REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000726.
DEMANDANTE: VICTOR ANTONIO ROA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.260.
DEMANDADO: SUCESION YUI FUNG CHAN SUM, quien falleció ab intestato en fecha 06/08/2021, RIF sucesoral Nº J501357110.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 25 de octubre del año 2023, el ciudadano VICTOR ANTONIO ROA GALENO, identificado en autos, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT y JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE, inscritas en el IPSA bajo los Nº 234.262 y 231.137, respectivamente, interpuso demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES hacia la SUCESION YUI FUNG CHAN SUM, donde alegó lo siguiente:
- El demandante narró que asumió representación y defensa en el caso signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000884, de juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.355, interponiendo demanda el 04/08/2021.
- Alegó que firmaron contrato por prestación de servicios judiciales, siendo éste anexado al libelo de la demanda junto a las actuaciones donde consta su participación.
- Mencionó que los asuntos donde consta su participación son KP02-V-2021-000884, KP02-R-2021-000334 y KH02-R-2021-000042, a su vez explicando la consignación de estas actuaciones junto al libelo.
- Se apoyó la demanda en:
a. Los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados.
b. Los artículos 21, 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
c. El artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano.
d. Los artículos 1264 y 1354 del Código Civil.
e. Los artículos 167, 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
f. Sentencia del 07/11/2003 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
g. Sentencia del 22/10/2008 de la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, expediente Nº AA10-L-2007-000213.
h. Sentencia del 14/08/2008 de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, expediente Nº 08-0273.
i. Sentencia del 13/07/2000 de la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, expediente Nº 22-10-2007-000213.
j. Sentencia del 01/06/2011 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, expediente Nº AA20-C-2010-000204.
Solicitó a su vez en el libelo, el pago de “DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 240.000,00))” estimando su valor en “OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CON OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.392.800,00)” (estimando la cuantía de la demanda en esta misma cantidad), y que a su vez se realizara la corrección monetaria o indexación para el pago, tomando en cuenta desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Anexó pruebas documentales constantes del folio 05 al folio 69.
El día 31 de octubre del 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA donde decidió lo siguiente: “declara INADMISIBLE LA DEMANDA conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”. También se apoyó en el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008, expediente 08-0273.
El 02 de noviembre de 2023, el demandante junto a su abogado asistente, apeló contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva publicada por el A Quo el 31/10/2023.
En fecha del 08 de noviembre del año 2023, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 02/11/2023 por el demandante.
El día 16 de noviembre de 2023, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto.
El 15 de diciembre del año 2023, el accionante recurrente interpuso informes donde alegó lo siguiente:
- Que al momento de interponer la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES consignó también todas las actuaciones de los expedientes Nº KP02-V-2021-000884, KP02-R-2021-000334 y KH02-R-2021-000042.
- Que la decisión del A Quo en la recurrida fue desacertada.
- Que recalcaba los fundamentos legales de su pretensión.
- Que la sentencia publicada el 22/11/2022 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, perteneciente al expediente Nº KP02-V-2021-000884, fue declarada definitivamente firme.
- Que la demanda realizada fue hecha de conformidad con lo establecido en la Ley.
- Que es derecho del abogado exigir el pago de sus servicios prestados.
En fecha 22 de enero del año 2024, el accionante recurrente interpuso escrito donde ratificó lo alegado en los informes. El día 24 de enero del 2024 culminó el lapso para presentar observaciones, por lo que esta Alzada fijó lapso para el dictamen y publicación de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró inadmisible la intimación de autos está o no ajustada a derecho, y para ello se han de determinar los hechos aducidos por el intimante como fundamento de la pretensión y el fundamento dado por la recurrida para fundamentar la inadmisión de marras , para en base a ello subsumir los hechos dentro de los supuestos de hecho del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y la conclusión que arroje este análisis compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no, y base a ésto emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que, el abogado VICTOR ANTONIO ROA GALEANO, intimante en su escrito de demanda afirma:
1. Que intima por honorarios profesionales a la sucesión YUI FUNG CHAN SUM, por actuaciones realizadas en el expediente principal signado KP02-V-2021-000884 de demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa contra DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ y a su vez actuaciones en el Cuaderno de Medidas KH01-X-2021-000042; actuaciones que describió y señaló el monto de intención perspectiva.
2. Que las actuaciones por las cuales intima, las realizó en cumplimiento de contrato de prestaciones de servicios profesionales que anexó marcado letra “A” con el libelo de demanda de autos; instrumental ésta que cursa en copia fotostática a los folios 14 al 16, y así se establece.
Ahora bien, la recurrida adujo como fundamento de la inadmisibilidad de la estimación e intimación de honorarios de autos lo siguiente:
“De tal manera, indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal admitirá la demanda, cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y siendo que conforme a lo antes señalado por este Juzgado forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, ya que la misma fue de manera autónoma, sin que se demuestre en actas que el asunto reclamado se encuentre definitivamente firme, lo cual no se corresponde con lo que estableció la Sala Constitucional y debe ser intentada por vía incidental. Y así queda establecido”.
De lo cual se determina, que el a quo consideró, que en virtud de ser el sub lite un caso en el cual el intimante de honorarios profesionales lo está ejerciendo contra su cliente a través de acción autónoma, infiriendo al a quo, que el juicio en el cual realizó actuaciones judiciales por la cual intima estaba en curso, ya que el intimante no especificó la etapa procesal del mismo , sino que en los informes rendidos ante esta Alzada consignó la sentencia definitivamente firme de la perención de la instancia de la causa por la cual está intimando; no era admisible la demanda autónoma, sino por la vía incidental.
Al respecto este Juzgador concuerda con el A Quo en la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, pero obviamente disintiendo de la motivación dada por la recurrida precedentemente trascrita parcialmente, e igualmente disiente del recurrente, quien en informes rendidos ante esta Alzada argumentó a su favor admisibilidad de la estimación e intimación de autos, en virtud de que alegando el basamento de su petición en los “artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, artículos 21, 22, 24 del Reglamento de Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, artículos 1264 y 1354 del Código Civil, artículo 167, 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. También se apoyaron en “el criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados Ramona Uzcategui Contreras y Carlos Torres Sequera, contra Nelly María Sciacchitano Caruso, por cobro de honorarios profesionales …Sic”
Dado a que el intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales afirma, que lo pretendido en intimación deriva de un contrato de servicios profesionales; pues indudablemente que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Consagra el derecho a los abogados a cobrar por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales a través de procedimiento de estimación e intimación, el cual se sustancia y tramita conforme al artículo 607 del Código Civil; mientras que el segundo se tramita por el juicio breve contemplado en dicho Código; el caso que se pretende cobrar honorarios profesionales de abogado contemplados o establecidos en un contrato, dado a que la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual establecía que el cobro de honorarios profesionales convenidos expresa o tácitamente, se regía por el juicio ordinario y en consecuencia por hermenéutica jurídica en dicha decisión estableció, que en este supuesto de hecho se haría el cobro por la vía civil por el juicio breve, y por cumplimiento de contrato, pues en base a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha cuatro (04) de abril del 2011, en el cual se estableció:
Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía” …Sic”.
La cual que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna, y en consecuencia de acuerdo a ella, en concordancia al artículo 22 de la Ley de Abogados, se determina, que si bien es cierto que la acción autónoma es la procedente en el caso sub lite, la pretensión de cobrar los honorarios por el procedimiento de estimación e intimación de éstos, habiendo contrato de por medio es ilegal, por cuanto lo pertinente legalmente es la acción de cumplimiento de contrato establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual se ha de tramitar por juicio breve contemplado en el Código Adjetivo Civil, haciéndolo en consecuencia de acuerdo al artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Inadmisible por ilegal la pretensión de intimación de honorarios profesionales de autos; por lo que la recurrida está acorde a dicha norma jurídica procesal, haciendo en consecuencia improcedente el recurso de apelación interpuesta contra ella, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad de cambio de motivación aquí expuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.260, contra la decisión interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de octubre del 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO, ya identificado en autos, debidamente asistido por las abogadas MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT y JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE, ya identificadas en autos, contra la SUCESION YUI FUNG CHAN SUM, ratificándose en consecuencia la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de no ser éstos procedentes en procesos de cobro de honorarios profesionales.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os