REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000022

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANDREA PABON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-15.884.793.-
ABOGADO ASISTENTE: EDILMAR MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.881.-
PARTE DEMANDADA: WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.727.459.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 04 de marzo del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por auto de fecha 06 de marzo del año 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.-{
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:

“…En el presente caso resulta adecuado, necesario y urgente dictar medida cautelar nominada de MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2-4, ubicado en el piso 2 de la torre B que forma parte de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE, con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Granate (vía el cercado), adyacente a la institución educativa COLEGIO RIO CLARO y a la urbanización VILLAS DEL ESTE parroquia santa rosa Municipio Iribarren estado Lara: en fecha 29 de octubre del año 2013 bajo el numero 362.11.2.3.5473 y corresponde al libro de folio real del año 2013 …
Asimismo, es idóneo, a los efectos de concretar la tutela judicial efectiva en el presente asunto, se decrete CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR A LA ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE CONDOMINIO DE CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE, que mi persona, ANDREA PABON RIVEROS, acceda y tome posesión del apartamento identificado con el Nº B-2-4 ubicado en el Piso 2 de la torre B ...”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada e innominada solicitada por la parte actora, este Juzgado procede a revisar las actas procesales, las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copia simple del documento compra venta del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 13 al 24 del cuaderno separado de medidas).-
2. Copia simple de Declaración Jurada de origen y destino lícitos de fondo (folios 25 del cuaderno separado de medidas).-
3. Copia Simple del Solvencia Municipal expedida en fecha 24/04/2013 por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con fecha de vencimiento 31/12/2013(folio 27 del cuaderno separado de medidas).-
4. Copias simple de Constancia emanada por CORPOELEC en fecha 12/08/2013 y 01/10/2013 (folios 28 y 29 del cuaderno separado de medidas)
5. Copias simples de constancia de solvencia de pago emanada por HidroLara de fecha 12/08/2013 y 07/10/2013 (folio 30 y 31 del cuaderno separado de medidas).-
6. Copias simples del R.I.F. del Ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche con fecha de expedición 03/05/2012 y fecha de vencimiento 03/05/2015 (folio 32 del cuaderno separado de medidas).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).-

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 00773 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Destacado del Tribunal)

Considera este Juzgado pertinente transcribir sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
En este mismo orden de ideas, en los casos donde se solicite el decreto cautelar “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:

1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las copias simples consignada como el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el numero 2013.1899, asiento registral 1 , matriculado con el Nº. 362.11.2.3.5473, correspondiente al libro de folio real del año 2013, así como las originales y copias simples de los cheques y recibos de pago emanados por la ciudadana ANDREA PABON RIVERO y por el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE a la PROMOTORA ROCA C.A., las cuales rielan en los folios del 36 al 62 del asunto principal, las mismas permiten un indicio del derecho que pudiese tener la parte actora sobre el referido inmueble, objeto de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o un pronuncimaiento al fondo de la demanda. En cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-

2.- Medida cautelar innominada de “ordenar a la administración y junta de condominio de ciudad Roca Club Residencial, etapa IV urbanización Granate…”:
En lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada, se evidencia que la misma no fue vinculada a los preceptos de procedencia dispuesto en la Ley, es decir, en los casos donde se pretenda una medida cautelar “no típica” se debe justificar los requisitos de Ley tales como el fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, siendo que en el caso que nos ocupa la parte actora no relacionó este último requisito de procedencia esencial para los casos donde se pretenda una medida cautelar innominada, Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, resultando forzoso para quien Juzga NEGAR la misma, pues el Juez no puede suplir aquellos argumentos que corresponde ser alegado por las partes. En el caso de marras la parte no acredito el posible y el peligro inminente de daño para la procedencia de la medida cuyos requisitos son concurrentes.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2-4, ubicado en el piso 2 de la torre B que forma parte de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE, con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa COLEGIO RIO CLARO y a la urbanización VILLAS DEL ESTE parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el numero 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y corresponde al libro de folio real del año 2013 con código catastral Nº313022400100B02024. El referido apartamento es de tipo II y posee una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (43,50mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte y apartamento B-2-2; SUR: área de circulación; ESTE: escaleras; y OESTE: apartamento B-2-2.Igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el No. 13, el cual posee un área de aproximada de DOCE METROS CUADRADO CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12mts2), con las siguientes medidas 2,50 metros de frente por 5,00 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de circulación ; SUR: caminería; ESTE: caminería OESTE: puesto No. 12. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5452%...”
Dichos inmuebles aparecen a nombre del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, parte demandada en el presente asunto, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el numero 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-
SEGUNDO: se NIEGA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR A LA ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE CONDOMINIO DE “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA IV URBANIZACIÓN GRANATE” que la ciudadana ANDREA PABON RIVERO identificada en el encabezado del fallo tome posesión del apartamento antes descrito.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.,



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2024-000022
RESOLUCIÓN No. 2024-000103
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39