REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
El Baúl, 01 de Marzo de 2024.
213º y 165º.

Recibida la anterior solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio
realizado ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Municipio Girardot del Estado Cojedes, presentada por la consejera de
Protección en fecha 29/02/2024, se ordena darle entrada de conformidad con el
art. 3º de la resolución Nº2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del
Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve que los Tribunales de Municipio del
estado Cojedes continuaran conociendo de causas de obligación de manutención
hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la
reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en los municipios del estado Cojedes, revisados los recaudos
presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos
exigidos por la Ley que rige la materia, y por cuanto no se observan causales de
inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden
público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, se admite
cuanto lugar a derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de homologación
de acuerdo conciliatorio de fijación de obligación de manutención, cuyas partes
son los ciudadanos, ANA KATIUSKA RIVAS GOMEZ, venezolana, de mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.250.103, de ocupación Promotora
residenciada en el sector Cantarrana Turístico, El Baúl Municipio Girardot del
estado Cojedes, y ALPIDIO GERMAN VARGAS TORREALBA, venezolano,
mayor de edad titular de la cédula de identidad NºV-16.423.828, residenciado en
el sector La Manga, El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, madre y padre
respectivamente, de los niños Germaris Katiuska Vargas Rivas y Diego
Alexander Vargas Rivas de 11 y 07 años de edad respectivamente, beneficiarios
de la obligación de manutención que tiene
el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio
que las partes convienen voluntariamente en el cumplimiento de la obligación de
manutención de la siguiente manera:

1. Por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de
QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS
SENTIMOS (Bs. 559,56), equivalentes a un quince por ciento (15%) del salario
mensual que devenga el obligado de manutención, que para el momento de esta
homologación es de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.
3.830,00), que fue la cantidad que manifestó el padre que equivale a 100$.
2. Igualmente acordaron los progenitores que los gastos escolares, serán
compartidos la madre se encargara de comprarle al niño y el padre a la niña.
3. En el mes de diciembre los gastos serán compartidos por ambos
progenitores en partes iguales.
4. Así mismo se comprometen a compartir gastos de medicinas, consultas
médicas, ropas, útiles escolares, calzados y otros gastos que se presenten por
esta razón.
5. En cuanto a la forma de pago de la obligación se observa que el progenitor,
Alpidio German Vargas Torrealba, ya identificado, se comprometió a enviarle el
dinero a la madre. Finalmente que dicha obligación debe ser aumentada
proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario mensual
establecido del obligado alimentario. Ambos partes solicitan se homologue el
presente acuerdo.
II
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio que ha quedado claramente
determinada, de manera voluntaria por las partes la obligación de manutención a
la cual se obliga el padre de los niños, e igualmente establecidos los demás
elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático
del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado y la
forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación de manutención, a los fines
de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del
principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el
artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del
Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del
adolescente y por cuanto, esta conciliación no está expresamente prohibida por la
ley, de conformidad con lo exigido por el artículo 519 ejusdem, el Tribunal observa
que los mismos no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses
legítimos de la beneficiaria y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por
consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial,
de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de
sentencia definitivamente firme.
III.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de los
niños, niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre
los ciudadanos: ANA KATIUSKA RIVAS GOMEZ y ALPIDIO GERMAN VARGAS
TORREALBA, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación,
dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.
Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL,
conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Dada, sellada y
firmada en la sala de Despacho del Tribunal del Municipio Girardot de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
del primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
Cúmplase. Líbrense oficios: al Consejo Municipal de Protección del Niño Niña y
del Adolescente de este Municipio.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
Jueza Provisoria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
La Secretaria.
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº. 666, y se libró oficio Nº. 2380-
20, junto con su respectiva copia de la presente homologación al Consejo
Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del
Estado Cojedes.
La Secretaria.
Exp. Nº.666
MGNA/gnsa