REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 02 de marzo de 2024
213º y 165º

Asunto: KP01-R-2024-000076.
Asunto Principal: KP01-S-2023-001030.
Jueza Superior Ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadana abogada María Piña, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con sede en la ciudad de Barqusimeto.

Imputado: Miguel Ángel Pineda Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.423.663.

Defensa: Ciudadanos abogados Jorge Silva y José Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.423 y 12.335, respectivamente.

Calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público: Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Calificación Jurídica admitida por el órgano jurisdiccional: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido durante audiencia preliminar.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 01 de marzo de 2024, siendo las 5:00 horas de la tarde, se reciben actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, quedando registrada la misma bajo el alfanumérico KP01-R-2024-00076, cuya ponencia correspondió según distribución realizada por el Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la causa y a su vez suscribe el presente fallo en su condición de ponente.


DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ORAL

Durante el trascurso de la audiencia de preliminar celebrada por el tribunal de instancia en fecha 29 de febrero de 2024, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, María Piña, acusa al ciudadano Miguel Ángel Pineda Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.423.663, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza subsanación de escrito acusatorio, solicita se admita la acusación así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal promueve como medio de prueba la prueba anticipada, se mantenga las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 y solicita la medida de privación preventiva de libertad, asimismo en la precitada audiencia la defensa privada al momento de su intervención ratifica el escrito de excepciones presentadas precisamente la establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a la prueba anticipada de declaración de la víctima, informe psicológico forense y denuncia no se expresa que el acusado haya obligado a la víctima a tener un contacto sexual, resaltando que en la prueba anticipada de declaración de la víctima se le preguntó si le había tocado sus partes íntimas manifestando que no, por lo que solicita el sobreseimiento, por otro lado solicita al tribunal se aparte de la calificación jurídica dada a los hechos, , solicita la práctica de informe psicológico forense y testimonial del experto, al igual que informe psiquiátrico, solicita una medida cautelar consistente que la presentación del acusado cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el juzgador al momento de dictar su dispositiva, específicamente en su particular quinto, a decidir lo siguiente:

(...Omissis...)
“(…)QUINTO: En relación a la medida de coerción personal este tribunal deja constancia este tribunal que han variado la circunstancia por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal revisa la medida a el ciudadano: MIGUEL ANGEL PINEDA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-18.423.663 y sustituye la medida de privación preventiva de libertad, por una medida privativa en modalidad de detención domiciliaria para la cual debe aportar todo ello de conformidad con el principio de proporcionalidad que debe regir los actos en el proceso penal y de conformidad con el articulo 229 y 230 del código orgánico procesal penal igualmente de conformidad con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país.
(…)”
(...Omissis...)

DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO

Una vez dictada la dispositiva por el tribunal de instancia, la ciudadana abogada María Piña, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, ejerce recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“…Vista la decisión emitida en cuanto a la medida cautelar de c (sic) anuncia que interpone formalmente conforme a lo establecido 430 código orgánico procesal penal recurso de apelación con efecto suspensivo la cual procedo a fundamentar oralmente en este acto en el presente asunto no encontramos con delitos de naturaleza sexual que atentan contra multiplicidad de derechos de la adolecente victima son delitos denominados atroces que requiere ser juzgados privados e (sic) libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a obtener excede los diez años de prisión y los elemento (sic) de auto se están llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, si bien es cierto le faculta a este tribunal ajustar la precalificación, no es menos cierto que esta calificación tiene termino de provisional, el Ministerio Publico (sic) conforme al artículo 285 de la constitución (sic) y 111 código orgánico procesal penal , 217 de la ley orgánica para la protección del niño (sic). Niña (sic) y adolecente (sic) y normativas de la leyes especial es titular del ejercicio de la acción penal siendo el ajuste de calificación que no descarta y es por eso que tiene titulo de provisional no está facultado en esta instancia el tribunal de control en el ejercicio de valorar, caer en la valoración especifica los medios de prueba seria adelantar una opinión solo está facultado para la fase e juicio reconoces esta representación fiscal expresar que han variados las circunstancias no están llenos los extremos de ley se debe dar al Ministerio Publico (sic), demostrar las circunstancias traídas a esta instancia atentando de manera temeraria esta llenos los extremos de ley existen un hecho punible que existe elementos de convicción en virtud del daño causado y la pena de llegar a imponer a sido reiterado y pacifico atreves (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justica (sic) que en los delitos que excede la pena de diez años se presume la fuga sobre todos los delitos de naturaleza sexual. Es todo (…)”
(...Omissis...)


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO EN LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO

Como consecuencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el titular de la acción penal, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta lo plasmado a continuación:

(...Omissis...)

“…La sexual se debe tomar en consideración la radicación niño, niñas y adolecente cuyas atribuciones en el año 2012.2013,2014 el resumen de esta ley es el carácter de orden público contra estos hechos punibles cusa (sic) un impacto social en la victima , (sic) su libertad sexual ambos derechos establecidos en al esta ley establece en su artículo 87 entendiendo que estamos frente con una víctima vulnerable demostrara (sic) el tipo penal por el cual es imputado, por cuanto existen suficiente elementos de convicción requiere esta representación se observa circunstancias particulares al termino (sic) de provisional y al existir la controversia el delito calificado todavía es valorado en la fase de juicio razón por lo cual no se puede decir que han variado las circunstancias solicito sea admitido e presente recurso de efecto suspensivo solicito sea tramitado conforme a lo establecido que sea la corte quien decida y se declare de la nulidad del auto y no mantenga la medida de privativa de libertad del acusado. Hay (sic) que entender que el control judicial que sustenta los tribunales de control de la república es necesario para no llevar causas a juicio que terminen con una absolutoria en los tipo penales cuando un tribunal de control realiza un pronóstico de condena situación de ver al futuro que ciertamente puede ser certero que por lo mínimo lean los órganos de prueba para realizar un pronóstico y con eso un control significa si la prueba va a tener un valor en el caso que nos trae aquí es evidente que las actas procesales no se basa para el tipo penal en la prueba anticipada la ciudadana dice que no le toco (sic) sus parte s n (sic) realizo (sic) algún acto de índole sexual y en las actas policial se exclama al igual que el informe físico y psicológico no existe ningún acto sexual que pueda evaluar es te (sic) tribunal es complejo, ahora bien el articulo 236,237 copp (sic) son muy claros este articulo tiene una particularidad que contrae la propia norma y establece qu (sic) el juez debe existir elementos de convicción y pronostico determinante que pueda involucrar lo que tiene que ver el tribunal a dictar una medida de detención domiciliaria y en espera de un cambio de calificativo le da la posibilidad de exclusive admitir los hechos es de entender que no simplemente le van aplicar una pena si no que existan elementos de convicción podría ser una violencia física pero ese delito no da para mantenerlo privado esta defensa solicita que la corte se mantenga a favor de mi defendido y en juicio se determine si hubo o no violencia como tal, portándose que el tribunal de control puede apartarse hacemos oposición am (sic) la suspensión solicitada por el ministerio publico (sic) y solicitamos sea ratificada por la corte y seguimos en el proceso de apertura de juicio. (…)”
(...Omissis...)

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN
AUDIENCIA DE PREMILINAR

Una vez realizada la audiencia preliminar, el juzgador de instancia fundamenta el dictamen de la solicitud de revisión de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, señalando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
(…)
La ciudadano Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de determinar la comisión del hecho punible en contra de los ciudadanos (sic) MIGUEL ANGEL PINEDA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-18.423.663, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la ley orgánica, para la protección de niños, niñas y adolescente en perjuicio de la víctima A.G.R.A de identidad omitida de 16 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Este órgano jurisdiccional controlando judicialmente la investigación que trajo inicialmente la representación de la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico (sic) en el estado Lara, materialmente evidencia un pronóstico de condena por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la referida víctima A.G.R.A de identidad omitida de 16 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes penal distinto al acusado por el ministerio Publico (sic) como lo es ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la ley orgánica, para la protección de niños, niñas y adolescente en perjuicio de la víctima A.G.R.A de identidad omitida de 16 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, no relaciona a este juez de control de que se esté inmiscuyendo en facultades que son atribuibles al juez de juicio, sino que humanamente con aplicación de establecido en nuestra carta magna la justicia se debe aplicar desde un entorno social es decir que el juzgador debe ir más allá de lo que ocurrió escudriñando e indagando como juez de garantías constitucionales lo que ocurrió por cuanto es el juez de inicio de la fase del proceso penal y el estado como el patrio le atribuye al juez de control como valores superiores de derecho y de justicia la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, y en general la preeminencia de los derechos humanos.

Así de las cosas consagradas las medidas de protección y seguridad para la víctima en la cual manifestó en la prueba anticipada, como en el acta de denuncia ante este tribunal que la misma fue agredida por un desconocido quien bajo amanezca la agredió físicamente siendo que esta no conoce al sujeto activo justiciable detenido en la presente causa, que ella no sufrió tocamiento por parte del justiciable, no indicó el ciudadano agresor a la víctima actos alusivos a un contacto sexual en su perjuicio, solo que colabora quédate quieta ella le ofreció sus pertenencias cosas que el ciudadano detenido manifestó no quería, siendo así según actas se le pregunto a la víctima que ocurrió, informo la victima a este despacho judicial que recibió agresiones y amenazas por parte del hoy detenido, es por lo que este juzgador considera que vario la situación de hecho y de derecho sobre la detención preventiva de libertad al ciudadano de autos en virtud de que materialmente, no invadiendo situaciones que son materia del juez de juicio es decir dilucidar el fondo de la causa sino que a lugar de la aplicación del derecho las pruebas traídas en este estado y grado de la investigación para este juzgador establecen en autos un pronóstico de condena distintito al acusado por el Ministerio Publico (sic) como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, (sic) niña (sic) y adolescentes, en perjuicio de la referida víctima A.G.R.A de identidad omitida de 16 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, es por lo que este tribunal revisa la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituye la medida con una medida menos gravosa, aun cuando la fiscalía en sala manifestó a este Tribunal que no tiene medios de prueba para una condenatoria por lo que para este juzgador es imperativo al estado de derecho aplicar una medida de detención DOMICILIARIA, DE conformidad con el artículo 242.1 del Código orgánico Procesal Penal y 11, numeral 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia como lo es la prohibición del agresor de salida del país hasta tanto sea culminado el presente proceso por esta causa; considerando este juzgador que la medida de detención domiciliaria se equipara con la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que dicha equiparación, es real aunque no absoluta y debe ser circunscrita. Así se decide.

Es de acotar que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“… (…)
Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García.

“… (…)

Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente:

“… (…)…”.
Expediente Nro. 20-0230.


Es así que vista materialmente y formalmente la acusación presentada ante este despacho judicial y celebrando en sala de audiencia la respectiva audiencia preliminar que este Juez de Primera Instancia Penal observa con la misma excepcionalidad que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el propósito del legislador está orientado a permitir la mayor “libertad” posible para el procesado como regla, ya que el imputado debe ser considerado como inocente y así como tal tiene derecho a ser tratado, es por lo que impone la Detención Domiciliaria

En este orden de ideas este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 03/10/2023 la aplicación de una medida de coerción personal privativa de libertad, aun cuando valiéndose el lapso de investigación la representación fiscal no realizo una investigación aun cuando como órgano de buena fe estuvo presente en los actos del proceso observando las reglas de la lógica que no y los conocimientos científicos variaron las circunstancias de la imputación y la preservación del mantenimiento de la medida de privación judicial dictada en contra del justiciable en su oportunidad.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, ya que el Ministerio Público dio meridianamente cumplimiento al fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, pese a que demostró un gran interés procesal en que se decretase medida de privación de libertad en contra de los justiciables a los fines de garantizar las resultas del proceso, mediante la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, y aportar suficientes elementos para demostrar la conducta antijurídica de los justiciables cosas que no ocurrió en autos en virtud de que no realizo la valoración psicológica legal de la víctima.

Se valoró materialmente acta de prueba anticipada de fecha de fecha 13/11/2024; cuando a preguntas de las partes realizadas a la víctima la misma respondió a preguntas de la fiscalía del ministerio Publico: te agredió ¿ si ¿ dónde ¿ brazo y cara no fue muy grave ¿ te llego a tocar tus partes íntimas ¿ no ¿ llegaste a observar su pantalones abajo ¿ no ¿ vistes sus partes íntimas ¿ no ¿ le ofreciste tus pertenecías ¿ si ¿ qué te dijo ¿ que no quería eso si no otra cosa no especifico ¿ manifestó si portaba un arma de fuego ¿ si ,

En este mismo sentido a preguntas de la defensa expuso: Cuando manifiesta a la policía usted dice que el ciudadano la agarro por el cuello también dice que por el pelo por donde la agarro en la toco por sus partes íntimas ¿no primero por el cuello? Él le propuso a usted que tuviese relación de cualquier tipo ¿ninguna. Es todo.

A preguntas del juez quien realiza las siguientes preguntas ¿qué te propuso el cuándo te abordo ¿ no me propuso nada solo que cooperara que era lo mejor ¿ podría ser un robo ¿ no yo le ofrecí mi plata y el teléfono ¿ y que quería ¿ no se no me dijo nada solo que no quería eso si no otra cosa ¿ toco (sic) tus partes íntimas ¿ no. Es todo; este juzgador deja constancia que la víctima, que el ciudadano justiciable no toco (sic) sus partes íntimas, que la agrede físicamente en el brazo y cara, determinó que dichos hechos encuadran es en el en el supuesto establecido en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la referida víctima A.G.R.A de identidad omitida de 16 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes.
Se valoró materialmente el resultado evaluación médico forense, de fecha 02/10/2023, suscrita por el Dra. NAILET EVAROSA MENDOZA, en su condición de experto profesional I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la adolescente R.A.A.G. de 16 años de edad (cuya identidad se omite conforme a las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la cual se indica lo siguiente:

“…Examinado (a) EN ESTE SERVICIO el día 02/10/2023, se aprecia:

AL EXAMEN FISICO:
1. Adolescentes acompañadas de consejera de protección Anny González. adolescente refiere que el 309 del 2023 fue agredida por desconocido me sometió me agarró por el cuello y me tiró al piso luego me tomó del brazo y me mandó que me sentara hasta que llegó ayuda
2. Examen físico Dos. Equimosis violacea redondeada de 2 cm de diámetro en brazo izquierdo. Escoriaciones múltiples en codos la mayor de 0,8 cm y la menor de 0,4 cm.
ANTECEDENTES GINECOLOGICOS:
menarquía 13 años ciclo menstruales: irregulares, sexarquía: 15 años pareja sexuales: 1 última relación sexual consensuada: hace 10 días, uso de anticonceptivos orales.

EXAMEN GINECOLÓGICOS: genitales femenino de aspecto y configuración normal acorde de edad y sexo, vello púbico presente, lesiones elevadas redondeadas exofíticas sugestivo de condilomas distribuidos entre área vulvar y orificio vaginal y la maniobra de la valsalva se evidencia en cara posterior de tercio inferior de vagina, himen con desgarro antiguo en referencia horaria 10, leucorrea blanquecina.
ANORECTAL
Estrías anales presente, esfínter tónico, cerrado sin traumatismos recientes visible.
CONCLUSIÓN:
Tiempo de curación 2.6 días salvo complicaciones.
Privación de ocupaciones 2.6 días salvo de complicaciones asistencia médica Dos. No cicatrices 2.9 carácter: leve con algo contundente trastorno de función: no devolver: no de floración antigua condilomatosis volvo-vaginal a no rectal sin traumatismo recientes visibles no se evidencia traumatismo genital ni para genital reciente se sugiere valoración por ginecología.…”.



,
Este tribunal se plantea la tesis del principio de presunción de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal penal, el juzgamiento del proceso en libertad y la ejecución de la presente causa bajo la perspectiva del principio de legalidad, en cumplimiento con los fines establecidos en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el objeto de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que este juzgador acuerda la revisión de la medida de conformidad al ciudadano MIGUEL ANGEL PINEDA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-18.423.663, este tribunal la sustituye la medida de privación preventiva de libertad, por una medida privativa en modalidad de detención domiciliaria para la cual debe aportar dirección de residencia distinta donde resida la victima todo ello de conformidad con el principio de proporcionalidad que debe regir los actos en el proceso penal y de conformidad con el articulo 229 y 230 del código orgánico procesal penal igualmente de conformidad con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país, cumpliendo así con el principio de afirmación de libertad y especialmente para garantizarles los derechos a los justiciables y en fin al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1082, suscrita en fecha 01/06/2007), como se ha dicho la dignidad del ser humano radica en su libertad, sin libertad no se puede tener existencia humana porque es el bien más preciado después de la vida, y solo con la libertad se puede desarrollar las metas y virtudes.

Finalmente tomando en consideración la medida coerción personal otorgada este tribunal de control en contra MIGUEL ANGEL PINEDA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-18.423.663, no solo garantiza el derecho a la vida de los prenombrados ciudadanos al no exponerlos a mantenerse privado de libertad en un centro de reclusión, sino que a su vez comporta únicamente un cambio de sitio de reclusión que no repercute en la continuación del proceso penal instaurado en sus contra. Así se decide. El subrayado pertenece a la Corte).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

Según se ha visto, en el caso bajo estudio la Fiscalía del Ministerio Público demuestra su inconformidad frente a la decisión dictada por el tribunal de instancia al dictar medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de detención domiciliaria al ciudadano Miguel Ángel Pineda Mujica, a través del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, argumentando que considera que en el caso de marras lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto el delito por el cual se acusa es de índole sexual, que atenta contra la integridad sexual de la víctima.

Con referencia a lo anterior, verifica esta alzada luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que en fecha 29 de febrero de 2024 se celebra audiencia preliminar, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la cual, el juzgador decretó la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, por considerar que han variado las circunstancias en virtud que la víctima adolescente no se realizó la valoración psicológica, aunado que evidencia un pronóstico de condena por un delito distinto al acusado por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado que la víctima manifestó en el acto de prueba anticipada de declaración así como en el acta de denuncia que bajo amenaza fue agredida físicamente por un hombre desconocido, manifestando que no sufrió tocamiento por parte del acusado, no indicó actos relacionados con un contacto sexual, indicando que el acusado solo le dijo quédate quieta, la joven ofreció sus pertenecías y éste manifestó que no las quería, considerando el juez a quo que esta narración de la víctima representa una variación de los hechos y del derecho que motivaron la detención preventiva del acusado, resaltando el juzgador en la fundamentación de la decisión que la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad se realiza “ya que el Ministerio Público dio medianamente cumplimiento al fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho” “cosa que no ocurrió en autos en virtud de que no se realizó la valoración psicológica de la víctima”, procediendo a valorar el acta de prueba anticipada de declaración de la víctima estableciendo que “(…)este juzgador deja constancia que la víctima, que el ciudadano justiciable no toco (sic) sus partes íntimas, que la agrede físicamente en el brazo y cara (…)”, igualmente expresa que valora el resultado evaluación médico forense, de fecha 02/10/2023, suscrita por el Dra. NAILET EVAROSA MENDOZA, en su condición de experto profesional I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, resaltando todo su contenido en cual se hace constar en sus conclusiones: “Tiempo de curación 2.6 días salvo complicaciones.Privación de ocupaciones 2.6 días salvo de complicaciones asistencia médica Dos. No cicatrices 2.9 carácter: leve con algo contundente trastorno de función: no devolver: no de floración antigua condilomatosis volvo-vaginal a no rectal sin traumatismo recientes visibles no se evidencia traumatismo genital ni para genital reciente se sugiere valoración por ginecología.…”, por lo que es procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Miguel Ángel Pineda Mujica.

Asimismo se observa, que el juez a quo establece en el auto fundado de la audiencia preliminar, que las declaraciones dadas por la víctima en la prueba anticipada y denuncia, la víctima no hace referencia a actos de naturaleza sexual, concluyendo que con el dictamen de las medidas cautelares se garantiza el “(…) el principio de afirmación de libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”.

En cuanto a la potestad que tienen los jueces de dictar medidas de coerción personal la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 en fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal (...) debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad (…)”

Así pues, verifica esta alzada del análisis de la decisión objeto de apelación que el juez al realizar la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de la medida de coerción personal, no toma en consideración el tipo penal imputado por el titular de la acción penal, valga decir, Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya calificación jurídica mantiene eficacia jurídica ya que el cambio de calificación jurídica tiene un carácter provisional y las mismas serán definitivas en el supuesto que se dicte sentencia condenatoria por alguna de las dos, fundamentando la revisión de la medida en la afirmación de la víctima en el acto de prueba anticipada que el ciudadano no tocó sus partes íntimas, obviando que en el acto de denuncia indicó que el ciudadano acusado se bajó el pantalón y ella se asustó, realizando también la valoración médico forense en el cual consta las lesiones presentes en la integridad física de la adolescente que fue sorprendida en la vía pública por hombre desconocido que bajo el uso de la fuerza y amenaza la llevó hasta terreno baldío, pidiendo que no opusiera resistencia, sin despojarla de pertenecía alguna, procediendo este hombre a quitarse el pantalón, estableciendo el juzgador que por existir tal afirmación en el desarrollo de la prueba anticipada se origina un cambio de las circunstancias que originaron el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando esta alzada que si bien es cierto el retracto de la víctima en el proceso penal plantea una hipótesis diferente de la forma de ocurrencia de los hechos, el juez al realizar su valoración, debe concatenarlos con la totalidad de los elementos de convicción presentes en la investigación, para poder concluir que este retracto afecta el convencimiento que en el pasado obtuvo del cúmulo de elementos de convicción que analizó para el dictamen de una medida de privación de libertad, esta comparación entre los elementos de convicción no fue realizada, por el contrario, solo se hizo énfasis en la declaración dada por la víctima en la prueba anticipada, otorgando un valor como si tratase de un medio de prueba evacuado en la fase de juicio, al concluir que este tribunal “se plantea la tesis del Principio de presunción de inocencia”, por lo antes expuesto evidencia esta Alzada que la decisión dictada el juez a quo no realizó el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no plasmó en su decisión las razones de hecho y derecho conforme al referido artículo que justifique el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo por tanto que su decisión se vislumbre con el vicio de falta de motivación.

Es importante para este Tribunal de Alzada realizar acotación sobre la motivación explanada por el juez A-quo al realizar la comparación de la declaración rendida por la víctima durante el desarrollo de la prueba anticipada y denuncia, requirieron un ejercicio intelectual que implicó la valoración de un medio de prueba, (Prueba Anticipada), como si tratase un acto de prueba, entendiendo por este aquel que tiene por objeto incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar las proposiciones de hecho de las partes, por lo tanto, solo pueden ser realizados en la etapa de juicio oral.

La razón de ser de la incorporación de los elementos de prueba en la fase de juicio oral es que esta etapa es la única que ofrece las garantías de publicidad, oralidad, inmediación, continuidad y concentración que rodea la producción de la prueba.

En el presente caso el juez A-quo realizó el análisis de un acto de prueba que de acuerdo a la naturaleza del mismo solo es permitido la valoración en la fase de juicio oral y público, donde reinan los principios rectores que hacen posible una justicia penal con apego a las exigencias humanitarias y permiten a las partes ejercer el contradictorio, y en supuesto de la prueba anticipada se incorporara el testimonio rendido por la víctima a través de la incorporación por su lectura, permitiéndose a la Fiscalía del Ministerio Público y Defensa la posibilidad de confrontar su contenido con las otras declaraciones testificales y otros medios de prueba.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, constatado la falta de motivación en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, se declara Con Lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogada María Piña, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión emitida en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de febrero de 2024 y fundamentada en fecha 01 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria del ciudadano Miguel Ángel Pineda Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.423.663, es por lo que se anula por inmotivados el particular “quinto” del fallo proferido en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de febrero de 2024 y particular “quinto” del auto de apertura a juicio de la audiencia preliminar, publicado en fecha 01 de marzo de 2024, mediante el cual el juez declara: “En relación a la medida de coerción personal este tribunal deja constancia este tribunal que han variado la circunstancia por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal revisa la medida a el ciudadano: MIGUEL ANGEL PINEDA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-18.423.663 y sustituye la medida de privación preventiva de libertad, por una medida privativa en modalidad de detención domiciliaria para la cual debe aportar todo ello de conformidad con el principio de proporcionalidad que debe regir los actos en el proceso penal y de conformidad con el articulo 229 y 230 del código orgánico procesal penal igualmente de conformidad con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país” como consecuencia de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones el ciudadano Miguel Ángel Pineda Mujica, titular de la cédula de identidad N° V- 18.423.663, se mantiene bajo el cumplimiento de la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En otro orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el juez a quo realiza como consecuencia de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de febrero de 2024, dos autos fundados, los cuales corren inserto en el folio nueve (09) al doce (12) del cuaderno recursivo, y otro inserto en el folio trece (13) al treinta y uno (31), evidenciándose que el primer auto fundado al cual se hace referencia corresponde a la fundamentación de las razones de hecho y derecho por el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y el segundo auto fundado titulado “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, establece las razones de hecho y derecho por las cuales admite la acusación fiscal, medios de pruebas promovidos por la partes, desarrollando en el mismo capítulos titulado “DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD” y otro titulado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, en relación al contenido del auto de apertura a juicio observa esta Alzada que el juez a quo desarrolla en el mismo decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar que son recurribles en apelación, tales como sobreseimiento, el dictamen o la ratificación de medidas de protección y seguridad y el dictamen, revocación o sustitución de la medida de coerción personal, las cuales no deben ser incluidas en el auto de apertura a juicio que es inapelable, y que por tal motivo, a los fines de evitar desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, estableció con carácter vinculante por tanto “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”, el cual es del tenor siguiente:
“(…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La negrilla pertenece al texto.

Puntualizado lo anterior se exhorta al Juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con sede en Barquisimeto, a dar cumplimiento a la sentencia vinculante precitada en cuanto a desarrollar en el auto fundado realizado por ocasión a decisiones dictadas al finalizar la audiencia preliminar aquellas decisiones que sean susceptibles de apelación. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogada María Piña, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión emitida en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de febrero de 2024 y fundamentada en fecha 01 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria del ciudadano Miguel Ángel Pineda Mujica, en el asunto penal: KP01-S-2023-001030, instruido contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Segundo: Se anula por inmotivados los particulares “quinto” del fallo proferido en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de febrero de 2024 y particular “quinto” del auto de apertura a juicio de la audiencia preliminar, publicado en fecha 01 de marzo de 2024, mediante el cual el juez declara: “En relación a la medida de coerción personal este tribunal deja constancia este tribunal que han variado la circunstancia por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal revisa la medida a el ciudadano: MIGUEL ANGEL PINEDA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-18.423.663 y sustituye la medida de privación preventiva de libertad, por una medida privativa en modalidad de detención domiciliaria para la cual debe aportar todo ello de conformidad con el principio de proporcionalidad que debe regir los actos en el proceso penal y de conformidad con el articulo 229 y 230 del código orgánico procesal penal igualmente de conformidad con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país”

Tercero: Se MANTIENE al ciudadano Miguel Ángel Pineda Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.423.663, bajo el cumplimiento de la medida de coerción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años de edad (Se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Cuarto: Ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la oportunidad de hacer de su conocimiento los términos de resolución del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
(Ponente)
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza Superiora Integrante


La secretaria
Abg. Wilmarys Delgado