como apoderado judicial de la parte demandante en el expediente KP02-V-2014-1043 del Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara datos estos aportados en la demanda en su contra que la indicada acción de Intimación de Honorarios Profesionales a que refiere el libelo en su contra ,ya había sido decidida y pasada con autoridad de cosa juzgada por el señalado tribunal asunto a que refiere las actuaciones y en la que se formó el cuaderno de incidencia con la nomenclatura KH03-X-2023-000097,dcision dictada en fecha 19/10/2023 como interlocutoria con fuerza definitiva en donde se homologó el desistimiento presentado por el actor José Alberto Salazar, la cual fue declarada firme en fecha 27/10/2023, impide que esta pueda ser intentada nuevamente por el mismo actor y por los mismos hechos pretendidos anteriormente, tal como lo establece la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia una vez que se resolviera lo anterior por un desistimiento que tanto en su propuesta como su declaratoria abarcó la acción como el procedimiento los que teniendo establecidos efectos distintos ,y que en el presente caso produjo el efecto de Cosa Juzgada solicitando que la misma fuera declarada con lugar.-
Seguidamente alegó la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en la cual la intimada se basó en la incompetencia del juez por alegar que el demandante tiene la opción de accionar por Estimación e Intimacion de Honorarios Profesionales, como acción autónoma, conforme a las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados y que el caso que les ocupa se trata de un asunto que se encuentra bajo controversia aun y que se adelanta ante un Tribunal de Primera instancia Civil, en razón de que se encuentra en fase de ejecución que obliga presentar la acción por vía incidental por tener competencia funcional. Que el actor en su escrito libelar hace referencia de la presunta suscripción de un convenio privado de cancelación de honorarios profesionales causados supuestamente en juicio que por cobro del pago de lo indebido adelantó en el expediente No KP02-V-2014-1043llevado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara por su fallecido padre Argenis Urbano Rodríguez Alonzo quien es la parte actora en contra de Construcciones Montoya C.A y en el que ahora se hacen parte accionante sor ser ella y su hermana las herederas únicas que les obliga a continuar con el asunto principal que se encuentra en fase de ejecución forzosa por estar definitivamente firme la sentencia que dio vencedor parcialmente a su padre actor fallecido. Que la parte actora para demandar el pago de honorarios profesionales de actuaciones judiciales, la acción debe tramitarse dentro del juicio que dio lugar a la actuación judicial por vía incidental mientras este no haya concluido, tal como se encuentra la causa principal vKP02-V-2014-1043, la cual no ha concluido por que existe etapa de ejecución en la que la contienda continua a los fines de la ejecución forzosa acreditándolo con las copias del auto de declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva de fecha 13/04/2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Copia del Escrito de Consignación de recaudos ante la referida causa de fecha 16/02/2024 y copia del Edicto para llamar Sucesores Desconocidos dictado por dicho Tribunal en la referida causa de fecha 23/02/2024, citando asimismo jurisprudencias patrias.
Del mismo modo, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinales 2°, 4°, 5° y 6°, “2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Por cuanto el libelo adolece del señalamiento de la cualidad con que es demandada por el intimante de autos, no explicando a su vez las razones por la cuales consideró dirigir su acción en su contra, por cuanto no era parte del juicio en la que reclama pago de honorarios profesionales pudiéndose observar en la copia del libelo de la demanda que por Pago de lo Indebido inició en el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara y que dió lugar al juicio identificado bajo el No. KP02-V-2014-1043 la que anexó en copia simple para su apreciación donde figura como parte actora el ciudadano ARGENIS URBANO RODRIGUEZ representado por el demandante como apoderado judicial no explicándose cuáles son las circunstancias con la que le vincula para dicho pago, no acreditando la cualidad y o relación que le permitiera ejercer claramente el derecho de la defensa no cumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 2°.
Al mismo tiempo alegó que no se cumple con el objeto de la pretensión por cuanto alega un supuesto convenio privado de cancelación de honorarios profesionales de fecha 22 de septiembre de2023, suscrito entre su persona y el referido demandante, bajo el falso argumento de que obtuvo una sentencia favorable as u persona en la causa KP02-V-2014-1043 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara y que incongruentemente manifiesta demandar por cumplimiento forzoso del mencionado supuesto convenio privado, no siendo claro el objeto de la pretensión del demandante dentro del libelo de la demanda, haciéndose confusa por cuanto el reclamo de Honorarios Profesionales de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece procedimiento breve y especial, mientras que la pretensión de Cumplimiento de Contrato tiene establecido el procedimiento ordinario en el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No pudiendo existir incongruencia en la demanda, por cuanto dentro de la pretendida acción se observa con preocupación que el actor confunde ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que incluyó en Intimacion de honorarios profesionales, una actuación que según su dicho es de carácter extrajudiciales, como lo es la redacción del documento privado o convenio de pago de una presunta deuda, lo que acompaña o fundamenta la presente acción cuyo pago se reclama en este proceso, olvidando lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que hace improcedente la pretensión por no ser clara el objeto e incompatible las acciones.
Que tampoco se cumple con lo dispuesto en el numeral 5°del indicado articulo 340 ejusdem, ya que no existe relación clara de los hechos y tampoco se indicó los fundamentos de la pretensión dejando a la imaginación del juez y de las otras partes la búsqueda del fundamento del interés reclamado, ordena el cumplimiento de formalidades y requisitos que permitan el desarrollo del juicio, de manera clara, precisa sin lugar a dudas sobre el objeto de la pretensión, lo que no se puede descifrar en el libelo objeto de la cuestión previa y que a la falta de cumplimiento de requisitos formales de la demanda, solicito respetuosamente se ordene la subsanación a la parte actora para dar contestación al fondo de la demanda tal como lo prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil in comento.

DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIÓNES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No se encontró escrito alguno en referencia.-


-III-
CONCLUSIONES.
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
Según el Autor Emilio Calvo Baca es aquel “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.
Por cuestiones de orden procesal las cuestiones previas interpuestas por la parte intimada fueron las relativas a las ordinales 1°, 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil, debe la juez resolver la del ordinal 1º, del artículo 346 de manera preferente y sumaria.
El artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En este caso en concreto la parte demandada interpone dicha cuestión previa solicitando se declare la incompetencia funcional de éste Tribunal para conocer de la presente causa, es por ello que el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:
“…En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública ( limites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero ( limites internacionales) o al tribunal arbitral ( Art. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”

Al respecto debe señalarse que de la cuestión opuesta por la parte demandada de autos referente a la ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en la cual la intimada se basó en la incompetencia del juez por las razones anteriormente descritas, las cuales fueron variadas al respecto, resumiéndose en que la parte actora debió tramitar dentro del mismo juicio instaurado con ocasión de la intimación de honorarios profesionales de actuaciones judiciales, siendo que la acción debe tramitarse dentro del juicio que dio lugar a la actuación judicial por vía incidental mientras este no haya concluido, señalando que es la causa principal KP02-V-2014-1043, que se encuentra en la etapa de ejecución en la que prosigue la contienda a los fines de la ejecución forzosa acreditándolo con las copias del auto de declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva de fecha 13/04/2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Copia del Escrito de Consignación de recaudos ante la referida causa de fecha 16/02/2024 y copia del Edicto para llamar Sucesores Desconocidos dictado por dicho Tribunal en la referida causa de fecha 23/02/2024, citando asimismo jurisprudencias patrias.
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la misma se desprende que la incompetencia alegada resulta un tanto confusa, por cuanto quien suscribe a la hora de admitir una demanda lo hace conforme a derecho, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el asunto, revisando los requisitos y presupuestos procesales que determinen de entrada su admisibilidad, en el presente caso el alegato explanado por la parte intimada de que se encuentra aun activa la causa principalKP02-V-2014-001043, en etapa de ejecución y que pudo el demandante de autos accionar su vía autónoma de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, el caso es que la misma se encuentra en controversia y que por ello corresponde al mismo Tribunal de Primera Instancia Civil que conoce de referida causa conocer asimismo de la intimación de honorarios profesionales, aunado a que alega que el actor hizo referencia a la presunta suscripción de un convenio de pago de cancelación de honorarios profesionales causados supuestamente en juicio que por cobro del pago de lo indebido siguió en el expediente KP02-V-2014-1043, es así como quien aquí decide, que de dicho contrato el intimante de autos ocurrió a esta vía del juicio breve, para intimar sus honorarios correspondientes, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y visto el contrato donde se explanaron todas las actuaciones que se llevaron en dicho expediente KP02-V-2014-001043, y siendo que el mismo se acordó entre las partes que el domicilio especial exclusivo y excluyente es la ciudad de Barquisimeto y se acogieron voluntariamente para la resolución de cualquier controversia, cumpliendo de esta forma con el procedimiento autónomo tal como lo ampara el referido artículo 22 ejusdem.
Asimismo recientemente estableció mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, lo cual en el presente caso el Tribunal observa que los alegatos del intimante plasmados dentro del libelo de la demanda, en su estimación al Cobro de Honorarios Profesionales, ésta fue señalada en dólares americanos, y en unidades tributarias, y acompañado acertadamente en su solicitud del pago de sus honorarios profesionales, el contrato o convenio entre las partes que determinó las clausulas como debía cumplirse las obligaciones dinerarias que regularan el pago en dicha moneda, cumpliendo de esta forma con lo referido en la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, siendo así, la parte intimante de autos, realizó su pedimento y pretensión ajustada a derecho porque hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de las cantidades allí señaladas y en moneda extranjera, por lo tanto dicha cuestión previa alegada de incompetencia del juez, debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, de la cuestión previa alegada por la parte intimada sobre el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Cosa Juzgada, esta juzgadora debe señalar que el presente juicio se está ventilando por el procedimiento breve y tal como lo establece el artículo 884 del referido código, se hace necesario señalar lo siguiente:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9º La cosa juzgada.

Artículo 884
En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. (Resaltado y negritas del Tribunal).

Es así como, en la presente causa la parte intimada yerro al interponer la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9°, por cuanto no era la oportunidad para alegar dicha cuestión previa tal como lo proveyó el legislador, siendo de esta forma improcedente su alegato y por ende declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de Cosa Juzgada.- ASI SE DECIDE.-

Y por último y en cuanto a la Cuestión Previa alegada concerniente al defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo in comento concatenado con el artículo 340 del mismo código se hace necesario señalar:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…. (Resaltado y negritas del Juzgado.

Alegando la parte intimada que el libelo adolece del señalamiento de la cualidad con que es demandada por el ciudadano José Humberto Salazar, no explicando el mismo las razones por la cuales accionó en su contra por cuanto no era parte en el juicio en la que reclama pagos de honorarios profesionales, al respecto se evidencia del escrito libelar que consta a los folios 01 al 13, asimismo del convenio o contrato suscrito entre las partes que la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMNUDEZ, se obligó a la cancelación con motivo de honorarios profesionales en juicio signado con la nomenclatura KP02-V-2014-1043, por lo tanto es incuestionable que exista la falta de nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, cuando quedó demostrada su cualidad jurídica en la presente pretensión en Intimación por Cobro de Honorarios Profesionales, por lo tanto la misma debe ser declarada SIN LUGAR . ASI SE DECIDE.-
Con respecto al objeto de la pretensión señaló que tiende a confundirse el intimante al explanar que alega un supuesto convenio privado de cancelación de honorarios profesionales de fecha 22/09/2023, suscrito entre su persona y el referido demandante bajo el falso argumento de que obtuvo una sentencia favorable a su persona en el expediente KP02-V-2014-1043, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, e incongruentemente manifiesta demandar por cumplimiento forzoso del mencionado supuesto convenio de pago, no siendo claro el objeto de la pretensión del demandante. De la revisión a las actas procesales se evidencia que en el escrito libelar traído por el intimante de autos, se determina claramente que su pretensión va directamente al cobro de honorarios profesionales el cual deviene de un convenio o contrato acordado entre las partes señaladas, realizando su objeto de manera clara y precisa por lo tanto no existe ambigüedad u oscuridad para quien aquí juzga sobre el alegato opuesto, del mismo se derivan todas las actuaciones que se llevaron en dicho expediente KP02-V-2014-001043, cumpliendo de esta forma con el procedimiento autónomo tal como lo ampara el referido artículo 22 ejusdem, declarándose SIN LUGAR el alegato de falta de objeto. ASI SE DECIDE.-
Que no debe existir incongruencia en la demanda porque el actor confundió los procedimientos previstos para el cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales por incluir una actuación en intimación de honorarios judiciales, y que según sus dichos es de carácter extrajudicial como lo es la redacción del documento privado o convenio de pago de una presunta deuda, olvidando lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que hace improcedente la pretensión, y por último, que se incumple con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem por cuanto no existe relación clara de los hechos y los fundamentos de la pretensión, observando quien aquí decide que la misma fue admitida en observancia al cumplimiento de lo establecido en la ley para su entrada y admisión como una pretensión que se debía ventilar por un juicio breve como lo es el cobro de honorarios profesionales con ocasión de convenio suscrito entre las partes, actuaciones llevadas en el expediente KP02-V-2014-1043 en el tribunal tercero civil anteriormente señalado, y siendo de esta manera su documento fundamental para acudir a cobrar sus honorarios profesionales es el convenio señalado como convenio de pagos de honorarios profesionales en el juicio signado con el número de expediente KP02-V-2014-1043, no existiendo acumulación de pretensiones al respecto y falta de relación entre los hechos y el derecho, y como resultado que la misma debe ser declarada SIN LUGAR en sus ordinales 5° y 6°.del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todas y estas razones es que esta juzgadora una vez analizadas las pruebas traídas por la parte intimada con su escrito de cuestiones previas, constantes a los folios 71 al 84 las cuales valora en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y por todo el análisis realizado a los alegatos señalados por la parte intimada y el estudio del libelo y sus anexos, debe declararse SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada concerniente al defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo in comento concatenado con el artículo 340 del mismo código, alegado por la parte intimada referente a los ordinales 2°, 4°, 5° y 6°, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-


IV
DECISIÓN

En valía de las antepuestas consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, correspondientes a los ordinales 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene., 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, 5° 5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y 6°, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ”. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 9° del texto legal precitado, el cual prevé 9° La Cosa Juzgada”. CUARTO: Se advierte a las partes que el lapso para dar contestación a la demanda se llevara a cabo de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 107. Asiento N° 59. La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Seguidamente se publicó siendo las 03:12 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández