REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 02 de marzo de 2024
213º y 165º

Asunto: KP01-R-2024-000070.
Asunto Principal: KP01-S-2023-001047.
Jueza Superior Ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadana abogada Aleisdismar Espinoza, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con sede en la ciudad de Barqusimeto.

Imputados: Ignacio Rafael Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.415.859 y Yelitza Coromoto García Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.489.600


Defensa: Ciudadana abogada Angélica Rivero, ciudadanos abogados Pastor Pimentel y Alexander Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 240.777, 153.230 y 318.768, respectivamente.

Calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público: Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al imputado Ignacio Rafael Vargas como autor y con respecto a la imputada Yelitza Coromoto García Sánchez por omisión.

Calificación Jurídica admitida por el órgano jurisdiccional: Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al imputado Ignacio Rafael Vargas como autor y con respecto a la imputada Yelitza Coromoto García Sánchez por omisión.

Víctima: Adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido durante audiencia preliminar.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 01 de marzo de 2024, siendo las 8:30 horas de la mañana, se reciben actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, quedando registrada la misma bajo el alfanumérico KP01-R-2024-00070, cuya ponencia correspondió según distribución realizada por el Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la causa y a su vez suscribe el presente fallo en su condición de ponente.


DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ORAL

Durante el trascurso de la audiencia de preliminar celebrada por el tribunal de instancia en fecha 27 de febrero de 2024, la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, Aleidismar Espinoza, acusa al ciudadano Ignacio Rafael Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.415.859, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la ciudadana Yelitza Coromoto García Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.489.600, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por omisión, solicita se admita la acusación así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal promueve como medio de prueba la prueba anticipada, se mantenga las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 y solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, asimismo en la precitada audiencia la defensa privada al momento de su intervención solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de no ser acordado el sobreseimiento en relación a las pruebas se adhiere a las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en aplicación del Principio de Comunidad de la Pruebas, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que han variado las circunstancias por el resultado de la prueba anticipada y valoraciones posteriores, procediendo el juzgador al momento de dictar su dispositiva, específicamente en su particular cuarto, a decidir lo siguiente:

(...Omissis...)
“(…)CUARTO: Deja constancia este tribunal que han variado la circunstancia por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal revisa la medida a la ciudadana YELITZA COROMOTO GARCIAS (sic) SANCHEZ, (sic) titular de la Cédula de Identidad Nº 23.489.600, en la cual pesa desde el 09/10/2023 la detención domiciliaria sustituyendo esta con una medida de presentación de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal cada 30 días atreves de la taquilla de presentación, en concordancia con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país, con relación al ciudadano IGNACIO RAFAEL VARGAS , (sic) titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.859, este tribunal la sustituye la medida de privación preventiva de libertad, por una medida privativa en modalidad de detención domiciliaria para la cual debe aportar todo ello de conformidad con el principio de proporcionalidad que debe regir los actos en el proceso penal y de conformidad con el articulo 229y (sic) 230 del código orgánico procesal penal igualmente de conformidad con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país y en virtud de los elementos que trajo el ministerio público debe ser debatido ante un juicio oral y público el fondo debe ser valorado por un tribunal de juicio el cual de los elementos podría dictar una sentencia condenatoria o absolutoria es el tribunal de juicio quien va a valorar el fondo, y en virtud de que en la presente no consta valoración psicológica a la víctima y la misma manifiesta que no fue tocada por el ciudadano presunto agresor. (El subrayado pertenece a la Corte)
(…)”
(...Omissis...)

DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO

Una vez dictada la dispositiva por el tribunal de instancia, la ciudadana abogada Aleisdimar Espinoza, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Lara, ejerce recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“…El recurso de apelación de conformidad con el articulo 430 y 439 numerales 4 y 5 código orgánico procesal penal en virtud de que el delito imputado se encuentra dentro de la normal penal honorable magistrados de la corte de apelaciones que a de conocer el presente recurso, solicita esta representación fiscal sea declarado con lugar en virtud de lo que se ajunta a derecho es mantener la medida privativa de libertad por cuanto estamos en presencia de un delito de índole sexual que atenta contra la integridad sexual de la víctima, es todo. (…)”
(...Omissis...)


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO EN LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO

Como consecuencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el titular de la acción penal, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta lo plasmado a continuación:

(...Omissis...)

“…Ciudadano magistrados esta defensa técnica solicita no sea admitido el presente recurso en principio en cuanto al ciudadano Ignacio toda vez que el máximo intérprete de la ley en reiteradas sentencia a equiparado el arresto domiciliario a la privativa de libertad a todo evento el 12/12/2020 última sentencia de ley tiene algo especial al establecer que siendo el arresto domiciliario equiparado a la privativa de libertad solo cambia el sitio de reclusión le impide al ministerio publico (sic) ejercer el efecto suspensivo esto en concordancia en lo establecido en el artículo 44 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela , el artículo 229,230 de la noema (sic) penal adjetiva los cuales establece el principio de afirmación de libertad de la norma es la privativa para un evento de juicio oral y público y la libertad es la regla producto de la investigación del ministerio público con los elementos de convicción y medios de prueba no existe un pronóstico de sentencia condenatoria por lo que sería lesivo a nuestro representado mantenerlo privado de libertad en cuanto a la ciudadana Yelitza la cual este digno tribunal le acordó la presentación cada 30 días igualmente no existen elementos de convicción para establecer un pronóstico de sentencia condenatoria en el juicio oral y público que hoy se decreto solicito copias certificadas del expediente . Es todo

(...Omissis...)

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN
AUDIENCIA DE PREMILINAR

Una vez realizada la audiencia preliminar, el juzgador de instancia fundamenta el dictamen de la solicitud de revisión de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo, en relación a la ciudadana imputada Yelitza Coromoto Garcías Sánchez y la establecida en el numeral 1 del referido artículo consistente en la detención domiciliaria en relación al ciudadano imputado Ignacio Rafael Vargas, señalando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)
“…
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
La ciudadano Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de determinar la comisión del hecho punible en contra de los ciudadanos IGNACIO RAFAEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.415.859 y YELITZA COROMOTO GARCIAS (sic) SANCHEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad NºV-23.489.600, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito acusado para el ciudadano (IGNACIO RAFAEL VARGAS ) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic) EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION (sic) de conformidad con el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 y 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la ciudadana(YELITZA COROMOTO GARCIAS (sic) SANCHEZ (sic)) en perjuicio de una víctima de identidad omitida de 15 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Así las cosas este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 09/10/2023 la aplicación de una medida de coerción personal privativa de libertad, aun cuando valiéndose el lapso de investigación la representación fiscal no realizo (sic) lo concerniente para la realización de una investigación efectiva todo ello en virtud de que la víctima no fue realizado el examen psicológico ante el experto profesional, ello con la finalidad de verificar su estado de salud psicológica y así lograr determinar la verificación del hecho que le acusa el Ministerio Publico a los acusados de autos hechos que deben ser comprobados en el tribunal de juicio.
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Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, ya que el Ministerio Público dio meridianamente cumplimiento al fin del proceso penal en virtud de que no realizo lo correspondiente como titular de la acción penal para lograr esclarecer los hechos denunciados, pese a que demostró un gran interés procesal en que se decretase medida de privación de libertad en contra de los justiciables a los fines de garantizar las resultas del proceso, mediante la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, y aportar suficientes elementos para demostrar la conducta antijurídica de los justiciables cosas que no ocurrió en autos en virtud de que no realizo la valoración psicológica legal de la víctima.

Se valora Acta de denuncia de fecha 06/10/2023, suscrita por la funcionaria Lubisnel Parra adscrita al instituto autónomo del cuerpo de Policía del estado Lara centro de coordinación policial simón Planas, en la cual deja constancia sobre el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, llamando poderosamente la atención a este juzgador que la declaración del ciudadano T.A.S.P, no establece en condición de que colocó la denuncia, sobre un rumor de los hechos denunciados.

Se valora acta de prueba anticipada de fecha 14 de febrero de 2024, realizada ante este tribunal de control por cuanto la victima manifestó que el ciudadano acusado nunca la ha tocada ni ha realizado acto contarios a las buenas costumbres en perjuicio de ella, él es una buena persona.

Se valora valoración psicológica realizada a la víctima ante el equipo interdisciplinario de este circuito en materia de delito de violencia contra la mujer en fecha 5 de febrero de 2024, la victima manifiesta ante los profesionales del equipo que ella se enfermó que su mama la llevo al CDI, le revisaron solo la garganta y le mandaron tratamiento y de allí dijeron que el señor IGNACIO, me estaba tocando, eso es mentira, él siempre me respeto, nunca me llego a pegar el me ayuda con los estudios, él trabaja como vigilante en el CDI, y lo que supe fue según el médico que me atendió dijo eso…
Se valora reconocimiento médico forense N° 356-1326-2625-23 de fecha 09 de octubre de 2023, realizado a la victima de T.C.G.A, de 15 años de edad por la experto GRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS MELGAREJO, fue valorada ante el servicio nacional de medicina y ciencias forenses Lara y manifestó que fue llevada al CDI por fiebre y alguien dijo que no se quien fue que mi padrastro me había abusado.
CONCLUSIONES:
NO HAY DESFLORACION.
SIN TRAUMATISMO GENITAL NI PARAGENITAL.
ANO RECTAL SIN TRAUMATISMO.
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Este tribunal se plantea la tesis del principio de presunción de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal penal, el juzgamiento del proceso en libertad y la ejecución de la presente causa bajo la perspectiva del principio de legalidad, en cumplimiento con los fines establecidos en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el objeto de la ley leo Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que este juzgador acuerda la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal revisa la medida a la ciudadana acusada YELITZA COROMOTO GARCIAS SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.489.600, en la cual pesa desde el 09/10/2023 la detención domiciliaria sustituyendo esta con una medida de presentación de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal cada 30 días a traves de la taquilla de presentación, en concordancia con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país, con relación al ciudadano IGNACIO RAFAEL VARGAS , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.859, este tribunal la sustituye la medida de privación preventiva de libertad, por una medida privativa en modalidad de detención domiciliaria para la cual debe aportar todo ello de conformidad con el principio de proporcionalidad que debe regir los actos en el proceso penal y de conformidad con el articulo 229 y 230 del código orgánico procesal penal igualmente de conformidad con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país, (…)
Finalmente tomando en consideración la medida coerción personal otorgada este tribunal de control en contra IGNACIO RAFAEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.415.859 y YELITZA COROMOTO GARCIAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-23.489.600, no solo garantiza el derecho a la vida de los prenombrados ciudadanos al no exponerlos a mantenerse privado de libertad en un centro de reclusión dado a la condiciones físicas de salud que a efectos videndi en sala de audiencias se observa tal deterioro de las condiciones generales físicas de salud, así como por información de la hermana de la ciudadana YELITZA COROMOTO GARCIAS SANCHEZ, en su condición y presente en la sala de audiencias, la misma actualmente presenta una enfermedad denominada Cáncer, sino que a su vez comporta únicamente un cambio de sitio de reclusión que no repercute en la continuación del proceso penal instaurado en sus contras y con la medida de presentación se garantiza el debido proceso, el derecho a la salud de la acusada femenina, y con relación al ciudadano IGNACIO RAFAEL VARGAS, la detención domiciliaria en un sitio distinto donde resida la víctima. Así se decide.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero en Función de Control Audiencia y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Como punto previo: Escuchado la acusación por la fiscalía y lo alegado por la defensa este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, en virtud que no se observa violación de los derechos de los ciudadanos presente en sala con relación al derecho a la defensa Se decreta sin lugar la nulidad y el sobreseimiento solicitado por la defensa, en consecuencia este tribunal.
PRIMERO: Admite parcialmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara, contra de los ciudadanos IGNACIO RAFAEL VARGAS , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.859 y YELITZA COROMOTO GARCIAS SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.489.600,por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Organico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito acusado para el ciudadano (IGNACIO RAFAEL VARGAS ) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, de conformidad con el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 y 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la ciudadana(YELITZA COROMOTO GARCIAS SANCHEZ) en perjuicio de una víctima de identidad omitida de 15 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas promovidas por el Fiscal 16° del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinentes, se admítela declaración de la funcionaria lubisnel parra adscrito al cuerpo de policía del estado Lara , se admite el testimonio de la víctima , se admite la prueba anticipada que fue celebrada en fecha 14/02/2024, se admite el testimonio de los profesionales del equipo multidisciplinario , así como la valoración psicológica que le realizaron a la víctima en el equipo de fecha 05/02/2024, se admite declaración del ciudadano tulio promovido por parte de la fiscalía, se admite la declaración de la ciudadana Damelis promovido por la fiscalía, se admite acta de investigación penal suscrita por la inspectora lubisnel parra ,se admite la declaración y documental de la experta gretty alejandrina castellano, no se admite la declaración de la psicólogo kharla Fernández, no se admite ni su testimonio ni la documental ya que no consta aunado que la fiscalía manifestó que la víctima no compareció a la valoración psicológica, no se admite acta de entrevista de fecha 06/10/2023 realizada a la ciudadana D.I.M.P.D, no se admite en acta de entrevista realizada a la víctima en la sede de la policía no se admite porque no cumple con lo establecido en el artículo 322 del código orgánico procesal penal , no fue obtenida bajo la modalidad de una prueba anticipada. En este estado el ciudadano Juez le impone al imputado IGNACIO RAFAEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.859 del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y lo informó que este es el momento para hacer uso del derecho a la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia”. En este estado el ciudadano Juez le impone a la imputada YELITZA COROMOTO GARCIAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.489.600 del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y lo informó que este es el momento para hacer uso del derecho a la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia”. Este Tribunal verificado que los acusados no hicieron uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano IGNACIO RAFAEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.859 y YELITZA COROMOTO GARCIAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.489.600, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito acusado para el ciudadano (IGNACIO RAFAEL VARGAS ) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, de conformidad con el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 y 219 de la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la ciudadana(YELITZA COROMOTO GARCIAS SANCHEZ) en perjuicio de una víctima de identidad omitida de 15 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la víctima niña de edad de 15 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente), en tal sentido se ordena dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal las previstas en el artículo 106, en su ordinales 5 y 6 de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la adolescente agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida y asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Deja constancia este tribunal que han variado la circunstancia por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal revisa la medida a la ciudadana YELITZA COROMOTO GARCIAS SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.489.600, en la cual pesa desde el 09/10/2023 la detención domiciliaria sustituyendo esta con una medida de presentación de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal cada 30 días atreves de la taquilla de presentación, en concordancia con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país, con relación al ciudadano IGNACIO RAFAEL VARGAS , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.859, este tribunal la sustituye la medida de privación preventiva de libertad, por una medida privativa en modalidad de detención domiciliaria para la cual debe aportar todo ello de conformidad con el principio de proporcionalidad que debe regir los actos en el proceso penal y de conformidad con el articulo 229y 230 del código orgánico procesal penal igualmente de conformidad con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país y en virtud de los elementos que trajo el ministerio público debe ser debatido ante un juicio oral y público el fondo debe ser valorado por un tribunal de juicio el cual de los elementos podría dictar una sentencia condenatoria o absolutoria es el tribunal de juicio quien va a valorar el fondo, y en virtud de que en la presente no consta valoración psicológica a la víctima y la misma manifiesta que no fue tocada por el ciudadano presunto agresor.
QUINTO: El presente asunto se fundamentara dentro del lapso de ley. Se acuerda la apertura a Juicio y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio que por distribución corresponda, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas a las partes por ser lícitas y pertinentes; OCTAVO: Líbrese los correspondientes actos de comunicación. (El subrayado pertenece a la Corte).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

Según se ha visto, en el caso bajo estudio la Fiscalía del Ministerio Público demuestra su inconformidad frente a la decisión dictada por el tribunal de instancia al dictar medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición a la ciudadana Yelitza Coromoto García Sánchez, la medida establecida en el numeral 1, consistente en detención domiciliaria al ciudadano imputado Ignacio Rafael Vargas, a través del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, argumentando que considera que en el caso de marras lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto el delito por el cual se acusa es de índole sexual, que atenta contra la integridad sexual de la víctima.

Con referencia a lo anterior, verifica esta alzada luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que en fecha 27 de febrero de 2024 se celebra audiencia preliminar, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la cual, el juzgador decretó la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición a la ciudadana Yelitza Coromoto García Sánchez, la medida establecida en el numeral 1, consistente en detención domiciliaria al ciudadano imputado Ignacio Rafael Vargas, por considerar que han variado las circunstancias en virtud que la víctima adolescente no se realizó la valoración psicológica, aunado a que la misma manifestó que no fue tocada por el imputado, resaltando el juzgador en la fundamentación de la decisión que la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad se realiza “ya que el Ministerio Público dio medianamente cumplimiento al fin del proceso en virtud que no realizó lo correspondiente como titular de la acción penal para lograr esclarecer los hechos denunciados” (…) “ y aportar los suficientes elementos para demostrar la conducta antijurídica de los justiciables cosa que no ocurrió en autos en virtud de que no se realizó la valoración psicológica de la víctima”, procediendo a valorar el acta de denuncia estableciendo que “(…) le llama poderosamente la atención a este juzgador que la declaración del ciudadano T.A.S.P no establece en condición de que coloco (sic) la denuncia”. Así mismo valora el acta de prueba anticipada de declaración de la víctima resaltando que en la misma la víctima manifiesta que el acusado nunca la ha tocado, igualmente expresa que valora la valoración psicológica realizada por el Equipo Interdisciplinario a la víctima resaltando que la víctima expresa que “allí dijeron que el señor Ignacio, me estaba tocando, eso es mentira, él siempre me respetó, nunca me llegó a pegar, él me ayuda con los estudios (…)” y finalmente valora el reconocimiento médico forense practicado a la víctima haciendo constar que durante la evaluación la adolescente manifestó “ que fue llevada al CDI por fiebre y alguien dijo que no sé quién fue que mi padrastro me había abusado”, por lo que es procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imputada Yelitza Coromoto García Sánchez y medida cautelar establecida en el numeral 1 ejusdem, en relación al imputado Ignacio Rafael Vargas.
Asimismo se observa, que el juez a quo establece en el auto fundado de la audiencia preliminar, que las declaraciones dadas por la víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar, prueba anticipada, valoración psicológica y valoración médico forense, han sido sustancialmente distintas a la narración de los hechos realizada en la denuncia, aunado a la no realización de valoración psicológica forense, representan una variación de las circunstancias y así lo hace constar cuando expresa: “(…) en virtud que en la presente no consta valoración psicológica a la víctima y la misma manifiesta que no fue tocada por el ciudadano presunto agresor”, concluyendo que con el dictamen de las medidas cautelares se garantiza el “(…) el derecho a la vida de los prenombrados ciudadanos al no exponerlos a mantenerse privado de libertad en un centro de reclusión dado a las condiciones físicas de salud que a efectos vivendi (sic) en sala de audiencias se observa tal deterioro de las condiciones generales físicas de salud, así como la información de la hermana de la ciudadana Yelitza Coromoto García Sánchez en su condición y presente en la sala de audiencias, la misma presenta actualmente la enfermedad denominada cáncer (…)” .

En cuanto a la potestad que tienen los jueces de dictar medidas de coerción personal la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 en fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal (...) debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad (…)”

Así pues, verifica esta alzada del análisis de la decisión objeto de apelación que el juez al realizar la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de la medida de coerción personal, no toma en consideración el tipo penal imputado por el titular de la acción penal, valga decir, Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual admitió la acusación, al realizar el control de la acusación, sino que se limita a resaltar el retracto dado por la víctima durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en el acta de prueba anticipada de declaración de la víctima, valoración psicológica ante el Equipo Interdisciplinario y valoración médico forense, estableciendo que por existir tales afirmaciones se origina un cambio de las circunstancias que originaron el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando esta alzada que si bien es cierto el retracto de la víctima en el proceso penal plantea una hipótesis diferente de la forma de ocurrencia de los hechos, el juez al realizar su valoración, debe concatenarlos con la totalidad de los elementos de convicción presentes en la investigación, para poder concluir que este retracto afecta el convencimiento que en el pasado obtuvo del cúmulo de elementos de convicción que analizó para el dictamen de una medida de privación de libertad, esta comparación entre los elementos de convicción no fue realizada, por el contrario, solo se hizo énfasis en la declaración dada por la víctima en distintas actuaciones (prueba anticipada, valoración psicológica, evaluación médico forense), otorgando un valor como si tratase de un medio de prueba evacuado en la fase de juicio, al concluir que este tribunal “se plantea la tesis del Principio de presunción de inocencia”, afirmación que causa preocupación a los miembros de esta Corte en virtud que, al realizarse el control de la acusación el pronóstico de condena que visualice el juez al analizar los elementos de convicción y medios de pruebas, que lo llevaron a la admisión de la acusación y al dictamen del pase a la fase de juicio oral, tiene como base la existencia del pronóstico de condena, por lo que es contradictorio que al analizar la procedencia de la necesidad de realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establezca que dichos elementos de convicción no son suficientes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, dejando sentado en la valoración dada elementos de convicción el pronóstico negativo al resaltar contenido de las declaración de la víctima en la cual expresa que el imputado no cometió el delito, por lo que al existir el pronóstico de condena se ordena el pase a juicio oral y público y al no existir se desestima la acusación con el consecuencial decreto del sobreseimiento, por lo antes expuesto evidencia esta Alzada que la decisión dictada el juez a quo no realizó el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no plasmó en su decisión las razones de hecho y derecho conforme al referido artículo que justifique el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo por tanto que su decisión se vislumbre con el vicio de falta de motivación. Así se Decide.

Es importante para este Tribunal de Alzada realizar acotación sobre la motivación explanada por el juez A-quo al realizar la comparación de la declaración rendida por la víctima durante el desarrollo de la audiencia preliminar con la declaración de la víctima rendida en la prueba anticipada y valoración psicológica y médico forense, requirieron un ejercicio intelectual que implicó la valoración de un medio de prueba, (Informe Psicológico, reconocimiento médico forense y Prueba Anticipada) como si tratase un acto de prueba, entendiendo por este aquel que tiene por objeto incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar las proposiciones de hecho de las partes, por lo tanto, solo pueden ser realizados en la etapa de juicio oral.

La razón de ser de la incorporación de los elementos de prueba en la fase de juicio oral es que esta etapa es la única que ofrece las garantías de publicidad, oralidad, inmediación, continuidad y concentración que rodea la producción de la prueba,

En el presente caso el juez A-quo realizó el análisis de un acto de prueba que de acuerdo a la naturaleza del mismo solo es permitido la valoración en la fase de juicio oral y público, donde reinan los principios rectores que hacen posible una justicia penal con apego a las exigencias humanitarias y permiten a las partes ejercer el contradictorio, el cual en el supuesto de un informe psicológico realizado por el equipo interdisciplinario, más tarde en el juicio oral, se escuchará el testimonio de la experta psicóloga y se incorporara por su lectura al juicio dicho informe, y en supuesto de la prueba anticipada se incorporara el testimonio rendido por la víctima a través de la incorporación por su lectura, permitiéndose a la Fiscalía del Ministerio Público y Defensa la posibilidad de confrontar su contenido con las otras declaraciones testificales y otros medios de prueba.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, constatado la falta de motivación en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, se declara Con Lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogada Aleidismar Espinoza, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión emitida en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2024 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, en relación a la ciudadana Yelitza Coromoto Garcías Sánchez y la medida cautelar establecida en el numeral 1 consistente en detención domiciliaria, en relación al ciudadano Ignacio Rafael Vargas, es por lo que se anula por inmotivados el particular “cuarto” del fallo proferido en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2024 y particular “cuarto” del auto fundado de la audiencia preliminar, publicado en fecha 28 de febrero de 2024, mediante el cual el juez declara: “han variado la circunstancia por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal revisa la medida a la ciudadana YELITZA COROMOTO GARCIAS SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.489.600, en la cual pesa desde el 09/10/2023 la detención domiciliaria sustituyendo esta con una medida de presentación de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal cada 30 días atreves de la taquilla de presentación, en concordancia con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país, con relación al ciudadano IGNACIO RAFAEL VARGAS , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.859, este tribunal la sustituye la medida de privación preventiva de libertad, por una medida privativa en modalidad de detención domiciliaria para la cual debe aportar todo ello de conformidad con el principio de proporcionalidad que debe regir los actos en el proceso penal y de conformidad con el articulo 229y 230 del código orgánico procesal penal igualmente de conformidad con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país” como consecuencia de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones la ciudadana Yelitza Coromoto García Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.489.600 y el ciudadano Ignacio Rafael Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.415.859, se mantiene bajo el cumplimiento de la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y Así se Decide.-

En otro orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el juez a quo realiza como consecuencia de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2024, dos autos fundados, los cuales corren inserto en el folio nueve (09) al once (11) del cuaderno recursivo, y otro inserto en el folio doce (12) al veintitrés (23), evidenciándose que el primer auto fundado al cual se hace referencia corresponde a la fundamentación de las razones de hecho y derecho por el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, y el segundo auto fundado titulado “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, establece las razones de hecho y derecho por las cuales admite la acusación fiscal, medios de pruebas promovidos por la partes, desarrollando en el mismo capítulos titulado “DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD” y otro titulado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, en relación al contenido del auto de apertura a juicio observa esta Alzada que el juez a quo desarrolla en el mismo decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar que son recurribles en apelación, tales como el dictamen o la ratificación de medidas de protección y seguridad y el dictamen, revocación o sustitución de la medida de coerción personal, las cuales no deben ser incluidas en el auto de apertura a juicio que es inapelable, y que por tal motivo, a los fines de evitar desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, estableció con carácter vinculante por tanto “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”, el cual es del tenor siguiente:
“(…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La negrilla pertenece al texto.

Puntualizado lo anterior se exhorta al Juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con sede en Barquisimeto, a dar cumplimiento a la sentencia vinculante precitada en cuanto a desarrollar en el auto fundado realizado por ocasión a decisiones dictadas al finalizar la audiencia preliminar aquellas decisiones que sean susceptibles de apelación. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogada Aleidismar Espinoza, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión emitida en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2024 y fundamentada en fecha 28 de febrero de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, en relación a la ciudadana Yelitza Coromoto Garcías Sánchez y la medida cautelar establecida en el numeral 1 consistente en detención domiciliaria, en relación al ciudadano Ignacio Rafael Vargas, en el asunto penal : KP01-S-2023-001047, instruido contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Segundo: se anula por inmotivados los particulares cuarto” del fallo proferido en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2024 y particular “cuarto” del auto de apertura a juicio de la audiencia preliminar, publicado en fecha 28 de febrero de 2024, mediante el cual el juez declara: “han variado la circunstancia por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal revisa la medida a la ciudadana YELITZA COROMOTO GARCIAS SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.489.600, en la cual pesa desde el 09/10/2023 la detención domiciliaria sustituyendo esta con una medida de presentación de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal cada 30 días atreves de la taquilla de presentación, en concordancia con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país, con relación al ciudadano IGNACIO RAFAEL VARGAS , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.415.859, este tribunal la sustituye la medida de privación preventiva de libertad, por una medida privativa en modalidad de detención domiciliaria para la cual debe aportar todo ello de conformidad con el principio de proporcionalidad que debe regir los actos en el proceso penal y de conformidad con el articulo 229y 230 del código orgánico procesal penal igualmente de conformidad con el articulo 111 numeral 2 de la ley especial la prohibición de salida del país”

Tercero: Se MANTIENE a la ciudadana Yelitza Coromoto Garcías Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.489.600 y al ciudadano Ignacio Rafael Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.415.859, bajo el cumplimiento de la medida de coerción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Cuarto: Ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la oportunidad de hacer de su conocimiento los términos de resolución del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
(Ponente)
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza Superiora Integrante


La secretaria
Abg. Wilmarys Delgado